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CSJ - SL4991-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4991-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL499l-2018 Radicación n. 62777 º Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO MESA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15de) m arzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

l. ANTECEDENTES CARLOS MARIO MESA SIERRA llamó a JU1c10 al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, con el fin de que se procediera a reliquidar la pensión de jubilación que le otorgó «t enieenndc ou enLtOaD EVENGADpOo,tr o do se concespitinom porltada ern ominaqcuieó nl ed é( tovdeaz quen oe xistiaeproornto e cso tizacpiaorneaes st pae nsión

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.6i 2ó7n7 7 dej ubileance iplóe nr)iq oudseoe glúanl edye btee neerns e cuenptaar taa elf ecqtueo s»e ;or denara al pago de los dineros adeudados por la indebida liquidación de la

pensión, que deberán ser incrementados año a año en igual proporción que han aumentado las mesadas pensionales, determinando la diferencia de lo reconocido y pagado durante los años 2007, 2008, 2009, así como los que se determinara durante el proceso y que se condenara al pago de los intereses moratorias causados, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la actualización monetaria y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió que en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la llamada indexación y los intereses moratorias se liquiden ambas figuras y conceda la que mayor beneficio le reportara por el principio de favorabilidad laboral (f.º 2 a 8, cuaderno principal) Fundamento sus peticiones, en que prestó sus servicios al SENA durante más de 20 años; que mediante Resolución n. º O 1625 de 2008, esa entidad le otorgó pens1on de jubilación en cuantía de $1.804.002, condicionada al retiro del servicio; que mediante Acto Administrativo n. º 03594 de 2008, se reliquidó la pensión para «allneugeavrto ise mypr oest diersloe rviquce ipaora» ; determinar el monto pensiona! se fundó en el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985; que el estatus de pensionado lo adquirió el 10 de noviembre de 2007, lo que significaba que se encontraba

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Radicnaº.c6 i2ó7n7 7 en régimen de transición y por eso tenía derecho a que su pensión se liquidara, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta de la Ley 33 de 1985 la edad, el tiempo y el monto. Reiteró, que la liquidación de la pensión se hizo con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, que para º determinar el IBL, se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios como factores salariales. Adujo, que el SENA se convirtió en su propia caja de previsión, por lo que al cumplir los requisitos de la pensión de jubilación procedió a su reconocimiento, con la posibilidad de subrogarse en el riesgo con la pensión de vejez que llegará a reconocer al ISS; que durante toda su vida laboral la entidad demandada le efectuó las retenciones que por cotizaciones debía realizar y procedió a remitir tales dineros en su totalidad al instituto, para cubrir la contingencia de la pensión de vejez. Lo anterior, con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional. Afirmó, que el SENA jamás financió con los dineros que le descontaba, la pensión de jubilación que le reconoció, pues todo lo cotizado se trasladó para cubrir el riesgo de vejez que reconoce el ISS; que, según lo establecido en la ley, cuando no han existido cotizaciones o aportes que se sirvan para financiar la pensión que se

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Radicación n. º 62777 reconoce, se tiene en cuenta para determinar el IBL, lo devengado por el pensionado en el periodo establecido en la ley; que no es posible determinar el IBL, con fundamento en unos aportes que no se realizaron, por lo que insiste que la liquidación pensional se de be realizar con fundamento en lo devengado; que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa la base de cotización de los trabajadores dependientes, la cual será el º pago mensual; que el parágrafo 2 del mismo artículo, dice que las cotizaciones se liquidaran con base en el salario devengado por el afiliado; que salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios sin importar la denominación que se le dé; que para liquidar la pensión se debieron tener en cuenta todos los factores salariales devengados, por no existir aportes durante el periodo que se tuvo en cuenta, el cual fue de un año, conforme a la Ley 33 de 1998 o según al tiempo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, manifestó que: El sistema general de pensiones en la entidad demandada comenzó su vigencia a partir del 1 de abril de 1994, por lo que º f.. .] le faltaban MAS de 1 O años para completar los requisitos desde la entrada en vigencia de este, (exactamente le faltaban 13 años, 7 meses y 9 días) por lo que se le debe aplicar el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 inciso tercero parte segunda

que da cuenta que el real derecho en cuanto al tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el promedio de lo devengado (por no haber cotización alguna) durante dicho tiempo, debidamente indexado, esto es 1 de abril de 1994 hasta el 1 O de noviembre de 2007 (fecha en que adquirió el status), pero se insiste como no existe cotización alguna se le debe tener en cuenta es lo devengado según lo expuesto[. .. ].

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4 Radicnaº.c6 i2ó7n7 7 Al dar respuesta a la demanda, el SENA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció pensión al actor median te Resolución n.º O 1625 de 2008 por valor de $1.804.002; que mediante Acto Administrativo n.º 03594 de 2008, se reliquidó la prestación para allegar nuevos tiempos; que para determinar el mant o pensiona! lo hizo fundándose en el promedio de los salarios que sirvieron de aportes durante el último año de servicios con el 75%, de conformidad con el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985; que se agotó la vía gubernativa. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de causa jurídica para pedir - «edlr égeni m indebida interpretación, falta de jurisdicción, de trsaincidóe lna Le y1 00de 199, 3» buena fe exenta de

culpa, prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de la solicitud de intereses de mora, pleito ibeímd) pendiente (f.º 92 a 100,

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la parte demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir por indebida interpretación y condenó en costas al ibeímd). demandante (f.º 135 a 140,

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Radicación n. º 62777 111S.EN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la º parte actora (f. 169 a 175, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al señor MESA SIERRA le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto, en el periodo que según la ley debe tomarse. Señaló, que no existe duda que el actor era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con su situación fáctica, la normatividad anterior que le era aplicable, correspondía a la Ley 33 de 1985; que, en

consecuencia, lo primero era determinar la forma en que debía cuantificarse el IBL, para lo cual se atendía el inciso º 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que aplicaba a aquellas personas que al entrar en vigor el nuevo sistema general de pensiones, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Explicó, que al actor le faltaban 13 años, 7 meses y 9 días para cumplir los 55 años de edad, por lo que su 6 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 62777 situación pensional no se enmarca dentro del supuesto fáctico establecido por la norma; que de tiempo atrás se viene acogiendo la tesis reiterada de Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en el sentido de que para aquellos asegurados que al 1 de abril de 1994, que º les faltaban más de 1 O años para acceder a la pensión de vejez, como en el caso sub lite, correspondía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que plan tea dos alternativas así: promediar las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores a la fecha del reconocimiento del derecho o, en toda la vida laboral, ésta última opción, siempre y cuando el afiliado contara con un mínimo de 1250 semanas. Visto lo anterior, señaló que se advertía que la entidad reconoció al actor pensión de jubilación, tomando en su integridad la Ley 33 de 1985 y determinó el valor a asumir por los cuotapartistas, Municipio de Puerto Berrio,

Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación, Municipio del Bagre; decisión que escapa de la competencia de la Sala, toda vez que, tal como viene de verse, otros son los presupuestos normativos a aplicar. De ahí que intervenir la liquidación obtenida por el SENA, implicaría tomar de diferentes normas, lo más favorable en evidente violación del principio inescindibilidad. Respecto de los factores salariales, razono que no comparte el argumento del recurrente, toda vez que los que integran la base para la liquidación de la pensión de jubilación, bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985, en el

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Radicancº.6i 2ó7n7 7 caso particular, deben guardar correspondencia con el texto del literal d), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en cuanto establece como requisito para la afiliación al sistema general de pensiones, la obligación de efectuar los aportes establecidos por la ley; condición para la cual expuso en el artículo 18 ibídem, la «base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público», bajo las siguientes reglas: «El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale, el gobierno, de conformidad con dispuesto en lo la Ley 4ª de 1992»; que, en este sentido, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades legales expidió el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año, que estableció la base de cotización. Aseguró, que la finalidad de puntualizar expresamente los anteriores factores salariales que serían

tenidos en cuenta por el empleador para efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones de sus empleados, no era otra que lograr el equilibrio entre el monto, que posteriormente tendrá que pagar al afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y el que sirvió de base para realizar sus respectivos aportes, de ahí que las prestaciones causadas cuando esa cotización era obligatoria, debían tener como base el ingreso que haya servido para soportar la cotización. Citó la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad 36532.

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Radicación n. º 62777 IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se revoque el proveído de primera instancia y se acojan las súplicas de la demanda, [. ..} determidnoaq nueel de madnantet iendeer ecahq ou see l e realliarc eel diaqcuiidóens up ensideój unb ilatecniéniódno lo

(s) iecnc uetanl oe stabldeoce ine li nctiesroc ederlao tr ícu2l1 o y3 4 del am ismnao rmeanc noformacdieólInn g reso de Base Liqdauciidóenl aPe nsideóldne madnante,te nénidoleenc uetan todos fatocressa lardieac lofenosr dmadi colnaL eyya c argo los

delS ENA,a patirrde l af echeanq uec omptóll eorse qutoiss i paraad quirliarp ens, ieósnd ecidre sde els tatusd e pensidoo; ansacío msoec odnenaarl aae ntidad demadnadaa l pagdoe itneresmeosrto arasic onsadogsre ane la rtícu14l1o los del aL ey10 0 de1 993e nc ondcaonrcciao nl as etenncdiea inexeqdaudi qbuiesl oibrdiec hnao rmparo.f ieral aH . Cotre Contistucioncaodlne,n adon a laE ntidad demadnada enl as delp roc(ef.ºs o costas 6,c uaderdnelo a C orte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar «directamente por infracción directa, los artículos 11, 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a una º aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1 de la º

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Radicación n.º 62777 Ley3 3d e1 985e nc oncordacnocnli aLa e y6 2d elmi smo (f.º 7 a 9, cuaderno de la Corte). año>> Para la demostración del cargo, refiere que no es tema de discusión que el demandante hace parte del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993, así como que le faltaban más de 10 años para completar los requisitos para pensión, contados desde la entrada en vigencia del régimen pensiona!, establecido en la Ley 100 de 1993, así como que el actor completó más de 27 años de servicio y que cumplió los requisitos para pensionarse, el 10 de noviembre de 2007; que el Tribunal dejó establecido que, en el caso sub li, ctoreresponde aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que no obstante concluir lo anterior, se abstuvo de emplear la referida norma, CUc:__ndo advirtió que como la entidad le había reconocido la pensión, de conformidad con lo normado por la Ley 33 de 1985, el atender el artículo 21 de la citada Ley 100, implicaría tomar de diferentes normas lo favorable, en evidente violación del principio de inescindibilidad. Añade, que sin mayores disquisiciones es claro que el Tribunal incurrió en un evidente error de juicio al actuar de dicha forma, yerros que deben ser corregidos, decretando la casación de la sentencia, para que, en su lugar, se ordene la reliquidación pensiona!, de conformidad con el tiempo que establece la ley para el caso del demandante, que no son otros que los ordenados y establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como se solicita en la parte final de la primera pretensión de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62777 demanda inicial y de la respectiva reclamación administrativa. En resumen, señala que el centro del debate se refiere al periodo de tiempo que se le debe tener en cuenta al

pensionado para la definición o determinación del valor del ingreso base de liquidación, de conformidad con las normas vigentes para el caso concreto, si es el IBL dado en la Ley 33 de 1985, como efectivamente los realizó la entidad demandada o si, por el contrario, es el periodo de tiempo determinado en el inciso te:· =:ero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 34 y 21 de la misma ley, con las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003. Reitera que el presente cargo lo dirige al periodo a tener en cuenta para la conformación del IBL del demandante, aspecto que fuere formulado en la pretensión primera de la demanda del presente proceso. Remató, que el Tribunal incurrió en un claro y evidente error de juicio, al considerar que el tiempo que se debe tener en cuenta para la conformación del IBL del demandante es el establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ejecutando de manera clara y crasa una aplicación indebida de estas normas, por no ser las que regulan la situación particular y concreta del demandante que no es otra que lo consagrado para la conformación del IBL, lo establecido en el inciso 3 º, articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los 21 y 34 de la misma ley, así como con los 11 y 18 de esta norma.

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Radicación n. º 62777 VIIC.O NSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de

casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobrleae sx igendcefio ansn dae l ad emanddaec asachiaó n dicehsot Cao rte: f..]. l aC ortuen,av ezm áss,e s ienptree cisaa edxap resar, afinceande als istecmoan stityu clieogqnaulae,ll ad emanda

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Radicación n. º6 2777 dec asac,ic óonnl ac uaslep retenedleq uieebd rel as entencia

impugna,de astsáuj etaau nc onujntdoef ormalidapdaaerq su e atendible.p recisroeqsu eirmientdoes t écnica sea Esos se reclamnaopn o re ls ipmlper uirtdoe t riburteaveren rciaa l a formalidsaidnp,oo qrue constuasnciaal lears a cniaolidad son delr ecrusod ec asacifóa nr,m an debidpor oceys o su son imprescindpibarlaqe use n o desntauralice. se Pore sar azón, antañeos,t aS alad e laC orthea desde adoctriqnuae"d Eloc agroh ad es ecro pmleetnos uf ormulación, suficienetne desraolrlyo eficaze n loq uep reetnde" su (Snetencdiea1 8d ea bridle 1 969.G acetJuad icita.Cl XXX , CSJ SL 17 de May. De 201 1, rad. núms2.31 0-2132,p .3 77). 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del único cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las si ientes razones: gu El censor, en el cargo que formula acusa la infracción directa del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que, no obstante, dichas normas si fueron objeto de análisis por el juzgador de alzada, por lo que no es posible endilgarle este

concepto de violación. Ahora bien, si con laxitud se pudiera pasar por alto esta falencia y entender que la ar mentación que se gu esgrime, está encaminada a pro bar que se confi gu ra «la aplicación indebida del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, en lo cierto es que concordancia con la Ley 62 del mismo año», se presenta otra imprecisión, pues el asunto que se trae en sede casación, es decir, el tema del periodo que se ha de tener en cuenta para determinar el IBL, no fue objeto del

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Radicacni.ºó6 n2 777 recurso de alzada; de donde se colige que el recurrente consintió la decisión adoptada al respecto por el juzgador de primera instancia y no se encuentra legitimado para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. Al revisar la actuación procesal, se observa que dos fueron los ejes sobre los cuales se inició el litigio: (i) establecer si al actor le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, considerando todos los factores devengados, pues, en su sentir, el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación, como la suya, debía calcularse con base en la totalidad de los ingresos devengados y no sobre la base de lo cotizado al sistema de pensiones, ya que dichas cotizaciones no sirvieron para financiar la pensión de jubilación otorgada por el SENA, sino que se trasladaron al ISS para la pensión de vejez y (ii) dilucidar si el ingreso base de liquidación con el cual debía

liquidarse la pensión de jubilación otorgada, conforme a la Ley 33 de 1985, era el previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en criterio de la censura correspondía al periodo comprendido entre el «1 ° d ea birl de1 994h asteal1 O den ovieem dbe2r 070 {fechaq ue adqiuóie rlsa ttu. s)» En concreto, la sentencia de pnmera instancia fue totalmente adversa al actor. Y el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ahora recurrente, centró su inconformidad en lo si iente: gu [..] .e l d ebtaes er esumee ne lh echqou ee lS ENA,r etuvdoi noesr

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Radicancº.i6 ó2n7 77 parac urbirplean sdieóp ne nsdieój nu bilaalct iróajnba ad,o r todsau v idlaa b,op reaorl noF INNACIÓC ONE LLOSU NA PENSI,cÓ oNmsoe glúanl e dye abh íaceprelorao l,m omendteol rceonocimSiIeT nINEtEoE ,N C UENAT PARAL IUQDIARE SA PENSIeÓsNo aspo treos c otizacqiuoNenO eS sIVR EIROPNA RA FINNACIARO SUSTENTARLyAa s ut um,po oesrtiormdeen te nuesveop ertenbdenefie cicaoren s aac tidtetu rdla asdlaors dinoesar o taer ntiddesa edg ruiadds oicaslub,or gándeonls ae

pensrieóncnoo cipdoearIl SS [ ..]. Esd eci,Nr OF INNACIAL AP ENSIQÓUNE P ORL EYTI NEEQ UE RECONOCCEORN L OSD INEORS QUE PORL EYD EBO DESITNRA PARAE LLOp,eo rs im eb efinceidoee sodsi noesr paraad ucliirq ulipade anrs sieógnlú onas po trerste enipdaroas financoitaapr rre stacya il óapn o tsrpea rpao daesre guerla r rencoocimpieennstiopo onpraa t[red eIlSS y a ssíub orgaremne dichpae nósni;e llao l ap oset,Er LLOC OMOJ UGDAA

ESRTATEGICYA E CNOOMICA( iscP)UE DES ERE XCLEENET,

PERO COMO COMO RESPETAO LOS DERCEHOS

PENSIAOLNEDSE L OST RABAJADOREYSP ENSIAODNO,SN O ESA CORDAEL E( iscC)O NSITTUCIYÓL NAL EY De acuerdo con lo anterior, se observa que sobre el periodo de tiempo a tener en cuenta para determinar el IBL, el juzgador de primer grado se limitó a señalar «que se promedió con loco tizadoe n elú ltimoa ñod e servicios, con lo e que desconocen las normas interpretaciones delr égimen de transición». No obstante, cuando el aq uvaer ifica la liquidación efectuada por la entidad demandada para establecer el IBL y revisar los factores que lo componen, tomó el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 3 de agosto

de 2008, es decir, el que corresponde al último año de servicios, para concluir que no se generaba una diferencia que afectara al actor; sin que el apelante en su recurso de alzada mostrara inconformidad alguna con la decisión adoptada, en lo que respecta con ese periodo que se tuvo en cuenta para hacer dicho cálculo. Por el contrario,

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Radicación n. º 62777 guardsói lenyc,ei noe es senitd,os ec ofnromóc onl a decisdiepó rni meirnas tanecnti aan,qt uoes ua legascei ón limiat qóue elc álcsueldo e bieeófc utarc onb aseen l a totaldiedl aoidsn gsroedse vednogysan os oblraeb asdee loasp orto ecsoi tzaocnsiea ls istedmepa e nsiso,pn uese etsasn os irevriopna rfian ancliaap rr setaciqóunes e rcelmaa. Ahorqau,ee lT ribuvnoallv iseorbare elt empaa ra tambitéenr mianvaalr1.ai. doe lp erioqdueo s et uveon cuenptaard ae tmeirnare lI BLi,n dependiendteqe umee nte secao rreocn to,on oh abilailrt eac urrpeanrtvaee neinr casacisóonb,rd ei chaos untqou en o inucylóe nl a apeliaó.cn Sobreelt emae,ts aS alean C SJ SL439-72105, exiplc:ó La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de

casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en Ja rma expresa tácita. o El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada adicionada, de tal manera que el Tribunal no o pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03

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Radicancº.i6 ó2n7 77 y C-70/ 1 O, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre derechos los laborales mínimos irrenunciables del trabajador. La regla implica no la demarcación de la competencia del Tribunal a

solo motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia los de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. [. ]. . Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto. En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del A quo para que el Ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria de que se condenara a las demandadas al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional. [. .. ] En los términos anteriores, el apelante determinó el limite o frontera material de la alzada, a los cuales debió ceñirse el Tribunal al decidir, claro está, siempre respetando los derechos ciertos e indiscutibles de trabajadores que nunca pueden los

desconocerse en providencia judicial alguna, lo cual se encuentra en línea con la sentencia CSJ SL, jul. 2009, Rad. 7 32960, en donde se señaló: [. .. } Con todo, dado que la posición de la Corte en materia de la competencia del ad quem en lo referente al recurso ordinario de apelación es otra en la actualidad, diferente de la aludida por la recurrente, cabe precisar que ella es la siguiente: Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, planteado en el primer cargo, ha dicho esta Sala:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 62777 Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos. La Sala ha asentado la tesis seQún la cual: Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. [. ..}

La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fzjar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada. Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas. [. ..}

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 62777 Dem aenrqau een e plre sentey c onfa rmael amsa terias caso obejot dea pelacpioról nap atred emaanndtqeu,e pdoórf uae r

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