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CSJ - SL4991-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4991-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

¡a> República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4991-2019 Radicación n.” 65389 Acta 40 Bogota, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLINDA SALAZAR CARRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN

- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Téngase a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez como apoderada de BOGOTÁ D. C., en los términos y para los fines del mandato obrante a folio 141 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. 65389 I ANTECEDENTES ORLINDA SALAZAR CARRERO, llamó a juicio a la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

con el fin de que se declarara que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, el cual rigió desde el 6 de abril de 1984 hasta el 30 de abril de 2004; que su cargo fue de cajera auxiliar en el Hospital San Juan de Dios; que el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que terminó unilateralmente por causa imputable al empleador; que, para el año 19009, percibía una remuneración básica mensual de $548.777.88; más $82.316.68, por prima de antigúedad; adicional a $19.659, por prima de alimentación y $28.814.40, por subsidio de transporte, para un total mensual de $679.567.96; que durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigúedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones; que los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales de todo el año 2000 al 29 de octubre de 2001 y de noviembre de 2001 al 30 de abril de 2004, no fueron cancelados; que las demandadas son solidariamente

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yr Radicación n.” 65389 responsables de las acreencias insolutas, excepto las pretensiones indemnizatorias. En consecuencia, se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria a cancelar: 1) salarios causados y no cubiertos en su totalidad del año 2000 al 29 de octubre de 2001, por no haberse incluido los factores salariales convencionales y los salarios completos, desde el mes de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2004, descontando las licencias no remuneradas de noviembre y diciembre de 2001, actualizados aplicando, desde el año 2000 el aumento del 18.5 %, pactado en la CCT de 1988; ii) las primas de navidad y semestrales de los años 2000 a 2004; ti) cesantías definitivas; 1u) los intereses a las mismas causados a 31 de diciembre de los años 2000 a 2008 y hasta que se verifique el pago; v) prima de vacaciones extralegal correspondiente a los años 1999 a 2004; vi) la indemnización moratoria; vil) la sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, en cuantía de 2 % mensual, desde el 31 de enero del año 1999 y hasta cuando se cumpla con la obligación; viii) prima de antigúedad; 1x) pensión de jubilación convencional; x) la indexación de las sumas adeudadas a excepción de las pretensiones indemnizatorias reclamadas; xi) lo que se probara ultra y extra petita y, xt) las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria, manifestó que, en caso de no reconocerse pensión, debería condenar en forma solidaria a las demandadas, al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación

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Radicación n.” 65389 hasta la terminación del contrato de trabajo, computando el tiempo que laboró ininterrumpidamente, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.” 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud. Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el Hospital San Juan de Dios, en virtud de contrato individual a término indefinido, del 6 de abril de 1984 al 30 de abril de 2004; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que dicha entidad al ser de

carácter privado como tal, está regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados. Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las siguientes A

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¡+7 Radicación n.” 65389 prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigúedad, navidad, riesgos, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, asi como subsidio familiar. Manifestó, que esa entidad dejó de pagarle la prima de vacaciones y demás prestaciones sociales de los años 2001 a 2004; que cumplió, sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le cubrieron sus salarios oportunamente; que no se efectuó el incremento anual, en un porcentaje equivalente al 18,5 %, pactado convencionalmente el 26 de marzo de 1998, a partir del año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Aseveró, que mediante fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que se debía inferir que LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondían solidariamente por las

obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, a raíz de este fallo, que adquirió firmeza el 14 de junio del año 2005, dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación; que a través de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, el día 16 de junio del 2006, se

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Radicación n. 65389 suscribió un acuerdo marco, en virtud del cual se decidió la liquidación de la entidad. Explicó, que el 21 y SO de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, mediante los cuales ordenó la liquidación, la cual se efectuaría garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación; que el Ministerio de Protección Social, más concretamente el antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, cientifica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, como ex trabajadora, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 del año 2001, la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que el 15 de mayo de 2008, a través de sentencia

CC SU-484-2008, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia frente a los derechos fundamentales de los trabajadores de la extinta fundación y señaló la proporción en que las demandadas deben cubrir las obligaciones pendientes (f.? 1 a 18, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, las accionadas, al unisono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente:

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Radicación n.” 65389 LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aceptó los relacionados con la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sus consecuencias, la liquidación de la fundación y el contenido de la sentencia CC SU-484-2008. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, convenios de concurrencia, pago de lo que le corresponde en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, «los servidores del IMI no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada» y genérica (f. 68 a 77, ibídem). BOGOTÁ D.C., respecto de los hechos, dijo que la fundación siempre fue una entidad de carácter público como se determinó con la sentencia del 5 de marzo de 2005, aceptó lo relativo a la reclamación administrativa presentada por la actora y que los restantes no constituían supuestos fácticos

o no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación (f. 81 a 102, ib.).

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Radicación n. 65389 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, negó las manifestaciones relacionadas con la naturaleza privada, aclarando que sí la tuvo en algún momento; la vinculación por contrato de trabajo a término indefinido, a lo cual opuso la calidad de empleada pública nombrada por Resolución n.” 850 de 1984 y acta de posición n.” 480 del 8 de agosto del mismo año; que le fueran aplicables las convenciones colectivas; en cuanto a las deudas laborales, afirmó que desde septiembre de 2001 no hubo prestación del servicio y le fueron pagadas todas las acreencias causadas, a través de la Resoluciones n.” 626 y 2247 de 2007. Aceptó lo dicho en torno a las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Planteó como excepciones perentorias, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 3460 a 383, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, respecto de los hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, con personería juridica; que

pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud, que debido a la declaración de nulidad de los decretos de creación que cobró firmeza el 14 de junio de 2005, dejó de tener sustento jurídico, el agotamiento de la vía gubernativa, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación y que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda. Con relación a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

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Radicación n.” 65389 Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (f.” 417 a 448, cuaderno 1). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento. Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (£.? 489 a 520, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 12 de abril de 2013, absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora (f. 802 a 818, 1D). MI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la accionante, con

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9 Radicación n.? 653809 providencia del 28 de junio de 2013, confirmando la de primer grado, sin gravar con costas a la impugnante (f.” 30 a 46, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico: [...] establecer si la demandante ostentaba la calidad de empleada pública al momento de la terminación del vínculo laboral y por tanto le asiste o no el derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda o si por el contrario se encuentra probado que era Empleada pública como lo afirma el juez de primera instancia o su relación con la demandada se regía por un contrato de trabajo a término indefinido como se alega en la demanda, pues de ello depende que se revoque o confirme el fallo apelado. Expresó, que no le asistia razón a la actora al manifestar que su vinculación fue laboral a término indefinido, en atención a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, por la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la

fundación. Por lo tanto, esta no nació a la vida juridica como entidad privada y el Hospital San Juan de dios y el Instituto Materno Infantil siguieron perteneciendo a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. En consecuencia, la demandante tuvo una relación legal y reglamentaria, en apoyo de su dicho transcribió apartes de la sentencia CC SU484-2008. Especificó, que la Resolución n.” 1933 del 21 de septiembre de 2001, emanada de la Superintendencia de Salud ordenó la intervención administrativa de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la cual pertenecían el SCLAJPT-10 V.00 10 paz Radicación n. 65389 Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de su texto concluyó que en ella se dio por terminada la relación que unía a la actora con el mencionado hospital, por lo que no existe derecho a pedir salarios y prestaciones sociales del interregno comprendido entre el año 2001 y el 2004, periodo en la cual aceptó que no le asignaron funciones ni acreditó haber prestado servicio alguno. Consideró, que si bien la actora suscribió contratos de trabajo, ello no le daba la calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, pues la vinculación finalizó el 21 de septiembre de 2001, fecha en que salió el último paciente del hospital. De los aportes a seguridad social, aseguró que es la entidad encargada de la administración del fondo de pensiones, la facultada para hacer los cobros correspondientes y resolver sobre lo relacionado con el pago

de pensión de sus afiliados, en este caso, el Seguro Social, según reconoció la demandante en su interrogatorio de parte; lo relacionado con el servicio médico, fue cancelado en su oportunidad, según constaba a folios 392 a 415, cuaderno 1. Por último, declaró prescritos los incrementos y demás acreencias que no fueron cancelados con anterioridad al 21 de septiembre de 2001, por haber superado el término de tres años después de su causación, al momento del reclamo.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ORLINDA SALAZAR CARRERO, el cual rigió desde el 6 de abril de 1984 al 30 de abril de 2004, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 2.2. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Cajera Auxiliar en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo a término

indefinido no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo por causas imputables a la empleadora. 2.5. Que se declare que la demandante inicial, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigúedad u ordenanza, una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.5, se condene a las entidades demandadas [...] al

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Radicación n.” 65389 reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional: a) Los factores salariales del mes de enero de 2000 a octubre 29 de 2001. b) Los salarios completos de noviembre de 2001 al 30 de abril de 2004. c)Las primas de navidad de origen convencional de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y proporcional de 2004. d) Las primas semestrales de origen convencional de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y proporcional de 2004. e) Las primas de vacaciones de origen convencional de los años

2000, 2001, 2002, 2003 y proporcional de 2004. f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 2000 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, salarios, primas y cesantías. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. k) La pensión de jubilación por haber dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el art. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en junio de 1982 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS, prestación que debe ser cubierta a partir del 6 de abril de 2004, en adelante. l) Las mesadas pensionales causadas desde el 6 de abril de 2004, en adelante, las cuales debe ser incrementadas en un porcentaje equivalente al IPC del año inmediatamente anterior. m) Subsidiariamente los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 6 de abril de 1984 al 30 de abril de 2002. n) La indexación de todas las prestaciones que la causen 0 admitan (£.” 30 a 32, ibídem).

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Radicación n.” 65389 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal

primera de casación, que fueron replicados, excepto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida», de normas sustantivas, [...] (tv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Cajera Auxiliar; fu) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurnó en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, junto con sus intereses, la pensión de jubilación de carácter convencional; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3” [...], art. 25 numeral 9? [...], art. 40 [...], art. 51, art. 61 [...], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 [...], art. 175 [...), att. 177 [...], art

187 [...], art. 251 [...), art. 252 [...), art. 253 [...), art. 254 [...], art. 258 [...), art. 262 [...), art. 264 [...), art. 268 [|...], art. 277 [...]. La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3? [...], 5% [.., 14 [...], art. 16 [...], art. 22 [...], art. 23 [...), art. 29 [...], art. 37 [...] art. 39 [...J, Art, 140 [...]; (vt) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Como pruebas cuya existencia no fue considerada por el Tribunal, cuyo contenido considera auténtico, en cuanto SCLAJPT-10 V.00 14 13<) Radicación n. 65389 no fue tachado por la contraparte y proviene de funcionario competente, enunció los siguientes: a) La certificación obrante a folio 21 del cuaderno principal, en donde la Directora Interventora Delegada del Hospital San Juan de Dios, acredita para el 18 de junio de 2003, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde 6 de abril de 1984 y actualmente desempeña el cargo de Cajera Auxiliar, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) La certificación obrante a folio 22 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita para el 23 de julio de 2003, que mi mandante

presta sus servicios a la institución desde 6 de abril de 1984 y actualmente desempeña el cargo de Cajera Auxiliar, que tiene una asignación básica mensual, una prima de antigúedad, una prima de alimentación y subsidio de transporte, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) La certificación obrante a folio 23 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita para el 4 de febrero de 2004, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde 6 de abril de 1984 y actualmente desempeña el cargo de Cajera Auxiliar, que tiene una asignación básica mensual, una prima de antigúedad, una prima de alimentación y subsidio de transporte, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. d) El oficio de abril de 2004, del folio 24 del cuaderno principal, en donde mi mandante informa al Interventor de la Fundación San Juan de Dios, que da por terminado el contrato de trabajo el 30 de abril de 2004, por haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional. e) La reclamación a través de Derecho de Petición, de los folios 45 a 48 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 27 de mayo de 2009, solicita el pago de sus acreencias laborales y el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional. f) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 127 y siguientes del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo,

expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado.

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Radicación n.? 65389 Al sustentar el cargo, transcribe apartes de la sentencia de segundo grado, en los que se define la fecha de terminación del vinculo entre la actora y la fundación, a partir del 21 de septiembre de 2001 y la imposibilidad de pago de salarios y prestaciones sociales del interregno comprendido entre el 2001 y el 2004. Considera, que tal afirmación no tiene sustento probatorio, al no existir dentro del juicio escrito que dé cuenta de la terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, ni «por decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 21 de septiembre de 2001», lo que implica su existencia hasta su renuncia al cargo, a partir del 30 de abril de 2004, sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU-484-2008 fijó el 29 de octubre de 2001 como fecha de ruptura de la relación, porque: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional

y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio. c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía

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Radicación n.” 65389 efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; e) Al existir órdenes escritas de los Directores de la Fundación San Juan de Dios y las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, aún sin que la demandante inicial trabajara, se da el evento de que trata el Art. 140 del CS. T., en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios. Afirma, que los yerros se acreditan con las pruebas relacionadas como no valoradas, por lo que son procedentes los reclamos económicos contenidos en la demanda inicial; además, el no tener probada la mala fe de la fundación, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral da lugar a las indemnizaciones moratorias reclamadas.

Dice, que las probanzas enlistadas acreditan, lo siguiente: 1.2.4.1. Las de los literales d, e, acreditan que la demandante inicial en fecha posterior al 21 de septiembre de 2001, solicitó el pago de sus acreencias laborales de carácter convencional, de los intereses a las cesantías y del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, también de origen convencional, reclamación que basada en el principio de la buenaf e que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.4.2. La de los literales a, b, c, nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS por escrito manifestó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 21 de septiembre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo certificaciones de estar vinculada mi prohijada a la Fundación San Juan de Dios, u otorgando licencias no remuneradas, con fechas posteriores a dicha data, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas inicialmente o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espúreas.

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Radicación n. 65389 1.2.4.3. La del literal f), nos acredita que los efectos de esta sentencia no se aplican a mi poderdante por mandato expreso de dicho fallo, el cual manifiesta que no le es aplicable a las personas que con anterioridad formularon acciones de tutela contra la

Fundación San Juan de Dios, como es el caso de mi poderdantes y además nos confirma que efectivamente la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de malaf e y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. 1.2.4.4. La de los literales b, c, nos acredita los pagos efectuados a la demandante inicial por la Fundación San Juan de Dios por concepto de acreencias de origen no convencional. En conclusión, asegura que erró el Tribunal al no estipular que la relación se prolongó más allá del 21 de septiembre de 2001 y al no observar que procedían los pagos de pensión de jubilación convencional y las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda (f.” 33 a 38, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA

BOGOTÁ D.C., dijo que el cargo está llamado al fracaso porque la providencia no incurre en la violación endilgada, las normas propuestas no se quebrantaron y no existen los errores de hecho que denuncia; manifiesta que lo consignado en la demanda constituye un alegato de instancia que no puede desquiciar la sentencia (f.” 60 a 61, ibídem). Al oponerse a la prosperidad de la acusación, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, señaló que, en un mismo cargo se incluyeron modalidades excluyentes de violación de la ley, en la medida que inicialmente se señala

SCLAJPT-10 V.00 18

138 Radicación n.? 65389 la aplicación indebida d

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