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CSJ - SL4991-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4991-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4991-2021 Radicación n.° 86044 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL PEÑA CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Téngase al doctor Samir Vargas Moreno como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato conferido, que obra a folios 29 y ss., del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 86044

I. ANTECEDENTES Juan Manuel Peña Celis llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que, previa declaración de que se beneficiaba del régimen de transición, sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, a partir del 27 de septiembre de 2009, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 27 de septiembre de 1949; que laboró para la Universidad Nacional entre el 3 de mayo de 1972 al 18 de abril de 1982, para un tiempo de servicios de 9 años, 11 meses y 15 días; que cotizó

para el demandado un total de 585 semanas; que en la historia laboral se presentaron las siguientes inconsistencias: i) 573.57 frente al señor Alfonso Nicolella, por el periodo del 1° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993, en el que aparece «pago en proceso de verificación»; ii) 2.14 como trabajador independiente por el lapso del 1° al 31 de diciembre de 2005; y iii) 4.28 como trabajador independiente por el interregno del 1° enero al 29 de febrero de 2012. Dijo, que entre el tiempo laborado para la Universidad y el cotizado a Colpensiones arroja un total de 21 años, 2

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Radicación n.° 86044 meses y 5 días de servicios; que el 6 de noviembre de 2013 reclamó ante el convocado la pensión pretendida y por Resolución n.° GNR 278940 de 2014 la negó (f.° 1 a 2, del cuaderno principal). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se resistió a los pedimentos del actor. Aceptó, conforme a la documentación aportada, la fecha de su natalicio y la prestación de los servicios para la Universidad Nacional; así mismo asintió la reclamación que presentó y su respuesta. En cuanto a las demás afirmaciones advirtió no constarle. A su favor formuló como excepciones de fondo las de, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica o innominada (f.° 168 a 173, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 23 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar al demandante señor JUAN MANUEL PEÑA CELIS, a partir del 1° de marzo de 2012, en cuantía de un Salario Mínimo Legal

Mensual Vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al

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Radicación n.° 86044 demandante la suma de $45.299.914,oo por concepto de retroactivo pensional desde el 1.° de marzo de 2012 al 30 de abril de 2017, sin perjuicio del que se siga causando hasta el momento de la inclusión en nómina.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante señor JUAN MANUEL PEÑA CELIS la suma de $28.952.255.62, por concepto de intereses moratorios, sin perjuicio de los que se sigan causando al momento de su pago.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.

SEXTO: CONDENAR en constas a la parte demandada. Tásense.

Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se

impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 191 a 193, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de mayo de 2019 (f.° 211 a 212, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada y consultada y en su lugar se

dispone:

1. ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones que en su contra impetró el señor Juan Manuel Peña Velis, de conformidad con lo expuesto.

2. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.}

3. Sin costas en esta instancia.

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Radicación n.° 86044 El Tribunal circunscribió el problema jurídico en definir si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes. Trajo a colación el contenido del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y acorde con lo anterior precisó que en el asunto no era objeto discusión que el actor nació el 27 de septiembre de 1949 (f.° 159, ib.), y que por lo tanto para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, por lo que indicó que en principio era beneficiario del régimen de transición. Adujo, que en su demanda el actor advirtió algunas

inconsistencias en la historia laboral con el empleador Alfonso Nicolella y unos ciclos como trabajador independiente, que sumados con el tiempo laborado con la Universidad Nacional le permiten reunir las semanas exigidas para acceder a la pensión reclamada. Indicó que al expediente se aportó el resume de las semanas cotizadas con el detalle de pagos (f.° 153 a 156, ib.), que corresponde igualmente al que aparece en el CD allegado por la convocada, del que se colige un total de 6.43 semanas, y un detalle de pago por los ciclos comprendidos entre enero de 1983 a diciembre de 1993, con el empleador Alfonso Nicolella, con la observación «pago en proceso de verificación», de los que adujo fueron efectuados en forma extemporánea, el 22 de octubre de 2010, como se corrobora con la documental de folio 21 a 152.

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Radicación n.° 86044 Halló así mismo que el actor aportó formulario de aviso de entrada al ISS con dicho empleador con fecha de ingreso 3 de enero de 1983, documento que le sirvió de soporte al a quo para concluir que el actor había sido afiliado por su empleador y, por tanto, debía tomarse los pagos efectuados por extemporáneos como semanas cotizadas para el estudio de la prestación reclamada. Advirtió, que además de los documentos referidos, en el CD aportado por Colpensiones, militaban los siguientes: i) Tres solicitudes elevadas por la señora Martha Elena Romero Urrego dirigida a Colpensiones en los que manifestó

que el demandante laboró para la empresa de carácter familiar Régulo Efraín Romero Romero (liquidada) perteneciente a su padre y de la cual es representante legal en el periodo comprendido del 23 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1982, anexando contrato individual de trabajo y liquidación del mismo; así como también para la empresa Manejamos Información de Mercadeo (liquidada), en el interregno del 2 de agosto de 1989 al 31 de agosto de 1994 allegando liquidación del contrato y certificación laboral e igualmente para Mediciones y Muestreos en Marketing (liquidada) y en el lapso del 1.° de octubre de 1994 al 10 de julio de 1995, arrimando liquidación del contrato y que no se habían efectuado los pagos correspondientes a la seguridad social en pensiones, por esos periodos, solicitando se expidiera el cálculo respetivo para la recuperación de semanas.

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Radicación n.° 86044 Advirtió que de los anteriores escritos, en el numeral 5°, se requería «que previamente mediante radicado número 2015118108830 se ha solicitado la devolución de aportes por IBC toda vez que previamente para el año de 2010 se le dio poder a la abogada Lilibeth Díaz para que lograra poner al día a todos los empleados mediante conciliación con el ISS, esa doctora realizó pagos de forma extemporánea sin previa autorización del ISS, dichos pagos fueron mal realizados toda vez que se realizaron mediante planillas sin tener en cuenta mora, intereses y salario real. Además, esa abogada canceló

con una razón social errónea». ii) Tres formularios de contribuciones pensionales de liquidaciones financiera a través de las cuales el demandante solicitó cálculo por omisión en la afiliación a un trabajador del periodo del 23 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1988 con la razón social Regulo Romero; en el periodo del 2 de agosto de 1989 al 31 de agosto de 1994 con la razón social Manejamos Información y Mercadeo, y del 1.° de octubre de 1994 al 10 de julio de 1995 con la razón social Mediciones y Muestreos en Marketing, formularios diligenciados el 3 de febrero de 2016. iii) Formulario de solicitud de devoluciones aportes a terceros razón social Alfonso Nicolella en los cuales se relacionan los nombres de planilla (f.° 21 a 152). iv) Documento suscrito por el actor en donde informa a Colpensiones que autoriza a la señora María Antonilez para que realice el trámite pendiente a la radicación de devolución

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Radicación n.° 86044 de pagos por error en el IBC en la empresa Alfonso Nicolella, pagados por él ante la imposibilidad del empleador de ponerse al día. v) PQRS donde el actor pide la devolución de pagos efectuado en forma incorrecta por su parte, debido a un mal asesoramiento de su ex abogada y por desconocimiento de la norma de su parte, los cuales fueron efectuados con planilla sin el aval de Colpensiones y sin liquidar mora entre ellos. vi) Declaración extraproceso del accionante en donde

afirma que reclamó a Colpensiones la devolución de unos recursos en efectivo que consignó en el periodo 1983 a 1993, por ser recursos propios. vii) Memorial suscrito por Colpensiones dirigido al demandante, calendado 22 de febrero de 2016, en donde le comunica que no es posible adelantar el proceso de recuperación de semanas con el empleador Manejamos Información y Mercadeo del periodo 2 de agosto de 1989 al 31 agosto de 1994, por no registrarse vínculo laboral con dicho empleador por tanto no existe deuda. viii) Escrito de Colpensiones dirigido a la señora Martha Romero, del 8 de abril de 2016, en el que anexa respuesta a la solicitud en calidad de empleador sobre validación de tiempos laborados y no cotizados por el trabajador demandante informando que se cumplen las condiciones para computar al tiempo omitido al servicio del empleador privado y procedió a realizar el cálculo actuarial respectivo

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Radicación n.° 86044 por los tres ciclos validados para un valor de reserva a mayo de 2016, $199.248.806, adjuntando comprobante de pago manifestando que en caso de no realizarlo en la fecha límite, esto es, 31 de mayo 2016, debería solicitar actualización de aquel para generar un nuevo comprobante de cancelación. Precisó, que del estudio de dicho material probatorio se contraían las siguientes conclusiones:

1. Que el actor prestó sus servicios personales para las empresas Régulo Efraín Romero Romero (liquidada), Manejamos Información de Mercadeo (liquidada) y Mediciones y Muestreos en Marketing (liquidada), en los

periodos del 23 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1982; del 2 de agosto de 1989 al 31 de agosto de 1994 y del 1° de octubre de 1994 al 10 de julio de 1995, respectivamente. Que en tales tiempos existió omisión en la afiliación del trabajador por parte de los empleadores y frente a los cuales se inició ante Colpensiones trámite para la realización del pago de aportes, pero anterior a ello y sin autorización alguna de la entidad demandada, se efectuaron pagos de aportes a pensión en periodos ininterrumpidos de enero de 1983 a diciembre de 1993, con una razón social y un IBC que no correspondía sin el pago de intereses de mora, solicitando con posterioridad a Colpensiones, por un lado la corrección de los IBC y, por otro, la devolución de los aportes pagados.

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Radicación n.° 86044 Que acorde con las solicitudes, Colpensiones emitió el valor de un cálculo actuarial a pagar sin que obre en el plenario prueba de dicha cancelación.

2. Que los aportes realizados a través de las planillas que obran a folio 21 a 152, no fueron efectuados por el empleador Alfonso Nicolella sino por el actor como él mismo lo afirmó en los escritos antes señalados y sin la autorización de Colpensiones.

Refirió, que en ese sentido, aun cuando obraba afiliación al ISS por dicho empleador en el que se lee como fecha de ingreso 3 de enero de 1983 (f.° 158, ib.), de este

documento no se lograba extraer el tiempo de servicios que prestó el accionante en favor de dicho empleador, pues no militaba en el plenario elemento de juicio alguno que permitiera verificar la temporalidad de tales ataduras, con el fin de establecer el tiempo de una mora patronal y que no resultaba procedente tomar los pagos efectuados a través de las referidas planillas para contabilizar las semanas a pensión, por cuanto, a) fue sufragada por el demandante y no por el ex empleador y, b) porque no existía certeza de la relación laboral desde enero de 1983 hasta diciembre de 1993 que respalde los mismos, amén de que aquellos fueron realizados de forma errónea, pues su finalidad era validar una omisión de afiliación de empleadores distinto al indicado en la planilla, en ese sentido no resultan válidos para contabilizar las semanas para pensión.

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Radicación n.° 86044 Agregó, que como los tiempos del 23 abril de 1982 al 31 de diciembre de 1988, del 2 de agosto de 1989 al 31 de agosto de 1994 y del 1° de octubre de 1994 al 10 de julio de 1995, se trataban de una omisión de afiliación, no era viable cargar a Colpensiones con periodos distintos a los reportados por el empleador como afiliado, quien solo tiene conocimiento de la vinculación laboral a partir de la afiliación al sistema y si bien se evidencia que el empleador había iniciado el trámite de pago del cálculo actuarial no se lograba verificar que aquel se hubiese efectuado, pese a que los omisivos no fueron

demandados en el presente proceso y cuya vinculación se desconoce, por lo que no era procedente tener en cuenta los tiempos antes mencionados con las empresa Regulo Efraín Romero Romero, Manejemos Información de Mercadeo liquidada y Mediciones y Muestreos en Marketing.

3. Reiteró que no era procedente tomar los períodos en mora, los efectuados a través de las planillas de folios 21 a 152, pues fueron efectuados de manera errónea a nombre del empleador de Alfonso Nicolella, aportes respecto de los cuales existía un reclamo de devolución por parte del demandante y por la señora Martha Romero Urrego quien actúa como representante de los empleadores omisos del señor demandante y en ese sentido no se encontraba acreditado lapso en el cual el actor laboró para el señor Nicolella que permitiera establecer con certeza el tiempo de mora que puedan ser contabilizado.

En ese escenario determinó que solo podrían tener en cuenta las 6.43 semanas cotizadas a Colpensiones (f. 153,

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Radicación n.° 86044 ib.) más el tiempo de servicio prestado a la Universidad Nacional, entre el 3 de mayo de 1972 al 18 de abril de 1982, que equivale a 9 años, 11 meses y 16 días o 3586 días más los 45 días cotizados a Colpensiones arrojaba un total de 3631 días, que corresponde 10 años, 1 mes y 1 día, tiempo que resulta insuficiente para los efectos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que dispone como requisitos que se acredite

20 años de aportes y 60 años si es varón y 55 si es mujer o más.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Manuel Peña Celis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 a 13, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial,

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Radicación n.° 86044 […] a través de la vía indirecta, como consecuencia de errores de hechos manifiestos y evidentes como es la falta de apreciación de prueba y que como consecuencia incide en el desconocimiento de los derechos consagrados por la norma sustancial que se denuncia como transgredida, esto es, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los derechos a la vida digna (art. 11, Constitución Política), a la integridad personal (art. 12 C.P.) a la seguridad social integral (art. 48, CP); derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1°, 13, 46 y 48) y la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1° 13, 46 y 48) y su influencia trascendente en las

consideraciones y parte resolutiva de la sentencia recurrida por infracción a medios también por la aplicación indebida del artículo 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948. En la demostración del cargo dice que el Tribunal no efectúo el adecuado análisis de las pruebas obrantes en el proceso, más exactamente el reporte de semanas cotizadas al antiguos ISS, impreso por internet el 12 de febrero de 2013, que se trata de un documento auténtico, en el cual «en el resumen de semanas por el empleador no totaliza los aportes que en el detalle de pago se observa: “pago en proceso de verificación”», como tampoco se apreció el registro de afiliación al ISS, de donde se lee que su empleador es Alfonso Luis Nicolella de Caro, estableciéndose los extremos de la relación laboral y sus respectivas planillas de autoliquidación, en el que se refleja el pago de los respectivos ciclos por parte del empleador (f.° 23 a 152), admitidos como pruebas, las cuales se validan los periodos del 1.° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993, pagos que fueron aceptados por el ISS. (Resaltado en el texto original). Reitera que el ad quem, al proferir su decisión, deja de apreciar e ignora el documento auténtico, sometido a contradicción por las partes y legalmente incorporado al

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Radicación n.° 86044 proceso, a través de la demanda inicial, el que sí fue valorado por el a quo, y en ese sentido advirtió,

[…] que una vez confrontados en su conjunto con los aportados por el convocado «se evidencia la existencia de un periodo de cotización que no se registra en la relación aportada por Colpensiones, esto es, los ciclos del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993 y que asevera que no hay novedad de retiro del señor Juan Manuel Peña Celis» precisamente semanas que aparecen en la casilla de observaciones con la anotación «pago en proceso de verificación» Dice, que para el Juez unipersonal lo anterior devino en un perjuicio para el actor y los convalidó en su decisión estimatoria, pues en virtud de los artículos 48 y 53 de la CP estas semanas se debían tener en cuenta para cualquier efecto. Expone, que es objeto de reproche en esta instancia que el ad quem, al desarrollar sus consideraciones y en especial para contabilizar las semanas para efectos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, solo parte de los documentos allegados por la demandada en los que se aporta el expediente administrativo y en el que el Tribunal le otorgó mérito probatorio a documentos que no fueron sujetos a contradicción por el a quo. Añade, que en ese sentido omite el análisis, sin realizar raciocinio alguno respecto del reporte de semanas cotizadas aportada por la parte activa, en los que aparece periodos pagados más las planillas aceptadas por el anterior ISS, que dan cuenta de la densidad de semanas cotizadas.

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Radicación n.° 86044 Dice, que la Colegiatura, en la providencia fustigada, incurrió en los errores de hecho antes identificados, que lo

condujeron a infringir indirectamente el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tras expresar equívocamente, entre otras cosas, que no se observan aspectos que atañen a la objetividad o materialidad del reporte de semanas cotizadas, cual es la prueba con la que se advierte la existencia de una relación laboral con el empleador Alfonso Nicolella y que no se han cotizado semanas efectivamente, pero que aparecen en el sistema de Colpensiones como inconsistentes, a consecuencia del pago sujeto a verificación en los aportes, ocasionando con ello que los trámites para pensionarse sean complicados para una persona de la tercera edad y que directamente no pueda realizar a causa de la falta de un número determinado de semanas que el ad quem no dio como válidas a consecuencia de la no observancia de los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948. Expresa, que la omisión del análisis de la prueba enunciada, como es el reporte de semanas, el registro de afiliación y las planillas de pago, elementos de convicción que llevan a deducir un número ínfimo de semana, es un juicio deficiente y también marca la ignorancia del citado artículo 60 en la sentencia recurrida, en la cual se denuncia el error de hecho al no analizar todas las pruebas allegadas al expediente. Manifiesta que ad quem, se alejó de la realidad probatoria al valorar el documento aportado por el demandado en el cual se allega solo unos trámites

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Radicación n.° 86044 administrativos los cuales no son los medios suficientes de prueba para establecer una relación laboral y le entregó una significación probatoria que es ajena a los hechos debatidos

en el proceso, luego no es idónea, pertinente y útil para demostrar el objeto de la litis el cual era corroborar el número de semanas pagadas, situación que advierte dio lugar al quebrantó del marco normativo denunciado. Aduce, que por virtud de los errores endilgados y a la violación de las normas sustanciales indicadas por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación, el ad quem efectuó un análisis superficial del material probatorio omitiendo, sin justa causa o razonamiento alguno, los soportes de semanas cotizadas generados por Colpensiones (detalle de pagos), registro de afiliación, planillas de pago aportados en la demanda introductoria, pues solo estima una gestión documental realizada ante Colpensiones. Agrega, que se vulneraron los artículos 51 del CPTSS sobre los medios admisibles en materia laboral, el 60 ib., que exige al fallador un análisis integral de todas las pruebas, y en virtud del principio de integración referido en el 145 ib., desconoció otras reglas en materias probatorias que se encuentran en el CGP, que señalan de igual forma la apreciación de las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 176, ib.), contenido de la sentencia y la exigencia de motivación limitada al examen crítico de las pruebas (artículo 180, ib.) y los efectos de la contestación de la demanda (artículo 97, ib.).

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Radicación n.° 86044 Expone, que el Tribunal realiza un examen integral en grado de consulta, desconociendo los principios de

consonancia (artículo 66 A CPTSS), debido proceso, realizando una interpretación errónea del grado de consulta (artículo 69, ib.), pues omitió el hecho que la sentencia fue apelada por la parte demandada solamente relacionado al hecho de su descontento con los intereses moratorios producto de la condena. En este sentido la violación ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los preceptos sustanciales (CSJ SL, 21 feb. 1974). Explica, que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considera agraviado. Además, aduce que se ha precisado, […] que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disimiles y puedan ser justificados objetivamente (CC ST-389-2006) Reseña, que el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la CP, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protección al

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Radicación n.° 86044 más débil de la relación jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador», siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada, pero este efecto lo desconoció el ad quem, pues no realizó el estudio de la apelación sino que fue más allá violando normas procedimentales. Así pues, la consulta en materia laboral es una institución procesal independiente de recursos propiamente dichos. Dice que, en síntesis, el fallo impugnado en lugar de haber revocado la decisión del a quo debió confirmarlo accediendo al reconocimiento y pago la pensión de jubilación por aportes a cargo de la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y demás derechos consignados en la demanda introductoria (f.° 9 a 13, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que el censor no ataca con exactitud los pilares fundamentales del fallo fustigado situación que hace que trasmute en un alegato de instancia, en tanto su desarrollo lo enfoca en la no valoraron de unas pruebas, pero sin la argumentación requerida en cuanto no indicó cuales fueron los errores en que incurrió el fallador de segunda instancia y los efectos que generó la falta de valoración de los medios de convicción, se apoya en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325, la cual acopio en lo pertinente.

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Advierte, además que las argumentaciones del Tribunal, para no acceder al reconocimiento de la pensión perseguida por el proponente, se ajusta a derecho en tanto no halló demostrada la relación laboral entre el demandante y el señor Alfonso Nicolella, ya que las pruebas aportadas no permitían concluir dicho vínculo laboral, ni los reportes de semanas cotizadas no obedecen a ciclos efectivamente cotizados o en mora lo que impedía acceder a la prestación reclamadas, ya que el actor solo aportó 513 semanas. Aduce que el Juez de apelaciones cuenta con plena autonomía para valorar las pruebas y formar su convencimiento; que en oposición a la censura el ad quem realizó un estudio de los medios de convicción allegados al proceso que le permitió arribar a las conclusiones no atacadas en sede de casación. Refiere que el reporte de semanas no contabilizadas, no se trata de un error de Colpensiones o simplemente de un pago en proceso de verificación como se alega, sino un acto voluntario unilateral del afiliado de realizar una consignación de una suma de dinero sin contar con la autorización de Colpensiones, la emisión del cálculo actuarial que comprendiera los respectivos intereses moratorios y el IBC correspondiente, sin dejar de lado que se realizó con recursos propios como fue aceptado por el mismo demandante en los escritos presentados a la demandada. Además, pone de presente lo dicho en la sentencia CSJ, SL1355-2019, sobre la mora del empleador en el pago de los aportes y la necesidad

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de acreditar la existencia de la relación laboral por esos periodos. Ultima que el demandante soslayó la carga de demostrar mediante los medios de convicción pertinentes la supuesta relación laboral o sus extremos temporales, así como el tipo de vinculación que le permitiera inferir la existencia de una mora patronal, hecho que impidió tener por acreditadas la totalidad de las semanas a las que hizo referencia la Colegiatura (f.° 25 a 28, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Como lo advierte la réplica, el recurrente desconoce las reglas mínimas del recurso de casación, a la cuales debe sujetarse para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, las cuales están comprendidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y en la Ley 16 de 1967 y no son una mera formalidad, en tanto se constituyen como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso, como se ha prohijado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ

SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Se alerta lo precedente, porque el proponente extravío el propósito del recurso no ordinario, puesto que lo que en realidad pretende, es que se examine nuevamente su litigio como si se tratara de una instancia más, en efecto,

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Radicación n.° 86044 i) se concentró en estructurar una extensa y repetitiva disertación anteponiendo su visión de lo que dice las pruebas respecto de las cuales adujo las soslayó el Tribunal, tales

como el reporte de semanas, impreso en internet el 12 de febrero de 2013; la afiliación al ISS por el empleador Alfonso Luis Nicolella y las planillas de autoliquidación de los ciclos enero 1983 a diciembre de 1993, cuando una mirada a la decisión fustigada refulge con evidencia que estas documentales fueron apreciadas, destacando que el reporte de semanas, mencionada por el proponente expedida en la fecha por referida, no obra en el expediente. ii) cuestiona de manera indiscriminada la decisión de segunda instancia de cara a la que dictó el a quo de quien adujo accedió a sus pretensiones, con el ánimo de lograr que en una tercera

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