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CSJ - SL4992-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4992-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4992-2018 Radicación n.º 65151 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ SANTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES MARÍA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ SANTA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para pensión de los servidores públicos y, además,

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Radicación n.º 65151 con los requisitos requeridos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 7 58 de 1990; que tenía derecho a que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el régimen más favorable se le reliquide la pensión de vejez en un porcentaje equivalente al 90% del IBL, que se logre probar conforme a la última disposición citada; que dada la compatibilidad entre la pensión de vejez y los

salarios recibidos de la ESE METROSALUD, tiene derecho a ser incluida en nómina por parte del ISS y a que se le paguen los conceptos pensionales adeudados, desde el 2 de marzo de 2008, fecha en que cumplió la edad para pensionarse y el 26 de mayo de 2009, a partir de la cual la ESE METROSALUD, aceptó su renuncia junto con los intereses moratorias (f.º 1 a 8, cuaderno principal). En consecuencia de las anteriores declaraciones, se i) condenara a: reliquidar y reconocer la pensión de vejez en un porcentaje equivalente al 90% sobre el IBL más ii) beneficioso que se logre probar en el proceso; a incluirla en nómina y pagar todos los conceptos pensionales y iii) adicionales, desde el 2 de marzo de 2008 y a cancelar la actualización o indexación a que haya lugar, con base en el IPC, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de marzo de 1953, es decir, que cumplió 55 años el mismo día y mes dealñ o2 008q;u el ef uer econocliapd ean sidóenv ejpeozr parte del ISS, mediante Resolución n.º 015269 de 2008, que para concederle el derecho se estableció que laboró para el

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Radicación n.º 65151 sector público sin cotización al ISS un total de 1.257,57 semanas y para el sector privado, con cotización a este º Instituto, 669 semanas; que el parágrafo del artículo 9 de la

Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permitía sumar el tiempo como servidor público con el cotizado al ISS, para un total de 1926 semanas; que era beneficiaria del régimen de transición y como quiera que cumple los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 y del Decreto 758 de 1990 se debía establecer cuál era el régimen más favorable, siendo este último que señalaba un 90% sobre el IBL; que el ISS determinó un IBL de $1'533.635 al cual aplicó un monto porcentual del 78.84%, fijando una mesada pensional en la suma de $1.209.118 para el 2008, pero no identificó cuál de las varias opciones previstas en los dos regímenes era el más favorable, es decir, el factor porcentual más alto. Adujo que, según la resolución que le otorgó la pensión, el ISS señaló que se dejaría en reserva hasta tanto acreditara el retiro definitivo de la entidad para la cual venía laborando, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; que acreditado el retiro del servicio de la ESE METROS ALUD, el 26 de mayo de 2009, el ISS procedió a pagar la pens1on desde dicha fecha, desconociendo la retroactividad de mesadas causadas, desde cuando cumplió los 55 años, cuando acreditó todos los requisitos; que la exigencia del retiro del servicio ya no se º encuentra vigente y como lo señala el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente al mismo y no pertenecen a

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Radicación n.º 65151 la Nación, ni a las entidades que lo administran, es decir, que no pertenecen al tesoro público y, por tanto, no contrarían el artículo 128 superior, sin que para el pago de la pensión se le pudiera exigir la desvinculación de la ESE METROS ALUD, pues se presenta compatibilidad de los dos ingresos. Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que aceptaba la fecha de nacimiento de la actora ; que se le reconoció pensión, mediante Resolución n.º 15269 de 2008; O que laboró como servidor público 1.257,57 semanas sin cotizaciones al ISS y 669 semanas que, si cotizó a esa entidad de seguridad social. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada; prescripción; buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas (f.º 55 a 57, cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.º 122 a 130, cuaderno principal).

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  • • 1

Radicación n.º 65151 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, aun cuando el no brindó el análisis que merecía a a quo la situación fáctica concreta, de todas maneras tuvo razón al considerar que la norma más favorable era la Ley 100 de 1993, pues es cierto que el Decreto 758 de 1990, no era, en principio, aplicable, ya que no podía tenerse como régimen anterior con motivo de una afiliación circunstancial y precaria, como aquí sucedió, sino que era necesario acoger los más de 20 años servidos al sector oficial antes del comienzo del régimen de transición, los cuales generaron en la actora una expectativa legal de pensionarse bajo la Ley 33 de 1985, si ella estimaba era la más favorable a sus intereses. Precisó, que la demandante fue afiliada al ISS, luego de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, 30 de junio de 1995, circunstancia que no generaba en el ISS la obligación de conceder la prestación económica, pues conforme lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero que está llamado a reconocer la pensión de jubilación es el empleador público asemejándose a un empleador particular, ello, bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985

«y, posteriormente, esto no es óbice para que una vez cumplidos

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Radicación n. º 65151 lorse quidsein túomse dreoc otizaycl iaoe dnaeedsx igeind a lorse glamedneItlSo Ssh, a yean tonlcuegsaa cro nceldae r pensidóevn e jeeszce»na,ri o en el cual quedaría a cargo del empleador público sólo el mayor valor, tal como lo consagra el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 813 de 1994. Aseguró que, en este caso, ya no habría lugar a conceder la pensión de jubilación, pues tal como lo ha enseñado la Corte, esta no puede ser posterior a una pensión de vejez reconocida; que cumplía recordar, a efectos de determinar si realmente el Decreto 758 de 1990, es la norma más favorable, los requisitos exigidos por su artículo 12; que la actora cumplió la edad de 55 años, el 2 de marzo de 2008 y en cuanto al requisito de semanas al revisar la historia laboral vista en el expediente a f.º 112 del cuaderno principal, se desprende que la señora González cotizó 670.29 semanas, de las cuales 644.14 fueron de los últimos 20 años anteriores, por manera que, ciertamente, cumple con los presupuestos requeridos por el Decreto 758 de 1990. No obstante, manifiesta que la conclusión a la que se llegaría también sería absolutoria, pues, de acuerdo al artículo 20 ibídceonm 6,44 semanas cotizadas sólo obtendría

una tasa de reemplazo del 51% , muy inferior al obtenido por el ISS en la Resolución n. º O 15269 de 2008, que, fue de 78.84%. Añadió, que no pasa por desapercibido, que la actora propone en el recurso «l ap osibidleiq duaeed nl as pensiocnoensc edbiadjaeosl D ecre7t5o8d e1 990s ea suscepctoinbtltaeir e mp(ossio ct)rí an doilnet,e leqcucei ón dicseee, x trdaepela rágrdaeaflro t í3c6ud lelo aL ey10 0 de 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65151 1 993, y de no aceptarse tal posición, la situación quedaría resuelta por la Ley 71 de 1988». A vehru,e lagdav eqrutleiod r i cphooer lI nstrietcuutroyr aecnet e desacer.t7.Jaqadu oee, le spírreiatdlue cli tapdaor ágdrealf o artíc3u6l,qo u ea sul etsreañ aqluae " /Pieafreac dteols reconocdieml iape enntsdoie óv ne jdeeqz u ter aetilan cpisroi mero (1º )d eplr eseanrtteí sceut leon dernác uenltasa u mdae l as semancaost izacdoaansn teriaol ravi idgaeddn ecl iapa r esente le.a1.JlI, n stidteuS teog urSoosc iaal leasCs,a jafso,n doo s entiddaeds eesg ursiodcadidea slle ctpoúrb loip croi vaoed lo ,

tiemdpeos ervciocmisooe rvidpoúrbelsic cuoasl qusieeaer la númedreos emancaost izaodt aise mdpeso e rvipcotirao n'etfiso , evideqnusteee r efiale ocr oen sa_eqnsr uap droi mienrc ieslco u,a l indqiucleaa pse rsoqnuasese p ensiocnoanrfáonarl maLe e 1y0 0 de1 99s3e l esm antenedlrr eáq uidseei dtaomd í niemxai gida hasetl2a 0 1y4a ,p ardteie rs me omenitnoc,r emelnaet daardá en6 2a ñopsa rlao hso mbrye5 s7a ñopsa rlaa msu ierleest,r as quet ambiaépnu ntaa unn c amboi ot ransipcaireóas nt as persoynf auspe,o erl lqou,ee l l egislloia ndcolreu ney laó c otado artí3c6u.l o Respecto del retroactivo pensional y la necesidad de retiro del servicio, señaló que no existía discusión en torno al hecho de que la accionante se desvinculó del servicio de la entidad pública en la que laboraba el 25 de mayo de 2009, así como que fue incluida en la nómina de pensionados del ISS, desde el 26 de mayo de ese mismo año. Advierte, que en esencia la tesis de la recurrente consiste en afirmar que es compatible percibir el salario y la mesada pensional, pues en su pensar no riñen en modo

alguno con el tesoro público, ya que son derechos que gozan de autonomía propia y se pueden acceder simultáneamente; que, pese a que la fundamentación del a quo no fue la más acertada, lo cierto es que no desatinó al afirmar que «los dineros que administra el ISS, no son de naturaleza pública y

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Radicación n.º 65151 port antlao p enisón nop uede tenercosmeo unaa signación del tesoprúobli coy enp rincipioe s compatible cone l salario», razón por la cual, la crítica de la alzada en este sentido se torna irrelevante y por lo demás, es criterio superado por la jurisprudencia el pensar que esos dineros, llámense cotizaciones, conforman un fondo de afectación parafiscal, como quiera que provienen de los aportes sufragados tanto por trabajadores como empleadores en unos porcentajes establecidos taxativamente y que tienen la finalidad de sostener o financiar un fondo común, por lo que el ISS actúa como un mero administrador y, por tanto, no pertenecen al erario y, mucho menos, contraviene la prohibición del artículo 128 Constitucional. En suma, concluyó que era clara la distinción entre optar por el beneficio pensiona! o continuar vinculado al servicio, cuestión que, en el caso de la actora, prefirió seguir la segunda posibilidad y era por ello que se dejaría a salvo lo fustigado (f.º 162 a 176, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandant e, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, desestime las absoluciones respecto de las

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Radicación n.º 65151 pretensiones de la demanda y, en su lugar, proceda a hacer las declaraciones y condenas que se especifican en el petitum º de la demanda originaria. (f. 14 a 15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «infradcicrieópcnot lrafa a ldtea aplicadcein óonr massu stantdievloa rsd enna ci,o nal» situación que conlleva a la inaplicación tanto del principio de favorabilidad como del régimen más favorable (f.º 15 a 46, cuaderno de la Corte).

Preceptos legales sustantivos de orden nacional, que se estiman violados por no haber sido aplicados al presente caso: el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el º parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, º modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 288 de la Ley 100 de 1993; 1 º, 18 y 21 del Código Sustantivo del

º Trabajo, 7 de la Ley 71 de 1988, literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para la demostración del cargo, argumenta que de la lectura, compresión y aplicación de las normas que cita,

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Radicancº.i6 ó5n1 51 frente a su situación que fue analizada por el ISS, es indudable que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que los regímenes que le eran aplicables por transición, eran la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para los cuales cumple con la totalidad de requisitos, que fueron objeto de infracción directa por parte del juzgador y que si no hubiera sido así, la decisión de segunda instancia habría sido revocar la de primera para dar lugar a la aplicación del régimen más favorable, conforme a las citadas normas y no aceptar lo resuelto por la demandada en la Resolución n. º O 15269 de fecha 30 de mayo de 2008. Asevera, que basta tener en cuenta los artículos 21 y º 288 de la Ley 100 de 1993, concordadas con el parágrafo 1 º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para echar por tierra los

argumentos del adq uempu,es este último artículo permite sumar indistintamente el tiempo laborado como servidor público, sin cotizaciones al ISS, con el tiempo efectivamente cotizado a la administradora de pensiones, por lo que se le debía reconocer la pensión por vejez, con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL por ser la más favorable, toda vez que supera el tope máximo de semanas de cotización que señala el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; pide que se tenga en cuenta lo señalado por el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito en sentencia 151 de fecha 30 de julio de 2010, rad. 2008-2015, al resolver un asunto similar.

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Radicación n.º 65151 Alude, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del régimen anterior respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto; que para el ISS estaba claro que contaba 1.926,57 semanas cotizadas, que no existe razón jurídica válida para que se desconozca el Acuerdo 049 de 1990, para reconocer la prestación, pues el mismo ISS, emplea esta normatividad para sustentar su decisión, pero infortunadamente hace un cómputo de semanas que nada tiene que ver con el citado artículo 36, que en ninguna parte remite al artículo 33 de la misma ley, porque esta entendido que esta última preceptiva tiene aplicación para todas aquellas personas cuya pensión se concede por fuera del régimen de transición; que si bien en la resolución dictada se induce a que se crea efectuada la

suma de semanas cotizadas con los tiempos de servicios, no se deriva de dicha sumatoria las consecuencias jurídicas que permitan atribuir una condición más favorable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Añadió, que bajo el supuesto de que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hiciera parte del ordenamiento jurídico, en todo caso, la situación quedaría zanjada con lo señalado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Cita la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con radicado 2006-00488. Explica, que al haberse dado un pago de la entidad de servicio público a favor del ISS, por concepto de bono pensiona! con el fin de convalidar tiempos, como efectivamente se señala en la resolución que concede la pensión, es lógico inferir que la pretensión con dicho pago es

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Radicanc.6iº5ó 1n5 1 cubrir los aportes equivalentes al tiempo de servicio en esa entidad pública, de lo que se concluye que el ISS termina recibiendo la totalidad de los aportes por toda la vida laboral para pensiones, tal como sucede en este caso. Manifiesta, que de las pruebas solicitadas y decretadas por la Juez de primera instancia para determinar el IBL, con el que se debió liquidar la pensión de vejez, el dictamen rendido por el perito actuaria! muestra un IBL de $2.032.544,51 (f.º 78, del cuaderno principal), que comparado con el valor señalado por el ISS, hoy Colpensiones, en la resolución dictada, es más beneficioso,

razón por la que solicita que con base en dichos cálculos se aplique el valor obtenido y arrimado al acervo probatorio de este proceso y, en consecuencia, se ordene al ISS, que efectué el reajuste del valor de las mesadas ordinarias y extraordinarias, junto con los demás derechos accesorios que se derivan de dicho reajuste, conforme a las pretensiones de la demanda, pues es con base en este nuevo IBL, más beneficioso, con el que se deberá liquidar y pagar, una vez determinado el régimen más favorable, la prestación económica y demás derechos aplicando el factor porcentual más alto liquidado. De otro lado, afirma que la resolución dictada por el ISS, que otorgó la pensión, señala que, según constancia en la historia laboral, su retiro de la ESE METROSALUD no ha operado, por lo que la prestación se concederá en reserva hasta tanto lo acredita, teniendo como soporte jurídico los artículos 8º de la Ley 71 de 1988, así como los 13 y 35 del

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Radicación n. º 65151 Acuerdo 049 de 1990, disposiciones aplicables por expresa remisión que del 31 de la Ley 100 de 1993; «situación que como obra en el plenario en prueba recaudada, mediante requerimiento a la ESE METROSALUD, operó desde antes de condición que, su retiro como trabajadora de dicha entidad», a pesar de lo señalado en la sentencia, excede lo contemplado en la normatividad vigente y aplicable al presente caso y que º constituye su violación, pues tal como señala el artículo 2

de la Ley 797 de 2003, que adicionó el ordinal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que las administran, es decir, que en modo al no pertenecen al gu tesoro público, no contrarían el artículo 128 superior, ni riñen con el derecho simultáneo a percibir su salario y su mesada pensiona! que gozan de autonomía propia; que incluso el numeral 5 de la Circular 521 del 2 de diciembre º de 2002, emanada de la vicepresidencia de Pensiones y Dirección Jurídica Nacional del :sratsific an lo aquí señalado Menciona, que no es dable añadir elementos alejados de la situación fáctica frente al régimen aplicable para pensionarse y no corresponde al interprete añadir argumentos que la norma no trae, ni agregar requisitos que no considera, pues lo que si señalan las normas a las que se hace referencia y que se puede colegir es que propugnan por los derechos que pretende con esta demanda, pero que de manera inexplicable tanto el como el adecuan a qua ad quem de manera contraria a la inteligencia de las normas y a la jurisprudencia en que sustentan su decisión, que

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Radicación n. º 65151 corresponden a una disertación que se aparta de la manera como deben aplicarse al caso en examen. Solicita que se tenga en cuenta al respecto «la jurisprudencia sentada en la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito con radicado 201 O -0866» y la sentencia

CSJ SL, 23 mar. 2011, rad 37959. Insiste, que la evidencia inequívoca de que la forma ajustada a derecho que debió utilizar el juzgador para establecer el régimen más favorable y la compatibilidad del pago de las mesadas con el salario que recibía de la ESE METROS ALUD, desde la fecha en que cumplió con la edad mínima requerida para pensionarse, 55 años en los dos regímenes aplicables, es la que traen las normas sustantivas de orden nacional el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los ordinales f y g del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 1 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; artículo 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 º, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ordinal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 61 CPTSS. Indica, que es evidente la inaplicación por parte del a qua y del ad quem del artículo 61 del CPTSS, que hace referencia a la libre formación del convencimiento a la cual debe llegar con la valoración integral de la prueba recaudada, cosa que en el presente caso no sucedió; que hace imperioso SCLAJPT-10 V.00 14 . -' Radicación n.º 65151 que la Corte recomponga la falencia señalada y se encause

correctamente el resultado de este proceso. VI.I RÉPLICA El opositor señala que la demanda contiene graves e insuperables falencias técnicas que impiden pronunciarse de fondo, entremezcla debates fácticos y jurídicos; que en la proposición jurídica del cargo se indicó al Tribunal de haber violado por el sendero jurídico en la modalidad de infracción directa varias normas sustanciales y procesales, entre ellas los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS, cuando el Juez colegiado si empleó dicha normatividad. Por lo anterior el recurso extraordinario no cuenta con vocación de prosperidad (f.º 95 y 96, cuaderno de la Corte).

VII. CIONSIDRAECIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

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Radicación n. º 65151 De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso

extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobelr aesxg iencdieaf osr mad el ad emanddeac asachiadó inc ho estCao rte: [..]l. aC ortuen,a v emzá ss,es iepnrteeca idsaae pxres,aa firncada ene ls istecmoans tityul ceigoqanulael,l a d emanddeac asac,i ón colna c uals ep reteenlqd uei eed berl as enentciimpau gna,ed satá sjuetaau nc ojnuntdoef ormalidpaardaeq su see aat endEisbolse . precirsqeouse rimideent téocsns iecr ace lamnaonp ore ls ipmle prurdiett or iburetvearre nac liafa or malidsaidnp,oo q rues on consustaanl cari acailnoeasl iddearldce urdseoc ascaiófnor,m an sud ebipdroo ceys os oni mprescindipbalreaqs u en os e destnuaralice. Pore sraa óznd,e sdaen taeñsot,Sa a ldael aC orthea a doctrinado que" Ecla rghoad es ecro pmleetnos uf ormulacsifiuócni,e ennt e

sud esralorlyoe ficaeznl oq uper etee"n( dSnetendcei1 a8d ea bril de1 969G.a ceJtudai ctiC.aXXX l, núms2.31 0-2132,p .3 77)C.S J SL1 7d eM ayD.e2 01,1r a.d4 2307. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el m1n1mo de exigencias legales y

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Radicación n. º 65151 jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: No es correcto alegar la infracción directa del artículo 21 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 61 del CPTSS, ya que el Tribunal si aplicó dichas normas en su fallo. Cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En este asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su

análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Lo anterior, porque s1 bien menciona que se desconocieron los artículos citados como proposición jurídica, la argumentación no está encaminada a acreditar el concepto de violación a que alude, pues acude a inferencias probatorias, para la demostración del cargo cuando señala que:

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicancº.i6 ó51n5 1 Del apsr uebsaoislc itaatd iapesom y d ecretpaodlraaj s u edze primae irnstapnacari dae termeilIn BLa,rc one lq ue debió se liqauril dap ensidóevn je eza miM andan(tisec e)l,d ictamen rnedipdooer pl e irtaoc tuamruieasaltu rnI BLd e$ 2.0 325.445,1 (f.º 78d epll enioaq)ru ec opmaardoc oen lv alsoerñ alpaodreo l !S.S..h oCyO LPENSIOeNnlE arS e,os lucdiiócnt adtao,d lausc es es befnieicosafo av odre m iM andan(tisecr )a,zn pó olra q udee más manaec romedidsaol iciatl aaHr ona oarblSea lean,e la parte se pertindeeen sttdeae man,qd uaec obna seend ichcoásl culos se apliqeulve a loobertn iyda or raidmoa la cerpvroo biaotd oer este proceys,eo n c onseciuae,n hcabár deo rdenaalJr . hoy se S. S, COLEPNSIOSN,qE ueefe cteulrée jausdteevl a ldoelr a mse sadas

ordinayr eixartsad oirniaarsj,u ntcoo n demádse erchos los que derivdaedn i chroe asjtuecon ofrmae las accesorios se pretensdielo adn eemsad nap,u esc obna seen nueIvBoL es este befnieciocsoone lq ue debáe lriquiyd paarg aar m i más se manadntuen,a v ezd etermienlra gédiom en favoarbllea, más prestaeccioónnó myi dceam ádse erchoaspl icaendlfo ac tor pocrenatlmu ása lltioq uisdoaebde rolI B .L f..).E n l aR esoludciicótnpa odrea l JS .S. . h oyC OLEPNSIOSN,E otgoarndloaP ENSIÓDNE V EJEZa m im andantsee ñaqluó«e .. . se segúonba rc onstaennlc aHi iats orLiaab aoldr eelpx ediednetle (edl aa)s eguora(a)Gd ONZÁLEZS ANTA ene lIS Ssu, r etdierl oa entidpaúdb liEcSEaM ETROSALDU,n oh ao peradaoú ne n conseculeapn rceisat accioónnc eáed enrr seerhvaas ttaan to se ela seguraacdroe deilrt teei droe d icehnat i.d..1 a 1,sd e ñalando comsopo otrej urídeilAc rtoí lcou8s d el aL ey7 1d e1 898,

los artlíoc1su3y 3 5d eAlc uer0d4od9 e 1 990a prboadpoo erDl e creto 758d el am ismaan auliddaipdso,s iciqounsee esñ aalplai cables poerpx rersmeai siqóunhe a ceela r tlío3c 1ud el aL ey1 00d e1 993 f..}.s i tuaqcuiecó onm oob reane pl leanrieonp ruerbceaa udada, mediarnqetuee rimai elnaEt SoEM ETROASLUD,o peród esde antdeessu rteicroom tor ajbaadaod red icehnat idcaodni,dc ión, quaep esdaerl os eñaleanld aso e nteenxcceidale oc ontpelmado enl an ormativviigdeaynd at pel icaablpl ree sentey que caso constisut vuilyoaec ,if .ó.}n. I nclueslno u mer5ºa dlel aC irlcaur 521 def echa2 ded iecmiber de2 020 emanaddae la VicresepidendcePi ean siyoD nierse cJcuriíiódcnNa a ciodneIalSSl hoCy OLPENSISOr NatEificlaoan q usíe ñal[a..}d. .o Lo cual no es sustento adecuado para la vía de ataque escogida y de lo expuesto, es claro que el censor amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo

de la acusación.

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicacni.ó6ºn5 1 51 Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Impotrar ceordqaurael av ioladceli aló ensy u standteci avraá cter nacionlallep goar sendedriorse:c itnod irEelpc rtiomo.e r se dos e dee lltoisec noem pou ndtoep atridlaaa usendceti oadr ope aord e lijnepa robiaotc,oo rmqou es puonaeb solcuotonamrf idadde l rceurerntceo lna cso nclufsáicotinycep asrs o biaatdsoe rflal lador dei nstiaamn;ic eanstq ruee,ne lse gunldado fie,c ievnatleao crión declau daplr obiaot oerlm edpiooer lc u al lleagt ar ansgredir es se lal ey. A nod uadrlload, ie rctyal ai nidrecptoar, n ataulreza, su son dos moadlidaidreercso ncildieoa efbnlseaasld eerchsou sta,nd cei al sueterq ueelr c eurernteenc asacniopó une daec haacjlau rgz ador dei nsctiaand,e m anersai mlutá,ne elaq ueabnrtdoe l al ey sustapnocliraa v líd ai recta,c opnre scinddeent coidaa esto es, cuestpiróonb iaaty,o rlai nrcrocetae stimadceiltó oner nrte

probatAolrr episeotc.o

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