CSJ - SL4992-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4992-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4992-2019 Radicación n.° 66422 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.
I. ANTECEDENTES
ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL llamó a juicio a la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, con el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66422 fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ella y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; la ineficacia de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, expedida por la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, mediante la cual se ordenó incorporarla a su planta de personal; que se inaplicaran por inconstitucionales, el anterior acto y el Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006, por violar el debido proceso cuando
liquidación, mediante la cual se ordenó incorporarla a su planta de personal; que se inaplicaran por inconstitucionales, el anterior acto y el Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006, por violar el debido proceso cuando ordenó incorporar empleados a dicha entidad; que los derechos y obligaciones de la ESE mencionada se subrogaron al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y por ello, no podía dar por terminado un contrato de trabajo, que era inexistente. Pidió que, en consecuencia, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, debidamente indexados, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, tales como cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios legales de junio y navidad, prima de servicios convencionales de junio y navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, dotación de uniformes y, auxilios de transporte y de alimentación. Así mismo, al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia que termine este proceso; la indemnización moratoria y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66422 Como «pretensiones subsidiarias principales», buscó que fuera declarada la existencia del contrato de trabajo
indemnización moratoria y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66422 Como «pretensiones subsidiarias principales», buscó que fuera declarada la existencia del contrato de trabajo anteriormente dicho; la ineficacia de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006; la inaplicación del Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006 y que, el acuerdo contractual celebrado entre las partes, se dio por terminado sin justa causa por parte del ISS. Derivado de lo anterior, que se condenara al instituto demandado, a reintegrarla « a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en esa entidad» y al pago de los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, descritos en las peticiones iniciales, debidamente indexados, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta la fecha de terminación, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, «los intereses moratorios de un día de salario por el no pago oportuno de las cotizaciones en pensiones» y las costas. Bajo el título de «peticiones subsidiarias secundarias », solicitó igualmente, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; que el mismo se encontraba vigente y, en consecuencia, la condena al pago de los mismos salarios
y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, descritos en las peticiones iniciales, debidamente indexados, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que desde el 16 de enero de 1990 laboró para la demandada como trabajadora SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66422 oficial debido a la naturaleza de la entidad; que desempeñó el cargo de enfermera grado 27, nivel A; que su último salario devengado fue de $2244.906, incluyendo la prima por servicios prestados; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con vigencia 20012004, la cual siguió prorrogándose cada seis meses situación que permanecía al presentar la demanda y que, gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva del mencionado sindicato. Agregó, que mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se crearon varias empresas sociales del estado, como la José Prudencio Padilla Región Costa Atlántica, para prestar servicios de salud; que el mencionado decreto estableció la incorporación automática de los trabajadores de la entidad
extinguida a la nueva ESE, pero a través de la Resolución n.° 1813 del 25 de julio de 2003, el ISS se sustrajo de la incorporación automática a los trabajadores que gozaban de fuero sindical, entre ellos la demandante, quien por esa razón, quedó incorporada a la planta global del instituto, en la dependencia de contratación de servicios de salud de seguros sociales; que esa resolución se encuentra en firme, pues no fue demandada ni modificada. Informó, que el 8 de septiembre de 2003 solicitó el reintegro a la unidad hospitalaria clínica Ana María de la ESE José Prudencio Padilla, pero esta le informó que su SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66422 petición no era procedente por ser empleada del instituto, quien, por tanto, era el encargado de resolver su situación; que por tal motivo, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la ESE José Prudencio Padilla, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical, de fuero sindical, de trabajo en condiciones dignas y justas y, como resultado, se ordenara la reinstalación o reintegro en la mencionada clínica o al centro de atención ambulatoria; que la Corte Constitucional. en sala de revisión de tutelas, con fecha 27 de enero de 2005 profirió la sentencia CC T-041-2005, en la que, para lo que aquí interesa, dispuso: Cuarto.- Revocar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo
de enero de 2005 profirió la sentencia CC T-041-2005, en la que, para lo que aquí interesa, dispuso: Cuarto.- Revocar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del tres (3) de diciembre de 2003 que a su vez confirmó la providencia del veintiuno (21) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes dentro del Expediente T847.071. En su lugar Conceder el amparo solicitado y en consecuencia, Ordenar al Gerente General de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla que proceda a proveer, a partir de la notificación de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos en dicha empresa, atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 (Las negrillas son del texto original). Que como la acción fue propuesta como mecanismo transitorio y así lo decisión el juez constitucional, los efectos jurídicos de la anterior sentencia, cesaron a partir de que la ESE entró en proceso de liquidación y por cuanto existe expresa prohibición de vincular a trabajadores, pues SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66422 al respecto, mediante Decreto 2505 del 29 de julio de 2006,
de que la ESE entró en proceso de liquidación y por cuanto existe expresa prohibición de vincular a trabajadores, pues SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66422 al respecto, mediante Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, lo cual se hizo de acuerdo con el 254 del 2000, disposiciones en las que se encuentra la prohibición de vinculación de nuevos servidores públicos; que por tanto, pretender la incorporación de la actora cuyo cargo fue suprimido, era una imposibilidad física y jurídica; que, contrariando las anteriores disposiciones y el art. 8º del Decreto 2591 de 1992 el liquidador de la ESE expidió la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006 con el supuesto de dar cumplimiento al fallo CC T-041-2005 y ordenó la incorporación de la actora a la planta de personal, a partir del 1° de diciembre de 2006, en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, a la unidad hospitalaria Ana María cuando está ya no funcionaba; que de igual manera, el ISS, manifestó que debía trasladarse a la empresa social del Estado, sin que pudiera operar esa incorporación automática. Adujo, que por las anteriores razones no aceptó dicho reintegro y así lo comunicó tanto a la ESE como al ISS y en retaliación, fue suspendida de sus funciones en el departamento de pensiones del instituto; que la ESE José Prudencio Padilla le manifestó la obligación de
retaliación, fue suspendida de sus funciones en el departamento de pensiones del instituto; que la ESE José Prudencio Padilla le manifestó la obligación de reincorporarse a la misma y nuevamente le respondió que no lo aceptaba, exponiendo sus razones; que no aceptó el cargo, no tomó posesión del mismo ni cobró salarios y tampoco se juramentó, como lo establece el art. 122 de la Constitución Política, pues consideró que «la amenaza, tanto del INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES como la E.S.E SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66422 José Prudencio padilla, tendía era a incorporarla para levantarle el fuero sindical, y además desmejorarle las condiciones laborales […] y eliminarle las prestaciones convencionales»; que, como consecuencia de no haber aceptado la vinculación, la citaron para que se presentara a la ESE a rendir descargos por presunta violación de las normas disciplinarias, abandono del cargo, a lo cual expresó que no contaba con los recursos para viajar y solicitó que se enviara el proceso disciplinario a la ciudad de Valledupar. Afirmó que, mediante Resoluciones n.° 1861, del 26 de
junio de 2007 y 2018 del 17 de noviembre del mismo año, la ESE dio por terminado el contrato sin existir vínculo laboral y legitimación en la causa, pues la actora no trabajó para ella; que no podía ser despedida por no haber tomado posesión del cargo, no presentar juramento y no percibir salario en razón del artículo 122 de la Constitución Nacional y también por la prohibición legal de vincular nuevos servidores públicos a una entidad en liquidación; que, entonces, se le vulneró el debido proceso como lo prevé el artículo 29 de la misma norma. Finalmente, que el 21 de agosto de 2009, agotó la reclamación administrativa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y obtuvo repuesta mediante oficio n.° 82400012416 del 24 de septiembre del mismo año. Así mismo, ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el 4 de septiembre de la misma anualidad, el cual fue resuelto el 16 del mismo mes y año (f.° 5 a 29, cuaderno 1). SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66422 Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, solo admitió lo relacionado con la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que
relacionado con la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, caso en estudio; inexistencia de la solidaridad entre las ESE y MINISTERIO, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 298 a 321, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES también rechazó las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el extremo inicial de la relación laboral, el cargo que desempeñó, la asignación básica, la convención colectiva y el fuero sindical de la actora, la calidad de trabajadora oficial, la extinción de la entidad y las nuevas entidades que se crearon como la ESE José Prudencio Padilla, la incorporación a la misma por mandato del Decreto 1750 de 2003, la acción de tutela que fue resuelta por la Corte Constitucional, la supresión y liquidación de la ESE, las resoluciones donde le dan cumplimiento al fallo SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66422 constitucional, la manifestación de la demandante al no aceptar la incorporación, la citación a la misma para rendir descargos, las reclamaciones administrativas y sus
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66422 constitucional, la manifestación de la demandante al no aceptar la incorporación, la citación a la misma para rendir descargos, las reclamaciones administrativas y sus contestaciones. De los demás, expresó que no eran ciertos, no eran hechos y no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 378 a 391, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, a través de fallo del 16 de abril de
2013 (f.° 479 y 493, ibídem), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito de “inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido”.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante. Proceda la secretaria a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos
($300.000).
CUARTO: De no ser apelada, se ordena la consulta ante el superior (negrilla y comillas del texto original).
agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
CUARTO: De no ser apelada, se ordena la consulta ante el superior (negrilla y comillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66422
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia fechada el 31 de julio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia (f.° 4 a 16, cuaderno 3). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró dos problemas jurídicos; i) determinar la entidad que fungía como empleadora de la demandante, cuando se ordenó la reincorporación a las empresas sociales del estado, esto es, el 1° de diciembre de 2006, para establecer la condición que ostentó al servicio de la demandada e, incluso de la ESE José Prudencio Padilla y, ii) si había lugar a determinar la ineficacia de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006 y del Decreto 4320 del mismo mes y año, «por ser estas inconstitucionales y violatorias al debido proceso, y al encontrarse viable este supuesto, abordar el estudio de las prestaciones sociales y sanciones que de esta petición se desprenden, por considerar que la demandante fue despedida de manera injusta». Adelantó la tesis de que, para el 1° de enero de 2006 y
prestaciones sociales y sanciones que de esta petición se desprenden, por considerar que la demandante fue despedida de manera injusta». Adelantó la tesis de que, para el 1° de enero de 2006 y aun con posterioridad a la aludida fecha, la ESE José Prudencio Padilla, era la entidad que fungía como empleadora de la actora y el cargo que desempeñó ésta fue como empleada pública. Por tal motivo, absolvió a las demandadas, con base en que esta no fue trabajadora oficial en el tiempo reclamado. Explicó, que no fue objeto de discusión que prestó SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66422 servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como trabajadora oficial y que se desempeñó como enfermera grado 27, nivel A, desde el 16 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2006; que el ISS fue una entidad pública del Estado, creada desde el 26 de diciembre de 1946 y se encargó de servicios como entidad promotora de salud y administradora de riesgos profesionales y pensiones; que fue escindida, a través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, dando paso a nuevas empresas sociales del estado, descentralizadas, del nivel nacional, con personaría jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, las cuales tenían como objeto las prestación de servicio de salud en las condiciones del artículo 194 de la Ley 100 de 1993; que después de la expedición del decreto, la
cuales tenían como objeto las prestación de servicio de salud en las condiciones del artículo 194 de la Ley 100 de 1993; que después de la expedición del decreto, la demandante continuó laborando para el ISS y en Resolución n.° 1813 del 25 de julio del mismo año se ordenó la incorporación automática de los trabajadores oficiales que estaban cobijados por el fuero sindical. Indicó, que como consecuencia de la acción de tutela elevada por la accionante, se ordenó al gerente de la empresa restablecer los cargos de quienes interpusieron la acción judicial, (sentencia CC T-041-2005); que por tal motivo, se expidió la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, por el cual se incorporó a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, a la actora, desde el 1° de diciembre del mismo año, en el cargo de profesional universitaria grado 11; que en tal virtud, dejo de ser trabajadora oficial desde ese momento y paso a ser empleada pública. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66422 Como soporte, trascribió el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y apartes de la sentencia CC C-314-2004 que
lo declaró exequible y aseguró que la naturaleza del vínculo laboral con la entidad oficial no podía determinarse por la voluntad de las partes o por la clase de acto por el cual se vinculó, sino por la ley y de manera excepcional por los estatutos de dicha empresa y que, debido al cargo que ostentó, su calidad era de empleada pública. Resaltó, que existieron varias notificaciones y requerimientos de la ESE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para la reincorporación a la actora en cumplimiento del fallo que decidió la tutela interpuesta por ella y el cual se negó a cumplir, olvidando que era de obligatorio cumplimiento acatar dicha decisión; que la accionante no acreditó que desempeñó funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales, para darle aplicación a la excepción de la regla general de servicios públicos al servicio de la ESE; que por lo tanto, no era trabajadora oficial. Explicó que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, la relación laboral continuó vigente, pues con dicha norma se garantizó la estabilidad laboral y demás derechos de los trabajadores, es decir, que no existe un quiebre del vínculo patrono y empleado, sino que, en el examine dichas obligaciones pasaron a cargo de la ESE, entidad que fungía como empleadora, quitándole al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la responsabilidad de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66422 las pretensiones reclamadas. Citó apartes de la sentencia
entidad que fungía como empleadora, quitándole al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la responsabilidad de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66422 las pretensiones reclamadas. Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892 y advirtió que el ISS no figuró como empleador de la actora, sino la ESE, desde el 1° de diciembre de 2006. Confirmó, como resultado de lo dicho, la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el recurso extraordinario se persigue que esa Honorable Sala case totalmente la decisión de segunda instancia y, una vez constituida esa Corte como Tribunal de Instancia, se sirva revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda en el orden en que fueron planteadas como principales y subsidiarlas (f.° 22, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de manera conjunta, ya que, pese a que vienen encaminados por distintas vías de ataque, tienen identidad temática y propósito, comparten los mismos argumentes y señalan como vulneradas, en general, las mismas disposiciones normativas.
VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66422
mismos argumentes y señalan como vulneradas, en general, las mismas disposiciones normativas.
VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66422
Acusó la sentencia impugnada de: […] ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa, proveniente de una errónea interpretación de las siguientes normas sustanciales: Artículos. 1, 11 y 13 del D. 2505/06, Arts. 1, 2 y 18 del D.L. 254/00, Art. 17 del D. 1750/03 y Artículos. 66 y 67 del D. 01/84, en la violación de medio a fin en la modalidad de interpretación errónea de normas procesales administrativas, en relación con las siguientes normas sustanciales: Arts. 12 y 14 de la L. 153/87, Artículos. 14 y 19 del C.S.T., Arts. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C.C., Art. 1 del D. 2148/92, Artículo. 5 del D. 3135/68, Artículos. 19 y 51 del D. 2127/45, Articulo. 467 del C.S.T. y Art. 405 del C.S.T. modificado por el Art. 1 del D. 204/57.
En la demostración del cargo, expresa que «acepta los hechos tales como están establecidos en la sentencia recurrida y, por tal razón, no son objeto de discusión». Afirma, que la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 1° del Decreto 2505 del 2006 es errada, toda vez
hechos tales como están establecidos en la sentencia recurrida y, por tal razón, no son objeto de discusión». Afirma, que la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 1° del Decreto 2505 del 2006 es errada, toda vez que consideró que mediante la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, estaba dando cumplimiento al fallo de tutela CC T-045-2005; que no comprendió que la ESE José Prudencio Padilla fue suprimida y entró en liquidación a partir del 29 de julio de 2006, luego no podía dársele la misma aplicación que a las empresas sociales del Estado vigentes, porque en la suprimida, los cargos también lo son y no pueden ser desempeñados por empleados públicos ni por trabajadores oficiales ya que en tales condiciones no hay objeto social, sino que desaparece; que considerar entonces, que la demandante era empleada publica a partir del 1º de diciembre de 2006 SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66422 Asegura, que la providencia de esta Corporación que cita el ad quem en sus conclusiones no se puede tener en cuenta porque: 1) El caso invocado trata de establecer la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto habían celebrado contratos de prestación de servicios. 2) En el caso presente ya estaba determinado el contrato de trabajo. 3) En el primer caso la E.S.E. Rafael Uribe Uribe se encontraba vigente. 4) En el caso presente la E.S.E. José Prudencio Padilla ya se encontraba suprimida y en liquidación, por lo que son dos personas jurídicas diferentes. 5) Cuando se produjo la escisión mediante el D.1750/03, en el
encontraba suprimida y en liquidación, por lo que son dos personas jurídicas diferentes. 5) Cuando se produjo la escisión mediante el D.1750/03, en el primer caso se respetaron los derechos adquiridos del trabajador hasta la fecha del 26 de junio de 2003, y después de esa fecha eran empleados públicos, pero repito, se encontraba vigente la normatividad de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y la competencia para dirimir los derechos laborales tiene dos etapas: una antes de la escisión y otra después de la escisión, la primera como trabajador oficial y la segunda como empleado público. 6) En el caso presente se discutieron los derechos como trabajador oficial hasta la fecha del despido del 1º de diciembre de 2006, cuando ya estaba suprimida la empresa, y que se produjo anteriormente un acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales que los sustrajo de la incorporación automática. Afirma, que erró al no concluir que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, estaba derogado para la ESE en liquidación, pues tal disposición sólo se encontraba en vigor para las demás empresas sociales del estado creadas mediante la misma normatividad y, por el contrario, puso dicha preceptiva por encima del artículo 13 del Decreto 2505 de 2006 y da una interpretación contraria a lo estipulo el 2° de la Ley 153 de 1987. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66422 Explica, que el artículo 66 y 67 del CCA contempló la caducidad del acto administrativo con respecto a la ESE José Prudencio Padilla, que se encontraba en liquidación,
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66422 Explica, que el artículo 66 y 67 del CCA contempló la caducidad del acto administrativo con respecto a la ESE José Prudencio Padilla, que se encontraba en liquidación, por no existir fundamentos jurídicos de hecho para hacerlo cumplir, y así lo señalaron el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en conceptos que transcribe. Asegura, que: Precisados los efectos de la caducidad cuando los actos administrativos, por fundamentos de hecho y de derecho, pierden su vigencia en relación con el Art. 17 del D. 1750/03, interpretó erróneamente la caducidad y el acto administrativo para poner en ejecución y tratar de darle eficacia administrativa en la ejecución del acto administrativo, comete la interpretación errónea de dicha norma porque con el hecho de la supresión y de la vigencia del Art. 1 del D. 2505/06 deja sin vigencia el Art. 2 num. 2) del D. 1750/03, y al desaparecer los fundamentos jurídicos y de hecho Inmediatamente opera la caducidad del acto administrativo, lo que lo conllevó a una interpretación errónea de los Arts. 66 y 67 del D. 01/84 porque le dio la interpretación errónea de que se encontraban vigentes, lo que conllevó a sustentar erradamente el fallo y volverlo ilegal porque la sentencia no tiene un soporte legal que edifique justa la decisión del Ad-Quem Concluye, que si no se hubiera incurrido en la transgresión de las normas que componen la proposición
sentencia no tiene un soporte legal que edifique justa la decisión del Ad-Quem Concluye, que si no se hubiera incurrido en la transgresión de las normas que componen la proposición jurídica, las consideraciones del fallo hubieran sido distintas; que si hubiera aplicado las normas de la infracción directa hubiera tomado la decisión contraria y habría declarado ineficaz el despido de la demandante. (f.° 22 a 34, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 66422
Acusa a la sentencia de: […] violación indirecta, proveniente de una errónea apreciación de unas pruebas y de unas pruebas dejadas de apreciar, que hizo incurrir al tribunal en errores manifiestos de hecho, que aparece de modo evidente en los autos que lo llevó indirectamente a la violación ilegal por interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales: Artículos. 1, 11 y 13 del D. 2505/06, Artículos. 1, 2 y 18 del D.L. 254/00, Articulo. 17 del D. 1750/03, Arts. 66 y 67 del D. 01/84, Arts. 12 y 14 de la L. 153/87, Artículos. 14 y 19 del C.S.T., Artículos. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C. C, que hizo Incurrir al tribunal en errores que conllevaron a dejar de aplicar las siguientes
1524, 1532, 1537 y 1543 del C. C, que hizo Incurrir al tribunal en errores que conllevaron a dejar de aplicar las siguientes normas: Art. 1 del D. 2148/92, Artículo. 5 del D. 3135/68, Artículos. 19 y 51 del D. 2127/45, Art. 467 del C.S.T, y Art. 405 del C.S.T. modificado por el Artículo. 1 del D. 204/57. Aduce, que los errores manifiestos de hecho son los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la E.S.E. José Prudencio Padilla fue suprimida.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL fue incorporada automáticamente, mediante la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, a la suprimida E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación, para dar cumplimiento al fallo de tutela T-041/05.
3. No dar por probado, estándolo, que el despido realizado por el Instituto de Seguros Sociales fue sin justa causa, por tanto, la señora ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL tiene derecho al reintegro, al pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales y al pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales
dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha. Como pruebas erróneamente apreciadas: 1) Resolución 1813 del 25 de julio de 2003 (folios 30 a 51 del cuaderno principal, especialmente el folio 37). 2) Sentencia T-041 del 27 de enero de 2005 (folios 55 a 130 del cuaderno principal). 3) Resolución 001076 del 24 de noviembre de 2006, suscrita por SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 66422 el Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 131 a 135 del cuaderno principal). 4) Comunicación del 29 de noviembre de 2006, suscrita por el representan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.