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CSJ - SL4993-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4993-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4993-2018 Radicación n. 64854 º Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la OLGA DE JESÚS RIVERA DE GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES OLGA DE JESÚS RIVERA DE GIRALDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de junio de 2009, en su calidad de madre del pensionado fallecido Carlos Mario Giralda Rivera, debidamente indexada, los SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó4n8 54 intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.º 2 a 5, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n. º 02464 del 1 7 de mayo de 1998, le fue reconocida a Carlos Mario Giralda Rivera una pensión de

invalidez, quien falleció el 22 de junio de 2009; que el causante era soltero, vivía con su progenitora; que no tenía descendientes legítimos, n1 extramatrimoniales; que dependía económicamente del de cujus y era quien le brindaba la «atención y cuidado especial que requeria». Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión alegada, la cual se negó mediante Resolución n.º 012405 del 25 de junio de 2010. En contra de tal decisión, presentó recurso de reposición, el que se resolvió por Acto Administrativo n. º O 19716 del 29 de julio de 2011, desfavorablemente, por considerar que, para la fecha del deceso, la actora no dependía económicamente del pensionado, toda vez que « la solicitante percibe pensión por parte de la Gobernación de Antioquia desde 1 98 7», sin tener en cuenta que, con el fallecimiento de su hijo, se produjo un « cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia». Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado por invalidez del fallecido, la fecha del deceso, la solicitud de la

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Radicación n. º 64854 pens1on y su negativa. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación, inexistencia de los intereses, improcedencia de la

indexación de las condenas, prescripción, compensación, pago e imposibilidad de condena en costas (f4.1º a 42, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró prob ada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante (ºf 5.1 a 74, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandan te, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante fallo del 30 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.

Fijó como problema jurídico, determinar si a la demandante le correspondía el reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes, por la muerte de Carlos Mario Giralda Rivera. Estableció como hechos indiscutidos la calidad de pensionados del causante y de la accionante por 3

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Radicnaº.c6 i4ó8n5 4 la Gobernación de Antioquia, desde 1987, as1 como la de madre del fallecido. Para proceder al estudio de la dependencia económica, exigida por el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993)), el que transcribió, sostuvo que no debe ser total y absoluta y reprodujo acápites de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad.

35351. Razonó, que examinadas las declaraciones de Ángela Moreno de Bermúdez, Luz Elena Restrepo Gil y de Mario Enrique Pizarra Perduz, de las que transcribió apartes, no encontró acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, pues «si bien se advierte que ambos compartían los gastos del hogar, existen otros elementos de peso de (sic) descartan que se haya configurado el aludido requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes)). Para atender lo anterior, dijo que se acreditó que «posee un ingreso permanente que le permite darse una congrua subsistencia de por vida», por su calidad de pensionada, desde el año 1987; que vive en un bien inmueble de su propiedad; que no tiene hijos menores a cargo, pues todos son mayores de edad y profesionales, lo que evidenciaba que «las cargas son livianas pues, a groso modo, posee una pensión que derivan en sus propios menesteres, sin que tenga que invertirla en gastos de otras personas a las cuales les debe alimentos)>.

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Radicación n. º 64854 Frente al hecho que la demandante compartiera gastos con el causan te argumentó que: [. ..} sed ebió a una circunstancia fortuita comolo fue la invalidez de estesi,en do apenas natural que por solidaridad las cosasse dieran de esam anera, pero de ello no se advierte que la accionante seh aya convertido en una dependiente de su hijo inválido. En otras palabras, aún sin la presencia del fallecido en el hogar, sep uede entrever que, medianamente, la actora podía

valerse con sus propios ingresos, de allí que no sed en los supuestos esenciales de una verdadera dependencia económica. Finalmente, respecto de los cuestionamientos de la apelante, en cuanto a que el a qua ignoró unas pruebas testimoniales, consideró que sí fueron tenidas en cuenta para tomar su decisión, pero no le merecieron «suficiente peso», ante el hecho indiscutible que la actora devengaba una pensión con anterioridad al fallecimiento de su hijo. Así las cosas, según lo establecido en el artículo 61 del CPTSS y lo decantado sobre la afectación del mínimo vital, consideró que « su propio ingreso le es suficiente para darse una congrua subsistencia, sin necesidad del aporte con el que colaboraba su hijo» (f. 86 a 90, ibídem). IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.º 27, cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 64854 Cont aplr opósfiotrom,ud loasc argopso,rl ac ausal primedreca a saclioócsnu ,a lfeuse roobnj edtero é plyis cea estudiaac roannt inudaecf ioórnmc ao njupnotdrae nunciar igucaolm penndoirom atyip veor siere lm ismfion .

gu

VI. PRIMER CARGO Acuslaas entednecTlir ai bupnoalrla v ídai reecntl aa, modaliddeia ndt erpreetrarcóindóeelna o ,as r tíc1u2ly 1o 3s del aL e7y9 7d e2 003q,u em odifilcoó4s 6 4,7 y 7 4 d el aL ey 100d e1 993e,nr elaccioónln o1 s1 1,2 1,3 2,5 5,0 1,4 11,4 2 ibídem; 18a l2 1d eClS T4;1 3y 4 14d eClC ;6 0y 6 1C PTSS; 404,2 4,8 y 5 3d el aC N.

Enl ad emostrdaecclia órng doi,cq eu en oh acepna rte declu estionalmoissei niteon,ta essp ecftáocst iqcuoels a: gu demandaenrtlaea m adrdee fla lleCcairdlMooa sr iGoi ralda Riveqruae,e stmeu rieól2 2d ej unidoe 2 009c,u ando disfrutdaebu an ap ensidóeni nvaliqdueelz aa; c toerraa pensionpaordl aaG obernadceiA ónnt ioqdueisad1,e9 8y7 convicvoínea lc ausahnatsetl aaf echdaes ud eceesnoe ,l bieinn muedbels eu p ropiecdoanqd u,i e«cnom partían los gastos del hogani. Luegod e transcraipbairrt dees la sentencia

cuestionaasdeag,u rqóu e el Tribunianlt erpretó erróneameelan rtteí c1u3ld oe l aL ey7 97d e2 003a,l establqeucele adr e pendeenccoinaó m«iva c maá s allá del apoyo económico que el causante prestaba a su madre con la .finalidad de ((compartir los gastos del hogar"».

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Radicación n. º 64854 Indica, que el Juez de apelaciones erró al no tener en cuenta que la incidencia del aporte que daba el fallecido para la manutención del hogar, cuando compartía los gastos con su madre, mejoraba la calidad de vida de la demandante, lo que hace parte de la vida en condiciones dignas. En sustento de lo anterior, transcribe el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y apartes de las sentencias CC C-111-2006, CC ce ce ce T-119-2011, T-315-2011, T-363-2011, T-7322012. Además, que el Tribunal desconoce lo establecido en el artículo 413 del CC. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CC C-0111-2006, para concluir que esta Corporación exige que el causante «realiuznaa rpao rptaer a lam anutencidóen l am adrep araq ues e produzclaa por lo que el Tribunal modificó el dependeneccioan ómica», alcance verdadero de la norma en mención «adle sconolcae r importandceilaa portqeu e,p aral as ubsistednec ilaa demandantteen íeala porteec onómiqcuoer ealizsaubh aij o»

(f.º 27 a 34, ibídem). VIIS.E GUNDCOA RGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los 46, 4 7 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibíde1 m8 ; a l 21 del CST; 413 y 414 del CC; 60 y 61 CPTSS, así como los 40, 42, 48 y 53 de la CN.

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Radicacni.ºó6 n4 854 Enl as ustentdaeclci aórng roe,p iltoeas r gumentos expuesetnlo aas c usacainótne r(if3o.4rºa 4 1c,u adedren o laC orte). VIIRIÉ.P LICA Argumenqtuaen, o e rreólT ributnoadlva e zq uel a demandannotc eu mplcioón l ad ependeenccoinao m1ca exigpiodlraa l epya raac ceadl eapr e nsidóesn o brevivientes, conf undameenntl oaj urisprusdeenntcaipdaoa rl aS ala Labordaell aC ortSeu premdaeJ ustiyc dieal aC orte Constitu(cfi4.o5ºan 4 a9lc, u adedrenl oaC orte). IX.C ONSIDERACIONES Dadlaa v íeas cogniodd ai,s ceulct een sloorss u puestos

fáctidceotse rmipnoaerdlo J su edze l aa pelacais óanb,ei r): lac aliddeap de nsiondaedC oasr lMoasr iGoi ralRdiav eyr a deO LGAD E JESÚSR IVERDAE GIRALDiOi;q) u ee l pensionfaadlol eecl2i 2ód ej unidoe 2 009i;i qiu)el a demandanetne s,u condicdieó mna drdee lf allecido, presesnotlói cdiept eunds idóesn o brevivailIe NnStTeIsT UTO DE SEGUROSS OCIALEhSo,y C olpensiiovnqe)us e; mediaRnetseo lucni.ºoO n1 e2s4 0y5O 1 971d6e 2l5 d ej unio de2 0O1y 2 9d ej uldieo2 011r,e spectivealIm nesnttiet,u to demandaldeno e geól d erecphoorn oe xisdteipre ndencia económdiecl aam adrree spedcets ouh ijyo u )q ued el as pruebtaess timosneid aelmeossq tureló a a ctonroda e pendía

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Radicación n. 64854 º económicamente del pensionado, pues sus ingresos le permitían darse una «congrua subsistencia de por vida>). Ciertamente, el Tribunal fundamentó su decisión en que la dependencia económica predicada por la demandante de la prestación, no debe ser total y absoluta, conforme con la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009 rad. 35351, de la que transcribió apartes. Con ello, concluyó que no se demostró la

dependencia económica de la madre frente al hijo, reflejada en el soporte económico, pues si existía una ayuda, esta debía ser de tal entidad, que, sin ella, la supervivencia en condiciones mínimas y dignas no fuera posible, la que no encontró acreditado en el plenario. Por el contrario, consideró que del material probatorio se evidenció que la actora «posee un ingreso permanente que le permite darse una congrua subsistencia de por vidw). La censura encamina su acusación por la vía directa, por la interpretación errónea y aplicación indebida, en cargos separados, pero con idéntica demostración, del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, pues considera que no se tuvo cuenta el criterio jurisprudencia! adoptado sobre este punto de derecho; dada la vía escogida no se discuten los aspectos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal. Inicialmente, hay que señalar que la Corte tiene adoctrinado frente al tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, que ésta corresponde, en principio,

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Radicación n. º 64854 a lopsa drdeesm andanyt,ae les s taaqru elelsat ablecida, sereáld emandaqduoi,et ni eenled ebedred esviretsuaa r sujecmiaótne rimaeld,i anetlae p ordteel osm ediodse convicqcuieaó cnr edliata eunt osuficeiceonncóimadi elc oas

ascendideenclta euss apnatresa o lvensutsan re cesidades básicAassíl. od ijeos tSaa lean s entenCcSiJSa L 360262009r,e itereandtaro,et raesn,C SJS L6390-2y0 C1S6J SL13027-e2n0d 1o7n,ds ees eñaló: Asmíi smaolr, e vitsoaderol c audparlo batqouresi eio n coraplo ró procensoo s,e e ncuenetvriad enqcuiead é cuentdae la dependeenccoinaó mdiecl aap rogenrietsopreadc ets ouh ijo, correspondaie élndldaeo mloes tqruaelr o,is n grepseorsc ibyi dos derivdaedl oaps e nsdieós no brevivrieecnotneopsco ilrdam a u erte de su compañepreor manennot lee,a lcanzapbaarnas u manutenoc cioónng rsuuab sistye sniac isap,i raa lbaap ensión aquríe clameardaas uo bligapcrioóbnqa ure a quelelroasn complemenctoanld aoe sv entyu sailg nifiacyautdiqavu ael e proporcisoufn aalblae hciijsdoio,t uaqcuienó ona conteence iló subjudice. Esi mportparnetceiq suaearl ad emandaqnutepe r eteonbdtee ner lap ensidóesn o brevievnis eucn atlei ddeam da drdee cla usante, esa laq uee,n p rincliepc ioor,r esppornodbeap ro,rc ualquier medidoel olse galmaeunttoer izsaudd eopse,n deenccoinaó mica

deolc ciysc ou,m pllioad not ersieoreráld, e mandqaudoid eenb erá demostdreanrtd relo ac ontijeunddiacl iaea xli,s tedneic nigar esos rentparso pidaes l aa scendiqeunetl ee p ermitsaenr o autosuficiente. Enl asc ondiciqouneae nst ececdoemno,l ad emandannot e cumplcioónl ac argpar obatqoureai eal llaec orresposned ía, impocnoen clquuienr o,l ea sisetlde e recphaora ac cedae lra pensidóesn o brevivpireentteensPd oierdl al.so ec, o nfirlmaa rá sentendcejilua e dze p rimgerra daou,n c uandpoo rr azones diferealn taqesus ea lelxíp uso. Ene soer detna,cl o mloo a dviretlTi rói bulnaaC lo,r te tiedniec hqou el ad ependeenccoinaó mdiecl ao psa dres respedcest uoh ijfoa llencoti ideoqn uees etro tyaa lb soluta, puessib iedne beex isutniarr e lacdiesó unj ecdieaó qnu ellos conl aa yudpae cunidaerdlie as cenditeasnlit teu,a ncoi ón

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Radicación n. º 64854 excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no

alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL40020 l 3, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL63902016). Así mismo, se ha adoctrinado que la dependencia econom1ca es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto (CSJ SL18517-2017). Además, para ser beneficiario de la pens1on de sobrevivientes, la Corte ha precisado las condiciones que deben darse para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido. En sentencia SL18517-2017, asentó la Corporación: Parat aelfe ctsoe,alo p rimseerñaol aqru ed et iemaptor áhsa, señalaedsot Cao rporaqcuieló adn e,p endeenccoinaó mdielc oas padreqsu ep ersigelu erne conocidmeil eanp teon sidóen sobreviveisue nnast ietsu aqcuiedó enb see dre finidean c ada caspoa rtiycc uolnacrr aef intd oe,d etermsiiln oaisrn greqsuoes percisboesnnu fic ienptaerssa a tfiasclearns e cesidraedleast ivas a sus osteniym nieecnetsoi dbaádseisce ancs u,y coa snoo s e cofingureal p resupuleesgtpaoal r aac cedae lra p restación pensi[.oA hnoarsai,a quelsloonps r ecaor iinosfiscu ienptaersa

provedeerl sone e cesaarlpi uon,qt uoee l apoyo aoy ud-aas,sí e a parlc-,id aehlijo o hija esd etermipnaarnllate ev uanrav idean condicdiiognneeasssc ,u anpduoe dper egonlaad respee ndencia fundamendteablle nfeiciraersipoed cectlao u sante. Puesteono trtoérsm innoose ,s c ualqeusiteirp eanyduidoo a, colaborqaucesi eóo nt orag uloesp rogenietlqo urete ise,ln ae virtuadleic doafndi gulraa sru bordineaccoinóónmq iucesa e requipearraaed quliarc iorn didcebi eónnfice iadreil oap ensdieó n sobrevivsiiennaotq euseq,lu et ienleac onnotadceis óenr releveasnetnec,ypi arle pondepraarenalmt íen ismoos tenimiento del af amliiae,nt anltafo in alidapdr evipsoetrlal eglaidsopra ra obtelnaref ere ripdrae staecsli adó ens ,e rdveia rm paarq ou ienes sev end esproteagnitldeao m su erdteeq uielensc loabor,a ba relmaen, taem anteunnearcs o ndicdieov nieddsae terminadas.

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Radicación n. º 64854 As,lí oh as osteensitSdaao ld ael aC oretnme ú lptliedse cisiones, eneto rtarse,n l as enteCnScJSi La18 -6021,3c uanadleoe f cto

reiteró: 1..E2 nt onawlc n ocpetdoed peendeenccoinaó dmeil copasa ders repsecdteohl i fjalol deoc.i EstSaa ldael aC oretnse e ntednec1li8d ae m aydoe2 005r,e iót er laod octrdiean natdaeoñn co u anaqt uole aa usendcepi rae visión legqauldef e inaie eclro enptcod ed peendeenccoinaó impmiocnaí a quées tdeeb iesreaer n tenednsi uds oe ntniadtouy ro abvlie on,e l qudepe endseirgf nieicsat saurbd oirnaadu onp ae srono ac osoa , necesuintpaae rr sdoenalau xio plrioot edceco itaór.n Enl pa rovideenpn ercciead iealn,acC oproarcieónns eqñuó"e e n esptree cciaspmood el pae nsdiesó oneb ivrvielndatp eeesn ndceia econótmiiecenalse g i nifidcesa udbodo irnaoc sijuóenc dióeln o s padersr epsecdteol aa yudpae cuinaid aehrli pjaoar s ubisstir. Disrnciedean e ses eindtol,ad peendeneccioan ómniosc ea cnofguiarc ounn sami plea yudo acl oabaocriqóunde i stilnag ue rleacdieól nob su enhoisjc oossn u psa dres". Ene sheor izoinntseil,saC t oirqótu ene o e sd er ceirbceol amqaure "ldape endednecl iopasa derse nr leaccioóennl h ijpoar,aq ue

hagraa diecnaa qru éeldlle oersc haol p ae nsdieós noe bivrvientes polra m uetred eé stsee,aa b suoatl,t oto apll e,nq audee srctae cualqoutaifr ueern tdeei ngrdeesl oopssr ogeenssi,it poeerrmq ue éstnaos edae t aeln tiqdualedo ú stl impoass ednes ubdoirnados at enleasrf u iciseoneltnvece icao nóqmuilece aps e rmaittean der posrím ismsousns e ceasdie"ds. Laa ntelríinojerura i rsdupencfiuea rlie tereandd ae cisdieóln pasa2d4do e a birdle 2 01,3r aidcac4i313ó8ne, nd ontdaebm ién ser meemóo qruel am erpar esednecu inaa uxio laiyou da moneitaad relb uehni jnoo,s ipeerm esi ndicdaetu invao vedradaed rpeendeenccoimnaió cyae ,ne steaev ntualniosd ea d cupmlíiarnl asp revissieoñneasl aedna lsa l eyp,oq rue depsaaercíeare sar leacidóens ubdoirnacdieiórvna ddae l siginciafddeovl o ca"bdpleeon dyed re"cl o ntedneil damo i sma prepcteilveag al. Entncoelsa,d etermidneal caic óonn solio dnaocd ieól na dpeenndceieac onódmeil copasa dersr epsecdteol ohsi jeosus n asunqtuoed ebsee arn laizpaodloro jsug zadeosfr rnetae l os

precciosnotsa yme opssef ciicacidoecnlae ssco o ncreto. Aunado a ello, en punto a la ayuda económica que se aduce como constitutiva de la requerida dependencia económica, en sentencia CSJ SL8406-2015 se precisó que la

SCLATJ·PlVü.0 0

12 Radicación n. º 64854 misma debe ser de una entidad tal, que de no existir se afecte el mínimo vital de quien la recibe: [..].l aj u rirsudpencdieea s tCaop roractiióepnnre ec isaqduoes, i bielnad peendeneccioan ómdielc opasa dersc orne psecdteos us hijnoost ieqnuees e r totyaa lb suoatl,si debsee urn v erdaod er susteenctomoni óciopm otranptaear r seolvleansre cesiddaed es laJa milqiuaed ,en ot enearfcletole a v iddai gnqau es ep rocau r (esnetncCiSaJS L4181201)4. Así las cosas, le asiste razón a la parte opositora con relación a que los ataques jurídicos que efectúa la censura carecen de fundamento, dado que el Tribunal no equivocó su interpretación sobre la subordinación pecuniaria que se de be demostrar como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. Cosa distinta es que, del análisis probatorio, no encontró evidenciado que existiese verdaderamente tal requisito, al considerar que no se demuestra a la fecha de fallecimiento de la causante que la demandante tuviera dependencia económica en los términos explicados.

Por lo expuesto, no resulta errónea la interpretación o alcance que dio el Tribunal a la norma aplicada, sino que es coherente con el precedente de esta Corporación y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casac1on a cargo de la recurrente demandante OLGA DE JESÚS RIVERA DE G IRALDO y a favor de la demandada. Tásense como agencias en derecho la suma de $3. 750.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el Juez de primer grado, tal como lo establece elar tículo 366 del Código General del ··Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicacni.ó6ºn4 854

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA DE JESÚS RIVERA DE GIRALDO contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CECILIA MARGAR A DURÁN UJUETA -- i 1

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G RÍN JURADO

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