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CSJ - SL4993-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4993-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4993-2020 Radicación n.° 72628 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CREAR MAS VIDA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2015, en el proceso que promovió en su contra MARÍA LUCELLY HOLGUÍN LEAL.

I. ANTECEDENTES María Lucelly Holguín Leal demandó a Crear Mas Vida SAS, pretendiendo que se le condenara al pago de todos los salarios y factores salariales dejados de percibir entre la fecha de inicio del contrato y la de su retiro del servicio, hasta que se verifique su pago; así como al pago de «[…] la

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Radicación n.° 72628 asignación básica mensual causada desde el 8 de Julio de 2012 al 8 de Enero de 2013, teniendo en cuenta que para la fecha del retiro (25 de julio de 2012), el contrato de trabajo automáticamente ya se había prorrogado por el termino (sic) inicialmente pactado con vigencia hasta el 8 de Enero de 2013)». Así como al pago de las cesantías; los intereses sobre las cesantías, y su sanción por no pago; las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y, la indexación de las sumas objeto de condena. Igualmente, la indemnización de perjuicios; el

reintegro de los valores descontados por aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales; y, el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la IPS Crear Mas Vida SAS contratos de trabajo por términos de seis meses, iniciando el primero el 8 de julio de 2002, y así sucesivamente, en forma ininterrumpida; que laboró por 10 años y 17 días, hasta el 25 de julio de 2012, fecha en que se le terminó el contrato de manera unilateral; que el último contrato se prorrogó del 8 de julio de 2012 hasta el 8 de enero de 2013, y la comunicación de despido data del 27 de junio de 2012, sin justificación alguna; que los contratos de trabajo se disfrazaban como de prestación de servicios; que ejerció la actividad de manera personal y permanente, atendiendo las instrucciones dadas por el empleador, cumpliendo un horario de trabajo habitual de lunes a viernes de 7 a. m. a 1 m, y de 2 p. m. a 6 p. m.,

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Radicación n.° 72628 aunque también cumplía la jornada asignada por necesidades del servicios, los días sábados; que la empleadora tenía la facultad de imponerle reglamentos, darle órdenes, imponer un horario y vigilar su cumplimiento. Señaló que por la labor desempeñada percibía un salario promedio mensual de $2.500.000; que fue contratada para el cargo de médico general; que prestó sus servicios

primero en el municipio de Zipaquirá, y luego en el de Sopó; que las actividades ejercidas eran de carácter permanente, excluidas del contrato de prestación de servicios; que desempeñó las labores en los consultorios, y con las herramientas y elementos propios de la demandada; que no tenía autonomía para tomar determinaciones labores; que se presentaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que existieron varios contratos de seis meses cada uno, los cuales eran renovados mediante otrosí al día siguiente de vencido, sin intervalos de tiempo; y, que la demandada le exigió el pago de los aportes a salud, pensión y ARP, y no le canceló cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio y de navidad, vacaciones, ni la indemnización por despido injusto. Crear Mas Vida SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no sostuvo con María Lucelly Holguín Leal contrato de trabajo, lo que existieron fueron tres contratos de prestación de servicios, del 8 de julio de 2002 al 1º de enero de 2009, del 2 de enero de 2009 al 25 de julio de 2012 y del 1º al 31 de agosto de 2012, entre el 26 y el 31 de julio de

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Radicación n.° 72628 2012 no existió vínculo alguno; que el 25 de julio de 2012 terminó el segundo contrato de prestación de servicios suscrito, por decisión de la demandada, contenida en carta del día 27 de junio del mismo año, en la cual se invocó lo

pactado en la cláusula sexta de dicho contrato. Agregó que los contratos se ejecutaron de acuerdo al texto obrante en los mismos, de manera que la demandante, como contratista profesional de la medicina, no estuvo subordinada a la empresa contratante, aquella no recibía órdenes, atendía consultas y daba diagnósticos y tratamientos de medicina general con total autonomía profesional, además no se le aplicaban reglamentos de trabajo ni sanciones, y si no prestaba el servicio, simplemente avisaba, sin que por ello fuera sancionada, y si no podía presentarse a prestar sus servicios, simplemente avisaba y podía enviar a otro profesional en su reemplazo; que por la naturaleza del servicio contratado se organizaban agendas para la atención de los pacientes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación

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Radicación n.° 72628 propuesta por la demandada, y condenó a la demandante a pagar costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 29 de abril de 2015, revocó la providencia de primer grado, en su lugar condenó a la demandada a pagarle a la demandante

las cesantías y los intereses sobre las mismas, la prima de servicios y las vacaciones, así como las indemnizaciones moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello; igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las acreencias laborales causadas con antelación al 31 de agosto de 2008, y las vacaciones desde el mismo día y mes del año 2009. Determinó que el problema jurídico se orientaba a establecer, la naturaleza contractual de la relación que unió a las partes, pues mientras que la demandante afirma que se trató de una de naturaleza laboral, la demandada alega que fue un contrato de prestación de servicios. Para el efecto debía establecerse si la prestación de servicios desplegada por María Lucelly Holguín Leal, se encuentra enmarcada por la presunción prevista en el art. 24 del CST, la cual debe ser desvirtuada por Crear Mas Vida SAS.

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Radicación n.° 72628 Relacionó el contrato suscrito entre las partes el 8 de julio de 2002, que reposa a folios 101 a 103; el interrogatorio rendido por la demandante; así como las declaraciones de María Alice Briceño Gacharna, Yamile Romero Leal, Martha Cecilia Cárdenas Castaño, Ruth Lucía García Cardona, Oswaldo Armando Pava Castañeda y Lucy Stella Silva Arias; y, expresó: En ese orden de ideas, y verificadas las pruebas obrantes en el plenario, se tiene, que la parte pasiva CREAR MÁS (sic) VIDA

S.A.S., no logró desvirtuar la subordinación de que trata el literal b del artículo 23 del CST, ello es, no demostró que la señora María Lucelly Holguín Leal fue independiente en la ejecución de la función contratada, traducida en la modalidad de desempeño, tiempo o cantidad, pues si bien se aduce que era autónoma como médico general al momento de diagnosticar las patologías y establecer el tratamiento a seguir, ello no desvirtúa la presunción de relación laboral bajo la modalidad realidad, en la medida que este sometimiento contractual no puede ser entendido sobre los conocimientos adquiridos por el profesional y su materialización en la solución pronta y acertada de los usuarios. Referenció la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41579. Reitera que la subordinación no se predica de la independencia en conceptos y diagnósticos propios de la profesión de médico, sino, de la existencia de órdenes o instrucciones impartidas por la contratante sobre la ejecución de funciones, sin que fuera indispensable que se demostrara que la IPS le señalara cuál era el diagnóstico del paciente, o el tratamiento exacto que debía adelantar, sino, cómo debía desarrollarse la función contratada, el cumplimiento de horario, la asignación de citas, los procedimientos a seguir en aspectos puntuales, los llamados

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Radicación n.° 72628 de atención y el número de consultas diarias u horarias.

Luego manifestó: Aspectos anteriores que se acreditan de las pruebas relacionadas

y analizadas en conjunto, de las cuales se desprende que la señora María Lucelly Holguín era requerida para la atención de pacientes, la hora de llegada según las citas programadas, la cantidad de pacientes a atender por hora, las instrucciones a seguir según las guías de patologías, detención - prevención y salud pública, así como el sitio de atención de los mismos bien fuera en Sopo (sic), Tocancipa (sic), Alpina o Teucali, supuesto último que además se acompasa con la documental incorporada por la pasiva y correspondiente a cuentas de cobro y reportes de pago. Supuestos que a todas luces son constitutivos del elemento subordinación de tiempo y sitio de trabajo. […]. Por lo anterior, concluyó la existencia entre las partes de una vinculación laboral continua e ininterrumpida, desde el 8 de junio de 2002 al 31 de agosto de 2012; en razón de ello, condenó a la demandada a pagarle cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones compensadas en dinero. En lo referente a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de las cesantías, con fundamento legal en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es de aplicación automática, y para su aplicación, deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos de la mala fe o buena fe.

Posteriormente dijo: Así entonces, conforme al criterio jurisprudencial esbozado, encuentra esta Sala que el proceder del (sic) CREAR MÁS VIDA

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Radicación n.° 72628 SAS no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria y sanción moratoria, y que en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues la pasiva conocía que las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas a la activa configuraban la existencia de un contrato de trabajo y aun así, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios. Aunado a lo anterior, la simple afirmación de la pasiva de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios no configura un eximente de sanción, como lo enseñó la H. Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en proveído SL 587-2013. Rad. 41936 del 21 de agosto de 2013, ponencia del H. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Rad. 38954 del 25 de julio de 2012 con ponencia de la H. M. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case los numerales primero y cuarto de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado en cuanto la absolvió del pago de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, e indemnizaciones moratorias y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y condenó a la

demandante a pagar las costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 72628 Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 35 de la Ley 100 de 1993 que modificó el 66A del CPTSS, en armonía con el 305 del CPC y 145 del CPTSS, en relación con el 61 del CPTSS; lo anterior, de conformidad con los arts. 22, 23, 24, 65, 189, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1495, 1501 y 1502 del CC, 99 de la Ley 50 de 1990, y 1 de la Ley 52 de 1975, 1 de la Ley 995 de 2005. Señala que al respecto incurrió el Tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante al formular oralmente su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitó la revocatoria de la providencia últimamente mencionada.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al formular oralmente su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia omitió solicitar lo que debería hacer el adquem sobre lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo apelado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al formular oralmente su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se limitó a señalar sus argumentos de inconformidad sobre las conclusiones fácticas de la Juez

respecto a la no existencia de un contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo que la apelante del fallo de primera instancia omitió señalar de que (sic) manera sus reparos sobre valoración de pruebas incidieron en la negación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la apelación de la demandante en parte alguna se refirió a la procedencia de las condenas a indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apelación de la demandante dio a conocer al Tribunal de apelaciones, con exactitud, los reparos por la absolución de los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios,

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Radicación n.° 72628 compensación dineraria de vacaciones, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó la apelación formulada oralmente por la demandante contra la sentencia de primera instancia (CD audio f.° 270 cuaderno n.° 2). En su desarrollo señala que el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del CPTSS, establece el principio de consonancia, conforme al cual, existe una limitación o restricción a la competencia funcional de los tribunales en cuanto a que su decisión solo puede emitirse dentro del marco fijado por el recurrente, al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia; en otras palabras, el ad quem carece de competencia para efectuar un análisis general de los puntos en litigio, pues debe limitarse a

estudiar las materias objeto de apelación. Dice que, aunque el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia no requiere de solemnidades o formalismos especiales, es necesario que el apelante lo sustente, lo cual obviamente supone señalar lo que se pretende con él, valga decir, se quiere la revocatoria (total o parcial), o la reforma de la sentencia de primer grado (arts. 350 CPC y 320 del CGP), es decir, que es necesario señalar los motivos o razones de inconformidad dirigidos a obtener esa revocatoria o reforma. Afirma que, sobre este tema, la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene

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Radicación n.° 72628 establecido que en virtud del principio mencionado, el impugnante debe, sin hesitación alguna, circunscribir el recurso a las materias objeto de inconformidad, para que el Tribunal que conozca de la apelación, pueda conocer con exactitud los reparos sobre lo que se estima perjudicial a sus intereses procesales; al respeto transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 45348. Agrega que en el presente asunto, la apoderada de la demandante realizó una apelación deficiente, por lo que no era posible para el ad quem, so pena de cometer los protuberantes errores fácticos enlistados, pronunciarse sobre el recurso interpuesto, de la manera que lo hizo; aquella si bien expresó que apelaba la decisión, nunca señaló, en su extensa alocución, el objeto de su recurso, valga decir, si solicitaba la revocatoria de la sentencia o su

modificación; simplemente se limitó a efectuar reparos de orden probatorio a la conclusión del juzgado sobre la inexistencia del contrato de trabajo.

Luego expresa: El Tribunal sin embargo, asumió y dio por probado, sin estarlo, que la apelante había pedido la revocatoria total de la sentencia, entrando a realizar sobre un evidente error fáctico un estudio panorámico de la cuestión litigiosa. Pero no solo se presentó en la apelación el grave error mencionado sino que la argumentación de la apelante no le permitía al Tribunal entrar a realizar consideraciones para revocar la absolución en materia de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación dineraria de vacaciones y muchísimo menos en materia de indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, pues en parte alguna se indicó por la apelante de que manera sus reparos sobre valoración de pruebas incidieron en la negación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Brilla por su ausencia

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Radicación n.° 72628 especialmente cualquier referencia a la revocatoria de la absolución en materia de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías donde el análisis de la buena o mala fe del demandado era de especial importancia. Es entonces imposible aceptar en este caso, siguiendo la jurisprudencia antes mencionada, que la apelante dio a conocer al Tribunal de apelaciones, con exactitud, los reparos por la absolución de los citados conceptos. Concluye que lo decidido al respecto por el fallador de

segundo grado, lo condujo a los graves y protuberantes errores fácticos alegados; de no haberse cometido, no se habría violado indirectamente por aplicación indebida el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del CPTSS; así mismo, y en la medida en que se condenó al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, hubo violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica.

VII. RÉPLICA Asegura la recurrente que el cargo debe desestimarse, porque contrario a lo que alega la recurrente, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-968-2003, hizo varias precisiones sobre el tema; especialmente afirma que el principio de consonancia consagrado en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, no puede ser interpretado en sentido restringido, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución, especialmente a las garantías consagradas en los arts. 53 y 228, las cuales están sujetas en su desarrollo, a las previsiones que adopte el

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Radicación n.° 72628 legislador, como aquella posibilidad extraordinaria que otorgó al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio, y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas

mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, así claramente lo prevé el art. 50 del CPTSS. Señala que el Tribunal en aplicación juiciosa y consecuente con la norma constitucional, aplicó los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y el de prevalencia sustancial sobre lo procedimental, para con un amplio margen resguardar las garantías constitucionales de la demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del CPTSS, en armonía con el 305 del CPC y 145 del CPTSS, en relación con el 61 del CPTSS; lo anterior, de conformidad con los arts. 22, 23, 24, 65, 189, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1495, 1501 y 1502 del CC, 249, 253, 306 y 307 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y 1 de la Ley 52 de 1975, 1 de la Ley 995 de 2005.

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Radicación n.° 72628 Lo que se plantea es una violación medio, ya que en su sentir el Tribunal violó el principio de consonancia previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del

CPTSS, toda vez que, de conformidad con aquel, el recurso de apelación debe limitarse a las materias objeto de apelación. Por lo expuesto, el problema jurídico que debe determinar la Sala, se orienta a dilucidar, si se equivocó el juez plural cuando al decidir el resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En la sentencia CC C-968-2003, se declaró condicionadamente exequible dicho dispositivo procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. Conviene remembrar que el principio de consonancia procura que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada, exista plena correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte inconforme. Es

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Radicación n.° 72628 decir, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. De cara a la sentencia de primer grado, como se desprende del medio magnético que reposa a folio 270 del

cuaderno n.° 2, la demandante mostró inconformidad en torno a la no declaratoria de existencia de relación laboral con la demandada, ello conllevaba a que, pese a no haberse solicitado en forma expresa la revocatoria de la decisión del a quo, al resultarse aquella desfavorable, implícitamente se infiriera que se pretendiera aquella, y a partir de dicha declaratoria, el análisis de la procedencia o no, de las acreencias laborales deprecadas. A juicio de la Sala, tal proceder no configura el exceso denunciado, en tanto el fallador no hizo nada diferente a atender el dictado del artículo 66A del ordenamiento adjetivo del trabajo, pues no podía desoír el descontento planteado por la parte. Esta Sala de la Corte, ha precisado que la obligación de sustentar el recurso de apelación no impone la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, ni determinadas formalidades. Basta que lo argumentado se adecúe a la naturaleza del recurso y a la materia de debate, para que el fallador de segundo grado deba estudiar la totalidad de la apelación; al respecto, en la sentencia CSJ SL14059-2016 expresó: Como bien se puede observar, estos dos cargos apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando examinó el recurso

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Radicación n.° 72628 de alzada interpuesto por el demandado Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia parcialmente condenatoria de primer grado, pues debió abstenerse de estudiarlo. Según la censura, el ad quem violó el principio de consonancia consagrado en el Art.

66 A del C.P.T. y S.S., porque dicho apelante no rebatió en debida forma los argumentos en que se cimentó el fallo del a quo, pues la sustentación fue frágil y no contundente, sin que sea posible que el ad quem entre a estudiar el recurso valiéndose de alusiones tangenciales o genéricas que son insuficientes, para lo cual endilgó a la Colegiatura errores de índole fáctico como jurídico. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez de alzada para abordar el estudio del recurso de apelación de la parte demandada y revocar la decisión de primera instancia, estimó que lo alegado por el I.S.S. en la apelación aunque no era muy claro, si resultaba suficiente para entender que el reproche giraba en torno a que la entidad demandada no era la llamada al reconocimiento y pago de la prestación de jubilación que como empleado del sector público reclama el accionante, y consecuencialmente establecer si hay derecho a ella. Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se

encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos. Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de

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Radicación n.° 72628 consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse

sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis. En consecuencia, no se infringió por el juez colegiado, el principio de consonancia previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del CPTSS. El cargo no está llamado a prosperar.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 23, 24, 65, 189, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1495, 1501 y 1502 del CC, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 1 de la Ley 995 de 2005; en concordancia con los arts. 61 del CPTSS, 174 y 177 del CPC.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hechos evidentes:

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Radicación n.° 72628

1. No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la demandada, no recibió órdenes de representantes de la entidad demandada.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto principal de la contratación de la demandante en su condición de profesional de la medicina fue la de atender consultas, diagnosticar patologías y formular tratamientos médicos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no le aplicaron reglamentos de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante nunca se le aplicaron sanciones disciplinarias.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante podía abstenerse de prestar sus servicios sin que ello implicara la aplicación de sanciones disciplinarias.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía un horario de trabajo impuesto por la demandada.

7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaban permanentemente y de acuerdo a la disponibilidad de la demandante, agendas de servicios que determinaban las horas en las cuales se prestarían los mismos.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social como trabajadora independiente, durante el tiempo que prestó sus servicios como profesional de la medicina.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante autorizó a la demandada para que la afiliara a la administradora de

riesgos profesionales (ARP), comprometiéndose a realizar los pagos como independiente.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración de la demandante consistió e

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