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CSJ - SL4994-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4994-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4994-2018 Radicación n.° 55354 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauraron SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO y DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, en nombre propio y representación de su hija menor LAURA CAMILA

MANCERA LEANDRO.

I. ANTECEDENTES SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO y DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, en nombre propio y SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 55354 representación de su hija menor LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO, llamaron a juicio a MECÁNICOS ASOCIADOS S.

A. y PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A., con el fin de que se declarara: i) que entre Gabriel Eduardo Mancera Pira y la primera de las demandadas como

contratista de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A., existió un contrato de trabajo «a término fijo por un año» , el cual finalizó como consecuencia de la muerte del

contratista de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A., existió un contrato de trabajo «a término fijo por un año» , el cual finalizó como consecuencia de la muerte del trabajador, a causa del accidente de trabajo, ocurrido el 16 de marzo de 2006 y ii) la culpa patronal de las empresas demandadas. Como consecuencia, solicitaron se condenara al pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros; los daños morales objetivados y subjetivados, por suma igual o superior a 1000 SMLMV; los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en cuantía igual o superior a $1.416’845.747,4, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que anexó.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $137.430.673.7

LUCRO CESANTE FUTURO $653.488.753.2

CESANTE FUTURO SANDRA ESTEFANÍA

MANCERA

$13.020.298.56

CESANTE FUTURO SANDRA ESTEFANÍA (sic)

MANCERA

$151.406.022.9

PERJUICIOS MORALES $461.500.000.00

TOTAL ESTUDIO ACTUARIAL $1.416.845.747,

6

Sobre todas las sumas anteriores, pidió la indexación, intereses corrientes y moratorios, el reajuste para actualizar los valores; la variación del índice de precios al consumidor SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 55354 para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que Gabriel

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 55354 para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que Gabriel Eduardo Mancera Pira convivió en unión libre con DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, desde 1988 hasta el 26 de marzo de 2006, cuando falleció; que de dicha unión nacieron SANDRA STEFANY y LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO; quienes dependían económicamente del difunto; que el deceso del señor Mancera les causó angustia, llanto, dolor, daño moral, desprotección y afectación, puesto que era la cabeza del hogar; que las esperanzas afectivas y familiares se desvanecieron a causa del accidente de trabajo, que acaeció por culpa de las accionadas al no existir las suficientes garantías, protección, ni el adecuado mantenimiento de los equipos eléctricos, para el desarrollo de la labor encomendada. Señalaron, que Gabriel Eduardo Mancera Pira suscribió contrato de trabajo « a término fijo inferior a un año», el 27 de octubre de 2005, con MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., empresa que era contratista de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A.; que ocupaba el cargo de técnico electricista, siendo su último salario $1’977.536; que contaba con experiencia en labores similares que lo hacían un empleado idóneo y responsable para desarrollar la labor encomendada; que la primera

ocupaba el cargo de técnico electricista, siendo su último salario $1’977.536; que contaba con experiencia en labores similares que lo hacían un empleado idóneo y responsable para desarrollar la labor encomendada; que la primera empresa en mención, afilió al trabajador a la ARP Seguros Bolívar S. A., la cual le otorgó la pensión de sobrevivientes a SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 55354 las demandantes, el 8 de julio de 2008, en calidad de compañera permanente e hijas del causante. Aseguraron, que el 16 de marzo de 2006, en la planta de producción de Melgar Tolima, isla 3 Campo Guando, ocurrió un accidente de trabajo; que días más tarde acaeció el fallecimiento de Gabriel Eduardo Mancera Pira, quien se encontraba trabajando en ese lugar, sin elementos de protección personal, con violación de reglamentos y normas de salud ocupacional y deficiente mantenimiento de los equipos eléctricos manipulados, tal como aparece en la investigación realizada por el supervisor de CSMS. Afirmaron, que la labor que estaba realizando el causante el día del accidente era la de cambio de generación central a local, pero fue avisado por el recorredor de la existencia de un «Breaker fogueado» y procedió a llevar a cabo una revisión, para lo cual quitó el primer tornillo del acrílico del seccionador local y al soltar el segundo se presentó una explosión, tal como lo aseveró el testigo presencial, Eduardo Puerta; quien atribuyó lo

primer tornillo del acrílico del seccionador local y al soltar el segundo se presentó una explosión, tal como lo aseveró el testigo presencial, Eduardo Puerta; quien atribuyó lo sucedido a la inoperancia de los mecanismos de protección. Insistieron, que el día del accidente de trabajo, el causante carecía de elementos de protección personal; que el vestuario no tenía las especificaciones técnicas requeridas para la labor que se encontraba desempeñando, como técnico electricista; que el equipo eléctrico no contaba con un mantenimiento preventivo; que el DPS «(Mecanismos de descargados de sobre tensiones)» se encontraba SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 55354 inoperante; que en el accidente existió pérdida de aislamiento de barrajes; que los calefactores del tablero no se encontraban funcionando y en el ambiente había humedad, que era un factor de riesgo para la actividad en que murió el trabajador; que el componente Breaker se encontraba en mal estado e hizo explosión, causando al señor Mancera quemaduras, que días más tarde ocasionaron su deceso (f.° 70 a 83, cuaderno del Juzgado). Mediante escrito obrante a folios 481 a 499 ibídem, se presentó reforma a la demanda para solicitar el cambio del

accionado PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A.

por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, la cual fue aceptada a través de auto del 3 de julio de 2008 y se excluyó como demandada a la primera de las empresas citadas (f.° 509 a 510, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda y a la reforma, MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierta la vinculación laboral y la modalidad del contrato que sostuvo con el causante, el cargo, el salario, la afiliación a Seguros Bolívar S. A. en riesgos profesionales, la pensión de sobrevivientes reconocida por ésta a las demandantes y la idoneidad y experiencia del señor Mancera para el desarrollo de las labores encomendadas; la pérdida de aislamiento de barrajes y que los calefactores del tablero no se encontraran funcionando. Respecto de lo demás, afirmó no ser ciertos, no constarle y no corresponder a situaciones fácticas. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 55354 En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de: i) culpa exclusiva del trabajador, ii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, iii) inexistencia del nexo causal entre el daño y la gestión de MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., iv) enriquecimiento sin causa e inexistencia del lucro cesante, v) indeterminación de los daños, vi) objeción a la estimación de cuantía de perjuicios,

ASOCIADOS S. A., iv) enriquecimiento sin causa e inexistencia del lucro cesante, v) indeterminación de los daños, vi) objeción a la estimación de cuantía de perjuicios, vii) improcedencia del patrón “salario mínimo” para tasar perjuicios, viii) imposibilidad de acumular intereses con corrección monetaria e ix) inexistencia de fundamento para reclamar intereses corrientes y moratorios (f.° 386 a 409 y 513 a 518, ibídem). Al dar respuesta a la reforma de la demanda, PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo no constarle, no ser ciertos o no ser hechos atribuibles a ella. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada y cobro de lo no debido (f.° 533 a 543, ibídem).

II. SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 7 de diciembre de 2009 (f.° 1091 a 1103, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO. - DECLARAR que entre la empresa MECÁNICOS SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 55354 ASOCIADOS S.A., como empleadora y el señor GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA (Q. E. P. D.), como trabajador, existió

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 55354 ASOCIADOS S.A., como empleadora y el señor GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA (Q. E. P. D.), como trabajador, existió un contrato de trabajo a término fijo por un año, entre el 27 de octubre de 2005 y el 16 de marzo de 2006, fecha en que terminó por muerte del trabajador, ocasionada por un accidente de trabajo. SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, formulada por la empresa demandada. TERCERO. - ABSOLVER a la parte demandada, de las restantes pretensiones incoadas en su contra. CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte actora. QUINTO. - CONSULTAR este fallo si no es apelado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 23 de septiembre de 2010 , resolvió: 1.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), con excepción del numeral primero que se CONFIRMA, para en su lugar: 2.- DECLARAR la culpa patronal de la empresa MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. por el fallecimiento del trabajador GABRIEL

2.- DECLARAR la culpa patronal de la empresa MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006, en consecuencia, 3.- CONDENAR a MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. a pagar a las demandantes la indemnización total y ordinaria por perjuicios, integrada por los siguientes conceptos y valores:

1.- PERJUICIOS MATERIALES:

LUCRO CESANTE: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 55354

A favor de:

DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO $235.487.310

SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO $9’469.728

LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO $71.479.284

TOTAL LUCRO CESANTE $316.436.322 2.- PERJUICIOS MORALES: veinte salarios mínimos mensuales al momento de su pago a favor de cada una de las demandantes, para un total de sesenta salarios mínimos mensuales. 4.- DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA

DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN EN JUICIO A

CARGO DE LA DEMANDADA y COBRO DE LO NO DEBIDO,

propuestas por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED. 5.- DECLARAR no probadas excepciones de CULPA EXCLUSIVA

DEL TRABAJADOR, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACION (sic), INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL

ENTRE EL DAÑO Y LA GESTION (sic) DE MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE formuladas por MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. 6.- DECLARAR probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA

DEL PATRON (sic) “SALARIO MINIMO (sic)” PARA TASAR

PERJUICIOS, OBJECION (sic) A LA ESTIMACION (sic) DE

CUANTIA (sic) DE PERJUICIOS, IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR

INTERESES CON CORRECCION (sic) MONETARIA e INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA RECLAMAR INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS, y parcialmente probada la de INDETERMINACION (sic) DE LOS DAÑOS, formuladas por MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. 7.- DENEGAR las restantes pretensiones. 8.- CONDENAR COSTAS en primera instancia a las demandadas MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. por partes iguales a favor de las

demandantes, DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, SANDRA

STEFANY MANCERA LEANDRO y LAURA CAMILA MANCERA

COMBUSTIBLES S.A. por partes iguales a favor de las demandantes, DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO y LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO, en 60%. SIN COSTAS en la presente instancia. 9.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen (subrayado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el acaecimiento del accidente, el 16 de marzo de 2006, en vigencia del contrato de trabajo que existió entre el señor SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 55354 Mancera Pira y MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., así como la consecuente muerte del trabajador, no ofrecieron discusión alguna en el plenario, debatiéndose si la culpa patronal, de conformidad con el artículo 216 del CST, parte del supuesto que exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, para que haya lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Afirmó, que dicha culpa no es otra que la contractual emanada de una relación de trabajo; se remitió a lo dispuesto en el artículo 1604 del CC y señaló que sin dificultad se ubicaba la culpa por la que debía responder el empleador, en la leve, debido que el contrato reportó beneficios para ambos contratantes. Cita el artículo 63 «de la misma codificación» , que establecía que se entiende por culpa leve. Respecto de la noción de culpa suficientemente

beneficios para ambos contratantes. Cita el artículo 63 «de la misma codificación» , que establecía que se entiende por culpa leve. Respecto de la noción de culpa suficientemente comprobada y la consecuente indemnización ordinaria y plena, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 3 de may. 2006, rad. 26126 y coligió que la prueba de la culpa a cargo de la parte que pretende la indemnización, prevista en el artículo 216 del CST, es el incumplimiento de la obligación que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad, librándose el patrono de esta responsabilidad, si acredita que obró con mediana inteligencia, en la adopción de tales medidas de seguridad. Analizado el caso, observó que tras el acaecimiento del accidente, el 16 de marzo de 2006, la empresa empleadora investigó y realizó el «REPORTE INVESTIGACION (sic) DE SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 55354 ACCIDENTES», en el que se determinan los detalles de la forma como sucedió; que el trabajador desarrollaba la transferencia manual de red a generación local para aislamiento de celda 34.5 KV, para cambio de seccionador y la medida de tensión en el barraje de entrada al breaker de generación local en la Isla 3, que por considerarse una actividad operativa de rutina, no se generó permiso de trabajo. Precisó, que el informe de los hechos y evidencias, da cuenta de la charla diaria de seguridad, del procedimiento

actividad operativa de rutina, no se generó permiso de trabajo. Precisó, que el informe de los hechos y evidencias, da cuenta de la charla diaria de seguridad, del procedimiento para realizar la transferencia manual de red a generación local en la Isla 3, en el que « el Tablero de 480 V se debía abrir para realizar la misma» ; de la sobrecarga en la red eléctrica por evento desconocido y a las 10:15 a.m., momento del accidente, « falla que inicia trifásica. Como no hay contribución a tierra se observa que no hay evento falla monofásica (corto a tierra)», puntualizado: Los técnicos lesionados no alcanzan a realizar la transferencia manual en la Isla 3. Proceden a retirar el acrílico que cubre la bornera de entrada al breaker del generador local cuando se presenta la explosión por un arco eléctrico. Solo alcanzó a retirar un tornillo de los dos que aseguran el acrílico mencionado, estaba retirando el segundo cuando se presenta la explosión por arco eléctrico. Explicó, que el informe también dijo que el ambiente presentaba un alto grado de humedad; que el tablero de 480 V, no tenía instalado el frente muerto y por eso debía abrirse para poder hacer las tareas previstas e imprevistas; que no trabajaron los sistemas de protección de la red; que el descargador de sobretensiones –DPSse encontraba disparado antes del evento que causó el accidente, sin que SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 55354 hubiera protección por sobrevoltaje en el tablero en el momento del accidente, no operando el sistema calefactor

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 55354 hubiera protección por sobrevoltaje en el tablero en el momento del accidente, no operando el sistema calefactor del tablero para protección contra humedad. Advirtió, que el informe, en cuanto a los factores de trabajo, concluyó que la empleadora contrataba con PETROBRAS, el servicio de mantenimiento de equipos, los que recibe en el estado en que se encuentren instalados, coordinando con el cliente las rutas y condiciones de mantenimiento, presentando los equipos diferentes fallas de diseño, que en combinación con las ambientales pudieron ocasionar el problema súbito del sistema en el momento de estar los señores Mancera y Puerta frente a la celda; que MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., ha establecido un programa de capacitación acorde a los peligros a los que se exponen sus trabajadores, desarrollado con el SENA, con énfasis en el riesgo eléctrico, desde el mes de noviembre de 2005. Señaló, que el informe en cuanto a factores personales, reseña la experiencia e idoneidad del trabajador, al que «califica de acto subestandar de tomar la decisión de verificar la tensión directamente en las terminales de entrada del breaker» , porque la tensión debía verificarse en el tablero externo, pasando a continuación a indicar las acciones para prevenir repetición. Adujo, que la ARP Bolívar reconoció la pensión de sobrevivientes a las demandantes y presentó informe de la investigación del accidente de trabajo, en el cual se

Adujo, que la ARP Bolívar reconoció la pensión de sobrevivientes a las demandantes y presentó informe de la investigación del accidente de trabajo, en el cual se SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 55354 concluyen las causas inmediatas que clasificó como condiciones inseguras y actos inseguros y como causas básicas las determinó como factores de trabajo y factores personales. Además, coligió que en el accidente de trabajo existieron condiciones inseguras en el lugar, atribuibles al empleador, tales como inadecuada protección, pérdida de aislamiento de los barrajes, inoperancia del DPS, entre otros. Manifestó, que la amplia prueba documental ilustra la entrega de: i) dotación al trabajador los meses previos al accidente, consistente en gafas de seguridad, guantes de cuero; ii) el control de asistencia de entrenamiento, seminario de seguridad eléctrica, programa general de salud ocupacional, medio ambiente y calidad periodo enero – diciembre de 2006; iii) citación reunión COPASO, acta de reunión de comité paritario de salud ocupacional n.° 002 enero 2006; auto n.° 0207 de la Dirección Territorial Tolima, Ministerio de la Protección Social y testimonios recibidos en la investigación del accidente de trabajo. Argumentó, que el amplio caudal probatorio no le ofreció discusión sobre la ocurrencia del accidente de trabajo y la modalidad o forma del mismo, conforme a las

recibidos en la investigación del accidente de trabajo. Argumentó, que el amplio caudal probatorio no le ofreció discusión sobre la ocurrencia del accidente de trabajo y la modalidad o forma del mismo, conforme a las investigaciones que adelantó el empleador y la ARP, las cuales coincidieron en fallas atribuibles, tanto al empleador como al trabajador y por los testimonios rendidos por apreciación directa o por referencia al encontrarse laborando en el sitio; que fueron claras las investigaciones realizadas directamente en el sitio en presencia de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 55354 evidencias y con conocimiento técnico, al determinarse que el infortunio obedeció a, […] explosión por arco eléctrico, la aproximación sin frente muerte instalado, procedimientos no apropiados de acercamiento, verificando el trabajador directamente las terminales de entrada del breaker, la que debe ser en el tablero externo, pero que a su turno el diseño del tablero es inadecuado para las condiciones operacionales y ambientales, sin frente muerto, sistema de calefactores no instalado, distancias mínimas para conexiones eléctricas que no cumplen con normatividad, sistema inapropiado de aislamiento de las condiciones eléctricas para los niveles de energía manejados, así como sistema de conexiones eléctricas inapropiado, no cumpliendo las superficies metálicas con normatividad; platinas de conexión a las borneras de los breaker no recomendadas por el fabricante; conductores eléctricos de dimensión importante con esfuerzos mecánicos inducidos por la

normatividad; platinas de conexión a las borneras de los breaker no recomendadas por el fabricante; conductores eléctricos de dimensión importante con esfuerzos mecánicos inducidos por la geometría de la conexión, y de igual modo respecto del trabajador el procedimiento no apropiado para aproximación a operar el tablero sin frente muerto instalado y la verificación de tensión directamente. Indicó, que la parte actora cumplió con la carga probatoria relativa a la culpa leve del empleador, fundamento de la responsabilidad contractual, que genera la indemnización de perjuicios demandada, como quiera que le correspondía al patrón brindar a sus trabajadores las condiciones adecuadas en las locaciones, en donde debían ejecutar la labor contratada, máxime tratándose de una actividad peligrosa. Con lo anterior, colocó a los asociados en inminente peligro de recibir lesión, pues la empleadora faltó a la diligencia y cuidado en los términos del artículo 63 del CC, sin desconocer la capacitación previa brindada al trabajador accidentado y la dotación suministrada aunque no fuera la adecuada, esto sin que se predique en el SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 55354 comportamiento del causante, su propia culpa que rompa el nexo causal y exonere de responsabilidad al empleador, pues bien se determinó error por parte del difunto, lo cierto es que el primero en incumplir fue el patrono al contar con las deficiencias antes anotadas, puesto que el fallecido se

nexo causal y exonere de responsabilidad al empleador, pues bien se determinó error por parte del difunto, lo cierto es que el primero en incumplir fue el patrono al contar con las deficiencias antes anotadas, puesto que el fallecido se limitó a ejercer una función propia de su oficio o conexa al mismo, debido que en dicha función no hay lugar a trámites, ante los eventos que se presenten. Expuso, que se abrió paso a la indemnización de perjuicios a cargo de MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y de su contratante PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, como beneficiaria del servicio prestado por el señor Mancera, conforme al contrato n.° 9005147, visible a folios 344 a 377 del cuaderno de Juzgado, en el que el contratista se obligaba por sus propios medios y en forma independiente, con autonomía técnica, directiva y administrativa a prestar el servicio que definen como: «[…] trabajos de operación y mantenimiento de las instalaciones de producción de crudo y gas, captación, tratamiento de agua y sistema de inyección […]», efecto propio de la solidaridad, consagrada en el artículo 34 del CST, al tener como objeto social la contratante, la exploración y explotación de petróleo y gas, su transporte a través de oleoductos, es decir, que no es extraña la actividad contratada con MECÁNICOS ASOCIADOS, a la normal de la empresa, en donde se responde no por haber incurrido en culpa suficientemente comprobada, la que debe predicarse del empleador, de

ASOCIADOS, a la normal de la empresa, en donde se responde no por haber incurrido en culpa suficientemente comprobada, la que debe predicarse del empleador, de acuerdo con el artículo 216 del ídem, sino por su carácter de beneficiaria y por tanto solidaria legalmente. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 55354 Expresó, que en lo concerniente al enriquecimiento sin causa e inexistencia de lucro cesante, debido al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que hiciera la ARP Bolívar, en sentencia del «26 de enero del presente año, con dos aclaraciones de voto (expediente N° 35271), la cual se remite a las sentencias CSJ SL, 15 may. 1991, rad. 9981, CSJ SL, 21 mar. 1991, rad. 4097, CSJ SL, 23 nov. 1993, rad. 5865 y CSJ SL, 9 oct. 2000, rad. 14847, se ha reiterado que no son excluyentes dicha pensión y la indemnización solicitada; que era dable acceder al lucro cesante, al tenor del artículo 1614 del CC, al acreditarse el parentesco entre el trabajador fallecido y las demandantes en calidad de padre y también como compañero permanente y al no contar ellas, con el auxilio prestado por el causante, a partir del fallecimiento, conforme a los artículos 176 y 253 ibídem y a los elementos probatorios para su liquidación, tales como, la prueba de los ingresos del accidentado, las fechas de nacimiento de las

artículos 176 y 253 ibídem y a los elementos probatorios para su liquidación, tales como, la prueba de los ingresos del accidentado, las fechas de nacimiento de las demandantes y el trabajador y su deceso, los registros civiles y fotocopia de la cédula de ciudadanía, para determinar la vida probable en aplicación de la fórmula establecida por la jurisprudencia. Acogió parcialmente la excepción de indeterminación de los daños, por cuanto el material probatorio recaudado no permitió establecer los perjuicios materiales ni los gastos en los que incurrieron las demandantes, con ocasión al accidente de trabajo, en el concepto de daño emergente. Igual suerte corrieron los perjuicios morales objetivados, en SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 55354 la medida que no se probó el daño económico derivado del moral, caso contrario de los subjetivados que tocan con los sentimientos íntimos del ser humano, siendo indiscutibles por regla de la experiencia, el grado de parentesco, primero consanguíneo «(Artículo 35 C.C.)» y la relación de compañeros permanentes, viéndose las actoras perjudicadas moralmente, sin que existiera prueba alguna que lo desvirtuara. En cuanto a las excepciones de imposibilidad de acumular intereses con corrección monetaria e inexistencia de fundamento para reclamar intereses corrientes y moratorios las declaró probadas, debido que fue procedente aplicar la fórmula matemática que involucra dichos conceptos. Finalmente, condenó al pago del lucro cesante así,

moratorios las declaró probadas, debido que fue procedente aplicar la fórmula matemática que involucra dichos conceptos. Finalmente, condenó al pago del lucro cesante así,

DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO $235’487.310

SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO $9’469.728

LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO $71’479.284.

(f.° 17 a 49, cuaderno del Tribunal). Mediante providencia visible a folios 55 a 57 ibídem, el ad quem efectuó corrección de sentencia, respecto de los numerales 2° y 8°, debido a que en la misma se involucró a la excluida empresa PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A., para quedar así, 2.- DECLARAR la culpa patronal de la empresa MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA LIMITED por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006, en consecuencia, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 55354 8.- CONDENAR COSTAS en primera instancia a las demandadas MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED por partes iguales a favor de las demandantes, DIANA

PATRICIA LEANDRO PRIETO, SANDRA STEFANY MANCERA

LEANDRO y LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO, en 80%. SIN COSTAS en la presente instancia.

IV. RECURSO DE

CASACIÓN (PARTE DEMANDADA MECÁNICOS

ASOCIADOS S. A) Interpuesto por MECÁNICOS ASOCIADOS S. A , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede instancia, confirme el fallo de primer grado, absolviendo a las demandadas de la responsabilidad civil por culpa (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 216 del CST, SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 55354 en relación con los artículos 63, 64, 1064, 1613 y siguientes del Código Civil (f.° 8 a 19, cuaderno de la Corte).

Señala, que dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad “medida de tensión en el barraje de entrada del breaker de generación local de la isla 3" hacia parte de la labor autorizada “transferencia manual de red a generación local, aislamiento.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la maniobra que

de la isla 3" hacia parte de la labor autorizada “transferencia manual de red a generación local, aislamiento.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la maniobra que realizo el señor MANCERA PIRA (toma de la tensión directamente del breaker), fue una decisión personal y no correspondía a una orden de su empleador, asumiendo los riesgos de su actuación.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores accidentados proceden a retirar el acrílico que cubre la bornera de entrada del breaker del generador local, retiran la protección existente de forma inadecuada e irresponsable

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