CSJ - SL4995-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4995-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4995-2018 Radicación n. 62678 º Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el
BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y FIDUAGRARIA S. A.
l. ANTECEDENTES JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin que se declarara i) la nulidad de la conciliación suscrita ante el Juez Dieciocho Laboral del Circuito; ii) que se adeudan las mesadas causadas, entre el 13 de abril de 1995 y el 3 de mayo de 2004 y su indexación; iii) que se debe reajustar de la pensión
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Radicación 62678 reglamentaria con todos los factores constitutivos de salario del último año de servicios y iv) que la pensión reglamentaria reconocida no es compartible con la de vejez que reconozca el ISS. En consecuencia, se condenara a reajustar la pensión reglamentaria con base en los factores salariales devengados
en el último año de servicios, el retroactivo pensiona! del período comprendido entre el 13 de abril de 1995 y el 3 de mayo de 2004, más la indexación, fallo extra y ultra petita, así como las costas (f.º 5 a 6, cuaderno n. º 1). Fundamentó sus peticiones, en que prestó serv1c1os personales al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy en liquidación, desde el 3 de enero de 1983 hasta el 12 de abril de 1995; que según el empleador, su contrato fue terminado con justa causa; que presentó demanda laboral en contra de este y se declaró judicialmente que el despido fue ilegal, motivo por el que se condenó al pago de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que una vez la decisión quedó ejecutoriada, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo. Narró, que el BCH informó que reconocería la pensión solicitada, previa conciliación ante la autoridad competente, en la cual se le impusieron los siguientes requisitos: i) aplicación de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2004, ii) no pago de indexación; iii) que la pensión se liquidaría con el sueldo y no con el 2
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Radicación 62678 salario promedio devenga 10 en el último año; iv) que la pensión reglamentaria serí'-t compartida con la de vejez que reconociera el ISS, que telefónicamente se le informó que si
no suscribía la conciliación no le sería reconocida la prestación; que dicho acuerdo le fue remitido para su aprobación y devolución, a fin de acordar fecha y hora de diligencia de conciliación, la cual fue suscrita ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito el 31 de agosto de 2007; que el salario devengado durante el últfimo año de servicios fue de $1.138.999.97 (f2. aº 4 , ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato laboral, sus extremos, la existencia del proceso laboral, su resultado y la suscripción de la conciliación. Los restantes los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y «las demás que resulten prob rdas» (f3.34º a 362, ibídem). En el trámite del proceso se vinculó a FIDUAGRARIA S. A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo, seguimiento y pago de pasivos contingentes de orden litigioso del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (f.º 552, ibídem), quien al contestar se opuso a las súplicas de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos narrados. Igualmente, planteó las excepciones perentorias de 3
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inexistencia de relación contractual o negocial entre la demandante y la demandada FIDUAGRARIA S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/ o de los fideicomitentes respectivos (f.º 554 a 563, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta e impuso costas a la parte actora (f.º 604 a 610, ibídem). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, desató la apelación interpuesta por el demandante y confirmó la decisión de primer grado (f.º 12 a 27, cuaderno n.º 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó la importancia de la conciliación como mecanismo alternativo, consensual o autocompositivo para solucionar los conflictos y el efecto de cosa juzgada con que la invistió el legislador, en respaldo de lo cual citó las sentencias CC C160-1999 y CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 34373.
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Radicación 62678 Señaló, que la elaboración previa del acta contentiva de
la conciliación no invalida los efectos de la misma, pues el funcionario judicial que la preside vela por ella. En cuanto a los vicios del consentimiento, hizo suyo el contenido de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, según la cual las partes pueden acordar la terminación del contrato, a través de un acuerdo conciliatorio, sin importar si la solicitud de consenso proviene del empleador o del trabajador, ni la causa que lo motive, con la única condición de que el consentimiento no esté viciado por error, fuerza o dolo; que el demandante debe probar que la terminación no fue libre y voluntaria y que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado. Concluyó, que el hecho de que se pactara la prescripción de las mesadas pensionales o la compartibilidad de la pensión no constituye causal de invalidez de la conciliación, sino que lo indispensable es que se demuestre que en el acuerdo hubo fuerza, dolo o error. De la revisión del acta de conciliación, el derecho de petición dirigido por el demandante y las propuestas surgidas como consecuencia de los pedimentos formulados, evidenció que no hubo error por el demandante, «pues se nota que fue el resultado de un consenso sobre los puntos puestos Del estudio de la historia a consideración por la demandada». clínica y consultas psiquiátricas del actor, extrajo que si bien padece de trastornos de ansiedad y ataques de pánico, de ellos no se deduce que su enfermedad afectara su voluntad y de contera haya viciado su consentimiento, «máxime cuando
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Radicación 62678 el análisis de otros escritos anexados, se constata que en el proceso previo a los acuerdos, el accionante dirigió misivas en las que se demuestra una claridad meridiana sobre la situación de sus derechos y necesidades», del am ismfao rma llamlóaa tenceinóc nu anat qou e«p ermanentemente ha estado acompañado de apoderado judicial». Poúrl ticmoon, relacaie ósnte ó piicnos,i esntq iuóen oe xisteílane mentos qued emostrlaapr raenc ardieel dasa idt uaeccioónnó ,m ica quep udieirnafl ueinrl as uscripdceilaó cnu ermdáos, cuanhdaob ríeac ibliaid nod emnizpaocdrie ósnp iindjou sto yt ampoocbos eqruvseó e e mplefaurearm zoar aofíl s ica. Alr eferailpr ascetd oec ompartidbeil lapi ednasdi ón extraldeeg jaulb ilaccoinól na d e veJetzr,a nscribió extensamuennadt eec isdieóe ns tCao rporaqcuienó no, identidefil cacó u,a elx trqaujelo a pse nsioenxetsr alegales, comloa r econoacldi edmaa ndapnuteed,se ensr u brogadas conl aq uer econeolIc SeSq ,u edanadc oa rdgeoel m plera do elm ayovra lsoilr oh ubieproelr,oq une oe nconctornót rario ad erecehlao c,u erdo.
Enc uanltaio n dexadceli apó rni mmeersaa drae,c ordó queé stear av iabplaert ao dalsa pse nsioinnecsl,lu asso voluntsaarliqvauosse ,e h ubiecsaeuns acdooan n terioridad al aC onstitdue1c 9i9óy1ne ne la sunetnoe studainoo,t ó ques ee stablleaac citóu aliaznaucaidlóe nl ap ensión conforemlIe P Ct;a mbicéonn sidqeureaó l d eclalraa r prescridpeac ligóunn maess adnaoss ev ulnernaibnag ún derecphocoru, a nltapo r erroagl aapt einvsaei sótncá o bijada
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Radicación 62678 por la imprescriptibilidad (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272), no así las mesadas causadas. Concluyó, que la conciliación goza de la garantía de cosa juzgada, que le proporciona inmutabilidad y certeza jurídica, por cuanto el apelante no demostró que se encontrara viciada de nulidad en su contenido, ni con las otras pruebas documentales arrimadas, carga de la prueba que le correspondía, de conformidad con el artículo 1 77 del CPC. Por las anteriores razones, confirmó la providencia del aquo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue formulado, así: Debe casarse sentencia del tribunal inferior, en instancia debe
revocarse la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2011 y, en su lugar, actuando como juez de alzada la Sala de Casación Laboral debe acceder a las pretensiones del demandante Jorge Antonio Torres Laverde y, consiguientemente, condenar al Banco Central Hipotecario, cuyo proceso de liquidación estaba en trámite cuando comenzó el juicio, a reajustar la pensión "tomando en cuenta para ello todos los factores salariales devengados por éste durante su último año de servicios"; a pagarle las mesadas pensionales causadas entre el 13 de abril y el 3 de mayo de 2004 ''junto con la indexación correspondiente por el pago tardío de las mismas" y a continuar pagándole "la pensión reglamentaria en forma completa, sin descontar de su monto el valor que le reconozca el ISS como
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Radicación 62678 pensión de vejez'fi conforme está tex. wlmem pedido en la 2 demanda inicial (f9 . ºa 10, cuaderno de la Corte). Cont aplr opósfiotrom,ud loasc argopso,rl ac ausal primedreca a sacqiuóenf ,u erroenp licyas deeo sst udai an continucaocnijóunn tampeensate ee ,n contrdairrsieg idos porv íadsi ferepnuteessse ,a poyabná.s icameennlt oes, mismopsr ecepsteso uss,t enetnsa ini nialragruemse nyt os persigeulme ins mfoi n.
VI.C ARGOP RIMERO Acusqóu e, [L]a sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 14, 19, 10 8, 12 7 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 133 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo; por haber aplicado indebidamente el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por haber interpretado erróneamente el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990) y los artículos 1513, 1514 º y 1518 del Código Civil. Enl ad emostrdaecclia órngl ou,e dgeod iserstoabrer le signifidcela adc oo nciliala acl iudózen dl e rogaardtoí c2u0l o deClP TSeSn,f atqiuzeua na cuercdoon cilinaoet sov ráiloi do cuandmoe dianétlse e h ana fectdaedroe chcoise ret os indiscudteitlbr laebsajq ou;ea ,p artdielr aC onstitduec ión 1991l,o sd erechyo psr errogactoinvcaesd ipdoorls a s disposiclieognaelsqe use regulaenl trabasjoon irrenunc(iaarbtlíe5cs3uC lNoy s1 4C ST). Indicqau,ee lT ribunnoas le l imiat «óre alizar el "examen crítico de las pruebas" y a exponer ((con brevedad y
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Radicación 62678 y precisión [. .. } los razonamientos legales de equidad doctrinarios estrictamente necesarios", conforme está claramente ordenado por el artículo 304 del Código de sino que engrosó la sentencia con Procedimiento Civil», transcripciones de decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que se refieren a situaciones ajenas a los hechos de este juicio. Por lo anterior, considera erróneas las conclusiones del pues, según su dicho, ad quem, aquellas versan sobre implementación de planes de retiro o de jubilación, controversia diferente a la de autos. Acusa, que no fue examinada la totalidad del acervo probatorio, dado que solo se examinaron el acta de conciliación suscrita el 31d e agosto de 2007 (f.º 183a 200, cuaderno del Juzgado), el derecho de petición dirigido a la º accionada (f. 222 a 225, y las propuestas surgidas ibídem) como consecuencia de la respuesta a los pedimentos formulados, con lo que se concluyó «que "se evidencia que la conciliación mencionada no se signó por error por el demandante, pues se nota que fue resultado de un consenso sobre los puntos puestos a consideración por la demandada" C. (folio 18 del tribunal -subrayo-». Dice, que el vicio por el que se solicitó la nulidad del acta de conciliación fue la fuerza y no el error, del cual no hubo pronunciamiento, s1 bien ambos v1c1an el consentimiento y dan lugar a que sea ilegal la decisión que considera válida la conciliación. Reitera, que las sentencias
citadas por el Juez colegiado no guardan relación con los hechos debatidos en el proceso, pues el contrato de trabajo 9
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Radicación 62678 no terminó por mutuo consentimiento, ni por un plan de retiro compensado, como aluden esas providencias, que, por tanto, no son doctrina probable o jurisprudencia, por no versar sobre un mismo punto de derecho, sino sobre una cuestión exclusivamente probatoria. Para reprochar la aceptación de la declaratoria de la prescripción de algunas mesadas, contenida en el acta de conciliación, recordó que, conforme el artículo 151 de CPTSS, el término de prescripción se contabiliza desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y continuó: La obligación del Banco Central Hipotecario de pagar a Jorge Antonio Torres Laverde la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo sólo fue exigible una vez quedó ejecutoriada la sentencia proferida en el juicio anterior en el que dicho banco fue condenado a pagarle la indemnización por haberlo despedido sin justa causa. En este juicio no se discutió el hecho de haber sido proferida en el año 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -en la demanda inicial así se identificó el tribunal, aunque el fallo en realidad fue dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-- la sentencia que confirmó la condena fulminada contra el Banco Central Hipotecario por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 7 de mayo de 2004 a pagarle a Jorge Antonio Torres Laverde la indemnización por haberlo despedido sin justa causa; así que, por razón de las sui
géneris características de la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, la obligación del banco de pagar al hoy demandante la pensión mensual vitalicia se hizo exigible una vez quedó en firme la decisión judicial de "considerar que efectivamente se trató de una decisión injusta del empleador'fi esto es, cuando fue resuelto el recurso de apelación por el tribunal, conforme lo aceptó la apoderada judicial del Banco Central Hipotecario cuando contestó la demanda. Es totalmente descabellado pensar que las mesadas correspondientes a la pensión vitalicia de jubilación creada en el reglamento interno de trabajo pudieran extinguirse por prescripción antes de que Jorge Antonio Torres Laverde pudiera exigir al Banco Central Hipotecario el cumplimiento de la obligación de pagársela; obligación que únicamente se hizo exigible cuando 10
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Radicación 62678 fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado y confirmada "la decisión de primera instancia al considerar que se trató de una decisión injusta del empleador" - hecho ajeno al debate judicial por haber sido aceptado en la contestación de la demanda--. Y por ser descabellado pensar que las mesadas de una pensión se extingan antes de causarse ella, no es más lo que debo decir para demostrar la sinrazón de la decisión de la sala dual de confirmar el ilegal fallo proferido por la juez inferior. Finaliza, destacando que la sentencia de segundo grado incurrió en una violación de la ley, por haber sido interpretado erróneamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, debido a que fue malentendido lo dicho en la sentencia
transcrita en la providencia judicial impugnada en casación, dado que, en ella se refiere a «pensiones de jubilación, así que valiéndose del criterio de lógica hermenéutica según el cual si en el supuesto de hecho de una norma se ha incluido expresamente algo, tácitamente se ha excluido todo lo que no y que en el artículo 18 del Acuerdo 049 haya sido incluido» de 1990, se mencionaron únicamente las pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente y fueron excluidas otras pensiones que, por sus características y naturaleza, no correspondieran a una pensión de jubilación (f.º 10 a 18, cuaderno de casación). VII.RÉ PLICA Indica, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos señalados, pues lo que dijo fue que la conciliación estuvo ajustada a los criterios jurisprudenciales vigentes y ello no fue desvirtuado por el demandante. Asegura que la pensión reglamentaria no es un derecho cierto e indiscutible, SCLAJPT-10 V.DO l 1 Radicación 62678 sino voluntario, que la entidad concede a los trabajadores que cumplan los requisitos allí exigidos, es decir, es extralegal y no del sistema general de pensiones. Defiende la prescripción contenida en la conciliación, porque las mesadas causadas antes del 3 de mayo de 2004 habían sido afectadas, en vista de que no habían sido reclamadas; resalta, que el recurrente aceptó la propuesta que en ese sentido se le hizo. En cuanto a la compartibilidad de la pens1on
reglamentaria con la de vejez, trae a colación decisiones de esta Corporación, entre ellas la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. • 41893, dictada en proceso contra el BCH y que discutía el mismo tópico, la cual transcribió. Concluye, que no se desvirtúan ninguno de los pilares de la sentencia, con lo que esta debe permanecer inalterable (f.º 40 a 44, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente, el artículo 53 de la CN, los artículos 14, 19, 108, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50/90), 133 y 141 del CST, el 19 del CPTSS, el 18 del Acuerdo 049 de 1990 y los 1509, 1510, 1511, 1512 y 1518 del CC (f.º 18 a 36, ibídem).
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Radicación 62678 Indica, que la infracción legal provino de los errores de hecho, manifiestos en los autos, que si en: gu a) No haber dado por probado, estándola, que el salario devengado por Jorge Antonio Torres Laverde durante el último año que trabajó para el Banco Central Hipotecario fue de $1 '138.999, 97; b) No haber dado por probado, estándola, que la pensión de jubilación que preveía el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario debía liquidarse tomando en cuenta todos los elementos integrantes del salario recibidos por el trabajador como contraprestación del servicio;
c) No haber dado por probado, estándola, que el Banco Central Hipotecario excluyó elementos integrantes del salario cuando hizo la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación de Jorge Antonio Torres Laverde "teniendo en cuenta el último SUELDO BASICO (sic) PROMEDIO devengado por el demandante durante el último año de servicio" -conforme textualmente está escrito en la contestación de la demanda-; d) No haber dado por probado, estándola, que por prohibirlo la ley es moralmente imposible el hecho de no haber incluido el Banco Central Hipotecario en la liquidación de la pensión de jubilación de Jorge Antonio, Torres Laverde la totalidad de elementos los integrantes del salario; e) No haber dado por probado, estándola, que el "error" no fue el vicio del consentimiento aducido por Jorge Antonio Torres Laverde para solicitar la anulación de la conciliación; j) No haber dado por probado, estándola, que la conciliación suscrita el 31 de agosto de 2007 no es fruto de "la implementación de planes de retiro o de jubilación" por parte del Banco Central Hipotecario; g) No haber dado por probado, estándola, que Jorge Antonio Torres Laverde fue forzado a suscribir la conciliación el 31 de agosto de 2007 ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; y h) No haber dado por probado, estándola, que la sui géneris ''pensfón mensual vitalicia., creada por el Banco Central Hipotecario en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo no es una pensión de jubilación. Denunció la erronea apreciación de las si ientes
gu piezas procesales y documentos que considera auténticos: 13
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Radicación 62678 º a) La demanda inicial (f. 2 a 15, cuaderno del Juzgado); b) El acta de la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2007 (f.º 44 7 a 454, ibídme); c) El reglamento interno de trabajo aprobado mediante º la Resolución n. 00126 de diciembre 7 de 1972 del º Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f. 267 a 319, ibídme); d) El derecho de petición dirigido a la accionada por el º demandante, calendado Julio 23 de 2007 (f. 222225, ibídme); e) Las propuestas surgidas como consecuencia de la º respuesta a los pedimentos formulados" (f. 18, cuaderno del Tribunal) y f) Las copias de la historia clínica y las consultas º psiquiátricas del actor" (f. 19, ibídme). Como pruebas no apreciadas, señaló: [. . .] la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda (folios 334 a 362) y de estos otros documentos allegados en tiempo: la copia de la sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 386 a 401 ); la comunicación dirigida al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá por el gerente liquidador del Banco Central Hipotecario el 14 de septiembre de 2006 (folio 402); la reclamación
que el abogado Juan Sandoval Roa presentó a la oficina jurídica
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Radicación 62678 deBla ncCoe ntrHaiplo teicoae,rn l iquidaqcuifueó en r,ec ibiedl5a deo ctbure de2 006(fo lio4s04 a 40)9;l ar epsuestdaa dap ore l gerenltieq uiddaedBloa rn cCoe ntrHaiplo teicoaa rla bogaJduoa n SandovRaola " enc aliddaeda podeardod eslci()J orge Torres Lavdeer(f olio4s11 a 419)l;a c omnuicacqiuóeen l 3 dem ayod e 2007 Jorge AntonTioror esL avdeere nviaó J oséA rtou Grarcía Lozanyo q uea parecreec ibiadlad ías iguieenntl eao ficindae corrpesondendceiBlaa ncCoe ntrHaiplot eca(froiloi o4s2 0y 421) y lar epsuestqau et ailn dividdiuaoo d icheos creilt2 o9d ej unio de2 00(f7o lio4s2 2a 426). En la sustentación del cargo, anota que el Tribunal no expuso razonadarnent e el valor que asignó a cada prueba, conforme el mandato del artículo 187 del CPC, agrupando el estudio de las singularizadas por tema y según el orden de los yerros fácticos denunciados:
1. El salario de Jorge Antonio Torres La verde en el último año. Argumenta, que no existe controversia sobre este punto, porque en la demanda arguyo la suma de $1' 138. 999, 97, que fue aceptada en la contestación de la
demanda, « aunque hubiera alegado que tal salario sólo había sido tomado en consideración ''para liquidar prestaciones sociales" ({olio 337) y que ''para liquidar la pensión reglamentaria, se tiene en cuenta 'EL PROMEDIO DEL ULTIMO (sic) SUELDO», lo que constituye confesión judicial espontánea (expresa, consciente y libre, artículo CPC), 195 pues se trata de un hecho que a la par produce consecuencias jurídicas adversas al demandado y favorece a Jorge Antonio Torres Laverde, quien, como demandante, es la parte contraria.
2. Forma de liquidar la pens1on prevista en el reglarnento de trabajo. Señala, que conforme el reglamento
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Radicación 62678 interno de trabajo, «cuando un trabajador "sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco" (folio 312)». Estima, que el salario se denomina sueldo s1 su estipulación se hizo por períodos mayores a un día, que no existe ninguna diferencia esencial entre las expresiones salario y sueldo y como la ley dispone que todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio constituye salario, sin que para nada importe la forma como haya sido pagado o la denominación que los contratantes hayan adoptado, de donde deduce que «para liquidar la pensión de Jorge Antonio Torres Laverde el Banco Central Hipotecario ha debido tomar en cuenta la totalidad del salario devengado por él y no haber excluido
nada de lo que por ministerio de la ley integra el salario». Considera, que la conciliación vulneró el artículo 141 del CST, porque sin tratarse de uno de los casos allí consignados, estipuló un derecho con base en el salario, lo que constituye una renuncia a prerrogativas legales, en contravía con el artículo 14 ibídem.
3. La exclusión de elementos integrantes del salario.
Extrae de los documentos que el Tribunal denominó «el derecho de petición dirigido a la accionada por el demandante 2222-2)5, 23 y (fis. calendado Julio de 2007, las propuestas surgidas como consecuencia de la respuesta a los pedimentos
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C. que el Banco Central formula"d {foosli1o8 delt irbuna)»l ) ) Hipotecario excluyó elementos que integraban el salario de quien fue su trabajador cuando le liquidó la pensión mensual vitalicia, pues en lugar de liquidar la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo con el salario de $1'138.999,97 -salario que fue confesado por la apoderada judicial al contestar la demanda-, tomó como remuneración promedio durante el último año de servicio "la suma de $707.513.70. De donde concluye que, «hubo una malvaa lorapcriboóant oiarp orha bera preciaderor óeanmente lapsr uebasq ue examinyó p orh aberp reteridloa psr uebas que noa preciópues bastmai ralro dso cuemntoasp reciados ) en elf alliomp ugnady oc oejtare ls ueldpor oemdiqou e tomeól
BancCoe ntrHailpo tecaiorc on elv erdaedros aladreiveon gado y con ello una vulneración porJo reg AntonTioorre sL averde» de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Descalifica la afirmación de ser incierto y discutible el derecho de Jorge Antonio Torres Laverde a la pensión reglamentaria extralegal, que aparece en el cuerpo del acta de la audiencia pública especial de conciliación extraprocesal; llama la atención que tanto el proyecto de acuerdo remitido por el representante legal del BCH, como el que finalmente se suscribió, tengan idéntica redacción y señala que el Juez se limitó a firmar el acta sin intervenir en el acto, interrogar a los interesados en la conciliación acerca de los hechos que originaron la diferencia o tratar de «d eterminacro nl am ayorp recisipóonsb ile losde rechosy que permitió celebrar una conciliación obligacesid oe nell11o; s sobre un derecho que no era incierto ni discutible, pues al 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación 62678 haberse declarado judicialmente que el trabajador fue despedido sin justa causa y que, por tal razón, debía ser indemnizado, dicho fallo le dio certeza a dos hechos: que el trabajador había sido «retirado del Banco por causas y que había independientes de su voluntad» «observado buena conducta».
4. Que el no fue el v1c10 del consentimiento error aducido. Dice, que lo alegado fue la fuerza y no el error, pues la anuencia para suscribir la conciliación se había
«obtenido que vició el consentimiento mediante el empleo de la fuerza» de Jorge Antonio Torres Laverde.
5. La conciliación es ajena a «la implementación de o Afirma que el objeto de la planes de retiro de jubilación». conciliación no fue implementar un plan de retiro o jubilación, por lo que la providencia judicial objeto del recurso de casación «n o podía invocar la sentencia de 3 de mayo de 201 1 en la que, a su vez, fue transcrita la sentencia en la cual destacó la inexistencia de de 4 de abril de 2006», prohibición que impida promover planes de retiro compensados, bajo el argumento de que el trabajador no está obligado a aceptarlas e incluso formularle al patrono ofertas distintas.
6. Sí medió fuerza para obtener el consentimiento. Se queja el recurrente de la escasa motivación de la decisión del y dice: ad quem
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Radicación 62678 [. ..} a continuación copio al pie de la letra para que no arguya que altero su sentido: ni del contenido de todas y cada una de las cláusulas acordadas, ni de las otras documentales aportadas, emerge prueba alguna de la existencia de alguno de los vicios del consentimiento exigidos por la normatividad, ni mucho menos que se hayan afectado derechos cienos e indiscutibles del actor, circunstancias que no pueden ser objeto de elucidación por parte del Juzgador, sino que debe(sic) ser materia de prueba por la parte interesada según lo dispuesto en el Art. 1 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento Laboral, por
integración normativa. Alude, que no hubo un examen crítico ni del documento correspondiente al acta de conciliación de la audiencia pública especial de conciliación extraprocesal, ni de ningún otro documento, que necesariamente tenía que ser la historia clínica y las consultas psiquiátricas del actor que acreditan las reales condiciones personales de Jorge Antonio Torres Laverde. Recordó, que conforme el artículo 1513 del Código Civil, [. ..} la fuerza sólo vicia el consentimiento cuando es "capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición" y que debe ser mirada "como una fuerza de este género todo acto que infunda a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de su
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