CSJ - SL4996-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4996-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SIS República de Colombia Corte Suprema de Juncia Sala de Cenit Seri
SSIS Destaintiletl: 2
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 514996-2021 Radicación n.°65895 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR DÍAZ AGUAS, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA
ESP, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO
BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN
LIQUIDACIÓN.
Se reconoce personería al abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, como apoderado de Edasaba ESP en Liquidación, en los términos y facultades del poder conferido, obrante en el folio 298 del cuaderno de la Corte. Radicación n.°65895
I. ANTECEDENTES Oscar Díaz Aguas reclamó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, del 16 de diciembre de 1991 al 19 de octubre de 2005, que finiquitó de manera unilateral y sin mediar justa causa; que el empleador no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para cerrar la empresa; que
la motivación para culminar el vínculo fue el cambio de patrono; que para la fecha del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial y que era afiliado a Sintraemsdes; que la Convención Colectiva de Trabajo 20042005, se encontraba vigente y no había sido denunciada; y, que al momento del despido estaba convocado Tribunal de Arbitramento que dirimiría el conflicto colectivo suscitado entre Sintraemsdes, subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba ESP. También pretendió que se declarara la sustitución de empleadores entre las demandadas, y que se pagaran los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, desde la fecha del despido hasta cuando se produjera la sustitución; que el Decreto n.°198 de 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicación de la Convención Colectiva suscrita con Sintraemsdes. Consecuencialmente, pidió que se condenara a las accionadas al pago de salarios, primas, cesantías y sus intereses y demás «incidencias salariales», la indexación, la indemnización por falta de pago y por despido, junto con las costas del proceso. 3i9 Radicación n.°65895 En sustento de sus peticiones, refirió que fue vinculado a Edasaba ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de diciembre de 1991; que la relación se desarrolló ininterrumpidamente hasta el 19 de octubre de 2005; que ejerció el cargo de lector de medidores con un salario promedio mensual de $1.164.764; que mediante Acuerdo n.°020 de 2004, se le otorgó al alcalde de
Barrancabermeja facultades para la liquidación de esa entidad; que el 21 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió demanda de acción de nulidad contra dicho acuerdo; que el «actual» gerente de Aguas de Barrancabermeja SA ESP, empresa constituida el 19 de septiembre de 2005, fue el último que fungió en la liquidada Edasaba, y quien proyectó y elaboró el decreto referido; que con tal hecho, demostró una «relación de continuidad de quien dirigió la empresa liquidada y de quien asumió la sustituida empresa». Afirmó que al «cerrarse» Edasaba SA ESP, sin la intervención del Ministerio de la Protección Social, se trasgredió el Decreto 1469 de 1978; que Aguas de Barrancabermeja SA ESP desde el 4 de octubre de 2005 utilizó las instalaciones, redes, máquinas, herramientas, equipos de comunicación e insumos, muebles y demás elementos de la anterior empresa, y que desarrolló las mismas funciones, prestó idénticos servicios y asumió igual relación comercial que la sociedad liquidada; que también mantuvo el código Usuario ID, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, software y nombres de los usuarios. Radicación n.65895 Relató que Edasaba SA ESP en Liquidación, le notificó la terminación del contrato de trabajo el 25 de octubre de 2005, lo que demuestra la continuidad de la relación laboral después de entrar en vigor el Decreto n.°198 de 30 de septiembre de 2005, así mismo facturó el servicio público domiciliario a su nombre; que el cargo de lector de medidores no fue suprimido dentro del organigrama de Aguas de
Barrancabermeja SA; que se encontraba afiliado al sindicato Sintraemsdes; que la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente y se seguía aplicando por Edasaba. Señaló que al momento del despido, estaba convocado Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto obrero patronal suscitado entre Simtraemsdes y Edasaba y que por ello, gozaba de fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003; que el 11 de noviembre de 2005, la accionada pagó la seguridad social correspondiente desde el mes de octubre de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda; que desde esa fecha no se le han cancelado los salarios, prestaciones sociales ni la indemnización por despido sin justa causa (fs.°2 a 17 y 173). Aguas de Barrancabermeja SA ESP, se opuso a lo pretendido. Admitió la facultad que se le otorgó al alcalde para liquidar a Edasaba; confirmó la fecha y acto de su creación, así como el Decreto municipal n.°198 de septiembre de 2005, con el que se suprimió y liquidó dicha empresa, y que se usaron los mismos códigos, rutas, ciclos, software y nombres de los usuarios, al ser innecesario tales cambios; 4 3W Radicación n.°65895 que no se llevó a cabo sustitución de empleadores alguna. Aclaró que Amaris Fernández no fue el gerente de las demandadas de forma continua, puesto que el 17 de septiembre de 2005 se encargó a Gustavo Calderón Silva, con
lo que se descartaba toda relación de continuidad. Propuso las excepciones previas de falta de competencia por agotamiento de la « vía gubernativa» e indebida acumulación de pretensiones; y de fondo, la de inexistencia de la obligación (fs.°200 a 214). Por su parte, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba SA ESP, en Liquidación, también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el vínculo con el demandante, extremos temporales, cargo, salario promedio mensual, afiliación al sindicato, las atribuciones dadas al alcalde del municipio para la liquidación de la citada entidad, y que Sergio de Jesús Amarís Fernández, gerente de Aguas de Barrancabermeja SA, fue el último que administró la empresa en liquidación; el pago de la seguridad social y pensional que realizó del mes de octubre de 2005, así como la fecha de creación de la nueva empresa y que a través del Decreto municipal n.°198 de 30 de septiembre de 2005, se suprimió y liquidó Edasaba SA ESP. Aclaró que la carta de terminación se realizó desde el 14 de octubre de 2005, pero fue enviada por correo certificado el 19 siguiente, dada la negativa del demandante en recibirla; que se publicó en cartelera esa determinación en las entradas Radicación n.°65895 de las dependencias administrativas de Edasaba, el día 25. Negó la sustitución patronal por tratarse de dos sociedades totalmente diferentes. Aseveró que al demandante se le canceló el 6 de diciembre de 2005 por parte del Municipio de
Barrancabermeja, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción e indebida acumulación de pretensiones (fs.°407 a 427).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, en decisión de 31 de julio de 2012
(fs.°1026 a 1045), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre OSCAR DIAZ AGUAS como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 16 de diciembre de 1991 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.
E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante [...].
6 Radicación n.°65895
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, después de acatar lo ordenado por esta Sala de Casación cuando declaró la nulidad de todo lo actuado en esta sede, dispuso también nulitar el trámite surtido en esa instancia, y dictó nueva sentencia el 13 de septiembre de 2019 (fs.°246 a 252 vto. cdno. Corte), a través
de la cual confirmó la decisión absolutoria del a quo. Dejó por fuera de debate, los siguientes supuestos fácticos: que el 16 de diciembre de 1991 se celebró contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Edasaba SA ESP; que mediante Decreto n.°198 de 2005, expedido por el alcalde de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó la supresión y liquidación del ente en mención; que en virtud de tales medidas, a través de Resolución n.°0006-05 de 11 de octubre de 2005, se suprimieron cargos en esa entidad, entre los que se encontraba el ejercido por el accionante; que le fueron reconocidas y canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente; que el vínculo terminó el 19 de octubre de 2005; que el 30 de septiembre de 2009, finiquitó el proceso liquidatorio de la empresa citada y se hizo entrega del acta de liquidación. En punto a la sustitución patronal pregonada, hizo referencia a los arts. 53 del Decreto 2127 de 1945, 67 del CST y a las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 41449, CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 47544 y del estudio del «caudal Radicación n.°65895 probatorio», halló acreditado que Edasaba fue suprimida mediante Decreto n.°198 de 2005; que por escritura pública n.°1724 de 2005, se creó Aguas de Barrancabermeja SA ESP, y que el contrato de trabajo entre las partes terminó por
supresión del cargo el 19 de octubre de 2005. De estas premisas coligió, que el actor no acreditó «que con independencia de la supresión de su cargo, continuará (sic) prestado (sic) el servicio sin solución de continuidad a favor de AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESA), de tal modo que ante la «ausencia de continuidad» en la ejecución de la prestación del servicio, requisito indispensable para que operara la sustitución patronal, lo pretendido resultaba improcedente. Trajo a colación la sentencia CSJ 5L26692019 . En lo que tuvo que ver con el fuero circunstancial, aludió a los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad 42225. Del pliego de peticiones de folios 872 y 873, observó que adolecía de fecha de radicación, «situación que en principio impide imprimirle fuerza probatoria, esto es, de tener por acreditado con esa sola documental, la existencia del conflicto colectivo al que alude el demandante». Sin embargo, resaltó que de haber examinado el a quo las demás piezas procesales, habría advertido que para la fecha de la terminación del vínculo, se presentaba al interior de Edasaba un conflicto colectivo, tal como lo acreditaba el laudo arbitral 8 311 Radicación n.°65895 de folios 767 a 881, decisión que se encontraba en firme, según sentencia de esta Corporación de «31 de mayo de 2006», por lo que el actor sí era beneficiario del fuero
circunstancial. Pese a lo anteriormente advertido, acotó que la equivocación de primer grado no variaba la decisión analizada, por cuanto la terminación del contrato de trabajo se fincó en una causa legal, que no injusta como lo prevé el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, cual fue la liquidación definitiva de la entidad. De esta manera, estimó que aun cuando el trabajador estuviera cobijado por la prerrogativa foral, lo que devenía en un despido injusto, la estabilidad que conllevaba dicha figura «debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes; ello, en un ejercicio legal que, pese haberse edificado en un despido injusto, por no atender una causa imputable al trabajador, no contrarió las estipulaciones del pluricitado artículo 25 del Decreto 2351 de 1961». Con apoyo en la sentencia CSJ SL2790-2019, concluyó que resultaba procedente la indemnización por despido injusto, pero como quiera que según documentos de folios 90, 91 y 474, se acreditó que Edasaba pagó tal concepto, no había lugar a imponer condena; que los folios 477 y 478, 509 y 520, demostraban el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y, por consiguiente, no tenía sustento alguno la petición de sanción moratoria. Radicación n.°65895
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y «le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda». Con tal propósito plantea 4 cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por Edasaba ESP en Liquidación. Se estudiarán conjuntamente los cargos 1, 2 y 4 en razón a su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por vía indirecta, [...] en la modalidad de "ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 67 y 68 del C.S.T.; 53 del Decreto 2127 de 1945; artículos 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991, violación en la que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que puntualizo a continuación, los cuales se originaron en la falta de valoración de una prueba y en la valoración equivocada de otras.
Como errores de hecho, enlista: 1) DAR por demostrado, sin estarlo, que la ausencia de uno de los tres requisitos exigidos por el articulo 67 del C.S.T., descarta la existencia de la sustitución patronal, pero 10 Radicación n.°65895 dicha conclusión no es absoluta, sobre todo, al estar acreditado que el despido del trabajador fue sin justa causa. 2) NO DAR por demostrado, estándolo, que conforme el artículo 2° del Acuerdo Nro. 020 de 2004, el Concejo autorizó al Alcalde para que realice dos actos: i) Liquidar la
empresa EDASABA ESP, y ii) Crear una nueva empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones oficiales S.A. E.S.P. del orden municipal, con lo que se evidencia que se cumplía con el primero de los tres requisitos exigidos por el artículo 67 del C.S.T. para que opere la sustitución patronal. 3) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem ignoró un hecho cierto: el cambio de empleador. Por liquidación desapareció del mundo jurídico EDASABA ESP, empresa industrial y comercial del orden municipal, y en su reemplazo, con otra razón social, se creó una sociedad anónima Aguas de Barrancabermeja, empresa municipal de servicios públicos oficial. 4) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem ignoró que se cumple con el segundo requisito exigido por el artículo 67 del C.S.T., en relación a la continuidad de la empresa, que conforme al Objeto Social y las Funciones consagradas en la escritura de constitución de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., son similares a las funciones que desarrollaba EDASABA E.S.P., previstas en los artículos 3° y 110 del Acuerdo 065 de 1996 del Concejo Municipal, por el cual se reestructuró la empresa. 5) NO DAR por demostrado, estándolo, que conforme los artículos 4°, 8° y 13°.4 del Decreto 198 de 2005, por el cual se suprimió y liquidó la empresa EDASABA E.S.P., claramente prescriben que los servicios prestados por la empresa liquidada, serán asumidos por la nueva empresa constituida, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.
- NO DAR por demostrado, estándolo, [que] en (sic) un hecho público, notorio y lógico, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., para cumplir con su objeto social y continuar prestando los mismos servicios públicos de acueducto y alcantarillado que prestaba la empresa liquidada, utilizó las mismas instalaciones técnicas y operativas de EDASABA E.S.P. 7) NO DAR por demostrado, estándolo, que la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. para cumplir con sus funciones legales y continuar prestando los mismos servicios de la liquidada empresa, utilizó la misma relación comercial existente entre los suscriptores y la entidad II Radicación n.°65895 liquidada, sin modificación en los contratos de condiciones uniformes de servicios públicos; hizo uso de las mismas rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, el mismo software y nombres de los usuarios, como se expresaba en la demanda inicial. 8) NO DAR por demostrado, estándolo, que la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. cumple con las funciones señaladas en su acta de constitución, y presta los mismos servicios de la liquidada, en actividades como, toma de lecturas periódicas a los aparatos de medición que registran el consumo; cobro y recaudo oportuno de los pagos por la prestación del servicio, elaboración de las facturas para los usuarios y demás servicios complementarios, como conexiones y reconexiones. 9) NO DAR por demostrado, estándolo, que según el artículo T del Acuerdo 020 del Concejo, era evidente la continuidad
de la Empresa EDASABA E.S.P., al determinar que la nueva empresa fue creada "para la prestación de los servicios de Acueducto y Saneamiento Básico en el Municipio de Barrancabermeja', servicios que prestaba la empresa liquidada. 10) NO DAR por demostrado estándolo, conforme los hechos, 6°, 7° y 8°, es evidente la continuidad en el giro de los negocios y el traspaso de la unidad de explotación económica que en sus elementos esenciales continuaban a pesar del cambio de titularidad de la empresa, según lo predicado por la Corte en la Sentencia proferida el 27 de agosto de 1973. 11) NO DAR por demostrado, estándolo, que al existir la continuidad en el giro de los negocios y el traspaso de la unidad de explotación económica de la empresa liquidada EDASABA E.S.P. a la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., se cumple con el segundo requisito de los señalados por el artículo 67 del C.S.T. (Subrayas del propio texto). Señala como pruebas erróneamente apreciadas el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005, y la Escritura Pública n.°1724 de 19 de septiembre de 2005; y, como dejadas de analizar los Acuerdos 020 de 2004 y 065 de 1996 y el certificado de existencia y representación legal de Aguas 12 314 Radicación n.°65895 de Barrancabermeja SA ESP, donde se certifica el objeto social y las funciones asignadas a la nueva empresa. A renglón seguido, afirma que «los anteriores desaciertos
tuvieron como origen la errónea apreciación de los artículos 67 y 68 del C.S. T., lo que conllevó la violación de estas normas sustanciales». A fin de demostrar los yerros en relación con la sustitución patronal, advierte que la afirmación del Tribunal de que revisó el «caudal probatorio», es un «simple enunciado de los actos administrativos», pues realmente, [...] se olvidó de su contenido. Por qué no dijo que con esos actos administrativos se demostraba que había un nuevo empleador para la atención de los servicios públicos y por tanto, se cumplía con el primer requisito de los tres exigidos por el artículo 67 del C.S.T. El ad quem con esa simple enunciación como fundamento, no puede dar por probado un hecho, sin estarlo; el Decreto y la Escritura Pública, los vamos a analizar más adelante, para demostrar que estos instrumentos prueban todo lo contrario, es decir, desmenuzando la sustancia de los actos, demostramos que sí existió sustitución patronal. Asevera que el colegiado se limitó «sólo a ventilar que el demandante no acreditó la continuidad en el trabajo»; que aunque es verdad conocida que la ausencia de uno de los tres requisitos previstos en el art. 67 del CST, descarta la existencia de la sustitución patronal, también lo es que «dicha conclusión no es absoluta, sobre todo, cuando en la sentencia se reconoce y declara que el despido del trabajador fíe sin justa causa». Destaca que ese punto es una «novedad, vital para los intereses del trabajador oficial», que cambia la orientación del 13 Radicación n.°65895
análisis de la sentencia acusada; refiere lo previsto en los arts. 67 y 68 del CST, y 107 de la Ley 50 de 1990, para enfatizar en los tres requisitos que se requieren para la sustitución de empleadores: i) un cambio de empleador, por cualquier causa (venta, arrendamiento, cambio de razón social, fusión, transformación o liquidación); ü) la continuidad de la empresa y, iii) la continuidad del trabajador en el servicio. Afirma que la sustitución tiene como objeto general mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los elementos reseñados, para propender por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, que son la parte débil de la relación laboral. Trascribe varios apartes de las sentencias que identifica con las fechas 11 de febrero de 1981 y 27 de agosto de 1973, sin dar más datos adicionales, para aseverar que con lo ilustrado en esas decisiones, contrario a lo resuelto por el Tribunal, sí existió la sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabenneja SA ESP. A fin de verificar el cumplimiento del cambio de empleador, aduce que en el art. 2 del Acuerdo 020 de 2004 aprobado por el Concejo y sancionado por el alcalde el 21 de octubre de esa misma anualidad, se plasmó que se le otorgaron a este último facultades por doce meses para la reorganización y reestructuración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, lo autoriza para que realice dos actos al mismo tiempo: «i) Liquidar la
14 Radicación nn.. °65895 empresa EDASABA E.S.P., y ji) Crear una nueva empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones oficiales S.A. E.S.P. del orden Municipal», lo que llevó a cabo, en el siguiente orden cronológico: El 19 de septiembre de 2005. Mediante Escritura Pública No. 1724 otorgada en la Notaria Primera de Barrancabermeja, se constituyó la persona jurídica: AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., inscrita el 20 de septiembre de 2005 bajo el número 00009766 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja. El 30 de septiembre de 2005. Expidió el Decreto Nro. 198, que en su primer artículo ordena: «Artículo 1. Suprimir la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., creada por el Decreto Municipal 284 de 1990, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, reestructurada por el acuerdo Municipal 065 de 1996 en donde se le dio la denominación de Empresa de Servicios públicos E.S.P. En consecuencia, declarar en estado de liquidación a la Empresa EDASABA E.S.P., según lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 009 de 2004 y lo ordenado por el Acuerdo Municipal No. 020 de 2005 ...[...I. Indica que en cumplimiento de lo ordenado, el alcalde constituyó Aguas de Barrancabermeja SA ESP, que dado el capital autorizado, suscrito y pagado la convierte en una empresa de servicios públicos oficial, al tenor del art.14.5 de
la Ley 142 de 1994; y liquidó a Edasaba ESP, proceso que inició el 30 de septiembre de 2005 con la promulgación del Decreto 198 y terminó el 30 de septiembre de 2009. Con lo anterior, reitera que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico en Barrancabermeja, hubo un cambio de empleador 15 Radicación n.°65895 por liquidación y razón social, que conllevó que Edasaba ESP desapareciera del mundo jurídico, y en su reemplazo se creara Aguas de Barrancabermeja. Acto seguido, se refiere a la continuidad de la «empresa, establecimiento o negocio». Con sustento en la «Sentencia proferida el 27 de agosto de 1973», sin dar más detalles, señala que con lo descrito en el art. 1 del Acuerdo 020 de 2004, se acreditan las actividades que legalmente cumplen las dos entidades. Asevera que al tiempo que se liquidaba una empresa, se creaba una por acciones del mismo orden, para que asumiera la prestación de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, de modo que la continuidad fue ordenada por el Concejo Municipal al disponer en el art. 2 del Acuerdo 020 de 2004, que «la nueva empresa fue creada "para /a prestación de los servicios de Acueducto y Saneamiento Básico en el Municipio de Barrancabermeja"». En relación con la «similitud defunciones», se remite al Acuerdo 065 de 1996 y al Acta de Constitución, para argüir que: 1..1 la voluntad del Concejo Municipal se refleja en el acto de
constitución de la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA, que según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, de fecha 02 de Noviembre de 2005, anexado como prueba en la demanda inicial, cumplirá las siguientes actividades: 16 3X Radicación n.°65895 Dice que con fundamento en «lo observado día a día por la comunidad en general», por ser las funciones de Aguas de Barrancabermeja «idénticas, similares», a las que cumplía Edasaba, se está ante un hecho público y notorio; alude a los arts. 3 y 11 del Acuerdo n.°065 de 1996 del Concejo, para advertir que el objeto social y funciones de la nueva sociedad, no podían ser confrontados, [...] con las funciones y actividades cumplidas por la empresa liquidada, en razón a que en la demanda inicial no se anexó como prueba, una copia del Acuerdo Nro. 065 de 1996. En esta ocasión, si lo considera necesario y oportuno, dicho análisis le corresponde hacerlo a la Sala de Casación Laboral, una vez casada la sentencia del ad quem y en sede de instancia. Actuación sugerida, con el debido respeto, para enriquecer y precisar los argumentos sobre este tema, una vez anulada la sentencia de segundo grado. En consecuencia, salta la pregunta: ¿Cómo y en qué forma la empresa Aguas de Barrancabermeja iba a desarrollar esas actividades, si lo único que tenia era la autorización? ¿Y, las instalaciones, y la infraestructura, y cómo iban a operar los sistemas de la empresa para la facturación y el cumplimiento de
los objetivos misionales? Es claro que, para que la nueva empresa pueda cumplir con su objeto social, prestando los servicios de acueducto y alcantarillado, la operación sea simple o compleja, sólo era posible realizarla utilizando las mismas instalaciones, bienes, redes y equipos que utilizaba la empresa liquidada EDASABA ESP. Aduce las labores que desarrolla Aguas de Barrancabermeja, mismas que ejecutaba Edasaba, razón por la que reitera hubo continuidad en el giro de los negocios y el traspaso de la unidad de explotación económica, que en sus elementos esenciales continuaba a pesar del cambio de titularidad de la empresa. 17 Radicación n.°65895 En cuanto a las órdenes para asumir las actividades, refiere al Decreto 198 de 2005, con el que se suprimió y liquidó Edasaba ESP; memora los arts. 4, 8 y 13.4, para señalar que de su contenido se colige que Aguas de Barrancabermeja por orden de esa autoridad administrativa, [...] asumió si no todas, por lo menos, ejecutaba varias actividades o negocios que desarrollaba la empresa liquidada, para la operación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Ahora bien, si se transferían contratos o convenios de la empresa liquidada a la nueva empresa constituida, por elemental deducción, se debe concluir que las actividades desarrolladas por dichas empresas, eran similares. Más claro no puede estar el asunto, se impone una sola realidad, la que indica que hay continuidad en el giro ordinario de los negocios, la unidad de explotación económica continuaba en sus
elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma, lo que significa que hubo continuidad de la empresa. Alude a la sentencia de esta Corporación que identifica con la fecha «27 de agosto de 1973», y manifiesta que para nada interesa saber o probar quien era el propietario de los bienes, si era el municipio u otro ente nacional o regional, «porque se supone que éste es un sujeto invariable del contrato de trabajo, más si se trata de un trabajador oficial, como en nuestro caso»; que al existir continuidad en el giro de los negocios y el traspaso de la unidad de explotación económica de Edasaba a Aguas de Barrancabermeja SA ESP, se cumple con el segundo requisito de los señalados en el art. 67 del C ST. En lo que tiene que ver con la continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato de trabajo, resalta que en atención a que el Tribunal sostuvo 18 3Z9 Radicación n.°65895 que el despido del actor por la liquidación de la entidad estatal fue legal, pero que ello no implicaba «"que la desvinculación esté amparada en una justa causa en los términos del (sic) artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que rigen a los trabajadores oficiales», significa que hubo un despido con autorización legal, pero no justificado. Estima que esa conclusión produce «connotados efectos jurídicos» en favor del señor Díaz Aguas, porque al estar en curso un conflicto colectivo, tenía la protección del fuero circunstancial y al haberse acreditado que su despido
conforme al art. 25 del Decreto 2351 de 1965, fue ineficaz, lo que procedía era ordenar el reintegro del trabajador oficial y condenar a Edasaba «o a la empresa sustituta, o a su sucesor procesal, el municipio de Barrancabermeja», al pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones sociales con sus incrementos dejados de devengar durante el tiempo cesante. Así las cosas, afirma demostrar el tercer requisito que enlista el art. 67 del CST. Plantea varias disquisiciones para que se tenga en cuenta al actuar esta Sala como Tribunal de instancia. Trae a colación las sentencias CSJ SL5077-2018, CSJ SL, 27 may. 2009, rad 33529, CSJ 5L423-2013 y CSJ SL 13242-2014. Insiste en que si el colegiado, en lugar de enunciar los títulos de los actos administrativos que integraban su «
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