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CSJ - SL4997-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4997-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg. e2.s .t ión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4997-2018 Radicación n. º6 4879 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró GLADYS ESTHELLA CUERVO RENDON, en nombre propio y en representación de su hija mejor LAURA BELTRÁN CUERVO

y JUAN FERNANDO BELTRÁN CUERVO.

AUTO Se reconoce a la abogada Ana Carolina Castaño Herrón, con T.P. 281.4 78, como apoderada de la opositora, GLADYS ESTHELLA CUERVO RENDÓN y otros, en los términos y para SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 64879 los efectos del poder de sustitución conferido (f.º 39, cuaderno de la Corte). l. ANTECEDENTES GLADYS ESTHELLA CUERVO RENDÓN, actuando en calidad de representante de su menor hija LAURA BELTRÁN

CUERVO y JUAN FERNANDO BELTRÁN CUERVO llamaron

a juicio la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara que les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, como beneficiarios de su cónyuge y padre fallecido, Luis Fernando Beltrán Montoya; que, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo pensiona! por las mesadas causadas, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre, desde el 27 de octubre de 2010; reajuste e intereses moratorias y/ o indexación, mas las costas (f.º 1, cuaderno del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, en que su conyuge y padre, Luis Fernando Beltrán Montoya, falleció el 27 de octubre de 2010; que se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con el fondo de pensiones demandado; que el 25 de noviembre del mismo año presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la AFP negó el reconocimiento, con el argumento de que se necesitaba el certificado o notificación de la ARP o el del empleador, para lo cual se amparó en el artículo 15 del Decreto Ley 776 de 2002; que ante tal negativa, solicitaron revisión de documentos a fin de verificar que la afiliación del

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Radicanc.iº6 ó 4n8 79 causante, fue como trabajador independiente, que la causa de su muerte fue de origen común y se cumplían los requisitos para acceder a la prestación solicitada; que

nuevamente el fondo de pensiones rechazó el reconocimiento de la prestación, indicando que el deceso del causante no fue por accidente de origen común, pues el mismo tuvo lugar durante el desarrollo de su actividad laboral; que, por ello, la llamada a responder por las prestaciones económicas derivadas del accidente, es la administradora de nesgas profesionales a la que estuviera afiliado el causante. Aducen, que los motivos expresados por la demandada son contrarios a la realidad, ya que el deceso del causante tuvo como motivo un homicidio perpetrado por grupos armados al margen de la ley; que, según informe de necropsia y certificación de la Fiscal 59 Seccional Adscrita a la Unidad de Fiscalías de Antioquia, con sede en Caucasia, la muerte del causante fue de origen común, teniendo como causa directa las heridas producidas por proyectil de arma de fuego; que el causante ejercía la labor de asesoría forestal como independiente; que para el momento en que sucedieron los hechos que ocasionaron la muerte del causante, este no se encontraba desempeñando labores en cumplimiento de un contrato de trabajo, bajo órdenes de un empleador o, durante la ejecución de una labor bajo la autoridad de un patrono, ni ejerciendo las actividades de las cuales devengaba su sustento. 3

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Radicacni.ó6ºn4 879 Finalmente, indicaron que dependían económicamente del causante y que los hijos se encontraban estudiando a la fecha de su muerte (f.º 1 a 1 O, ibídem). La AFP PROTECCION S. A., se opuso a las pretensiones

de la demanda. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los supuestos fácticos atinentes a la fecha del fallecimiento de Luis Fernando Beltrán Montoya y su afiliación; la solicitud pensiona!, su negativa y los argumentos esbozados; el motivo de la muerte y que era trabajador independiente. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarles. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de un riesgo o contingencia con cobertura en el sistema general de seguridad social en pensiones, imposibilidad de catalogar todo riesgo en el trabajador independiente como un riesgo de origen común, devolución de saldos y prescripción (f.º 185 a 197, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de abril de 2013, dispuso: PRIMERO. Se declara que la señora GLADYS CIERVO RENDÓN y los jóvenes LAURA BELTRÁN CUERVO y JUAN FERNANDO BELTRÁN CUERVO le (sic) asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de sui cónyuge y padre señor LUIS FERNANDO BELTRÁN, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a PROTECCIÓN, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a la señora GLADYS CUERVO RENDÓN y los

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Radicación n. º 64879

jóvenesL AURA BELTRÁ N CUERVO Y JUAN FERNANDO BELTRÁN

CUERVO, la prestciaón economica de PENSINÓ DE SOBERVWIENTES por mueret de su cónuyge y pade rLUIS FERNANDOBE LTRÁN,ap ardteli 2r7 d e octuber de 201 O hastel a 30 de ABRIDLE 2 013,i cnluidalassm esadaasdci ionalesd e junoi y dciiember de cadaa nualidalda, su mad e $31.401.956.14 corerspondeniet al retroactvio de lap ensidóe nso bervivienets. TERCERO. A pardtei .MArY OD E 2013 lae ntiddeamda nd(asc) i deberá reconocera l ad emandae unntam esadpaen sonial parlaa presenet anualidaedqu ivalenet a la sumad e $1.067.427.03, icnluyendo lasm esadas adciionalesd e junoi yd ciiember de cada año. CUARTO. CONEDNAR aP ROTECCIÓaNl p aog de losi nerteses moraortias,ca usaodsd esde el 25 DE ENERO DE 2011 yh astlaa fechae fectviad el paog de lac ondenap,or e l retaor edne l paog de lasm esadpaesn soniales,se gúns e expuso enl ap aer mtotviad e estparo viednci.a QUNITO. Se declarnao probadlaae xcepciónd e ienxisentciade la obligciaólna,sd emáss e declaranno p robadasesgú ns e explicó enl ap aer mtotviad e estparo viednci.a

SEXTO. Se CONDENA en costaas la paer tdemandaddea , conformidcoande l Acuerod 1883 de 2003,la scu aless e f1janpo r valord e $5.895.000 (f.º 531 a 532 y 537 CD, iíbdem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia condenó en costas a la y accionada 540 CD y 541,

(f.º ibídem). Consideró como fundamento de su decisión, que según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 129 5 de 1994, «toda o o enfermedad patología accidente muerte que no hubiesen ) o como sido clasificados calificados de origen profesional, se

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Radicación n. º 64879 Indicó, que para el presente conidseradne o ngenc omún». asunto «lnao rmac onsagurnaa p resuiónnc lgeals obreel o caárcterc omún de lae nfermedadde la cicdente quen o o hubieses idoc laifiscado caiflicadod eo rigenp rfoesional, corrpeosnidéndollea c argdae l ap ruebdae l osh echoqsu e o estructuralna e nfermedade la cicdentep rfoesionaal q uien loafi rma». Señaló, que según las pruebas obrantes en el proceso, no se desvirtuó dicha presunción, que ninguna de ellas

evidencia que los hechos en los que el causante perdió su vida ocurrieron por causa o con ocasión del trabajo de asesor forestal que realizaba independientemente. Indicó, que no es de recibo para ese fallador la teoría de la demandada, en la que la muerte adquiere carácter profesional por el hecho de que la zona en la que el causante prestaba sus servicios tuviese problemas de orden público, «puesc omoa ntess ee xpreós,l an ormtiavidadv igetne exige probaqrue e lri esgfou ed eí ndollaeb o, rdaelibendoa creitadr y eln exod ec ausidaalde ntrel ap retasciónd esle vricio eld año sufridop ore ltr abjaado, rloc uanlo s ee stablieó cene stec as». o Concluyó, que dado que el causante no se encontraba ejecutando actividades laborales al momento del fallecimiento, éste se trata de un accidente de origen común y, por tal motivo, el pago de la pensión reclamada debe ser asumida por la entidad accionada, en la forma en que lo indicó el juzgador de primera instancia.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «casleap rovideanccuisaa da. se Luego,p idqeu er evoqluase e ntendcepi rai mgerra dpoa ra se quefi,n almentea,b suelav Par otecSc.iAód.ne t odloo

(f.º 11, cuaderno de la Corte). pedicdoon terlal a» Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el adq uem, [. ..] Como consecuencia del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo acusado, aplicarionnd ebidamente se los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 12 del Decreto 1295 de 1994 y infringieenrf oonr mad ireclotsa a rtículos se ° ° 255 de la Ley 100 de 1993; 1 º, 2 literal c), 7 literal d) y 8 del ° ° ° Decreto 1295 de 1994; 1 , 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 1 , 2 , ° º 3 , 5 , 11 y 12 del Decreto 2800 de 2003; 26 de la Ley 794 de 2003, 1 mod. 94, mod.115 y mod. 123 del Decreto 2282 de 1989; ° 174, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, que rigen los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; 60 y 61 de última esta codificación; y 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 (Destaca la Sala). º Adujo, que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándola, que al proceso sí se allegaron SCLAJPT-V1.00 0 7

Radicación n. º 64879 pruebas suficientes de que la muerte del señor Luis Fernando Beltrán Montoya fue producto de un riesgo profesional que se concretó mientras cumplía las tareas que le eran propias como trabajador independiente y que,e n razón de ello,P ROTECCIÓN S. A. no es la responsable del pago de la prestación pretendida. Señaló como pruebas mal apreciadas las siguientes: ajD emanidnai ceinpa alr,t ilcouhsle acrh7 oas1 O {fs1 a 1 O , en espefcsi2.ay 3l ,c .l). b)I nfopremrei dceni eaclr o{fpss3.i9 aa8 4 02cl,.) . c)D ocumeenntt oosm aolh omicdiedL uiioFs e manBdeol trán Monto{fys4a.0 a75 28c,. l) Indicó,c omo prueba dejada de apreciar,la siguiente: Derecdhepo e tifcoirómnu lpaodlroa s eñoGrlaa dEysst hella CuerRveon daóP nr oteSc.cA{fis. ó.2 n 1a 2 3c,. l ). Para la demostración del cargo,a legó que el ad quem basó su decisión en el hecho de no haberse probado que el deceso del causante se produjo en ejercicio de su actividad como trabajador independiente; que, sin embargo, tal aseveración la refuta con el contenido del derecho de petición formulado por la señora GLADYS ESTHELLA CUERVO RENDÓN a PROTECCIÓN S. A.,p articularmente los hechos

7 a 1 (f.º 1 a 1 en especial f.º 2 y 3,c uaderno principal); O O, que la misma demandante aseguró que el fallecimiento del causante ocurrió mientras él ejecutaba labores propias de su

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Radicación n. º 64879 actuar, por lo que el deceso ocurrió por causa de un riesgo profesional. Indicó, que: [. ..] no era factible imponerle a Protección S.A. la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes por el hecho de que el señor Beltrán obrara en calidad de trabajador independiente o de que hipotéticamente no hubiera podido a.filiarse a una administradora de riesgos profesionales (afirmación de la demandante que queda huérfana de pruebas) puesto que, se repite hasta el cansancio, el compromiso legal de la mencionada Protección S.A. con sus a.filiados está circunscrito a la cobertura de los riesgos comunes y no de los riesgos profesionales[. .. ]. Precisó, que el hecho de haber ocurrido el deceso «eunn o o o o sitieon o troa, d etermihnoardaae no traa,c ompañado o dec ierptear sonad eo trae,t cr.e,s ulstearns ituaciones intrascen(dseifncrt)ee na tlhe e chdoe q uee ls eñoBre ltraáln se momentdoe su defuncióne ncontr"apbrae stasnudso como fue confesado por la actora. Trascribió, en servicios"», extenso, la sentencia CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37616.

Para concluir, dijo que indiferente de si el deceso del causante se produjo mientras desempeñaba su actividad de trabajador independiente o, como consecuencia de una acción criminal, no por ello era la demandada quien estaba llamada a responder por la prestación deprecada, quedando de manifiesto la equivocación del fallador de apelaciones, cuando a partir del informe pericial de necropsia (f.º 398 a 402, cuaderno principal), así como del examen de los documentos relacionados con la investigación adelantada por la Fiscalía en torno del homicidio (f.º 407 a 528, ibídem), dedujo que el fallecimiento tuvo su origen en un nesgo común, siendo que se demostró por confesión de la demandante que la defunción ocurrió en desarrollo del 9

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Radicacni.ºó6 n4 879 º ejercicio profesional del fallecido (f. 1 O a 19, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Advierte la existencia de fallas técnicas en el cargo, al determinar que la violación de la ley se produjo por violación directa, en la modalidad de infracción indirecta ya duce, que no puede violarse la leyd e f arma directa e indirecta al mismo tiempo. Lo anterior, impone un error de técnica castigado en casación. Sobre este asunto, concluye que la demanda de casación está mal planteada, dado el yerro de mezclar en el único cargo las causales de casación, generando una contradicción insalvable.

Añade, que de suponerse que el cargo estuviese bien formulado, el mismo no tiene vocación de prosperidad yp ara

sustentar tal aseveración, reiteró los mismos argumentos del juzgador de primer grado yd el Tribunal. Respecto del señalamiento a las pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas, indica que dichas probanzas muestran exactamente lo que concluyeron en instancias, en cuanto a que los hechos causantes del fallecimiento fueron una contingencia de origen común; que, respecto del derecho de petición formulado por la demandante, el recurrente pretende darles una interpretación y alcance diferente del º que se desprende de su contenido (f. 22 a 28, cuaderno de la Corte).

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VI. ICIONSRAIDCEIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo, se reitera, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciarla con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas. que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..} una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

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Radicación n. º 64879 Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17d e May. De 2011, rad. 42037. Lo anterior se dice, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son factibles de subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se muestra a continuación. Previamente, se observa que la acusación se hace por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta y, a su vez,

se esgrimen aspectos del tipo jurídico, al alegar en el mismo cargo una infracción directa. No obstante, podría salvarse el cargo, pero en el examine no se logra, como se verá a continuación. Como quiera que la sustentación se encamina a la demostración de un error de hecho, bastaría dejar de lado la parte de la acusación planteada por infracción directa, pero sería inane ese esfuerzo porque, como se dijo, el ataque no encuentra salvación, desde su técnica, al no existir demostración de los errores que se endilgan al fallo y, en tal caso, el cargo no puede estudiarse. En cuanto a la exposicion de medios probatorios indebidamente apreciados o dejados de apreciar, es menester precisar que no basta con su simple enunciación, sino que debe indicarse frente a cada uno de los medios enunciados qué es lo que acreditan, cuál fue su incidencia en la decisión

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Radicacni.º6ó 4n8 79 y cuál fue el error en su apreciación, para poder extraer la magnitud del yerro, el cual debe ser ostensible y manifiesto. Siendo así, de los medios probatorios señalados en la censura como mal apreciados, se tiene lo siguiente: De la demanda inicial de folios 1 a 1 O del cuaderno principal, el informe pericial de necropsia de folios 398 a 402, ibídye loms documentos relacionados con la investigación adelantada por la Fiscalía en torno al homicidio del causante en folios 407 a 528 ibídperemci,sa recordar que la demanda

solo puede tenerse como prueba calificada si contiene confesión, que en este caso no existe. De los demás escritos, se trata de instrumentos emanados de terceros que no constituyen medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación tal como se dijo, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1548-2018, en donde se reiteró la CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841. Además, el recurrente no indica en qué forma se hizo la indebida valoración, ni lo que tal documentación acredita y mucho menos, cuál fue el grado de incidencia de estas pruebas en la decisión recurrida. Al respecto, puntualizó la Sala en sentencia CSJ SL4281-2017, lo siguiente: Vieneb iena, l osef ectodse e stdae cis,i móenmoarrl oq ued e antañhoa dichloa C orteen p untao lase xgienciqause d ebe atendteord dae manddae c asac,ie ónpn esrpectidveaa l canzuanr resultafdavoo rablPeo.re jemplo,e n sentenc5i4a8d e 2 de dicmibere de 1986, reitaedrae n innmuerabels ocasionsees , disrcruiaós í: Resuletna camboi,q uee lf arraogsom emoiraplr esentaad o

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Radicación n. º 64879 manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de

hecho enunciado en elc argo. Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal sud ecisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el jiucio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos. En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en sua preciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto". (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, en otros términos de talm agnitud que resulte o absolutamente contrario la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente

fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en elju icio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 214 7). En cuanto a la prueba dejada de apreciar, en la que señala el derecho de petición formulado por la demandante a PROTECCIÓN S. A., señala que del mismo se puede observar, que la demandante aseguró que el fallecimiento de su esposo Luis Fernando Beltrán Montoya, ocurrió mientras él llevaba a cabo tareas propias de su actuar, como trabajador independiente. Tal documental fue revisada por el ad quem, quien en la audiencia de fallo se refirió a «las pruebas que

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Radicación n. º 64879 para decir que ellas obarne ne le xpediente» «ndoe svtiúarnl a presuncirfóeenr id,p a o »r no evidenciar que los hechos en los cuales perdió la vida el afiliado hubieran «ocruirdcoo nc ausa o cono casidóenlt a rbjaod ea sesfoorre tsaqlu eé lr ealibzaa impuso su sana crítica y juicio de dem anerai ndpeendiente», valor sobre el acervo probatorio en uso de las facultades dadas por el artículo 61 del CPfSS. Frente a ello, es menester aclarar que de conformidad º con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en casación es la judicial, que se hace ante un

Juez en el curso de un proceso y puede ser provocada o espontanea, como lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL3 l 132018: es «)ip rovodcaa, deciarq uelqluaer ecaes ober unad e laps atrese nc ontie,ne dnav ritdu deli ntreoragtoiroq uel e o practicsau contrpaatre elj uezc,o nl asf ormalidades es se estlaebcideansl al eyy; i ie)sp ontáneqau,e laq ue o realizae nl ad emadna,s uc ontestaceincó unla quieortar o (CSJ SL, 31 may. actdoe pl rocessoi pn reviion treogratioor» 2011, rad. 36317). Con todo, de pasarse por alto tales deficiencias, ante el reclamo que el recurrente hace a la decisión del Tribunal de determinar que el accidente que causó la muerte del señor Luis Fernando Beltrán Montoya fue de origen común, se tiene que la valoración que el Tribunal dio al informe pericial de necropsia de la Fiscalía y demás documentos relacionados con la investigación del homicidio del causante, no resulta descabellada, cuando afirmó que no fue establecido el nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el daño

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Radicación n. º 64879 sufrido por el trabajador y que, dado que el asegurado no se encontraba en ejecución de actividades laborales, se trató de un accidente de origen común. Se observa de la documental allegada, específicamente, de los documentos señalados en la demanda de casación, que el señor Luis Fernando Beltrán Montoya falleció a las

20:00 horas del día 27 de octubre de 201 O; que se estableció como causa de la muerte, herida producida por proyectil de arma de fuego; que el día en que ocurrió el deceso éste no se encontraba ejecutando labores propias de su labor profesional. Por el contrario, se encontraba realizando una actividad ajena a la asesoría forestal, que era llevar a una subasta, un ganado que él había comprado a un habitante de la zona. Además, tampoco se logró determinar el motivo, ni lo autores del hecho causante de su muerte; teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que no hay un nexo causal entre el fallecimiento del causante y su actividad como trabajador independiente, que permitieran deducir que el fatal suceso pueda clasificarse como un accidente de trabajo y así, trasladar la responsabilidad del reconocimiento y pago de la prestación pensiona! a la Administradora de Riesgos Profesionales, por lo cual se llegaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal. En razón de lo anterior, el cargo se desestima Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo

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Radicancº.6i 4ó8n7 9 de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia dictada el treinta (30) de septiembre dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS ESTHELLA CUERVO RENDON, en nombre propio y en representación de su hija menor

LAURA BELTRÁN CUERVO y JUAN FERNANDO BELTRÁN

CUERVO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CECILIA MARGA TA DURÁN UJUETA

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 06 4S79

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