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CSJ - SL4998-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4998-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4998-2018 Radicación n. 65263 º Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA CHICA DE OQUENDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES FABIOLA CHICA DE OQUENDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación y/ o intereses moratorias. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65263 Como fundamento de sus peticiones, señaló que contrajo matrimonio con el señor Orlando Oquendo Simatave, el 7 de enero de 1961 y convivió con él, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 17 de septiembre de 2008; que éste cumplió con el número de semanas cotizadas que exige el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley

797 de 2003; que era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, debía cotizar un mínimo de 500 semanas para acceder a la pensión de vejez y cotizó 542; que obtuvo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Agregó, que si bien Orlando Oquendo Simat av e obtuvo la mencionada indemnización sustitutiva, a sus causahabientes les asistía el derecho a solicitar el reconocimiento de la prestación que se reclama, pues es diferente de aquella por la cual se indemnizó al fallecido, toda vez que no cubre la contingencia de sobrevivencia, sino la de vejez. Para el efecto, citó y transcribió en extenso apartes de la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, sin identificar número de radicado. En ese orden, informó que reclamó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, pero la solicitud no fue tramitada, porque al causante ya se le había reconocido, en vida, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que ese derecho deriva de su condición 'de beneficiaria de su cónyuge fallecido y que, como el ISS no canceló oportunamente las mesadas pensionales, debían

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Radicación n. º 65263 reconocerse los intereses moratorias a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f2. ºa 7, cuaderno

principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo probado durante el proceso. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.º 33 a 36 ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f6.1º a 67 ibíddeecmid)ió,: PRIMERDOE:C LARPARRO BADA la excepcidóen m érito INEXISTENDCEI AL A OBLIGACIÓN, denominada de conofnn idacdo nl arsa zoneexsp uesetnal sa p artmeo tidveae ste proveído.

SEGUNDAOB: S OLVaElIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALES det odays c adau nad el asp retensiionnceosa deanss uc ontra FABIOCLHAI CDAEO QUENDO porl as eñora [..]. ,e ne lp resente

]UlCW.

TERCERCOO: N DENAR FABIOCLHAI CDAE a la señora OQUENDO INSTITDUETS OE GUROS a cancelaa fra vodre l SOCIALES, lasc ostapsr ocesaploeras s ía utorizealar rlto3. 9 2 º numera1 ld elC ódigdoeP rocedimiCeinvtiMolo .d ific(asdipoco )r

(negrilla y subrayado del ela rtíc1u9ld oel aL ey1 395d e2 01O [..]. texto original). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 5ó2n6 3

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolrD istrito Judicdiea lM edellmíend,i ansteen tendceila2 7 de septiemdbe2 r0e1 3c,o nfirlmaód ep rimeirnas tanyc ia condeenncó o staal sad emanda(nft1.e4º 6a 1 53ib,íd em).

Consideelpr rói ncdiepc ioon grueensctiaab,l eence ild o artíc3u0l5do e Cló didgeoP rocedimCiievnaitplol, i ceanb le estcea spoo rr emisdieól1n 4 5d elC PTSSe,n d ondsee consasguro ab ligaotbosreirav apnocpria ard teeJl u eyzc itó algunaopsa rtdeels as entenCcCTi -a1 274-2e0nd0 o8n,d e sed esarrloafil nlaól iyda aldc andece es tper incipio. Noo bstaensteaex igelnecgipaarl e,v iesnet lea s tatuto procecsiavlsi elñ,a qluóee lp rocedimliaebnoterosa tla bleció unae xcepc«diisóponn,ien do en el artículo 50d el CPL y de la SS, para los jueces de primera instancia», laf aculdtea d resoluvletyrre ax tpreatit a (artí1c4ud leoClsS Ty 5 3d el a

CN)s,i empyrc eu ansdeot engeanc uenqtuaee stfaa cultad solloat ienleonjs u ecdeesp rimeirnas tanlcoihsae ,c hos origindaenbteesnse p rr obaydh oasb esri ddoi scuteined lo s proceso. En estsee ntiedxop,u sqou ee lJ uezd ep nmera instaanpcliialc oaósr tíc4u6ly o4 7s d el aL e1y0 0d e1 993, modificapdoolrso 1 s2 y 1 3d el aL e7y9 7d e2 003n,e gando eld erecchoone, l a rgumednetq ou ee la filifaadlol encoi do efectcuoót izaacligóunnd au,r anltoesú ltimtorsea sñ os anteriaol rame use rtSei.ne mbarlgaod ,e mandaanptoey ó SCIA JPT-V1.00 0 4 Radicación n. º 65263 sus peticiones en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que cita como alternativa para el reconocimiento pensional, cuando el afiliado haya «alcanlzada ednos iddea d semaneaxsi gibdaajesolr égimdeepn r immae dieant, i empo Por lo anterior, abordó el asunto sometido antearlid oerc eso». a su análisis bajo las normas indicadas en la demanda. Estableció como deb ate jurídico, determinar si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Orlando Oquendo Simatave, con fundamento en

el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; transcribió la disposición y de la misma extrajo los siguientes presupuestos fácticos: iq )u e el «afilidaedbcoeo ntcaorne l númemríon idmeor equirseiqtuoeser nie dlro é gidmeep nr ima medipaa rlaa p ensidóenv ejeiziq »u);e «nod ebhea ber o tramitraedcoi lbaii dndoe mniszuasctiiótndu elt api evnas ión dev ejez». Reprodujo en extenso la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2011, rad. 42187, para rematar que para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, el difunto contaba más de 50 años de edad y un total de 542.1429 semanas cotizadas, de las cuales 250 fueron en los últimos 20 años, luego no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. Respecto del último presupuesto, indicó respaldado en jurisprudencia de esta Corporación, que siendo la pensión de sobrevivientes una contingencia distinta de la indemnizada, «nsoe h ae xtingeulpi rdeos upudeecs atroá cotbejre qtuiev o

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Radicación n. º 65263 permietles urgimiednetldo e rechpou,e ss e tratdae dos prestacicoonmepsl etamdeinfteer enqtueeas m,p aradni versos riesgyo cso ntingednicsiíamsi les». En cuanto al primer presupuesto, concluyó que, según

jurisprudencia de esta Sala, cuando la norma dice «número mínimdoe r equisrietqouse reinde olr égimdeenp rimmae diw>, se hace referencia tanto al Acuerdo 049 de 1990, como a la Ley 100 de 1993. En virtud de ello, y como el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resolvió que la situación debía ser definida por lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Siguiendo esta normativa, encontró que si bien el causante alcanzó 542.1429 semanas de cotización, sólo 250 corresponden a los 20 años anteriores a la fecha de fallecimiento, de lo que concluyó que no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes. Resuelto el asunto, de acuerdo con el tema de la densidad mínima de semanas cotizadas, expuso que para decidir integralmente, estudiaba el de la indemnización sustitutiva recibida por el fallecido y se refirió al segundo requisito del parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto establece que, cuando el afiliado fallecido no haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, sus beneficiarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes. º También reprodujo la parte pertinente del artículo 6 del Decreto 17 30 de 2001, reglamentario del 37 de la Ley 100 de 1993, entre otros, que establece la incompatibilidad de las

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Radicación n. º 65263 indemnizaciones de veJez y de invalidez, con esas prestaciones. Con lo anterior, recordó que una vez reconocida la indemnización sustitutiva, de una de esas pensiones, no puede solicitarse el reconocimiento de tales prestaciones econom1cas, por cuanto las cotizaciones efectuadas con ese fin ya fueron «gastadas». No obstante, agregó que la Corte se pronunció al respecto en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46315, que reiteró la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, en donde manifestó que «ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que, a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoriw>. En este caso, no se había cumplido el presupuesto objetivo para acceder al derecho, porque no se acreditaron los mínimos requeridos, por ello confirmó el fallo apelado. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de

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Radicanc.ºi6 ó5n2 63 primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNCIO Denuncia la sentencia «polrav ídai reicnttae,r pretación erródneealar tí1c2ud lelo aL ey79 7 de2 00e3n,a rmoncíoan º º loasr tíc1u,2l ,o1 s1 1,2 4,7 4,8 5,0 , 741,411,422,7 2dela º Le1y0 0d e1 99y3,a pliciancdieóbndi ed9la ( sidcel) aL ey 797d e2 00A3r.4t 8.y 5 3d el aC N» 9, ibíd).e m

(f.º Recordó, que una vez que el Tribunal consideró posible el reclamo de la pensión, pese al otorgamiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante, la negó por no tener las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al deceso; que no comparte el alcance dado por el adq ueaml artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que el mismo contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensiona!, tales como «la50s semanya sl a .fide(lyidade acdl ariandeax equpiebrtloae m)b,il éaqn u es e acabdaet ranscersid beicrih,ra ,b esra tisfeelnc úhmoe ro

mínidmeos emancaost izeande alrs é gidmeep nr immead ia», lo que muestra esa indebida interpretación normativa, al basarse sólo en una de esas hipótesis. Indicó, que el primer parágrafo de la norma mencionada

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Radicación n. º 65263 dice que cuando el afiliado haya cotizado el numero de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, se refiere al régimen de pensión de vejez contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y esta regulación consagra, «ensu º 9 », como requisito mínimo un total de 500 semanas artículo cotizadas, que: [. ..} no tienen que cotizadas en 20 años anteriores al ser los deceso, tal y lo consagra de manera diáfana el memorado parágrafo como que consigna una densidad mínima de cotizaciones sin restringirla a periodo de tiempo. que, el afiliado tuviere semanas dentro de los 40 y Es si 500 los años y fallece, la muerte le habilita la edad y allí trataría de 60 se un derecho adquirido que él trasmite a derechohabientes [.. .} . sus Solicitó que esta Corporación rectifique la actual postura en torno al tema. VIIR.É PLICA En respuesta a la demanda de casación, señaló que la sentencia del Tribunal se basó en tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que son: CSJ SL, 2 feb. 2011, rad. 42187 y las que identifica con radicado «38003 de 2010» y »46315 de 2013», lo que constituye doctrina probable (f.º 18

y 19 , cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable para verificar el cumplimiento de requisitos, en el presente caso, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el causante era beneficiario del régimen de

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Radicación n. º 65263 transición. De la historia laboral allegada, concluyó que no se hallaba causada la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante no cotizó las semanas requeridas, ya que en toda su vida laboral cotizó 542 semanas, de las cuales sólo 250, lo fueron en los 20 años anteriores a la fecha del fallecimiento. La censura radica su inconformidad en la interpretación que el Tribunal le dio al parágrafo primero del artículo 12 ibídem, porque en su interpretación, la norma indica que «cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media», éste hace referencia al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y siendo así el número mínimo de semanas a cotizar son 500, sin que se deba tener en cuenta si se aportaron durante los 20 años anteriores al fallecimiento. En ese orden, el debate se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al no conceder el derecho pensiona!, según lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y mismo del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que el régimen de prima media al que hace referencia el parágrafo primero de la pluricitada norma, es el contemplado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en

situaciones como la del presente caso, cuando el causante es beneficiario del régimen de transición, es dable acudir a la norma que lo gobernaba, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que éste hace parte del régimen de prima media con

SCLAJ1P0TV .00

Radicación n. º 65263 prestadcefiinóindA as.lí o d ijroe cienteemnse ennttee,n cia CSJS L3955-2018: En tomoa la correctain teleciócnd el citadop recpetoes,t aS ala de la Corteh as eñaladoq uee l régimen dep rima media al quea llís e hacer eferencia,a demás de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anetriroes y noa las de sobrevivientes,e s el conetmpladoe n el TíutloI dIe l a Ley1 00 de1 993y n oe l regulado at ravsé del Acuerdo0 49d e1 990,a probdaop or el Decreto75 8 de 1990.P or tal razónn,or e sultaju rídicamentec orrectoso stener que, por virtud de la citada norma,q uien reúne más de 500 semanas dec oitzación,de f roma pura y simple,d ejaca usadoe l derechoa la pensión de sobrevivientes en favr ode sus beneficiarios. Asím ismo,se h as ostenidoq ues i el aseguradoe rab eneficiariod el régimen det ransiciónin stituidoe ne l artcíulo3 6 del a Ley1 00 de 1993y afiliado a prima media,p ara los efectso previstso en el

797 parágrafo1º del artcíulo 12d e la Ley de 2003,e s posible acudir a la densidad míinma de semanas fijdaas para obetner pensiónd e vejez en el Acuerdo 049d e 1990,a probdao por el Decreto75 8d el mismoa ñoE.n o rtas palabras,la S alas iempreh a sidoc lara en de.firi qnue,e n los tréminos de la disposiciónq ues e analiza,p ara acudir a la densidad de semanas estalbecida respectod el reconcoimientode la pensiónd ev ejez,en el Acuerdo 049 de 1909, aprobdao por el Decreto7 58 de 1909, es presupuestoin dispensablee i nsoslayalebq uee l a.liafdio hubiese estado inmerso en el régimen de transiciónd el artcíulo 36 de la Ley 100 de1 993A.sí lo c laricfió la Cortee n la sentencia CSJS L, 31a go2.01 0,r ad.4 2628,al decir: "Ahrao bien,i mportaa notr aque la circunstacnia de que las normas del Acuerdo 049d e 1990 fromen parte del régimen de prima media conp restaciónd efiidna nos ignicaf qiue tdoas ellas manetngavnig enciay q ued esplacen laa plicaciónd el as del aL ey 00 1 de 1993p,ue s es claro que tendránv ocaciónju rídica de ser ". .. aplicadas,s egúne l reseñado artcíulo 31d e ese estautto, con las adiciones,m odificaciones y excepciones conetnidas en esta

o ley"e,s toe s,e n cuantnoo h ayasnid o derogdaas modifciadas por la Ley1 00 de1 993. Por ello cumple apuntra que, precisamente, una de las 00 modifcaiciones que introdujola Ley 1 de 1993f ue la del requisitop ara obetner el derechoa la pensiónd ev ejeze n materia dec oitzaciones,c uestiónq uea hroa seg oiberna por el artcíulo 33 dee see stautton ormativo. debee ntenderse Asíla s cosas,c onfrmoes ea notcoón a netlación, quel aa lusieófne ctuaadlan úmermo ínimo des emanadse quet rateal p arágrapfroi merdoe la rtícu1l2o d e7 97d e 2003e se lftjadpoo re la rtícu3l3od e1 00de 1 993co,n l as

SCLAJPTV-.1D0O 11

Radicación n. º 65263 modfiicacioqnueesl eh ayan sido introducideanste,ro tras, porl ap ropiaL ey7 97 de2 003. Sienm bgaore,ll os eár asís iepmre y cuandoq uee la filiado no seab enfeiciiaord elr égimedne t ransicpieónnsn iaold el artcíulo3 6 del aL ey1 00 de1 993,p uese,n t alca so, y en tratánddoesu en a filiadaolS egurSoo ci,ap lorr azónd el os benfieciodse e ser égimesne l ed ebeap lic,ae rnm aterdiea densiddaedc otizanceiseo,l r égimeanl c uasle e ncotnrara

afiliadpoa ra el1 d ea bridel1 994,q uel oe se lA cuedro0 49 de1 990,e np artciulasrua rtcíul1o2 ,p ora síd ipsoneor ell señlaadaor tcíul3o6 del aL ey1 00 de1 993. Yl oa netriormepexunetsee tsao s píoq ruee,np rimteérr mcionmoo, quedvói sltaons,o rmvaisg endteee ssea cuefrordmoa pna tred el rgéimednep rimmae dicao pnre stacdifeiónni yd,ae ns egnudo lug,da erbeuntl iizaernms aet ieadr ee dandú,m oed res emanas cotizya mdaosn tdoel ap resta,cp iaóarn lobse fnieciadreilo s rgéimedent ranspiecnisóin(o rneas[al.laS t aal .a ) Como en el evento que ocupa a la Sala, para la fecha en que entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, el causante contaba más de 50 años de edad, era beneficiario del régimen de transición y, por ende, se le aplica lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a cumplimiento de requisitos, como bien lo concluyó el ad quem. Por tanto, cuando el parágrafo referido indica que se deben cumplir los requisitos mínimos del régimen de prima media, se de ben observar los establecidos en el artículo 12 de dicho acuerdo: ARÍTCULO 1.2 REQIUSTIOSD EL AP ENSIPOONR V EEJZT.e ndárn deerchao l ap ensidóenv je ezl apse rsoqnuaesr úenanl os

siguireenuqtiessi tos: a)S ese(n6t0ao m) ása ñodsee dasdis e e sv aroó cni necnutya cin(c5o5o m )á sa ñodsee dasdis,e e sm ujery , b)U nm ínidmeqo u inie(05n0)ts aesm andaecs o tizpaacgiaódna s duralnotúsetl imvoesi (n02t)ae ñ oasn teersai lco urpmlimideen to laesd admeísn imahsa,b earc rediutnna údmoe rdoe u nm il o (. 1O. 00)s emandaecs o tizasfcuraigóand,ea nsc ualqtuiieemrp o.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 65263 Aslía csos a,sp arad etermeildn earre cal haop ensión des oebvriievnste,elT ribuanpallil codó i useptsoe ne ll iteral b) dealr tíc1u2dl eoAl c uer0d4o9d e1 990y d el ah istoria labloe rxaepdipdoaer Il NSTITUDTEOS EGURSOS OCIASLE, obesrvqóu ee ld emadnantceoi tz5ó4 2s emaneants o dsau vidlaa bo,qr uaesl ienldafoc e hdae s uf lalecimeil1e 7dn et o seipetmbdree2 00,e8 nl o2s0 a ñosa ntieorsra e tadla ta, cotiunzt óo ltd ae2 50s eman,pa oslro q ued etermqiuena ó

lap eitciroinnaao l ea sisetlíd ae recah loap ensidóen soebvriievnstr eeclampaudsea,c, mo os ec ocnlu,yO erlando OquendSoi mtaavneod jeóc ausaedldo e re.c ho Polro a ntieornro,i ncurerlJi uóec zol egieandy oe rro alugn,op oraj ustaras leoe xpresameetsnatbel eecnil dao norma.I ncl,cu snorotardielo o q uea lelgaca e nusral,a5 s0 0 semnaass 1d ebesne rc oitzaddausr anltoes2 0a ños antersia olcr uemplimdieel naet doa od e ne tsec asao l a fcehdae f lalecnitm.oAi sesíe h ar eseuletond iefresnc taesos poerts aC oproracni,vó erbigernas ceinat,eC nSJcS iL2a0 402018e,nl aq uect i:ó Y cuanldaol ehya blad enlú mero des emaneanse l mzmmo réimgend ep irmam ediap arlaap eniósnd ev jee,z hap riescadloa jurispmdeniacd el aSa lqau ein clueylce a sdoel apse rsoenna s réimgend et raicnións dealr tíc36u dleol aLe y1 00d e1 993, cobijadapso lro rse glamedneItln ositstu teos,te os, e la rtí1c2u lo deAlc uer0d49o d e1 990, aprbaodop oerl De cre07t5o8 dee se

añoq ufeo rmapna rdteerl é imgend ep rimmae diac opnr esiótna c dfieniday q uec omprelnadhsiep ó teissd el a1s 0 00 semandaes aporetnet so dlaav id al baoraol la 5s0 0s emaneanls o 2s0 a ños anterailoc ruemispmi lentdoel aesd admeísimn a,s od el am uerte. (SenteiansCc SJ SL, 31 dea g2.0 1 O, ra4d2 628, rieteraednla a s de2 5 eny.2 2Je b.2 01 1, rad43.2 18 y4 6556 respiveacmte)n.t e Per, oparaaco gerase es toat rfaar mad ea cceadl earp resiótna c

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicancº.i6 ó5n2 63 perióddeis cupae rvivesnecgiúeanlp, ar árgfaoe nc omenetlo , interedseabddeeo m torsqaurce um plleo rse qiusiatloelsxgí ii dos, esteso, q uee lafi litaednoaí cau muleansd uoh ableoras po tres indiceaned lrogé si mdeenp rimmead piaaar c onsoeldlie deracrh o al ap ensdieóv nje ezY.l ac ofngiuracidóeen s osspu uesets olsa see chaaq udíem enopsu,e nso se probeóne lp rocqeusoee l causahnutbeai s eariftsechloa sse manparse viesnet alrgsé i men

dep rimmead piaaar l pae nsdieóv nje ez. Ene efcteon,t odlaa v idlaa baoltr ie9n6e6 semandaes cotizacyi eonnl eo2ss0, a ñoasn tieoerrsa lfa llecimiento sólo acumu36l9,ó 77 semandaeas p otre(fsl s2.0y 2 1,p) olro q uea pesdaers ebre fniecidaerrligé oi mednet ranspiacariv ójeenz n,o cupmllea esx gifincdieaalstr ílcou1 2d eAlc udeor0 4d9e 1 990 aprboadpoo erDl e cr0e75t8o d emli smaoñ o. Sin más consideraciones, y de acuerdo a lo ya expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de 3. 750.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

FABIOLA CHICA DE OQUENDO contra INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

SCLAJPT·lü V.DO 14

Radicnaº.c6 i5ó2n6 3

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, p u b l í q u e s e , cúmplase d e v u é l v a s e e l e x p e d i e n t e a l t r i b u n al d e o r i g e n . ✓ N JURADO @ ll1tfib14itµfi qlPr11pt• RepüdbelC ioclao mbia fiQ(i!,;e¡¡ prdee!'l':J iiu suc;p CorStllep rdeeJm ut.fi tiri:-. SalaC1t C¡¡!>ilCIOfl fi•• fittfeI\Qtlafiri"lit Se decjoa nstqauQe11cnl i aface heaefi jeód icto.Se deacj onstqanuceein a f cehsaed esefijdai cto. 1a Bo tá D e 22 N O2\I0 \_gfi 800:A. lf.. 10 ' • ., @ RepúdbeiC iotlaombia CortSeu prdeeJm 11Sat icla sad:aCaasac loLna boral Se.tetaArdíaj unte teñal.tdu, Sed ecjao nstqauneecnla i f ace hyah ora qudeaeej cu:tfalodp-iaar esperndeotnvceiia n- .. .:. 0 e2 7 N O0V1 9 Hora : {)J:.fJO/.lf.

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