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CSJ - SL4999-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4999-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL4999-2018 Radicacni.ºó5 n4 097 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la

COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.

COLFONDOS contra la recurrente. Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 42 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 54097 lA.N TECEDENTES Colfondos S.A. llamó a juicio a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de seguros «previsionales» conforme el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que, acorde a lo anterior y por motivo del fallecimiento del señor Juan Pablo Vásquez Monsalve, se reconozca el monto de la «suma para financiar la pensión de sobrevivientes de los adicional» beneficiarios del causante.

Así mismo, pretende que se condene a la llamada a JUICIO a reconocer y pagar la suma de $173.071.550, por concepto de « prevista en el artículo 77 suma adicional» mencionado, valor que deberá ser indexado; que cancele los intereses moratorias; el auxilio funerario previsto en la póliza previsional suscrita con la aseguradora, de acuerdo al artículo 86 de la mencionada ley; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Vásquez Monsalve se afilió a Colfondos S.A. el 30 de septiembre de 1999, y falleció el 27 de febrero del año 2000; que el afiliado dejó como sobreviviente a su mamá, la señora Ángela Rosa Monsalve, quien peticionó la pensión de sobrevivientes ante la demandante; en consecuencia a la prestación deprecada la administradora demandante reclamó la a la llamada a juicio el 22 de «suma adicional» marzo del 2000, para financiar la pensión solicitada por la señora Monsalve, de conformidad con el seguro de riesgos SCLAJPT-10 V.00 2 l • Radicación n. º 54097 previsionales de invalidez y sobrevivencia contratado, solicitud que fue negada por la aseguradora indicando que se configuraba la prescripción, al aplicar las normas del Código de Comercio. También, señaló que acreditó ante la convocada a juicio la siguiente información sobre el señor Juan Pablo Vásquez Monsalve: i)q ue había fallecido; ii) el saldo

existente en su cuenta individual; el estado del bono iii) pensional; y iv) el número de semanas cotizadas. Narró, que suscribió con la aseguradora, una «PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES» n. 0209000001, que entró en vigencia º el 1 º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, prorrogada para los años 1 996, 1997 y 2000, cumpliendo con lo convenido desde su creación, en donde la demandada se obligó a cancelar la «SUMA ADICIONAL PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES» conforme a la Ley 100 de 1993. Además, reseñó que tenía la calidad de tomador de la póliza y sus afiliados serían asegurados; que canceló la prima acordada con la demandada y, que la pasiva no había pagado los montos deprecados en virtud del contrato de seguros celebrado. Por último, expresó que la señora Ángela Monsalve solicitó el pago del auxilio funerario, el cual se encontraba incluido en la póliza celebrada entre los sujetos procesales.

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Radicación n. º 54097 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de la celebración un contrato de seguros previsionales con el fondo de pensiones, conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a los hechos, aceptó que el senor Juan Pablo Vásquez Monsalve falleció, de acuerdo a los

documentos aportados; que se renovó el contrato de seguros; que la administradora accionante tenía la calidad de tomador y sus afiliados de asegurados; que canceló la prima acordada en la póliza; y que el auxilio funerario estaba incluido en el contrato celebrado, aclarando que sufragó $1.300.500 el 27 de septiembre del año 2000 por dicho concepto. Respecto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que fue declarada como no probada en la primera audiencia de trámite (f.º 679), decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (f.º 77 del cuaderno anexo); y de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescnpc1on, carencia de derecho, y la innominada o genenca.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 21 de julio de 2010, resolvió:

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Radicación n. º 54097

PRIMERDOE: C LARAqRu e la ASEGURADORDAE VIDA COLSEGUROSS. A.r,e presentlaedgaa lmepnotreF RANCIS DESMAZESo porq uiehna gas usv eceesn,v irtau ldae xistencia de un contradteo s eguropsr evisionsaulsecsr ictoon l a

demandandteeb,e e fectuealpr a god e las umaa dicioan al COLFONDOqSu er esulnteec esaprairafa i nancliapa ern sidóen sobrevivpeonrlc aim au ertdee la filiaJdUoA NP ABLOV ÁSQUEZ MONSAVLE ,s inq ues ur esponsabivlaiydama ádsa lldáe lv alor asegurasduom,aq ues ep agareáne le venetnoq uel as ociedad demandadlal eguae r econoclear r eferipdrae stacdieó n, conformicdoandl oe xpuesetno l a partmeo tivdae esta sentencia.

SEGUNDDeOc: l arnaopr r obadlaase xcepcdieóp nr escripción, enr elaccioónen s es eguprroe visional.

TERCERAOB: S OLVaE Rla demandaddae lasd emás pretensiionnceosa das CUARTIOmp:a rtaiprr obacailód ni ctampeenr icyi daelc larar infundaldaaossb jecipolnaenst eapdoares r rgorra ve.

QUINTFiOj: al ro sh onorarai loaas u xildieal raj ustiecnil aa, sumad eu nm illdóenp eso(s$ 1.000.a0 c0a0r)g,do e a mbas partes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por las partes, revoco parcialmente la sentencia del a quo al

condenar a la aseguradora accionada al pago de $181.467.640,03 a favor de Colfondos, como suma adicional necesana para financiar la pens1on de sobrevivencia por la muerte del señor Juan Pablo Vásquez Monsalve, y confirmó la sentencia de primera instancia en las decisiones restantes. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el

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Radicación n.º 54097 Tribunal se centró en resolver lo apelado por la aseguradora, quien indicó que la afiliación del señor Juan Pablo Vásquez no era válida, y que los derechos pretendidos por la administradora demandante estaban prescritos. La Sala expresó que el contrato de seguros celebrado entre las partes era claro, ya que establecía qué tipo de riesgo amparaba y que no era tema de debate si la afiliación del señor Vásquez era válida o no, ya que el Fondo reconocía el derecho del causante, y lo único que podía proceder a hacer la demandada era cancelar la «suma adicional» pretendida. Teniendo como fuente la jurisprudencia sentada en diferentes sentencias, como la CSL SL 21 nov. 2007, rad. 31241, en cuanto a la prescripción alegada, arguyó que, si se considera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en este caso, lo primordial sena la pens1on de sobrevivientes y lo adicional sería el amparo dado en la póliza de seguros de invalidez y sobrevivientes, manifestó que los derechos pensionales no prescriben por ser una garantía constitucional, y por tal motivo no prescribiría el

riesgo asegurado ni su pago, ya que estaban destinados a financiar la pensión de sobrevivientes. Al referirse a lo requerido por la parte actora, esto es, que el a qua no condenó en un valor concreto lo pretendido, el Tribunal expresó que el peritaje realizado por la perito Sandra Camacho Labrador (f. 0s 687 a 695) era válido, y la suma adicional en que debía condenarse a la llamada a

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Radicación n. º 54097 era de $181.467.640,03, monto con el cual la AFP JUICIO demandante debía pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Angela Rosa Monsalve. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez unipersonal y en su lugar absuelva de las pretensiones deprecadas. En subsidio solicita que se case la sentencia del juez de alzada y en sede de instancia «pido que la condena se limite a pedido o a lo lo establecido en el proceso». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, debidamente replicado. VIÚ.N ICCOA RGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la via indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 46, 4 7, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993,

artículos « 1036 (1 ºL .3 89/ 97)», 1037, 1081 del Código de Comercio; 15 del Decreto 692 de 1994, y como violación de medio la aplicación indebida del artículo 50 del CPTSS, 145

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Radicación n. º 54097 ibídem y el artículo 305 del CPC. Denuncia la com1s1on de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándola, que en la póliza de seguros suscrita entre COLSEGUROS y COLFONDOS se estableció que con la dicha póliza la aseguradora se obligó a pagar la suma adicional requerida para la pensión que se causara a favor de los afiliados de la administradora de fondo de pensiones "en los términos de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos". b) No dar por demostrado, estándola, que en la póliza contratada entre COLSEGUROS y COLFONDOS la primera se obligó a pagar la suma adicional requerida para financiar la pensión de los afiliados del segundo, "en tanto el afiliado ... hubiere cotizado, por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez el fallecimiento, al Sistema General de Pensiones o creado por la ley 100 de 1993". c) Dar por demostrado, sin estarlo, que COLSEGUROS se obligó a pagar la suma adicional requerida para financiar la pensión del Sr. Juan Pablo Vásquez González en la medida en que COLFONDOS "acepta el derecho que le asiste al causante (sic)".

d) No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandante incurrió en extemporaneidad en el reporte del insuceso padecido por el Sr. Juan Pablo Vásquez. e) No dar por demostrado, estándola, que la Sra. Angela(sic) Rosa Monsave(sic) no dependía económicamente del Sr. Juan Pablo Vásquez. f) No dar por demostrada, estándola, la ilegalidad de la afiliación del Sr. Juan Pablo Vásquez COLFONDOS por no haber permanecido tres años en su vinculación al ISS, antes de trasladarse al régimen de ahorro individual. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora pidió como monto de la condena, la suma de $181. 467. 640, 03 y no tener por establecido, estándola, que lo pedido se limitó a la suma de $173.071.550.oo. Denuncia como pruebas mal apreciadas: a) Escrito de demanda como pieza procesal (js. 3 a 2 5).

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'-t 1 Radicación n.º 54097 b)P ólidzesa e gudreio n valyis doebzr evi(fvsi5.e2 ny st .esys. 612ys .s.).

Y como pruebas no apreciadas: a)C ardteaC OLFONDfOeSc haedl1Oa d em aydoe 2 00(f4s 7.1 y7 2). b)C ardteaC OLFONfDeOcSh aedl2a 1d ee nedreo2 00{f57. 3 ).

e)C ardteaC OLFONDfOeSc haedl3ad em arzdoe2 00(f5s 7.4a 76). d)H istLoarbioapr aarlra e clamdaecb ioónpnoe nsi(fosn8.a4 yl s.ys6 ,07 ys .s.). e)A utoliqudiead paocriptóoeenrsl S rJ.u aVná squ(fes8z.6 s .s.). j) CardteaC OLSEGUdReO2lS6 d ee nedreo2 00{f5.1 06) g)L iquidadceilCó enn tdreo S erviAcdimoisn istrya tivos Jurisdicdce2i 3od neja ulnedise2o 0 O1 (f s7.60 a7 63). h)R elacdienó onv edaddeIelSs (fS s 6.2 9a6 35). Con el fin de demostrar su acusación, relató el impugnante que el ad quem fundó la sentencia en un estudio reducido de las pruebas, que se limitó al análisis de la demanda inicial y de la póliza del seguro de invalidez y sobrevivientes suscrita entre las partes. Manifestó que se le asignó al contrato de seguro un alcance que no correspondía, pues en éste se condicionó el pago de la suma adicional que correspondía para completar el valor que permitiera financiar la pensión, a que se cumplan los términos de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, y bajo este entendido, se debía causar legalmente la pensión que era objeto de cubrimiento. 9

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Radicación n. º 54097

Indicó que el juez de apelaciones se equivocó al aseverar que la obligación de la aseguradora surgía cuando la administradora reconoce la pensión, sin tener en cuenta si existe o no el derecho a ella, aún más cuando dentro de la póliza, además de hacer remisión a los requisitos de la Ley 100 mencionada, se señalaba expresamente el número de cotizaciones legales para la época de suscripción del contrato, esto es, 26 semanas, con lo que quedaban acreditados los tres primeros yerros endilgados, que resultaban suficientes para quebrar la sentencia gravada. Afirmó que en la póliza se imponía a la demandante un término para reportar el evento correspondiente, y añade que la extemporaneidad se puso de presente en el documento mediante el cual negó el cubrimiento (f.º 106), aunque allí hubiera hablado de prescripción. También arguye que la afiliación del señor Vásquez no fue la adecuada, pues existió multiafiliación, lo que deslegitimaba la petición de la prestación, desconociendo lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y del Decreto 692 de 1994 y, por otro lado, denuncia que la solicitante de la pensión no dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que no le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes. Concluye este aparte anunciando que, si el derecho a la pensión de sobrevivientes « tampoco fue así nos ec ausó», con la obligación derivada de la póliza de seguros que se contrató entre las partes. Añade que el juzgador de segundo grado erró al colegir

que en todo caso en que el demandante reconozca una

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Radicación n. 54097 º pensión, ya sea legal o ilegal, surgía para la aseguradora la obligación de pagar la suma adicional para financiar dicha prestación y, que de esta lectura errada se desprendió la inobservancia de los yerros que mediaron en el otorgamiento de la pensión a la señora Monsalve. Señaló un último defecto en la sentencia enjuiciada, consistente en haber dado una equivocada lectura a las pretensiones de la demanda, dado que en ella se solicita la suma de $173.071.550 como monto adicional, y en contraste, la condena de segunda instancia se dio por valor de $181.467.640.03, sin tener en cuenta las limitaciones existentes en ese grado en relación con la posibilidad de decidir extra petita. Finalmente, y sólo si se llega a actuar en sede de instancia, la Corte debe tener en cuenta que el valor que se determinó como el necesario para el cubrimiento del faltante para financiar la pensión de sobrevivientes en discusión, fue la suma de $125.178.124.32, de conformidad con los documentos de que obran a folios 760 y 763, que no fueron valorados. VIIR.É PLICA El opositor señala que al solicitar el recurrente que en sede de instancia se considere «que "noe sj urídicpore tender que la aseguradorquae de obligada a pagar la suma adicil odnesatinadaa la f inancióanc dei la pensóin cuandlao que reconoe cla admintriasdordeal f ondode pensieosnn os e

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Radicación n. º 54097 está hac ausaddoec onformicdoanld o sr equislietgoasl es"», aceptaqnudelo ad iscuseisdó emn a tjiuzr ídyin cofo á ctico podro ndeen causzueó m bate. Enl oq uet ieqnueev ecro nl ai legaldield aaa fidl iación desle noVrá squienzd,i qcuóel av aliyd leezg aldiedl aad afiliactiaómnb,ic éonr respao unnda es pecjtuor ídqiuceo debisóe cro nfutpaodrlo av ídai reyc qtuae e lt iemdpeo permanendceilca a usanntoe f ued esconopcoirde ol Tribunpaule,sq tuoe l af uendtees uc onvicrcaidóinec nó quee nl ap ólinzosa e p revcioóm roe quidseie txoc luslioó n relaciocnoanld aov aliddeelz a a filiayc qiuóena ,ln o debatiernls aea cusacdieójna,ib nac ólulmase e ntencia impugnada. Poro trloa daod,u cqeu el ap ruepbear icqiuaesl i rv10 des ustepnatroca o ndeanlap ra gdoe l as umaa dicinoon al fuec ontroveprotrli oqd uae,s egusíiae nedlop ildaerl a provideantcaicaaA ddae.m ádse l oa nteriinodri,qc uaee l recurraefinrtmeea q,u ivocadaqmueeen lrt eec,o nocimiento

del as umaa dicioensatplár escryi rteol,al tapa o sición jurisprudseengcuilnaa cl u alla C orthea r eiterlaad o inaplicadbienl oirdmaadms e rcanteinle esst maa teria, ademáqsu el av íeas cogtiadmab ieésin m procedpeunetse elj uzgaddoesr e gungdroa dsoe a poyeón u n criterio jurídqiuceno of uceu estionado. Parfian aliezloap ro,s irteoprr olcahc ar ítrieclaa tailv a falelxot prae tipotrea s,t laarc ondesnuas tenetnau dnaa pruepbear icpiuaeles,s ttei pdoep ruenboae su nad el as

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12 Radicación n. º 54097 que legalmente se consideran calificadas en casación del trabajo. Respecto del fonda del cargo, reprocha que la censura base su acusación en la ilegalidad del traslado del causante del ISS a Colfondos, con el argumento de que según lo contemplado en la Ley 100 de 1993 debió esperar tres años para cambiarse de régimen pensiona!, en tanto estima que esa crítica distorsiona la argumentación del ad quem y no demuestra ningún error para sustentar su dicho. Refirió los requisitos para el reconocimiento de la suma adicional por parte de la aseguradora, contenidos en la póliza, para luego indicar que cuando la cláusula habla de «olst érmidneol saL ey1 00,»s e está refiriendo al monto previsto en dicho cuerpo normativo y, aduce que no es cierto que la cláusula contemple como requisito, la validez

por razon de la extemporaneidad de la afiliación del causante, max1me que no es dable exigir requisitos diferentes a los taxativamente indicados en la cláusula, porque de ser así no tendría sentido especificarlos. Resaltó que en los requisitos del contrato no se plasmó que fuera imprescindible que se causara legalmente la pensión para proceder al pago de la suma adicional. Sobre el yerro de no haber declarado la prescripción del derecho a la suma adicional, en primer lugar indicó que el estudio para esclarecer cuál es la naturaleza de las normas que ngen la prescnpc1on de la obligación en cuestión, es decir, s1 son de carácter mercantil o de

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Radicación n. º 54097 seguridad social, corresponde a un análisis meramente jurídico que debería ser llevado por la vía directa, que además ya ha sido materia de estudio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que en ella se ha establecido que se gobierna por las preceptivas de la seguridad social, pues en caso de existir plazos dentro de los contratos mercantiles sobre obligaciones nacidas de la seguridad social, deben aplicarse los preceptos que reglan la prescripción en esta materia, lo anterior, se encuentra plasmado en sentencias como la CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, la CSJ SL, 2 1 nov. 2007, rad. 31214 y la CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 33554. En tratándose de los argumentos fácticos del Tribunal, comenta que lo único que éste colegiado hizo fue relacionar

las fechas de las respectivas actuaciones sin «deformar» la realidad de la documental aportada, por lo que aduce que no pudo haber incurrido en ningún dislate. También hace referencia a la afirmación de la censura consistente en la ausencia de dependencia económica de la beneficiaria de la pensión, para señalar que, al no haber demostración, esta imputación era improcedente. Sin embargo, asevera que esta exigencia tampoco estaba contenida en la cláusula de la póliza, por lo que no es dable ponerla de presente a la hora de negar el pago de la obligación con traída. Para terminar, se refirió al ataque según el cual el Tribunal decidió extra petita, señalando que en primer lugar

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Radicanc.i5ºó4 n0 97 el sentenciador colegiado no estimó la demanda en este aspecto, por lo que no puede reprochársele el haberla apreciado erróneamente, y por otro, expresa que lo solicitado en una demanda no acredita el monto adeudado, por lo que el tribunal basó su condena en la valoración de las pruebas del proceso, puntualmente en el dictamen pericial. Por último, añadió que no se trató de un fallo extra porque la segunda instancia actuó dentro del marco petita, general fijado por el juzgado, quien condenó a la suma «que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia sin limitarla en cuantía alguna. por la muerte del afiliado»

VIII. CONSIDERACIONES La censura formula un alcance de la impugnación principal y uno subsidiario, el primero consistente en la

casac1on parcial en cuanto se confirmó la condena que fulminó el juez y revocar dicha condena, y el segundo, a qua dirigido a que se case la sentencia gravada, por haber aumentado las condenas solicitadas por la AFP demandante y se limite a o « lo pedido a lo establecido en el proceso» Con ese norte, la Corte abordará inicialmente el estudio de los medios de persuasión que tienen que ver con el principal en casación referido, para luego abordar petitum la petición subsidiaría.

Súplica principal:

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Radicación n. º 54097 a) Póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes (fs. 52 y s.s. y 612 y s.s.). Sobre este medio de conv1cc1on, la recurrente fincó la demostración de los tres primeros errores de hecho denunciados, básicamente porque dicha póliza no contiene lo que afirma el ad quem, y por el contrario somete el reconocimiento de las sumas a que hay lugar, a que la pensión esté sometida a los términos de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, lo que implica que se cause legalmente la pensión, e impide el pago en todos los casos en que se reconozca una pens1on por parte de la entidad administradora. Para la Corte, la discusión que formula la censura, al girar en torno a si la pensión de sobrevivientes reconocida por la administradora demandante fue legal o no, esto es, si cumplió las exigencias y requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, tiene un tinte jurídico, pues de

lo que trata es de terminar si la pensión fue o no legalmente reconocida y por ello, la recurrente señaló que «Esa errada lectura, impidió que el tribunal no se detuviera a identificar los errores que mediaron en el otorgamiento de la pensión», aspecto que debió enderezarse por una senda distinta a la fáctica. De todas formas, así se dejara de lado tal desliz técnico, lo cierto es tampoco tendría razón la censura, en tanto que una de las principales obligaciones de las administradoras de pensiones, consiste ciertamente en efectuar el estudio y verificación de los requisitos legales 16

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Radicación n. º 54097 para efectuar dentro del término señalado en la ley, el reconocimiento de las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, de tal suerte que cualquier error que se derive del cumplimiento de esa función, sera responsabilidad de esa entidad, previo reconocimiento directo por parte de la misma o por declaración judicial, por razón de tratarse de un conflicto eminentemente jurídico, que fue asignado en su resolución a las autoridades º judiciales del trabajo, artículo 2 del CPTSS y, por ello, si son los jueces de la república los que tienen dicha competencia, no se ve como una compañía seguradora, pueda, en un caso como el que estudia ahora la Corte, con la simple afirmación de haberse reconocido ilegalmente una pensión, despojarse de la obligación sin que el asunto invocado se haya definido judicialmente con la intervención de los beneficiarios de la prestación. De aceptarse tal postura, no solo se cercenar1an las

funciones propias que legitimaron la creación y existencia de las administradoras de pensiones, como actores principales dentro el sistema general de pensiones, sino que se desquiciarían los objetivos previstos en los artículos 1 y º º º 6 , en armonía con el 59 y 90 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 692 de 1994, a más de que sería fácil para las aseguradoras, en temas de tanta sensibilidad social descalificar la legalidad de los reconocimientos de pensiones hechos por las entidades legalmente competentes, para con ello poner el vilo no sólo la estabilidad financiera del sistema, sino lo más grave aún, los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de las prestaciones periódicas

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Radicación n. º 54097 colna csu alseasta icesnfs umsá sb ásisn ceacseideasd. Siu nac ompna1aa seguracdoosnriad eqruae e l recocniomiepnetnioso nqaule h as ucsitaldaoo uc rrencia delr iesagsoe gureasdi ol e,gy a clone llroe slpdaas u negatiav rae conloacs eurm ad ed inearl oaq ues eo bli,g ó debceu mplsiuro bligadceip óangy o l uegaoc udai lra justicoirad inpaarriaqa u es ed elcartea illg ealidya sde repraee ld añcoa udso.a Esp ertinmeenmtoerq auree lt ratamqiueena tt rova és del so seugroosb glaitosrq iuoed eb ent omral aesnt d ia eds des eugridd saoaclic onl acso mpñaíaass egduorraa,sn oe s

elp ropiyo,r iugrsooc onteneined loC ódigdoe C omerc;i o sinqou ed adlaa osb lciigoanqeusec onla isn dezmacniiosn e ded ihcoss eugross es ataicse,fn sel esd ebdea ru n tratamideensetd loa ó ptidceald erecah loa s eugridd a sociayl n om earmentceo merlcl,io qa uei mpiqdueec omo ocurcroenu ns iinersott ípicamreengtipedo ore lc onratto des egu.cr omo erica,l laa segurapduoerdana e garas e reconolcai enrd emnizpaocrvia órnir aaoszn esl,o q uen o puedper enstearcsoeln a isn deimzcnaiondeersi vaddeal so s riseogsd el as eugridd saociaclon trdatosap ovri rtdueld a lecyo lna esm presaas egduorra,ap sovri rtdueld afi nalidad det aslu myas ud estinóanc.i Sobree lc arácftroezsroo d el ao bligacdiepó ang aol a ques eh ah echroe ferenlcaCi orat,ee n l as enteCnScJiS aL , 14f be.2 018r,a .d4 799,2s eñla:ó

SCLAJPT-10 V.DO 18

¡_; V' Radicación n. º 54097 De otro lado, la capitalización, se ampara en el mecanismo del ahorro, de manera que las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por

razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema juridico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez sobrevivientes. o Dichas técnicas tienen el mismo propósito, y se atan al objetivo atrás descrito, ello es lo que explica que nuestra legislación social haya optado por la pervivencia de ambas, solo que, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, permitiéndose su prestación por entidades públicas o privadas y manteniendo la regulación de la esencialidad, en lo que atañe a las pensiones en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago. Es bajo este análisis que cobra énfasis el principw de integralidad que procura servir de pilar para comprender que el sistema, independientemente del mecanismo utilizado, tiene como norte la cobertura de la totalidad de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de la población, regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes.

Precisamente en el establecimiento de ese sistema integral de seguridad social, se han consolidado una serie de reglas necesarias que sirven de puente para obtener la financiación en uno y otro régimen, así como para la regulación de los que estaban dispersos antes de Ley 100 de 1993. Bajo ese norte, el numeral 1. º del artículo 77 de la Ley 100/ 1993, relativo a la pensión de sobrevivientes de los afi,liados al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece que cuando dicha prestación se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensiona[ generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensiona[ si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la asequradorw, y el precepto 1 08 de la misma codificación refiere que las AFP deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participacióm para el pago de las 19 SCLAJPT-10 V.OD Radicación n. º 54097 pensifines de invalidez y sobrevivencia. Tales mandatos normativos tienen la finalidad de garantizar un derecho constitucional, a través de un mecanismo especial, esto la de contar con el capital necesario en la cuenta individual de es ahorro pensiona[ del a.filiado y, frente a la eventualidad de que lo que en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el esté monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá

acudir a la aseguradora en «la suma adicional que necesaria se para completar el capital que financie el monto de la pensión», tal como lo consagra el artículo 77 citado. Por tanto, lo refiere el censor, resulta obligatoria la como contratación de tipo de en el sistema de ahorro ese seguros individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por aportes efectuados por éste y sus los rendimientos, de ahí que cuando resultan insuficientes éstos para financiar

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