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CSJ - SL4999-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4999-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4999-2021 Radicación n.° 82671 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR SUÁREZ SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), complementada el seis (6) de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CARy a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Edgar Suárez Sierra llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy a Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) la CAR en la determinación

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Radicación n.° 82671 del monto de la mesada pensional omitió tener en cuenta devengos causados durante el último año de servicios o pluralidad de años de la relación, según lo que le resultare más favorable; ii) su mesada era inferior a la que le correspondía; iii) Colpensiones omitió incluir en el IBL acreencias percibidas que fueron reportadas al asegurador, por lo que resultó menor al que debía ser; iv) excluyó el porcentaje por personas a cargo; así como por asistencia a tercera persona. Que, en consecuencia, se condenara a la CAR: a reliquidar

la mesada pensional con todos los emolumentos percibidos durante el último año o pluralidad de años de relación laboral, lo que le resultare de mayor beneficio; que aplicados los factores que determinen el valor real de la pensión se ordenara el pago de las sumas resultantes a su favor con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho y la indexación de la primera mesada. Así mismo, que se ordenara a Colpensiones: determinar el IBL teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios o durante la pluralidad de años de la relación, lo que fuere más conveniente; que le otorgara la pensión con la totalidad del IBL; a incorporar como parte de la mesada el 14 % por personas a cargo, el 25 % por necesidad de asistencia a tercera persona y el incremento tanto de las mesadas ordinarias como adicionales; a que se pagara la indexación de la primera asignación; la indemnización integral de perjuicios, el retroactivo de los valores reconocidos; la sanción pecuniaria por la mora en el pago de la prestación; la indexación de lo

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Radicación n.° 82671 adeudado; lo que resultare probado ultra y extra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la CAR más de 20 años; que además del estipendio básico mensual causó, primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, especial y semestral de servicios, compensación en dinero de las vacaciones; bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos, viáticos y días de descansos compensados en dinero; que la Corporación para determinar el monto del IBL no tuvo en

cuenta todos los devengos, ingresos y acreencias laborales que tenía causadas; que omitió otorgarle como mesada el promedio del total de los ingresos del último año de servicios o de pluralidad de años que trabajó. Aludió que la CAR le concedió un porcentaje inferior al 85 % del ingreso promedio mensual de lo que le correspondía y una mesada pensional inferior; que, por ende, sufrió un grave detrimento patrimonial que no tenía por qué soportar las inconsistencias en la determinación del monto de la prestación; que las mismas han llevado a que tuviera incrementos deficitarios que agravan sus perjuicios, pues ha visto entorpecida su calidad de vida y la de su familia. Afirmó que estuvo afiliado al ISS y se le hicieron descuentos para los riesgos de IVM respecto de todos y cada de los conceptos devengados; que al momento de determinar el IBL omitió incluir una parte significativa de ellos otorgándole uno muy inferior al que le correspondía y olvidó que cotizó más de 500 semanas adicionales al mínimo requerido; que por las

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Radicación n.° 82671 anteriores circunstancias le otorgó un valor pensional menor al que realmente debía ser; que se ha negado a reconocerle el incremento del 14 % por personas cargo, el 25 % por necesidad de asistencia de tercera personas; que los perjuicios causados son de por lo menos 30 salarios mínimos legales mensuales; que agotó el requisito de procedibilidad del artículo 6.° del CPTSS (f.° 3 a 12, cuaderno n.° 1). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los

hechos admitió que el suplicante estuvo afiliado a esa entidad y que agotó el requisito de procedibilidad del artículo 6.° del CPTSS; respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de «prescripción y caducidad (incrementos pensionales), prescripción respecto de las demás pretensiones, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, pago y compensación, no causación de perjuicios y declaratoria de otras excepciones» (f.° 143 a 153, cuaderno n.°1) Por su parte la CAR, rechazó las pretensiones que están dirigidas en su contra. Frente a los hechos aceptó el vínculo laboral con esa entidad, el cargo desempeñado, lo causado por el actor además de la asignación básica, conceptos que fueron liquidados mediante Resoluciones n.° 6231 de1990 y 0069 de 1991; que se le otorgó como mesada pensional un porcentaje inferior al 85 %; que se le ha venido cancelando la pensión, pero aclara que de conformidad con lo que le correspondía; que se le

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Radicación n.° 82671 efectuaron los descuentos pertinentes al sistema de seguridad social; señala que no se agotó el requisito de la procedibilidad en su totalidad, porque no incluyó todas sus peticiones en la reclamación. En relación con los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como medios exceptivos perentorios los de

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y «ausencia de la prueba solemne de la convención colectiva de trabajo» (f.°2 a 20, cuaderno n.°2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2017 (f.° 404 a 405, Acta, 403

CD cuaderno n.° 1), absolvió de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción del incremento del 14 % frente a Colpensiones; así como las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no causación de perjuicios. Impuso costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 30 de enero de 2018, confirmó la decisión apelada (f.° 413 a 414, Acta, 410 CD cuaderno n.° 1).

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Radicación n.° 82671 Indicó que la pensión reconocida a Edgar Suárez Sierra, mediante la Resolución n.° 6231 de 1990, fue reliquidada a través de la 0833 de 1991, donde se incluyó como factores salariales el sueldo, subsidios de transporte y de alimentación, prima, bonificación por servicio prestado, horas extras y reajuste salarial y se estipuló que, de conformidad con el artículo 79 de la CCT 19871988 le

correspondía el 80 % del promedio de los salarios devengados en el año anterior al momento de causarla; que si bien se estipuló qué sería sobre el sueldo causado en la última anualidad anterior al momento de originarse el derecho no era posible tener en cuenta factores salariales adicionales, pues los que se enunciaron en el hecho 2.° de la demanda no fueron incluidos dentro de los comprobantes de pago que aparecían en el cuaderno tres, especialmente lo concerniente al interregno comprendido entre 1989-1990. Destacó que en el citado arreglo convencional nada se dijo sobre la posibilidad de realizar cálculos con base en una pluralidad de años por manera que, al liquidarse en aplicación de lo consentido para el empleador y los trabajadores de la época, a través de la convención colectiva de trabajo, se considera correcta. Por demás, que de emplearse los factores salariales de la Ley 62 de 1985 esta norma no establecía de forma expresa los subsidios de transporte, alimentación, prima de servicio incluidos en la liquidación de la CAR, por lo que ciertamente de omitirse el monto de la prestación sería menor.

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Radicación n.° 82671 Señaló que no sé acreditó que los componentes salariales expuestos en la demanda y que no aparecían en la liquidación tenían origen en la contraprestación directa del servicio, circunstancia que era la piedra angular para determinar lo que era salario, de conformidad con lo expuesto en sentencia CC C892-2009 y los fallos CSJ SL 7 feb. 2006, rad. 25734, CSJ SL 13 jun. 2012 rad. 39475 y CSJ

SL 30 jul. 2014, rad. 45453; que, por tanto, le asistía razón al a quo en absolver a la CAR de reliquidar la pensión del causante.

1. Compartibilidad de pensión entre la CAR y Colpensiones Razonó que debía precisarse que, a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en la que se modificó el reglamento de pensión del seguro social en virtud del Acuerdo 029 de ese año aprobado por el Decreto 2879 de 1985, normatividad que se reiteró en el Acuerdo 049 de 1990, se dispuso que los empleadores inscritos en el ISS que otorgaran a sus trabajadores pensiones de jubilación podían continuar cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento, a partir del cual este procedería a cubrir dicha pensión quedando el dador del empleo únicamente obligado a pagar el mayor valor, según la sentencia CSJ SL 29 mar. 2005, rad. 23507 y CSJ SL 2 oct 2013, rad. 48781

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Radicación n.° 82671 Aseguró que al seguirse realizando aportes por parte de la CAR a favor del trabajador, posterior al reconocimiento pensional y hasta el cumplimiento de la edad, según se infería de la Resolución n.° 002512 de 1996 del ISS, se entendía que el fin del patrono no era otro que subrogar el riesgo en la entidad administradora del RPM, circunstancia que ocurrió el 15 de mayo de 1996, cuando se reconoció

pensión por parte del ISS a favor del actor, desde el momento en que se cumplió el requisito de la edad, 4 de mayo de 1995; así que le correspondía únicamente a la CAR reconocer la diferencia resultante entre la pensión que venía pagando y la que asumió el ISS.

2. Incremento del 25 % en la pensión por asistencia de una tercera persona Manifestó que, toda vez que no existían normas o no se plantea alguna que estipule expresamente el incremento del 25 % por asistencia a tercera persona, efectuar un pronunciamiento sobre tal materia sería invadir la órbita funcional del legislador. Por tal motivo, se abstuvo de reconocer esa pretensión.

3. Incremento del 14% por persona a cargo.

Resaltó que la Corte Constitucional en decisión CC T 217-2013, estableció que el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendían de este tópico son imprescriptibles, por lo que en esa medida la prescripción solo era aplicable a las mesadas no reclamadas con

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Radicación n.° 82671 anterioridad a los 3 años de solicitada, ya que dicha situación configuraba un trato diferente e injustificado frente a otra persona en igualdad de circunstancias y podía vulnerar los derechos a la vida, a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento de dicha prestación comprometía las condiciones mínimas de vida de los pensionados. Que, posteriormente y en sentencias CC T791-2013, CC T 831-2014, CC T 123-2015 y CC T 319-2015, CC T 3692015, CC T 541-2015 y CC T 395 – 2016, CC T 460-2016, la Corte Constitucional falló en diferentes sentidos aduciendo en algunas providencias que la prescripción se presentaba sobre las mesadas y en otras respecto del derecho, conforme al criterio fundado en esta Sala. Explicó que, no obstante, en sentencia CC SU310-2017 se recalcó que su postura sería la de la providencia CC T2172013 y, por ende, que frente a los incrementos pensionales en razón de la prescripción solo se pierden las mensualidades no reclamadas como se seguía de la interpretación más favorable al trabajador in dubio pro operario. Así mismo, expuso que por su parte esta Sala en proveídos CSJ SL, 12 dic 2007, rad. 27923 reiterada en las CSJ SL, 18 sep 2012, rad. 40919 y CSJ SL, 14 jul 2014, rad. 57367, CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 45197 y CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 49184 ha establecido que los incrementos están sujetos a la prescripción, puesto que no hacían parte del derecho a la pensión, en tanto constituyen un aspecto económico que servía para aumentar el monto de la misma;

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Radicación n.° 82671 que la alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos subsisten mientras perduran las causas que le dieron origen antes que favorecer la imprescriptibilidad obran en su contra, por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no era vitalicio,

porque su persistencia requería que se siguieran dando las causas que le dieron origen y qué tal incremento se debía entender exigible desde el momento en que se produjo el reconocimiento pensional. Coligió que, evaluadas ambas posturas por mayoría consideró apropiado acogerse a los pronunciamientos de esta Sala que de manera objetiva y por razones que compartía ha establecido que el incremento está sujeto a la prescripción, a partir del reconocimiento pensional, pues ciertamente se advertía que es un derecho autónomo donde se debían acreditar requisitos ajenos a la pensión para acceder a él y únicamente subsiste mientras perduran las causas que le dieron origen. Dijo que, como quiera que la pensión de vejez del demandante fue reconocida mediante Resolución n.° 002512 de 1996 y se elevó reclamación administrativa el 7 de septiembre 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años de que tratan los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, conforme al criterio acogido se consideraba que operó la excepción de prescripción. Mediante providencia del 6 de febrero 2018 se adicionó el fallo en el sentido de establecer que también se confirmaba

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Radicación n.° 82671 la sentencia consultada en cuanto a la absolución proferida respecto de la pretensión de reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los devengos, prebendas, acreencias causadas canceladas o insolutas por parte de Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgar Suárez Sierra, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión impugnada complementada por la dictada el 6 de febrero de 2018 y, en sede de instancia se revoque en su integridad el fallo de primer grado, para en su lugar, fulminar una condena respecto de todas y cada una de las pretensiones condenando en costas a la pasiva.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 48, 53 y 93 constitucionales en relación con los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; artículo 127, 260, 467,

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Radicación n.° 82671 477, 478 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 hogaño; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil Colombiano; sentencias SU 298/15, SU 567/15 y T-433/18, entre otras, en directa y estrecha relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de

Colombia; en estricta relación con el artículo 1757 del Código Civil Colombiano y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Transcribe los preceptos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 49, 53, 83, 93, de la Constitución, 145 y 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968, 127, 260 467, 477, 478,488 del CST, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622; así mismo reproduce las sentencias CC SU-298-15, CC 567-15, CC T-433-2018. Para la demostración del cargo aduce que el ad quem equivocó la inteligencia de las normas, por cuanto les dio un alcance que no están llamadas a surtir, abatiendo prestaciones, derechos y garantías de raigambre laboral, cuando en realidad estaban destinadas a operar para su especial protección, que infligió un agravio a los avances que el derecho contemporáneo ha establecido en instituciones y principios contenidos en los artículos 53, 13, 48, 53 y 83, entre otros; que desconoció por el simple hecho de premiar las formalidades sobre el derecho sustancial, egos y disputas que por ninguna razón debían afectar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y patrocinar la falta de cuidado de la administración pública, para el caso en cabeza de las accionadas, para que se pague en su integridad el salario como retribución de su servicio y se cumplan los principios que amparan al obrero.

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Radicación n.° 82671 Discute que una cosa es que exista la prescripción y otra que se aplique a rajatabla; que el juez se inclinó a proteger las actuaciones defectuosas de las enjuiciadas; que quedó evidenciado más allá de cualquier duda razonable que no se detuvieron en la minucia para verificar que en el IBL y la primera mesada pensional se incluyera hasta el último centavo que es lo que garantiza al trabajador su propia subsistencia y la de su familia. Cita parte de las consideraciones del Tribunal sobre la pertinencia del reconocimiento del 14 % por personas a cargo y colige que «algún trauma repentino sufre en su intelecto el ad quem cuando a conciencia de lo transcrito resulta despachando el caso con rotunda negación de cualquier derecho» que es imperdonable que pierda de vista los principios y garantías inmersos en los artículos 13, 53, 83, 93, 228, 229 y 230 de la CP; que con su errado entendimiento tornó inoperantes las referidas normas que se vieron violentadas por la conducta contra la ley que asumió y que la misma suerte corrieron los artículos 467 del CST y 21 del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto despojo al accionante del 14 % adicional que sabiamente se fijó para que el pensionado y su consorte tengan un alivio en su subsistir con las muy bajas sumas que en general perciben por la pensión. Finalmente, expresa: […] como no avizorar y dolernos del brochazo con que se despachó la solicitud de reliquidación de la mesada, contrariando

toscamente, además, principios con el de la inescindibilidad de la norma que dispone y aconsejaba en el caso aplicar la norma

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Radicación n.° 82671 que más provecho le traía al actor y no hacer la colcha de retazos con que cubrió la decisión.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1495, 1496, 1500. 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 48 y 83 de la

Constitución Política. Reproduce los mandatos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25, 48, 49, 53, 83 de la CP, 145, 151 CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968, 127, 260, 467, 477, 478, 488 CST, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y refiere que el ad quem desconoció las normas enlistadas, toda vez que sin ninguna razón se abstuvo de reflejar en su decisión la efectividad de

los derechos y garantías en ellas reglados y, por el contrario, abatió prestaciones, derechos y garantías de raigambre laboral y social cuando se crearon y están destinadas a operar para la especial protección de derechos mínimos e irrenunciables. Además de reiterar las razones expuestas en el cargo anterior, sostiene que contrarió inclusive las posiciones de sus propias instancias de cierre, tales como la sentada en la sentencia CSJ SL 26 may. de 2000, rad. 13475 y en franco desafío a la institucionalidad de la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución que hace la interpretación

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Radicación n.° 82671 auténtica de los cánones que la integran, el Colegiado lleva a la norma a atentar contra garantías tan valiosas como la protección al mínimo vital y móvil y, sus derechos adquiridos.

VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, artículo 1° de la Ley 62 de 1985, artículos 467, 474, 477 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48, 53 y 83 constitucionales; artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 hogaño en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54 A, 60, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo Seguridad Social en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 83, 95, 228 y 229 de

la Constitución Política de Colombia; como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación o indebida valoración de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado. Cita los artículos 467 del CST, 11, 12, 13, 14, 165, 166, 170, del CGP, 51, 54 A, 60, 145, CPTSS, 251, 252, 253 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como errores de hecho: 1.No dar por demostrado estándolo que, el artículo 79 de la Convención Colectiva vigente para el año de 1990 contenía de manera autónoma todos y cada uno de los requisitos para obtener la pensión de jubilación y la forma como debía obtenerse el monto de la primera mesada. 2.Dar por demostrado sin estarlo que, para efectos de hacer efectivo el derecho a la pensión de jubilación debían tomarse algunos parámetros de la Convención Colectiva de Trabajadores de la CAR y leyes 33 de 1985, 61 de 1986 y otras codificaciones más añejas. 3.No dar por demostrado, estándolo que, por régimen de

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Radicación n.° 82671 transición debía efectuarse el ejercicio matemático y comparativo tendiente a establecer si la norma que gobernaba lo referente a la pensión de trabajadores oficiales con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985 (Ley 6a. De 1945 y artículos 27y 28del Decreto extraordinario 3135 de 1968), le resultaban de mayor favorabilidad al demandante. 4.Dar por demostrado sin estarlo que el demandante o los

compromisarios de la Convención Colectiva de la CAR acordaron que alguno o algunos de los devengos que causaba y percibía el actor como retribución de su personal servicio no constituían factor salarial. 5.No dar por demostrado estándolo que, todos los devengos o sumas pagadas al entonces trabajador (ahora demandante) correspondían a la remuneración de sus servicios personales prestados a la entidad, ingresaban a su patrimonio y constituían factor salarial para todos los efectos, entre ellos la determinación del monto de la mesada pensional vitalicia de jubilación, inclusive. 6.Dar por demostrado sin estarlo, que el 14% adicional a la mesada pensional que, por su cónyuge, Sra. EMPERATRIZ ROJAS, identificada con la c.c. No. 23.495.978 de Chiquinquirá, le correspondía al actor fue abatido por el fenómeno de la prescripción ordinaria. 7.No dar por demostrado, estándolo que, el 14 % adicional a la mesada pensional del causante que por su consorte le correspondía no está sometido al fenómeno de la prescripción. 8.No dar por demostrado, estándolo, que, la pasiva CAR, en la operación para determinar el ingreso base de liquidación a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir devengos debidamente causados y pagados al demandante, como retribución de sus personales servicios y constitutivos de factor salarial. 9.Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada CAR al momento de conformar el ingreso base de liquidación para

determinar el monto de la primera mesada pensional tuvo en cuenta e incluyó todos y cada uno de los devengos, salarios y prestaciones que conforme al artículo 79 Convencional debía tenerse en cuenta para determinar el promedio salarial del último año de servicio. 10.No dar por demostrado, estándolo que, el actor y la accionada CAR, bajo ninguna circunstancia y por ningún medio establecieron que algunos de los devengos del actor no constituyeran factor salarial

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Radicación n.° 82671 11.No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos. 12.No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, omitió compensar los días de descanso acumulados y tenerlos como factor salarial. 13.No dar por demostrado estándolo que entre otras prebendas económicas la CAR y su Sindicato establecieron a favor de los trabajadores de la Entidad en el artículo 28 bonificación por vacaciones en suma de 36 días de salario promedio.

14. No dar por demostrado, estándolo que en la Convención Colectiva de la CAR se consagro una bonificación por servicio prestados en suma equivalente al 55 del salario anual.

15. Dar por demostrado sin estarlo que, el ISS liquidó en debida forma y otorgó el monto que por pensión de vejez correspondía al actor. 16.No dar por demostrado estándolo que, el ISS no se cercioró que los reportes que para pensión le efectuaba la CAR, correspondían a lo efectivamente devengado y pagado al demandante como

retribución de sus servicios personales, por lo que el monto determinado como IBL resultó deficitaria

Alude como: ACERVO OMITIDO O ERRÓNEAMENTE APRECIADO Incurrió el ad quem en estos y otros incultos errores de hecho por NO valoración o defectuosa apreciación del siguiente haz, debidamente solicitado, decretado e incorporado.

No valoró el ad quem la documental de los folios 24 a 29 del cuaderno principal y que dan cuenta claramente de la pertinencia del reconocimiento del 14 % adicional a la mesada del demandante por dependencia económica del consorte. Deficientemente apreciada resultó la documental del 31 al 64 del cuaderno principal y que corresponde a la Convención Colectiva actualmente vigente, que confrontada con la obrante del folio 213 a 244 que corresponde a la Convención Colectiva de 1991 a 1993 se concluye sin hesitación alguna que para tener derecho al sexto quinquenio así fuera de manera proporcional (folios 223 y 224), solo se requería haber laborado un mínimo de 28 años, de tal suerte que si como dan cuenta las resoluciones de retiro, de otorgamiento de pensión y de reliquidación, obrantes a folios 322 a 334 del cuaderno principal, el Sr. Edgar Suarez Sierra quien funge como parte demandante en este proceso, laboró por término de 28 años y 9 meses sin duda alguna causó percibió tal

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Radicación n.° 82671 prestación, pero lamentablemente no fue incluida en la determinación del salario promedio. Agrega que mal apreciada resultó la documental obrante a folios 178 a 201 del cuaderno principal que corresponde a la

Convención Colectiva negociada para el lapso comprendido entre el año 1987 y 1989 y en cuyo artículo 29 se podía verificar que los trabajadores, entre ellos él tenían derecho a una bonificación por vacaciones en suma de 36 días de salario promedio, la cual no fue tomada en cuenta en la relación de factores para determinar el IBL y que igual suerte corrió la bonificación por servicios prestados de que trata la cláusula 34 ibidem. Así mismo, indica como mal apreciados los documentos a folios 319 a 320 del cuaderno principal y que corresponde a los resúmenes de devengos y en donde se puede verificar que ninguna bonificación se incluyó debiendo hacerlo; que no se valoró con el rigor necesario la documental de folios 340 a 342 del mismo legajo que corresponde al Acto Administrativo por el cual se otorga pensión ISS y la deficitaria relación de aportes inmiscuidos. Colige que si el Tribunal hubiera efectuado una valoración probatoria sin duda hubiese concluido que, en efecto, existen suficientes razones de hecho y de derecho para fulminar condena; que violentó el artículo 467 del CST y la convención colectiva; que anuló el apartado 21 del Acuerdo 049 de 1990 y demás instituciones normativas que señaló en el cargo; depreca que se tengan en cuenta las mismas transcripciones

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 82671 jurisprudenciales que hizo en el cargo primero.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia atacada por la vía indirecta en la modalidad de violación de medio: […] de los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60, 145 y 151 del Código

Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 179 del Código General del Proceso; artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; artículos 48, 53 y 83 constitucionales; en relación estrecha y directa con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Al igual que en cargos anteriores transcribe los siguientes artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 170 del CGP; 467 del CST; 51, 54 A, 60, 145, 60 y 145. Enseguida argumenta que el fallador de alzada violentó el conjunto normativo acusado que le ocasionó un perjuicio, que las normas adjetivas demandaban un estudio amplio del caso, con aplicación analógica de las disposiciones benévolas hasta llegar al meollo del asunto y, por ende, a la plena operancia del derecho sustancial. Que no aplica los artículos 53 y 93 constitucionales omitiendo totalmente el control convencional que estaba llamado a cumplir, que ninguna mención le ameritaron convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos

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