CSJ - SL500-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL500-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia CMII -- di fiUlllcll lallltllblll:llll.lllnl FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL500-2018 Radicación n. 52955 º Acta 7 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA ALBA MARULANDA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra de
la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A.
E.S.P. l. ANTECEDENTES La actora demandó a la pasiva con el fin de que fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando el 26 de marzo de 2005 y, en consecuencia, para que le sea reconocido y pagado, a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus
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Radicación n. º 529 55 aumentos, debidamente indexados, dejados de percibir desde dicha data hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro; las cotizaciones al sistema general de seguridad social y los aportes para.fiscales; los perjuicios morales, y las costas del proceso. En soporte de las anteriores pretensiones, aseguró haber laborado al servicio de la accionada del 5 de abril de
1989 hasta el 26 de marzo de 2005, día en que fue despedida sin justa causa, con violación de la convención colectiva de trabajo y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003; que estaba afiliada a la organización sindical, por lo que era beneficiaria del acuerdo colectivo; y que tiene estabilidad reforzada en dos sentidos: convencional y constitucional. La parte llamada a juicio al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad del reintegro, prescripción del reintegro y la que denominó «genérica».
D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en descongestión, mediante fallo de 18 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al desatar la apelación interpuesta por la actora, mediante sentencia del 31 de marzo de 201 1, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador inicialmente sostuvo que «acertada es la posición de la señora apoderada de la parte demandante cuando señala que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en casos
similares ordenando el reintegro de algunos ex trabajadores de EADE S.A. ESP, conforme lo acredita con la providencia de la Alta Corporación allegada a manera de ilustración». Agregó que no objetó la existencia del acta de preacuerdo convencional en el cual se encuentra pactada la estabilidad laboral que invoca la demandante y el consecuente reintegro en caso de despido sin justa y legal causa imputable al empleador, a elección del trabajador, tampoco que la demandante sea beneficiaria de dicho preacuerdo o de la convención ulterior celebrada en la empresa con el sindicato. Enseguida sostuvo que esta Corporación «considera que el acta de preacuerdo convencional no requiere el depósito de que trata el artículo 469 del CST, "a la usanza de las convenciones colectivas" para que surta los efectos frente a las partes suscriptoras del mismo, ni tampoco que se
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Radicación n.' 52955 encuentre condicionado de forma alguna, tal como rememora la Corte la sentencia del 3 de julio de 2008, radicado 32347 en la cual analizó dicha acta extra convencional sobre el se particular». No obstante lo anterior, dijo que a «manera de argumento para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto la final de absolver a la entidad decisión accionada, presentan siguientes, que, por lo visto en se los las sentencias de la Corte, corresponde a particulares casos y, por lo diferentes, no vislumbran en mismo, se los casos analizados y f aliados por la Corte, aun cuando guardan
similitud en el objeto y el sujeto pasivo de la lo que litis, permite a (sic) Sala hacer pronunciamiento de ésta los mismos». Al analizar el escrito allegado a folios 235 a 238, infirió •la apoderada de la entidad accionada presenta que alegaciones manifestando está probado en el proceso que, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., fue liquidada en forma definitiva, lo anterior es relevante en el proceso, puesto que, se solicita un reintegro y para el no empresa caso existe ni cargo, por lo tanto, lo peticionado se convierte en un imposible jurídico». Refiriéndose a un hecho jurídico imposible afirmó que •ocurre, pero cuyo objeto es imposible de realizar. En este caso, ordenar un reintegro a una empresa que no en el existe mundo fenomenológico, ni jurídico. Y se dice que no en existe el mundo fenomenológico, por la potísima razón que la misma
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Radicancº.i5 ó2n9 55 fue liquidada y como tal desapareció en su planta fisica, personal, etc., como tampoco existe ya en el jurídico, en la medida en que operó la liquidación y disolución de la empresa, confonne la propia apoderada de la parte demandante manifestó al Juez en la audiencia de trámite realzada el 2 de septiembre de 2008. Y a folios 199 del expediente, se aprecia, como se ha reseñado, el aludido certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, que corrobora la infonnación de los apoderados de ambas partes,
en el sentido de que por acta nro. 44 del 25 de junio de 2007 "se declaró LIQUIDADA la sociedad" e incluso registra la renuncia del liquidador principal, señor CÉSAR ALBERTO
TOBÓN GIRALDO"».
Expresó que tal información es un hecho nuevo en el proceso, sucedido con posterioridad a la presentación de la demanda en el año 2005, y al tenor de lo dispuesto por el «faculta al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Ad-qu.em para que, tratándose de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada más tardar en su alegato de conclusión, necesariamente implica pronunciamiento y detenninar el alcance de sus efectos en relación con la obligación que se derive de la sentencia». «de un En esa dirección adujo que se trataba argumento fáctico, probatorio y legal para considerar que si bien la sentencia merece ser confirmada en la decisión
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Radicación n.' 52955 absolutoria, lo será por las razones expuestas en esta instancia en sede de la decisión del recurso de apelación, camino abierto al Ad-quem en la medida en que la parte actora reclama por vía del citado recurso fuese revocada la decisión del A-quo y, en su lugar, determinar la procedencia del reintegro solicitado como pretensión principal de la demanda». Así, consideró que «es improcedente ordenar un reintegro a una entidad inexistente jurídica y físicamente. No
solo no existe el cargo. No existe la empresa, la misma que fue liquidada, conforme las partes lo anunciaron al Juez de conocimiento desde la diligencia realizada el 2 de septiembre de 2008 (folios 194), y se confirma con el documento de folios 1 99p or autoridad para certificarlo. Realidad probatoria que implica ser considerada en punto de la solicitud por vía del recurso que se resuelve de insistir la parte demandante mediante la revocatoria de la sentencia de primera instancia en el reintegro al cargo que venía desempeñando el día 26 de marzo de 2005 y las consecuencias que de ello se derivan; situación que corresponde, por lo analizado y probado en el proceso, a un hecho jurídico imposible». En apoyo de su disertación copió pasajes de la sentencia SL, del 12 de feb. de 2008, rad.31131. Puesta la mirada en tal providencia concluyó que «conocida la prueba de la liquidación definitiva y total de la empresa accionada y derivado de ello su desaparición del mundo fenomenológico y jurídico, y que, en términos de la Corte, "materialmente no es posible restablecer el
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Radicación n.° 52955 contratod e trabaJo en una entidaedn estadod e liquidacipóonr, constituiru n insoslayable impedimentop"o,r engzrse en un imposible juridico y fáctico, se CONFIRMA la sentencia ABSOLUTORIA de primera instancia pero por las razones fácticas, probatorias, legales y jurisprudenciales expresadas en la presente sentencia. Es de
anotar, .finalmente, que en el caso de la demandante procedió el pago de indemnización por parte de la empresa accionada y con ello se encuentra una manera de haber resarcido el daño imputado11.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE en lo pertinente la sentencia del a quo y en su lugar acoja las pretensiones principales de la demanda. Proveerá lo de ley sobre costas».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se despachará a continuación.
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VI. CARGO ÜNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por «infracción directa del artículo 35 de la ley 712 de 2001 (que creó el nuevo artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); violación de medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida al Artículo 305 código de procedimiento civil e inaplicar los artículos 55, 435, 467, 468, 4 77 y 4 78 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la
Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la 1T sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva O (bloque de constitucionalidad)». Aduce que el articulo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece de manera clara y categórica la obligación de sustentar el recurso de alzada, de exponer a manera de sustentación del mismo todos y cada uno de los motivos de inconformidad con la decisión recurrida, es decir, «precisar todos los aspectos sobre los cuales aspira a que el Tribunal Superior revise la providencia». Dice que la norma está alinderando con precisión cuál es el ámbito de competencia del Tribunal en el proceso laboral, «que no podrá, sin lesionar de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, ocuparse de estudiar asuntos diferentes de los que se le señalaron en el recurso de apelación quiere decir lo anterior que el propio es
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Radicanc.i5•ó2 n9 55 apelante y sólo él, el encargado de señalarle al ad quem, a través del escrito en que realice la sustentación obligatoria del recurso, cuáles son los aspectos de que debe ocuparse y ha de entenderse que en aquellos aspectos no mencionados el apelante está guardando conformidad con la decisión». Expone que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue absolutoria en virtud de que el juez consideró que «la cláusula extraconvencional en discusión no se encontraba vigente; ni la más mínima mención se hace acerca de la imposibilidad de reintegro por liquidación de la demandada. La segunda instancia se surtió por apelación de
la actora y en la sustentación respectiva que por supuesto se dirigió a atacar las razones de la absolución, tampoco se toca el tema, y no se hizo por la potísima razón de que el a quo que era el competente para ello en virtud del artículo 305 del C P C, en ningún momento se ocupó del asunto y la absolución se produjo por razones muy diferentes. Por lo tanto es claro que la supuesta imposibilidad del reintegro no era tema decidendum, no obstante lo cual el Tribunal, EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES, DESBORDANDO SU COMPETENCIA que como se dejó dicho, en materia de apelación es eminentemente reglada, restringida y en franca rebeldía contra la norma cuya infracción directa se denuncia, se ocupó oficiosamendtee abordar el estudio de este tema y fu.e esa la única razón por la cual confirmó la sentencia absolutoria, toda vez que para el Tribunal de acuerdo con las decisiones de la Corte sobre el tema que dijo acatar, la cláusula extralegal estaba en pleno vigor».
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Radicación n.° 52955 Agrega que es claro que la violación de medio tuvo una incidencia definitiva en la sentencia, ya que sí el Tribunal «habría hubiera aplicado el articulo 35 de la ley 712 de 2001 limitado su estudio a resolver los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora, lo cual habría conducido ineluctablemente a la revocatoria del fallo absolutorio el aplicación del precedente jurisprudencial que en los considerandos se habían analizado detalladamente. Erró pues de manera garrafal el Tribunal, al considerarse
competente para aplicar el articulo 305 por cuanto es evidente que esa facultad es exclusiva del Juez de primera instancia en razón del principio de consonancia que limita el campo de acción del ad quem. El Tribunal tenía que haberse limitado a aplicar el precedente jurisprudencia/ que sobre el tema que abundante, ya que la sala laboral de la citó, es Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterativa en reconocer la plena validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales como las que aquí se discuten. Así por ejemplo, en sentencia de mayo 24 de 1982, radicado 6169». También se apoya en las sentencias SL, del «No. 36», 3 de jul. 2008, radicaciones 35.707, 36133, 36342, 40310. VII.RÉ PLICA Asevera que el juzgador de se ndo grado no incurrió gu «de en yerro al no puesto que la demandada fue liquidada gu manera definitiva por Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, que fue debidamente registrada en la Cámara de situación Comercio», por ello se torna imposible el reintegro, tal como 10
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Radicanc0.i 5 ó2n9 55 lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corte.
VIII. CONISDERACIONES Como se recuerda la Sala sentenciadora estimó que el juez de primera instancia se equivocó al restarle validez al acta de preacuerdo convencional, pues, asentó el Tribunal, que esta «no requiere el depósito de que trata el artículo 469
del CST, "a la usanza de las convenciones colectivas" para que surta los efectos frente a las partes suscriptoras del mismo, ni tampoco que se encuentre condicionado de forma alguna, tal como rememora la Corte la sentencia del 3 de julio de 2008, radicado 32347 en la cual se analizó dicha acta extra convencional sobre el particular». Una vez concluyó que el acta de preacuerdo convencional es válida, prontamente estudió la pretensión de reintegro y consideró que no era viable dado que la demandada es «una entidad inexi.stente juridica y .fisicamente. No solo no exi.ste el cargo. No existe la empresa, la misma que fue liquidada, conforme las partes lo anunczaron al Juez de conocimiento desde la diligencia realizada el 2 de septiembre de 2008 (folios 194), y se confirma con el documento de folios 19 9 por autoridad para certificarlo. Realidad probatoria que implica ser considerada en punto de la solicitud por vía del recurso que se resuelve de insistir la parte demandante mediante la revocatoria de la sentencia de primera instancia en el reintegro al cargo que venía desempeñando el día 26 de marzo de 2005 y las consecuencias que de ello se derivan; situación que 11
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Radicación n.º 52955 corresponde, por lo analizado y probado en el proceso, a un hecho juridico imposible». El descontento de la censura con el acto jurisdiccional controvertida, estriba, en estrictez, en que el juzgador de alzada lesionó el principio de la consonancia, pues
extralimitó su competencia al estudiar la viabilidad del reintegro implorado en la demanda genitora. Desde el pórtico observa la Corte que el juez de apelación no incurrió en los dilates de naturaleza jurídica que la casacionista le enrostra por cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de conformidad con lo dispuesto por el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que sí encontró válida el acta extraconvencional necesaria y rigurosamente debía estudiar la pretensión de reintegro, porque precisamente esta súplica tuvo como báculo dicha acta. Esta Corte, en sentencia SL1847-2014, del 12 de feb. 2014, rad. 49706, explicó palmariamente las razones por las cuales, en estos eventos (fallo de primera instancia absolutorio), no hay violación al principio de la consonancia. Esto expresó: 12
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Radicaciónn . º 52955 Ene fecteol,v icdieoi ncosonaon icnicao ngrueenxctiroaa u ltra petimt cuonteneindl oac itaddiaps osicyi róenfr eidoa laa lzada del opsr ocesodse lt rajboal,e sipvoord emádse lde recdheol as
parteas u nat utejluad iceifeaclt ivlao,q uer feierees un desjaustee nter elf alljou dicdiea sle gundian stanyc ilaa s materidaeslr ecursoe,n tendiédsatsa cso mol os, elementos se objetivdoesl ai mpugnacieósnt»eo,s l,o q ue pretenodbet ener pore la pelantceo,m ot ambiléonhs e choo sc ausean q uefu nda sus pedimentnooas s,í q uee lj uedze l aa lzadqau edaet ado rigidameanltt ee xtdoe l osp edimendteolsap elantye d el os razonamienyt oasl egacijounrídeisc ays f ácticeassg rimiedna s suap oyo. Situacaibósno lutamveinstiebe lne t rtaándosdee losfa llos absotlouridoesp rimgerra dpou,e sp,o rr aóznd el an aturaleza liberadteol raipsar etensidoenl eads e mandqau et adle cisión traduecnef avord e lap artdee mandadnaa,d as umana la posicipórno cesdaelld emandanatnet el aa lzadat;o dol o contralreii mpo,o necno moú nciap artqeu ep udiesreara p elante anttea cll asdees ituacinoosn oelsa mednetrruei lro asr gmuentos en queh uiberrepe osadloa d ecisiaótna cadsai,n toa mbién, faciliatlja ure zd es egungdroa dloo se lemenptroobsa tioorsy jurídimcoísn imqouse l ep ermitdaanrp asoa lamsa teriaas l as
queh ubeirel imitasduo a pelacióans,e guranadsoiq uel a se decisioóbnt enidaa justea lasn ormass ustanciya /es procesaqlueels e s ona plicabslees so,p oretneu nav aloración probatorrazioan abyl en o cofingureu nai ncorunegncipao r omisió-nesxi lenotp ioorex-ces-oexptertai tusmi-pn-e ju,ri cio, clareos tád,eq uee na plicacdieólpn r icpniiou nivsearlde ' iura novictu r'iq aueri gel aa ctivijduaddi ciaaslíc, o mod e las facultaodfiecsi osqausel ea sisteenna ,pl icciaódne l opsr incipios generaqlueegs o biernaenld erecyh eolp rocespoa,r ticularmente paral osa suntdoesl t rajboa,d e losd e indpiosnibildied ad derechoismp,e rativildegaadnl o,rm a mínimya normam ás ese favorabellje u,zg adodres egunidnas tanacdioap teen marco del aa pelacilóadn e cisqiuóeen n d erecchoorre sponda. Tala serpteorm iteexp liclaarr azódne q uel aa pelacieósnt é dirigiad raev ocarre,of rmaor a diciolnasa ern tendceilian e frior pore lju ezd es egungdroa dyo d,e q uec,o ni ndenpdeencdieal os razonamienjtuorísd icoo sp robatordieoljs u zgadloa p arte
favorecicdoan l as entencapieal adnao estéco mpelidaa promovepro rs uc uentlaaa lzadEan. t antloas entendceila ifnerionro t omed eterminapcairtóinc uqluaerd efsavorezcaal - demandaednos up artree oslutinvoas ,ug rei nteraélsgn uo intéespr arao brasre rioa,c tuyaj lu rídimceantteu telapbalrea- - prpoicilaasr e gunidnas tancia. En sentendceila1 0d ef eb.d e2 010r ad3.601,8 sobrees te aspcetreof lexioansólí a C SJ,.S L: sí cosa (. ).e .lTr ibnual podípar onuncisaorbsrele a juzgadap,u es 13
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Radicación n.' 52955 princzpws superiores que rigen la estabilidad y la seguridad jurídica se lo imponen. Y para el caso concreto, en el que se reitera que fu.e la demandante la que apeló de la decisión de primer grado que le resultó desfavorable, tiene validez lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza al juez para pronunciarse oficiosamente sobre una excepción, cuando encuentre probados los hechos que la constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que necesitan alegación en la contestación de la
demanda. Y dicha disposición, para el asunto bajo examen, como ya ha 66 quedado esbozado, no es opuesta al articulo A del estatuto si procesal adjetivo, pues bien ese precepto limita al juez de la alzada en cuanto debe tener en cuenta solamente los motivos de apelación, su decisión bien puede comprender decisiones que, como en este caso y por lo resuelto en la primera instancia que fu.e favorable a la demandada, no le impedían pronunciarse de oficio sobre excepciones cuyos hechos constitutivos, en su sentir, estaban demostrados, especialmente la cosa juzgada. Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los si precisos motivos de inconformidad del apelante, y los encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes. En sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32196, dijo la Corte: •No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Al desestimar el motivo por el cual al qua consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las
restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo
C. C., prescribe el artículo 306 del de P. sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión.
Así las cosas, el cargo no prospera•. 14
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Radicación n. º 52955 Des uerqtueep ,a reas taes unetlTo ri,b unnaole staabtaa ad o lacso nsiderdaecjliu ozngeassdo ob rleac aliqduaedh ubei er acrediltada edmoa ndraenpsteecd teocl a usaconmtoep ,a rqau e considqeureeas rteae mqau edapbofaru edreal aó rbdiets au pronunciampiueenlsta do e,c isdieóa nq uféule t otalmente absoliuadt,em o ordqou ea,ln oh abteern iadcoo gimeinse nutso pretenseino lnaep sr imeirnas tanacpairat,de e atacar eefctivalmoeasnr tgmeue nteossg rimipdoores lj uzgadpoa ra negarélsatesas, t alblaa maaa dcar ietdlaari dónseuab sunción des us ituaac lioóssnpu uestdoehs e chdoel an ormqau e conciebldi eór ercehlcoa maCdoo.me os fou leo q ueel e xigieól
Trbiunaéls,tn eoi ncuerrineó ld isljautreía dcihcoa cado. Y, en decisión más reciente SL2445-2017, del 22 de feb. 2017, rad. 56906, asentó: Ent omaolt emeane stuedsitsoaa, l dael aC orhtaed fieniqduoe noe sa tentadtepolrr iinocd iecp oinos onealhn eccidhaeo q ueel juedzes egungdroa adoc udaao traorsg umepnatroeasn ervar derecrheocmsla adopso ru nd emandaennut enr ercusod e apelaccioómnlo,a e sx pceciopnreposu esetnal sac ontesdtea ción lad emanEdnal .as enteCnScJSi La3, n ov2.0O 1,r ad3.6 77,1 clarilfaiCc oór te: .d.e.co nformidcaodne lp ripnicdoie c onsonaanlqc uieha a ce reefreneclai rat ícuAld oeC ló digProo caesld eTlra bjaoy d el a 66 SeguridSaodc ieansl u,f uncdieój nu edzes egunidnas taenlc ia Tribundaelb seu tjearasl eo asps ectsooseb l rocsu alseehs a ya mostriandcfooo rnmideanl daa lzaddeam ,a neqruase u e studio debceo ncreatl aorpssu en tmoast edreil aaa pelaceisótneo,s , aqueslelñoasl paoderolr s e curreanlts eu steenlrt eacru ersnol a oportunipdraodc perseavlpi asrteaal lo. Masp,a rlao esfe ctdoees s rae stridcecl iafósacn u ltaddee/sj uez
del aa lzaddea,bt ee neersnec uentaa mbapsa rtheasn si apeladdeofl al ldoep rimgerra dos olamleohn ath ee cuhnoa o si dee llpause,se ,ne stcea sloa,c abuatli lizdaecalil óund ido princniopp iuoe daefe ctaa lra p arqtuee se befinceidóe l a decisdieóljn u ezd ec onocimiipmeungtnoa dean,t odo o parcialym,pe onertn ed,ne o,r cuerrió,d es uertqeue es p osible quep,a rare solver adecuadamenltaea lzada,se estduien losa ryumentojsu rídiexpcouse stos enl ad emandadao en su contestacpioónrl ap artqeu en ot uvoi nterésj urídico parai mpugnarl ad ecisidóepn ri merg rado. Por maneraq ue,e n eventosc omoe lq uea hora ocupal a atenciódne l aC ortees,c larqou ee lTri bunald ebee studiar lost emas propuestose n elre cursop or la parte que interpusloa ap elaciónl,oc ualn o sigfincai que,p ara 15
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Radicanc.•i5 ó2n9 55 concultrq uel ad ecisiiómpnu gnada debese r conji.rmada, nop ueda echamra nod eraz ones distinatas las e,cpuestas al sustentar se la alzada, como lo son losm edios exceptivopsro pue&tos porl aparte demandadaq ueh a sido absueltay que,p ore saraz ón, no impugnó la decisión,
como en estee spec(fico caso lo es la excepción de prescripctónD.e noe ntensdeed re esaf orma elp rincidpei o consonansceil ai,m itasríianrn a zólna fsa cultaddeels ojsu eces des egundian stanqcuieae,,n a suntcoosm oe lp resendteeb,e n resolvteord alsa scu estionqeuses eanm aterdieapl r ocesyo s,e restringeildr elrae cdheod efensda el apsa rtes. Es ciertsoi,ne mbargoq,u e,a ntedse declaraprr obadlaa excepciódne p respccriióne,l1 hbunahla debideos tablecer si existíoan oe ld erechaol r eintedgeprroe cadaon,a lizadnedsod,e luegloo,sa rgumentdoesl ap artaec torpae,r eos ea spectnoo e s planteaednoe lc argyo, c ont odoa,u nd ec oncluiqrusese e equivoeclóf a lladaolrn o obradre esam aneras,e guirían vigentseussr azonamienstoobsr lea p rescripcqiuóene ,n contró acerditada. En estacso ndiciosnee cso,n cluqyuee l aa cusaciróeunsl ta ifnundadap,u es reclamal a aplicacidóenl p rincipdieo consonanceina e,s tea suntroe,ps ectdoe lap artqeu efu e absueletnla a d ecisdieóp nr imegrra doq,u iepno,rco nsiguiente, carecídae li nterpéasr ar ecurerni arp elacipóens,e a loc ual conserlvaió n tegriddesa udd erecdheoc ontradipcacriaqó unee l
adq uemt uvieernacu entat odolso sm ediodse d efensaq uee n suo portunipdroapdu so(.Re salltaaS ala) En iguadli reccpiuóend evne rslea ss entencCiS.Ja sS L,2 2j ul. 2009,r ad3.2 196y CS.JS L,1O f eb.2 0O1, r a.d3 601.8 Porl o ser eitenraad,a i mpedíqau ee lj uezd es egundo mismo, gradoe,xa minalrav iabildiedl aodsd erechqouses ei nsistieron ene lr ecursod ea pelacieónnc,o ntrparroab adaal guneax cepción quel osh icieirnav iabyl perso cediae rsau declaratEosrai a. conductnao implicean, m aneraa lgunaap,a rtarsdee las materitarsa tadeanse lr ecuor dsea pelacipóune,sl ae xcepción esp resciamenteen ervadnetl ea sm ismasd,em anerqau ep,o r esam ismvaí ae,n e stcea soa,lh abesri dpor pouesteal1, h bunal nos oltoe nícao mpetenpcairaaa nalizlaapr re scripcidóenl os posibldeesr echodse batidsoisn,o q uee staboab ligaad o examinarla. 16
SCLAJPT-10V .00
Radicanc•.5i 2ón9 55 Entonces, se itera, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le impedía o limitaba al Tribunal estudiar si era procedente o no el
reintegro. Como el reproche de la censura radicó únicamente sobre tal aspecto y no otros, como por ejemplo apuntar a derruir la inferencia del juez colegiado en cuanto a que el reintegro es imposible, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el juez de primer grado en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 • del C.G.P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 20 11, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que instauró DORA ALBA MARULANDA GARCfA, en contra de la
EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P.
Costas, como se dijo. 17
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Radicación n.' 52955 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. A
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SALVAMENO TDEV OTO
DemandaDnorta eAl: ba Marulanda García
DemandaEdmpor: esa Antioqueña de Energía EADE S.A.
ESP Radicac5i2ó9n5:5
MagistProandeon Fterena: nd o Castillo Cadena Si bien en la sesión en la que se discutió el asunto anuncié mi aclaración de voto, debo precisar que, en mi criterio, correspondía casar la sentencia acusada y acceder a las pretensiones de la accionante, lo que en realidad significa mi disentimiento de la decisión que adoptó la mayoría.
La Sala no quebró la sentencia del colegiado de instancia, en cuanto «el reproche de la censura radicó únicamente» en la violación del principio de consonancia y omitió derruir la inferencia relacionada con la imposibilidad del reintegro. Advierto en ese rac1oc1n10 final y contundente, una evidente contradicción en la sentencia extraordinaria, dado que el sustento principal de la decisión mayoritaria se basó en que el ad quem no violó el principio de consonancia porque al encontrar «válida el acta
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