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CSJ - SL500-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL500-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL500-2020 Radicación n.” 66965 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró INGRID SAPONAR TORRES contra la sociedad

MEDIA SANTA FE S.A.S.

I. ANTECEDENTES Ingrid Saponar Torres llamó a juicio a la sociedad Media Santa Fe SAS, con el fin de que se declare que, entre dicha entidad y Luís Guillermo Calderón, fallecido, se ejecutó un contrato laboral del 21 de mayo de 2008 y el 3 de septiembre de 2011; que los pagos por honorarios percibidos en las señaladas datas, constituyen «salario

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Radicación n. 66965 realidad»; y que la pasiva, a pesar de existir una relación laboral, no pagó al señor Herrera Calderón los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, lo que además es constitutivo de mala fe. Con fundamento en lo anterior, deprecó que se condenara a la accionada al reajuste de salarios y prestaciones sociales devengados y no pagados durante la vigencia del contrato de trabajo; las cesantías del año 2008, desde el 21 de mayo al 31 de diciembre; del año 2009, 2010

y 2011, esta última hasta el 3 de septiembre de 2011; los intereses sobre las cesantías y la sanción por mora; la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de aquellas; primas de servicio, vacaciones; cotizaciones a la seguridad social; pago de salarios desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2011; bonificaciones especiales, viáticos y auxilio de transporte que son salario; La indemnización moratoria del artículo 65 del CST y en subsidio de ésta la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En apoyo de sus súplicas, expuso que Luís Guillermo Herrera Calderón el día 21 de mayo de 2008 empezó su actividad laboral con la emisora Radio Santa Fe hoy la accionada, a través de un contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente nacional de ventas en las ciudades de Bogotá y de Pasto; que como salario se pactó la suma de $5.000.000, que se cancelaba $1.500.000 como salario fijo quincenalmente; por auxilio de alimentación y transporte $1.180.000; por concepto de

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2 Radicación n. 66965 honorarios mensuales $1.240.800 quincenales y la suma de $1.395.510 quincenales girados en cheque a nombre de la señora Ingrid Saponar, compañera permanente del señor Luís Guillermo Herrera Calderón, cantidad esta que se hacía con el fin de disminuir el valor de las cotizaciones a la seguridad social, pero que constituía salario. Manifestó que todos los pagos hechos por honorarios a

su compañera permanente, fueron ostensiblemente mayores a los pagados como salario; que las cotizaciones al sistema de seguridad social se hizo sin incluir los pagos acabados de referir; que el señor Herrera Calderón fue incapacitado en varias ocasiones del 20 de octubre de 2010 al 31 del mismo mes y año, del 19 de noviembre de 2010 al 18 de diciembre de igual año, del 19 de diciembre de 2010 al 17 de enero de 2011 y en este último año 2011 hasta el 3 de septiembre día en que falleció; incapacidades que no fueron pagadas con el verdadero salario devengado o incluso mnegadas por no haberse hecho el pago oportunamente. Indica que, a partir del mes de agosto de 2010, la pasiva consignó al señor Herrera Calderón solamente por concepto de salario la suma de $690.000 quincenales, desconociendo el valor total, que arrojaba un saldo a favor de $3.620.000, lo que condujo a que el citado trabajador presentara derecho de petición reclamando sus derechos y que se le expidiera copia del contrato laboral; solicitud que fue negada a través de comunicación del 30 de agosto de 2010; lo que suscitó la presentación de una queja ante el

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Radicación n.” 66965 Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo y Seguridad Social y allí no fue posible materializar conciliación alguna. Comenta que, obligado por el escenario fáctico anterior, tuvo que interponer acción constitucional de amparo para obtener respuesta a la petición formulada y salvaguardar su derecho a la vida en conexidad con la salud

y mínimo vital, que fue negada en primera instancia respecto de los derechos a la vida, pero concedida la protección por el derecho de petición, providencia que fue confirmada en segunda instancia y con base en la cual la pasiva contestó que no fue encontrado el contrato, así como comprobantes de pago de asesorías o de honorarios, ni cuentas de cobro. Aduce que el día 3 de septiembre de 2011 fallece el señor Luis Guillermo Herrera Calderón sin que le hubieran reconocido sus derechos, salvo la liquidación final del contrato por valor de $2.321.597, suma que fue recibida por la señora Ingrid Saponar Torres y quien actúa en representación de su hija menor de edad, Daniela Herrera Saponar, se presentó ante Colfondos para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; prestación que se concedió a partir del 9 de abril de 2012, en un 50% para cada una, en la modalidad de retiro programado. Además, se pagó el valor de las mesadas del 3 de septiembre de 2011 al 31 de marzo de 2012. Al dar respuesta a la demanda, Media Santa Fe SAS (£ 139 a 150) frente a las pretensiones manifestó que

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Radicación n.° 66965 aceptaba que se declarará la primera, aclarando que el lugar del desarrollo del contrato era Bogotá o cualquier otra donde se le solicitara al trabajador; pero que respecto de las demás se oponía, dado que al extrabajador se le pagó lo que legalmente correspondía.

Propuso como excepciones: buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas;

ausencia de título y de causa en las pretensiones del actor; ausencia de obligación en la demandada y prescripción; en su defensa reiteró que se le pagó lo que legalmente le correspondía y que el auxilio de alimentación por $590.000 mensuales se pactó por escrito que no tendría connotación salarial, por no retribuir en forma directa el servicio; e igual que el auxilio de transporte que se otorgaba porque debía trasladarse a diferentes sitios en la ciudad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 1 de octubre de 2013, (fls. 219), resolvió: PRIMERO: Condenar a la empresa Media Santa fe SAS a reconocer y pagar a la demandante Ingrid Saponar Torres. quién en esta causa judicial obra en nombre propio y en representación de Daniela Herrera Saponar, por reliquidación de prestaciones sociales la suma de $12.241.743,33; por concepto de la indemnización moratoria al artículo 65 del CST, la suma de $64.320.000, para un total de $74.240.146,33, porque deberá descontársele lo que al final se le canceló al señor Herrera Calderón en cuantía de $2.321.597, cómo da cuenta la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 166; la SCLAJPT-10 v.00 5

Radicación n. 66965 indemnización moratoria del artículo 65 deberá entenderse que comprende los intereses por mora con la precisión señalada en la

parte considerativa de este fallo SEGUNDO: Condenar a la empresa demandada al pago de los aportes en salud y pensiones a las respectivas administradoras a las que estuvo afiliado el señor Herrera Calderón, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, como lo refirió en el juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ninguna excepción de mérito resultó aprobada ni llamada prosperar CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio.

El apoderado de la parte actora solicitó adición de la sentencia, en cuanto no se pronunció sobre el incremento en las vacaciones pagadas al señor Herrera; los intereses a las cesantías en mora ya que se debían cancelar porque no se pagaron a 31 de enero de cada año y la indemnización moratoria de qué trata el artículo 99 de la Ley 50 de 90, por no tenerse en cuenta el salario real; habiendo declinado después de la solicitud sobre las vacaciones. La petición de adición fue negada por el juez de conocimiento.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el fallo apelado, para DECLARAR que MEDIA SANTA FE S.A.S. debió pagar por concepto de acreencias

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6 Radicación n.° 66965 laborales, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de auxilio de cesantia $8.799.333,33.

b. Por concepto de intereses sobre la cesantia $908.629.19. Cc. Por concepto de la compensación de las vacaciones $4.399.666,67. d. Por concepto de la prima de servicios $8.799.333,33.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado, para CONDENAR a MEDIA SANTA FE S.A.S. a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado al causante durante la relación laboral por concepto de sus acreencias laborales con base en el salario de $1.500.000, y el total de las acreencias laborales determinadas en el numeral anterior.

Del valor total de las diferencias prestacionales, se autoriza a la demandada descontar la suma de $2.321.597 que pagó a la demandante por concepto de la liquidación del contrato de trabajo.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para CONDENAR a la demandada a efectuar el pago únicamente de los aportes a pensión a favor del causante LUIS GUILLERMO HERRERA CALDERÓN, a la entidad administradora de pensión donde estaba afiliado al momento de su muerte, con base en la diferencia salarial equivalente a $1.180.000, adicional al IBC reportado, por todo el tiempo laborado, previo el cálculo elaborado por las entidades de seguridad social correspondientes.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró de su competencia, determinar tres aspectos:

1. Si los auxilios de alimentación y de transporte y

los dineros pagados a la demandante durante la relación laboral con el causante, son factores constitutivos de salario, para que en caso afirmativo proceder a reliquidar las prestaciones sociales e imponer las condenas respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

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2. Determinar si es procedente condenar por concepto de las indemnizaciones moratorias por el pago incompleto del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, y

3. Sien este caso operó o no la prescripción alegada por la demandada.

Para resolver lo primero, la Sala se remitió al contenido de los artículos 127 y 128 del CST y señaló que cuando un pago tenga como consecuencia le retribución directa del servicio y también sea habitual, debía tenerse como salario, aunque las partes le dieran una denominación diferente. Dijo que dichos pagos quedaron demostrados con la inspección judicial practicada en primera instancia, y que en el acta respectiva se consignó la verificación de la nómina de la empresa demandada, para constatar que al causante se le había pagado desde el 21 de mayo de 2008, fecha de inicio del contrato, hasta el 3 de septiembre de 2011 data de su deceso, $750.000 quincenales o $1.500.000 mensuales, mas $590.000 por auxilio de alimentación y $590.000 por auxilio de transporte (f.° 213 y 214). Para determinar si dichos pagos habituales se hacían para remunerar el servicio prestado por el causante, la Sala debía examinar cada una de las pruebas allegadas al proceso. En ese sentido refirió el testimonio de Reinaldo

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Radicación n.° 66965 Ospina Valderrama y Nubia Esperanza López Lugo, quienes coincidieron en que los auxilios de alimentación y de transporte, se pagaban al causante de manera mensual y con el fin de que pudiera desplazarse a la sede de la empresa y cuando debía ir a otros lugares del país, la empresa asumía los gastos de pasajes, alimentación y alojamiento, pero que dichos viajes no tenían nada que ver con el auxilio de transporte pactado. Afirmó que la representante legal de la pasiva, aceptó que se pagaba la suma de $1.500.000 mensuales al causante como salario básico, más $590.000 por auxilio de transporte y la misma suma por auxilio de alimentación, aclaró que no constituían factor salarial, por cuanto así lo habían pactado las partes al inicio de la relación laboral; precisó que el auxilio de transporte estaba destinado para el cabal cumplimiento de sus funciones de mercadeo en la ciudad y que nunca se exigió informe sobre dichos gastos y que por lo tanto, lo podía gastar en lo que él quisiera y no en medios de transporte. Concluyó el Tribunal, que de las pruebas antes mencionadas, los dos auxilios aludidos que se pagaban en forma permanente, sí tenían la finalidad de retribuir sus servicios, aunque se hubiera pactado que dicho pago estaría supeditado a «las posibilidades económicas de la empresa»; sin que se hubiera demostrado las necesidades de transporte diferentes a las de cualquier trabajador subordinado y que cuando debía trasladarse a otras ciudades, la empresa sumía totalmente dichos costos.

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Radicación n.? 66965 Igualmente, no se demostró que el causante requiriera de una alimentación especial para ejercer sus funciones, lo que demostraba que ambos auxilios si tenían carácter salarial parar liquidar las prestaciones sociales y las cotizaciones a seguridad social. Precisó la Sala que lo que es o no factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, mas no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o no como salario, de manera que las sumas que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sin importar su denominación, son salario en atención a la primacía de la realidad y así lo ha dicho la Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia CSJ SL 403, 3 jul. 2013, rad. 40509. En relación con los honorarios pagados, para la Sala no existe prueba de que se hubieran generado por el servicio personal prestado por el causante y por ende, su salario era de $2.680.000 mensuales; motivo por el cual la pasiva deberá pagar las diferencias respectivas. En cuanto a las cesantías señaló que debía pagar $8.799.313,33 por todo el tiempo laborado y por sus intereses $908.629.19, debiendo pagar la diferencia respectiva al tomar como salario $1.500.000. Frente a las vacaciones compensadas, la accionada debió cancelar la suma de $4.399.666,67, debiendo pagar la diferencia con lo aquí calculado y lo pagado con base en

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Radicación n. 66965 el salario de $1.500.000. Sobre las primas de servicio, la demandada debió

pagar $8.799.333,33 por todo el tiempo laborado, debiendo pagar la diferencia al haberla liquidado con un salario de $1.500.000. A renglón seguido autorizó a la demandada a descontar lo cancelado por concepto de la liquidación del contrato de trabajo y lo pagado durante la relación laboral con base en el salario inicialmente pactado de $1.500.000, como quiera que no obra prueba del monto pagado al causante por concepto de acreencias laborales con base en este último salario y dado que se pidió únicamente el reajuste prestacional. Por concepto de aportes al sistema de seguridad social, la pasiva debió reportar como ingreso base de cotización, la suma de $2.680.000 mensuales, sin que tenga incidencia en los aportes al sistema de salud, pues al terminarse el contrato estas pierden su razón de ser de cubrir una contingencia concomitante con el servicio que se presta y en consecuencia se modificará la sentencia para condenar al pago de las cotizaciones en pensión a la administradora en la que estaba afiliado el causante. Advirtió que el salario reconocido en esta sentencia, no afecta el cálculo efectuado en primera instancia, en relación con la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, como

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Radicación n. 66965 quiera que dicho cálculo se hizo con base en el último salario devengado de $2.680.000, de manera que la Sala no se pronunciará, al no haber sido apelado este punto. En referencia a las indemnizaciones moratorias por el

no pago de las cesantías y de los intereses sobre las mismas, la Sala no comparte la decisión del juez a quo, sobre que esa sanción no se puede causar cuando existe pago deficitario de la cesantía, de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé la sanción para el pago parcial como total dichas acreencia y así lo ha considerado la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL, 403-2013, rad. 40509. Sin embargo, esta indemnización como la del artículo 65 del CST y la prevista para el no pago de los intereses sobre la cesantía está condicionada a verificar si existió o no buena fe y como la empresa demandada creyó pagar lo que debía, en tanto desde el inicio de la relación se pactó que esos auxilios no tendrían connotación salarial, actuó de buena fe, se confirmara la absolución de esas indemnizaciones, pero por las razones aquí expuestas. En cuanto al tema de la prescripción, dijo el Tribunal que el causante las reclamó desde el 6 de octubre de 2010 y la relación laboral inició el 21 de mayo de 2008 y terminó el 3 de septiembre de 2011, de manera que interrumpió el término prescriptivo, de conformidad con los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente demandada que la Corte case

totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primera, para absolver a la pasiva de todas las súplicas demandadas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación del trabajo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, por la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 128 subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; 186, 189 subrogado por el artículo 14 del Decreto ley 235 de 1965-), 192 modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto ley 2351 de 1965 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 13, 17 modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, 20 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y; 22 de la Ley 100 de 1993 y 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.

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Radicación n. 66965 Afirma que la transgresión normativa denunciada se presentó por la comisión de los siguientes yerros fácticos por parte del juez de apelaciones: e Dar por establecido, sin estarlo, que los auxilios de alimentación y transporte debían incluirse en la naturaleza salarial. No dar por demostrado, estándolo, que el denominado auxilio de

transporte tenía el carácter de herramienta de trabajo, y el de alimentación era un beneficio extra legal excluido válidamente de la base salarial. Y que tales dislates se estructuraron por no haber valorado el Tribunal i) la constancia de fecha 21 de mayo de 2008 (f.° 161) y haber apreciado erróneamente ii) el otrosí del 21 de mayo de 2008 (f. 160) y el testimonio del señor Reinaldo Ospina Valderrama (f.° 217). En aras de acreditar su embate, la recurrente recordó que el sentenciador de segunda instancia estimó que los auxilios de alimentación y transporte tenían la naturaleza salarial y que no eran válidamente excluibles de dicha base, porque tenían carácter permanente y habitual; a más que el trabajador no tenía necesidades de transporte diferentes a las de los demás empleados, ni requería de una alimentación especial para desempeñar sus funciones; así como que constituía un retribución directa del servicio, a pesar de la denominación formal de los mismos, con base en el «principio de la primacía de la realidad». Indica que la discusión planteada consiste en determinar, si para este caso, las circunstancias de hecho permitían válidamente sustraer de la base salarial

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Radicación n. 66965 determinados montos. Con ese sentido dice que el Tribunal analizó equivocadamente el otrosí suscrito el 21 de mayo de 2008, en que las partes acordaron que el empleador le reconocería al trabajador como auxilio extralegal y por mera liberalidad

un subsidio de transporte «"... para contribuir (...) con los gastos en que por este concepto aquél debe incurrir como empleado...".», e igualmente en la constancia del 21 de mayo de 2008 sobre el auxilio de movilización, que se reconocía por las visitas de trabajo efectuadas y el de alimentación, que incluía los gastos de representación, debido a que por sus funciones debía consumir «"... alimento en el horario de su trabajo...” , que estaban excluidos de la base salarial, al existir un pacto expreso, escrito, de sustracción de la base salarial de dos beneficios extra legales. Además, que formalmente como auxilio de transporte o movilización, técnicamente se trataba de una herramienta de trabajo, ya que no era para el beneficio personal del trabajador, retributivo del servicio ni para enriquecerle su patrimonio, sino para que desempeñara a cabalidad sus funciones como gerente nacional de ventas. Seguidamente y frente al testigo denunciado, como lo aceptó el ad quem, ratificó lo que sucedía en la realidad, sobre que el auxilio de transporte tenía una destinación para contribuir con los gastos del empelado, y que el referido testigo Ospina Valderrama señaló que la causa o motivo del mismo era cubrir el costo de la movilización de

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Radicación n. 66965 las visitas a los clientes, y que su destinación no se constató, por un pacto «de buena fe». Igualmente, aduce que a pesar de la habitualidad del beneficio o auxilio extra legal de alimentación, éste tenía una destinación real que era la cubrir en alguna medida el

costo que le implicaba al empleado el tener que consumir su almuerzo durante su jornada laboral, tratándose de una compensación monetaria por mera liberalidad, en aras de no perjudicar a quien debía asumir una erogación diferente a la de los demás empleados. Concluye afirmando que lo descrito encuadra dentro de lo establecido en el artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

VII. RÉPLICA En relación con el alcance de la impugnación, alega que carece de técnica, porque la sentencia gravada absolvió de unas pretensiones y confirmó otras, por lo que la casación debió pedirse en forma parcial, en aquello que le desfavorece al demandante en casación.

Además, plantea que cuando se acusa por la vía indirecta, se deben atacar todos los medios de prueba de que se valió el Tribunal y en este caso eso no ocurrió; toda vez que para señalar la naturaleza salarial de los denominados auxilios de alimentación y de transporte, «se valió de la prueba de la inspección judicial que es una

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16 Radicación n. 66965 prueba calificada en casación, pero que el casacionista no ataca, dado que allí estableció el ad-quem, la característica de la habitualidad de tales auxilios y comprobó que eran unas sumas fijas», lo que fue corroborado por los testimonios de Reynaldo Ospina Valderrama y Nubia Esperanza López Lugo, motivo por el cual debió atacar tales testimonios y no lo hizo. Señala que tampoco atacó la referencia de la sentencia, radicado 40509, sin fecha, y el interrogatorio de

parte absuelto por la representante legal de la demandada, prueba de la que se valió el Tribunal para señalar que los auxilios de alimentación y transporte eran salario y que nunca se le exigió al causante y que ese auxilio de transporte no tenía la finalidad específica de gastarlo en transporte, sino en lo que el causante quisiera. Finalmente, memoró la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40978 sobre la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre las obligaciones del recurrente en la demostración de un cargo por la vía indirecta, en relación con las pruebas.

VII. CONSIDERACIONES.

Para resolver esta acusación, estima la Corte pertinente rememorar que fueron esencialmente tres aspectos los que tuvo en consideración el ad quem para haber decidido que el auxilio de transporte y de alimentación era retributivos del servicio prestado y por SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 66965 ende salario. i) que de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, esos pagos tenían como consecuencia la retribución directa del servicio y además eran habituales, así las partes le hubieran dado otra denominación distinta, puesto que se reconocieron desde el 21 de mayo de 2008 al 3 de septiembre de 2011, de conformidad con la inspección judicial practicada (f.° 213 y 214); ii) que para determinar si esos pagos retribuían el servicio prestado, «la Sala debía examinar cada una de las pruebas allegadas al proceso. Con ese sentido refirió el testimonio de Reinaldo Ospina Valderrama y Nubia Esperanza López Lugo», quienes

coincidieron en que los auxilios de alimentación y de transporte, se pagaban al causante de manera mensual y con el fin de que pudiera desplazarse a la sede de la empresa y cuando debía ir a otros lugares del país, la empresa asumía los gastos de pasajes, alimentación y alojamiento, «pero que dichos viajes no tenían nada que ver con el auxilio de transporte pactado» y; iii) que de las pruebas antes mencionadas, los dos auxilios sí tenían la finalidad de retribuir sus servicios, «sin que se hubiera demostrado las necesidades de transporte diferentes a las de cualquier trabajador subordinado y que cuando debía trasladarse a otras ciudades, la empresa asumía totalmente dichos costos»; que no se demostró que el causante requiriera de una alimentación especial para ejercer sus funciones, y que en todo caso con independencia del nombre que se les dé, en este caso por virtud del principio de supremacía de la realidad, eran salario. De conformidad con lo relievado, la censura debía

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Radicación n. 66965 confutar en la forma que lo exige el CPTSS, cada uno de esos soportes, con base en los cuales el Tribunal concluyó que tales auxilios eran constitutivos de salario, porque de no ser así, esto es, de no haberse atacado en debida forma todos esos fundamentos o hacerlo en forma parcial, la sentencia gravada seguiría manteniendo su doble presunción de acierto y legalidad La censura en su demostración y en referencia a las pruebas calificadas denunciadas como mal valoradas el otrosí de fecha 21 de mayo de 2008 y no apreciada la

constancia de la misma fecha, únicamente expresó, respectivamente: En el otrosí suscrito el 21 de mayo de 2008 las partes acordaron que el empleador le reconocería al empleador (sic) como auxilio extralegal y por mera liberalidad un subsidio de transporte “... para contribuir (...) con los gastos en que por este concepto aquél debe incurrir como empleado...”. (Folio 160 del primer cuaderno del expediente). Y en la constancia del 21 de mayo de 2008 se manifestó que el auxilio de movilización se reconocía debido a las visitas de trabajo efectuadas por el empleador (sic), y el de alimentación, que incluía los gastos de representación, debido a que por sus funciones debía consumir “alimento en el horario de su trabajo...”. Auxilio que, junto con el de alimentación, estaban excluidos de la base salarial. (Folio 161 del primer cuaderno del expediente). Es decir, hubo un pacto expreso escrito, se sustracción de la base salarial de dos beneficios extra legales. Además, debido a la justificación del pago del denominado formalmente como auxilio de transporte o movilización, técnicamente se trataba de una herramienta de trabajo, ya que no era para el beneficio personal del trabajador, retributivo del servicio ni para enriquecerle su patrimonio, sino para que desempeñara a cabalidad sus funciones como gerente nacional de ventas. Del discurso argumentativo referido, no observa la

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Radicación n. 66965 Sala que éste tenga relación directa o indirecta con algunos de los tres reales fundamentos en que soportó el Tribunal

sus conclusiones sobre los mentados auxilios, puesto que la recurrente insistió en el texto del pacto expreso de desalarización, sin derruir la conclusión del Tribunal, según la cual en torno a que ese pactó: [...] lo que es o no factor salarial, corresponde a la forma como se “desarrolla el vínculo laboral, mas no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o no como salario, de manera que las sumas que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sin importar su denominación, son salario en atención a la primacía de la realidad y así lo ha dicho la Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia CSJ SL 403, 3 jul. 2013, rad. 40509. Tampoco aparece referencia sobre la continuidad de esos pagos de los auxilios, de la cual obtuvo que eran habituales, así se les hubiera dado una denominación diferente; prueba por demás obtenida con la inspección judicial que la hace calificada y que por cierto no fue objeto de mención o reparo por la censura, dejando incólume tal conclusión, con las consecuencias en precedencia ya mencionadas sobre la intangibilidad de la sentencia. Finalmente, no hubo direccionamiento por parte de la impugnante, en la demostración del embate que destruyera el argumento del juez de apelaciones, sobre que las necesidades de transporte alegadas por la accionada fueran distintas a la de cualquier trabajador, que incluso pagaba la misma demandada cuando se trasladaba a otras ciudades o como pa

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