CSJ - SL500-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL500-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que WILLMAR ALONSO PATIÑO ARANGO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y al que fueron llamadas en garantía la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
Willmar Alonso Patiño Arango demandó a la Universidad de Antioquia con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en elRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo decimocuarto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha institución y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia (en adelante Sintraudea), vigente entre 1976 y 1977.
En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales a partir del momento de su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 100% de su salario, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales a partir del momento de su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 100% de su salario, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó haber nacido el 29 de noviembre de 1968 y que, al momento de presentar la demanda, había laborado en el cargo de aseador, en calidad de trabajador oficial, durante 32 años, 4 meses y 27 días, dado que se vinculó a la accionada el 28 de febrero de 1990.
Detalló que ha prestado sus servicios en la sede de Ciudad Universitaria, en Medellín; que cumplió 20 años continuos de servicio el 28 de febrero de 2010 y 45 años de edad el 29 de noviembre de 2013. Asimismo, manifestó que se afilió a la organización sindical el 4 de abril de 1990.
Relató que es beneficiario del instrumento convencional celebrado entre la asociación de trabajadores y la accionada el 23 de marzo de 1976 y que, desde esa fecha, no se ha suscrito un nuevo convenio que aborde lo relativo a las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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Informó que la demandada, en 1993, denunció la cláusula que consagraba la pensión de jubilación, la cual fue estudiada por un tribunal de arbitramento, quien emitió la decisión contenida en el laudo del 8 de octubre de ese mismo año, «homologado» por la Corte mediante providencia del 12
estudiada por un tribunal de arbitramento, quien emitió la decisión contenida en el laudo del 8 de octubre de ese mismo año, «homologado» por la Corte mediante providencia del 12 de noviembre de 1993.
Resaltó que la disposición extralegal que contempla el derecho pensional fue pactada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que no fue modificada por el referenciado laudo arbitral para los trabajadores vinculados antes de 1993, como era su caso, por lo que se entendió prorrogada automáticamente hasta el 31 de julio de 2010.
Aseguró que acreditó las exigencias para ser beneficiario de la prestación el 28 de febrero de 2010, esto es, al cumplir 20 años de servicios a la institución, toda vez que la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación.
Por lo tanto, indicó que desde el 29 de noviembre de 2013 cumplió las condiciones para disfrutar de la pensión una vez se retirara del servicio, razón por la cual la reclamó mediante escrito del 31 de enero de 2022, que fue resuelto de manera negativa en el oficio 11110001-0078-2022 del 10 de marzo del mismo año (f.os 4 a 15 del c. primero de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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La Universidad de Antioquia se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el momento en que cumplió 45 años de edad, su tiempo de vinculación con la institución, el
La Universidad de Antioquia se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el momento en que cumplió 45 años de edad, su tiempo de vinculación con la institución, el cargo que ocupa, su calidad de tr abajador oficial, el lugar donde labora y que acreditó veinte años de servicios el 28 de febrero de 2010.
Asimismo, reconoció que, según el documento de solicitud de incorporación al sindicato, el actor ingresó el 30 de marzo de 1990, aunque en el listado de socios radicado ante el Ministerio del Trabajo el 4 de junio de ese mismo año, su nombre aparecía «borrado o tachado». Igualmente, aceptó que desde el 23 de marzo de 1976 la Universidad y la organización sindical no suscribieron otro texto convencional en el que se discutiera el tema pensional, así como el laudo arbitral y sus efectos, la providencia emanad a de esta corporación, la reclamación administrativa y la respuesta.
En cuanto a los demás hechos, manifestó que no eran tales o que no eran ciertos.
Argumentó que la cláusula convencional es clara al señalar que la edad constituye un requisito de causación del derecho pensional, «ya que la expresión “y” como conjunción establece que también, además, debe cumplirse el requisito de edad».
En ese sentido, consideró que, como el trabajador completó el tiempo mínimo de servicios el 28 de febrero deRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2010 y arribó a la edad el 29 de noviembre de 2013, consolidó
SCLAJPT-10 V.00 5 2010 y arribó a la edad el 29 de noviembre de 2013, consolidó las condiciones para acceder a la pensión con posterioridad al límite temporal fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como excepciones, formuló las de indebida interpretación de la convención colectiva (1976-1977) y de los postulados jurisprudenciales, límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, pensión compartida con Colpensiones, prescripción y compensación (f.os 95 a 106 del c. primero de primera instancia).
La demandada llamó en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Antioquia, con el propósito de que, si eventualmente se emiten condenas, dichas entidades «deben concurrir en el porcentaje que se pactó en el contrato interadministrativo de concurrencia».
Reseñó que el 12 de julio de 2022 se celebró con el departamento de Antioquia y la cartera ministerial un contrato interadministrativo para el pago de su pasivo pensional. También que el demandante presentó esta demanda ordinaria para que le fuera reconoci da la pensión de jubilación extralegal (1976 -1977) y que, posiblemente, esas entidades deben participar en la financiación (f.os 114 a 116 del c. primero de primera instancia).
La Universidad de Antioquia también llamó en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que asuma el pago de la pensión legal deRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que asuma el pago de la pensión legal deRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 6 vejez cuando el actor acredite los requisitos. En ese momento, ella comenzará a compartir el pago en proporción al mayor valor que exista respecto de la pensión convencional.
Solicitó, además, que dicha administradora responda por las costas en proporción a su participación (f.os 117 a 119 del c. primero de primera instancia).
Fundamentó la vinculación de esa entidad en que el trabajador promovió este proceso judicial con el propósito de obtener la pensión de jubilación convencional. Señaló que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a todo su personal al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y que el actor cumplirá las exigencias para acceder a la pensión legal el 26 de noviembre de 2030, fecha a partir de la cual ella «comenzará a compartir el pago con Colpensiones, en proporción al m ayor valor existente entre la liquidación y el ciento por ciento (100%) del salario que devengaba al momento de pensionarse».
El juzgado de conocimiento, mediante auto del 13 de octubre de 2022, admitió el llamamiento en garantía frente a Colpensiones (fl. 332 del c. primero de primera instancia) . Posteriormente, mediante proveído del 27 de octubre siguiente, admitió el relacionado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como del departamento de
Colpensiones (fl. 332 del c. primero de primera instancia) . Posteriormente, mediante proveído del 27 de octubre siguiente, admitió el relacionado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como del departamento de Antioquia (fl. 335 del c. primero de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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Este último contestó la demanda y manifestó que se atendría a lo que se probara.
Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del trabajador, su vinculación a la Universidad, el cargo y la calidad que ostenta, el lugar donde labora, el momento en que cumplió veinte años de servicios y 45 de edad, así como que, desde 1976, no se h a suscrito una nueva norma convencional en materia pensional.
Igualmente, reconoció el estudio realizado por el tribunal de arbitramento, la decisión adoptada por esta sala, los efectos del laudo arbitral, la solicitud pensional y su negativa. Sobre los demás, aseguró que debían probarse.
Como excepciones, planteó la indebida interpretación de los postulados jurisprudenciales y el límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.os 351 a 353 del c. primero de primera instancia).
Sobre el llamamiento en garantía, aceptó únicamente el contrato interadministrativo de concurrencia (f.os 354 a 355 del c. primero de primera instancia).
Por su parte, Colpensiones se resistió a todas las peticiones y, frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y en la que arribó a los 45 años de edad,
c. primero de primera instancia).
Por su parte, Colpensiones se resistió a todas las peticiones y, frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y en la que arribó a los 45 años de edad, el requerimiento pensional y su negativa. Dijo que los demás no le constaban.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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Citó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses e indexación, prescripción, buena fe, innominada o genérica, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 381 a 388 del c. primero de primera instancia).
En lo relativo al llamamiento en garantía, se opuso a la pretensión de condena en costas; respecto de las demás, indicó no oponerse y, sobre los hechos, aceptó que el señor Patiño Arango inició este proceso con el propósito de obtener el reconocimiento pensional con fundamento en la convención cole ctiva, la afiliación de este al ISS y que la pensión legal de vejez la comenzará a pagar a partir del «29 de noviembre de 2023» (sic).
Enlistó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez hasta que se reúnan los requisitos de ley, buena fe, la innominada o genérica, imposibilidad de condena en costas, compensación y solicitud de condena en costas a cargo de la Universidad de Antioquia (f.os 304 a 309 del c. segundo de primera instancia).
Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda y
condena en costas, compensación y solicitud de condena en costas a cargo de la Universidad de Antioquia (f.os 304 a 309 del c. segundo de primera instancia).
Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que no le era posible reconocer ninguna de las pretensiones, en tanto no se formularon en su contra. Afirmó que no le constaban los hechos.
Aseguró que la concurrencia de la Nación en la financiación del pasivo pensional de los centros de educaciónRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 9 superior del orden territorial se limita al causado al 23 de diciembre de 1993.
Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y «aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 » (f.os 312 a 322 del c. segundo de primera instancia).
En punto al llamamiento en garantía, dijo oponerse a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.
Como excepciones expresó las de inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe ( f.os 334 a 342 del c. segundo de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 26 de julio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.os 389 a 393 del c. primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que WILLMAR ALONSO PATIÑO
Quince Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.os 389 a 393 del c. primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que WILLMAR ALONSO PATIÑO ARANGO […], no acredita antes del 31 de julio de 2010, los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […] de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional deprecada por el señor WILLMAR ALONSO PATIÑO ARANGO, así como de las demás pretensiones referentes al pago de intereses moratorios e indexación.
TERCERO: ABSOLVER a las llamadas en garantía […].
CUARTO: Las excepciones formuladas por la demandada […] y las llamadas en garantía al contestar la demanda, quedan resueltas implícitamente con lo determinado.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN […], en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad […].
SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de primera instancia y revocó la condena en costas. Condenó por ese concepto al
través de sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de primera instancia y revocó la condena en costas. Condenó por ese concepto al actor y a favor de las llamadas en garantía (f.os 55 a 77 del c. Tribunal).
Como problema jurídico, se propuso resolver si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada.
Señaló que no fue objeto de discusión que el señor Patiño Arango nació el 29 de noviembre de 1968, y que prestó sus servicios a la Universidad desde el 28 de febrero de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, durante 32 años, 4 meses y 27 días, desempeñándose como aseador, motivo por el cual ostentab a la calidad de trabajador oficial.
Precisó que tampoco era materia de debate que el actor cumplió 20 años continuos de servicio a la entidad el 28 deRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 11 febrero de 2010 y que arribó a los 45 años de edad el 29 de noviembre de 2013.
Sostuvo que, si bien la demandada aceptó que el trabajador ingresó a la organización sindical el 4 de abril de 1990, según consta en el documento « solicitud de ingreso al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia» de fecha 30 de marzo de 1990; aclaró que, en el « listado de socios de nuestra organización» del 4 de junio de 1990, el
Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia» de fecha 30 de marzo de 1990; aclaró que, en el « listado de socios de nuestra organización» del 4 de junio de 1990, el nombre del trabajador aparece tachado o borrado, motivo por el cual dicha situación debía verificarse.
Recordó que el accionante expresó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976 entre Sintraudea y la Universidad de Antioquia, y que dicha normativa, en el capítulo sexto, artículo décimo primero, establecía a quiénes cobijaba la misma.
Mencionó que, según la certificación expedida por la demandada el 9 de junio de 2022, el empleado presta sus servicios a la Universidad desde el 28 de febrero de 1990, en el cargo de aseador de tiempo completo, adscrito a la división de infraestructura física de la Vicerrectoría Administrativa.
De otro lado, detalló que, del listado de beneficiarios del texto convencional, se observaba que, en el número 187, «que aparentemente correspondería al demandante, es totalmente ilegible, y el cual se encuentra tachado y con enmendaduras».Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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Por lo anterior, consideró que con dicho documento no podía tenerse por acreditada la afiliación sindical del trabajador para efectos de reconocerlo como beneficiario del instrumento colectivo, pues, aunque la demandada aceptó que aquel estuvo vinculado a la organización, también destacó la mencionada inconsistencia.
Transcribió el artículo 252 del Código General del
trabajador para efectos de reconocerlo como beneficiario del instrumento colectivo, pues, aunque la demandada aceptó que aquel estuvo vinculado a la organización, también destacó la mencionada inconsistencia.
Transcribió el artículo 252 del Código General del
Proceso y sostuvo:
Partiendo de lo anterior, no es de recibo el argumento esgrimido en el recurso de apelación en el sentido de que en ese entonces las operaciones y documentos eran a máquina de escribir y por ello fue el error que aparece en el acápite del nombre del demandante, pues es claro que dicha enmendadura y tachón no fue salvada en ningún momento adicional por quien lo suscribió, y menos aún se aportó al proceso algún otro tipo de prueba del cual se pudiera deducir la afiliación del actor al mencionado sindicato como una certificación actualizada o a lo sumo un desprendible de pago de nómina donde al menos se advirtiera la deducción de la cuota sindical obligatoria que debía realizarse al actor en calidad de afiliado al mencionado sindicato.
Con base en lo anterior, concluyó que el accionante no demostró su afiliación al sindicato que le habría permitido beneficiarse de la convención colectiva, ni que dicha organización ostentara el carácter de mayoritaria, de modo que no se cumplieron los pre supuestos necesarios para extender la aplicación de esa normativa a todos los trabajadores de la entidad.
Apuntó que, si bien es cierto que en la parte resolutiva del laudo arbitral se dispuso que la cláusula decimocuarta
extender la aplicación de esa normativa a todos los trabajadores de la entidad.
Apuntó que, si bien es cierto que en la parte resolutiva del laudo arbitral se dispuso que la cláusula decimocuarta de la convención colectiva de trabajo (1974 -1976)Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 13 permanecería en vigor para todos los trabajadores oficiales que, al momento de la ejecutoria de la providencia, estuvieran vinculados a la Universidad, en la parte motiva se «da a entender» que dicha disposición continuaría vigente únicamente para quienes efectivamente fueran beneficiarios de la convención, y no para « todos los trabajadores oficiales sin distingo alguno».
Agregó que la intención de la denuncia efectuada por la entidad era mantener los acuerdos convencionales solo para los trabajadores beneficiarios del instrumento extralegal que se encontraran vinculados a ella al 31 de mayo de 1993 y no para todos los empleados de la institución.
Por lo anterior, concluyó:
Debido a lo mencionado, y al no haberse demostrado por la parte demandante ser beneficiario de la convención colectiva aludida, no es innecesario (sic) entrar a estudiar los requisitos requeridos para adquirir el derecho pensional bajo la égida de dicha co nvención, pues [es] claro que en primer término es obligación de la parte demostrar ser beneficiario del escrito convencional del cual pretende su aplicación de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 164 del C.G.P., en concordancia con lo es tablecido en los artículos 470 y 471 del
obligación de la parte demostrar ser beneficiario del escrito convencional del cual pretende su aplicación de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 164 del C.G.P., en concordancia con lo es tablecido en los artículos 470 y 471 del C.S.T. los cuales previeron que para ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo, en principio, debía demostrarse la calidad de afiliado al sindicato que la suscribió o que, sin estarlo, el trabajador se adhirió a las estipulaciones convencionales, o que dicha organización tiene la connotación de mayoritaria, porque agrupa más de la tercera parte del total de los empleados de la empresa o que existe disposición gubernamental que dispone su aplicación, situaciones que no se demostraron dentro del presente proceso.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Willmar Alonso Patiño Arango, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito plantea dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que están orientados por la vía indirecta y presentan una argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo
indirecta y presentan una argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y el 252 del Código General del Proceso.
Advierte que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
a. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante se encuentra afiliado a SINTRAUDEA desde el 4 de abril de 1990. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que el listado de socios de SINTRAUDEA del 4 de junio de 1990, depositado ante elRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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Ministerio del Trabajo, se encontraba roto, raspado o parcialmente destruido. c. No haber dado por demostrado, estándolo, que el apoderado de la demandada confesó que mi poderdante se encontraba afiliado a SINTRAUDEA desde el 4 de abril de 1990. d. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante cumplió con la carga de probar que estaba afiliado a
SINTRAUDEA.
Recrimina al colegiado la apreciación que hizo al listado de socios que Sintraudea depositó ante la autoridad administrativa del Trabajo y la «confesión» de la demandada al contestar el hecho séptimo del escrito inicial.
Añade que omitió la valoración de otras pruebas «que se señalan más adelante».
Expuso que el referido listado:
[…] fue producido por medio de máquina de escribir y con uso
Añade que omitió la valoración de otras pruebas «que se señalan más adelante».
Expuso que el referido listado:
[…] fue producido por medio de máquina de escribir y con uso de papel carbón, lo que explica el hecho de que algunos nombres de los afiliados, tuviesen marcas de tinta corrida, como se aprecia en los identificados con los números 59 (Celis Emilce), 78 (Flórez Rojas Jesús Frederman), 87 (García de Amariles Rosa Angélica), 120 (Higuita Rodríguez Aquileo), 137 (Londoño Castrillón Héctor Hugo), 139 (Londoño Morales Martha Cecilia), 151 (Martínez de Quintero Leticia), 172 (Murillo María Aurora), 174 (Ocampo Guti érrez Joaquín Guillermo), 178 (Osorio de Sierre Luz Dary).
Sostiene que, si bien el fallador reconoció que la Universidad aceptó, al contestar el hecho séptimo de la demanda, que el trabajador se afilió a la organización de trabajadores el 4 de abril de 1990, posteriormente le restó valor a dicha declaración, al a dvertir que en el listado de afiliados radicado ante la autoridad pertinente el 4 de junio de 1990, el nombre del empleado aparecía tachado o borrado.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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Pone de presente que el colegiado se limitó a valorar el compilado allegado a la autoridad administrativa, sin apreciar en conjunto la totalidad del acervo probatorio, en el que se incluyen: la manifestación antes citada; el formulario de afiliación y acep tación en la organización sindical; el
compilado allegado a la autoridad administrativa, sin apreciar en conjunto la totalidad del acervo probatorio, en el que se incluyen: la manifestación antes citada; el formulario de afiliación y acep tación en la organización sindical; el documento en el que consta el reconocimiento de la prima de antigüedad por cinco años de servicios a la Universidad, con fundamento en la convención colectiva (1991 -1993); la comunicación del 10 de diciembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), en la cual se informó el reajuste de la junta directiva del sindicato, donde el trabajador figura como quinto suplente; y la comunicación del 13 de diciembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de que aquel ocupaba el cargo de secretario de Sintraudea.
Asimismo, explica que los escritos del 13 de septiembre de 2007, 9 de marzo de 2009 y 26 de marzo y 6 de mayo de 2010, emitidos por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), revelan que el demandante ocupó cargos directivos en la organización sindical.
Conforme a lo anterior, asevera que erró el juzgador de segunda instancia al negar que Willmar Alonso Patiño Arango fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Añade que también se equivocó al exigir que debía acreditarse que la organización sindical era mayoritaria, porRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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Añade que también se equivocó al exigir que debía acreditarse que la organización sindical era mayoritaria, porRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuanto ese punto no fue objeto de debate en el proceso.
Además:
[…] se vulneró la ley sustancial con la apreciación errónea de la prueba documental mencionada, porque al determinar que, para el análisis del listado de afiliados del 4 de junio de 1990, aplicaba el artículo 252 del Código General del Proceso en la valoración del listado de afiliados del 4 de junio de 1990, se dio a la norma un alcance que no tiene, puesto que el documento analizado no está roto, raspado ni parcialmente destruido, como lo exige la norma.
Simplemente, cuenta con la tinta un poco corrida, pero que, en manera alguna, encuadra dentro de las hipótesis señaladas en la mencionada norma, lo que la hace inaplicable al caso concreto.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la violación indirecta por infracción directa de los artículos 476 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo y 176 del Código General de Proceso.
Dice que el Tribunal no valoró las siguientes pruebas: (i) petición de afiliación a Sintraudea y aceptación de la misma del 4 de abril de 1990; (ii) reconocimiento de la prima de antigüedad por 5 años de servicio contemplada en el texto extralegal (1991-1993); (iii) comunicaciones del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) del 10 de
de antigüedad por 5 años de servicio contemplada en el texto extralegal (1991-1993); (iii) comunicaciones del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) del 10 de diciembre de 2003, 13 de diciembre de 2004, 13 de septiembre de 2007, 9 de marzo de 2009 y 26 de marzo y 6 de mayo de 2010 en las que el demandante fig ura como miembro de la junta directiva de la organización o como tesorero de la misma; y (iv) requerimiento de vacaciones del 15 de mayo de 2018.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00326-01
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Puntualiza que la solicitud de ingreso a la asociación sindical, así como la nota de aprobación del acta 707 del 4 de abril de 1990, no fueron valoradas por el sentenciador, quien, sin embargo, basó su decisión únicamente en el listado radicado el 4 de jun io de 1990 ante el ministerio del ramo correspondiente.
Además, advierte que la propia demandada confesó que el actor hacía parte de dicha organización sindical.
Indica que la segunda instancia omitió considerar las pruebas, porque «pretendió imponer una tarifa legal probatoria, lo cual explica por qué extraña la ausencia de una constancia de descuento de la cuota sindical o un certificado actualizado».
Asegura que el proceder del sentenciador desconoce el principio de libre valoración de la prueba, toda vez que la afiliación a una organización sindical no requiere de «solemnidades». Cita un extracto de la sentencia CSJ
actualizado».
Asegura que el proceder del sentenciador desconoce el principio de libre valoración de la prueba, toda vez que la afiliación a una organización sindical no requiere de «solemnidades». Cita un extracto de la sentencia CSJ SL3759-2019 y manifiesta que no se aplicó el artículo 176 del Código General del Proceso.
Recalca que tampoco tuvo en cuenta que la accionada reconoció al trabajador la prima de antigüedad con base en la convención colectiva (1991 -1993), lo cual solo se explica por su condición de beneficiario del instrumento extralegal.
De igual forma, adujo que situación similar se presentó con el requerimiento de vacaciones del 15 de mayo de 2018,Radicación n.° 05001-31-0