CSJ - SL5000-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5000-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g1 e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5000-2018 Radicación n. 58915 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO RAMÍREZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y como litisconsorte necesario la LOTERÍA DE BOGOTÁ. l. ANTECEDENTES Luis Guillermo Ramírez Restrepo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y como litisconsorte necesario a la Lotería de Bogotá, con el fin de que se declare que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años; que es beneficiario del régimen de transición; que el 20 de febrero de 2006 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 8ó9n1 5 establecidos en el art. 1 de la Ley 33 de 1 985 para ser º beneficiario de la pensión de jubilación; que estuvo vinculado a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de abril de 1995; que en su caso,
el sistema general de pensiones entró en vigencia el 30 de junio de 1995; que el 1 de mayo de 1995 se trasladó voluntariamente de la Caja de Previsión Social del Distrito al Régimen de Prima Media, antes de la declaratoria de insolvencia de la última; que es el Instituto de Seguros Sociales quien reconocer y pagar su pens1on y por tanto incurrió en mora al no otorgarle esta acreencia «ap artdierl 25d es eptiemdbe2r 0e0 6f))ec,ha en que venció el plazo de los 4 meses para resolver su solicitud. Adicional a lo expuesto, deprecó que se condene al 188 al reconocimiento y pago de los intereses moratorias, a partir del 20 de febrero del 2006; que se integre el litis consorcio necesario con la Lotería de Bogotá; igualmente peticionó la condena a las costas del proceso y la aplicación de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de febrero de 1951 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006, que trabajó al servicio del Estado de forma discontinua entre el 29 de marzo de 1973 hasta el 20 de febrero de 1999, acumulando más de 20 años así: L'.·,, , ,, E NTU>AI),,,_·,.,, \' '.'.:·fi:.E. S\DB:f.l)A. ·•¡.fi :OAIA•S •· , • ENTJAD.ALQDAU E.APORTÓ Universidad de Caldas 29/03/1973 29/05/1983 3660 Universidad de Caldas Registraduría Nacional 3/01/1938/50 6/198155 0 CAJANAL
Instituto de Seguros Sociales 10/12/1985 15/04/1986 125 !SS ICBF 12/05/1987 23/04/1989 705 CAJANAL Lotería 9 Millonaria 23/10/1989 31/12/1994 1868 !SS 1/02/1995 30/04/1995 Caja de Previsión Social del Distrito Lotería de Bogotá 1468 1/05/1995 28/02/1999 ISS
TOTAL DÍAS LABORADOS AL ESTADO 7976
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Radicación n.º 58915 Precisó que en la última entidad pública que trabajó fue en la Lotería de Bogotá vínculo que se produjo el 1 de febrero de 1995, esto es antes del 30 de junio de 1995 momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores distritales, y que el 30 de abril de 1995 la Lotería de Bogotá lo afilió a la Caja de Previsión Social del Distrito, trasladándose voluntariamente al régimen de prima media el 1 de mayo de 1995 antes de la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito. Indicó que el 25 de mayo de 2006, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y que mediante Resolución «037993>> de 21 de septiembre de 2006 el ISS le negó la prestación, con el argumento que el régimen de transición aplicable era el previsto en el Acuerdo 049 de 1 990, que en su artículo 12 exige 60 años de edad para los
hombres. Señaló que a través de la Resolución O 1 787 de 24 de septiembre de 2007, el ISS confirmó la decisión impugnada y que con la Resolución 026697 de 24 de junio de 2009 el ISS nuevamente le niega la prestación. Manifestó que en el expediente administrativo del ISS reposa la certificación expedida por la Lotería de Bogotá para trámite de pens1on en la que se evidencia el tipo de empleador, la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones para el empleador, periodo durante el cual la entidad realizó aportes a la Caja de Previsión Distrital y la fecha de ingreso y de retiro. 3
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Radicación n. º 58915 Expuso que en ninguna de las resoluciones mencionadas el ISS tuvo en cuenta que a partir del 1 de febrero de 1995 se vinculó a una entidad pública del orden distrital, la cual lo afilió y realizó aportes al sistema de Cajas i) de Previsión, y que el ISS omitió aplicar el numeral literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 que reglamente el régimen de transición de los servidores públicos afiliados a las Cajas de Previsión que se trasladan voluntariamente al régimen de prima media administrado por la accionada. Por último, expresó que con la expedición de la Resolución 026697 de 24 de junio de 2009 se dio por agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los
hechos, dio por cierto que el accionante nació el 20 de febrero de 1951 y que cumplió 55 años de edad en el mismo día y mes del año 2006, que el demandante prestó sus servicios en el sector público, en el que acredita tiempo sin aportes al ISS y cotizado al mismo instituto; aceptó la expedición de los actos administrativos, y aclaró que los dos iniciales se emitieron bajo el contexto de la Ley 33 de 1985 y el último, esto es la Resolución 026697 se basó en la Ley 100 de 1993. Finalmente aceptó que se agotó la vía gubernativa. Como fundamentos de defensa expresó que el demandante interpreta con error la Ley 33 de 1985 porque esta es aplicable a quienes han sido empleados públicos por 20 años y se pensionan con 55 años de edad, circunstancia que no acompaña al demandante porque laboró al servicio
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Radicación n.º 58915 del Estado y también de la empresa privada. Adiciona que de conformidad con la Ley 71 de 1988, tampoco cumple el accionante con los requisitos en ella previstos, porque igualmente exige demostrar 20 años de aportes y 60 años de edad, los que a la fecha de presentación de la petición no tenía. Propuso las excepciones de prescnpc1on, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y enriquecimiento sin justa causa. La Lotería de Bogotá, se opuso a todas las pretensiones que incumben reconocimiento de pensión de Ley 33 de 1985
y su vinculación al proceso, pero no a que se declare que el ISS es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión, que incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y a los intereses moratorias sobre las mesadas. Con relación a los hechos, dio por cierto la fecha de nacimiento del accionante, que este tenía 55 años en el 2006, que en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 1995 la Lotería de Bogotá lo afilió a la Caja de Previsión Social del Distrito, que el accionante se trasladó voluntariamente al Régimen de Prima Media, y solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que fue negada por medio de la Resolución 037993 el ISS y
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Radicación n. º 58915 confirmada ante su impugnación; también acepta que mediante la Resolución 026697 el ISS nuevamente le negó la prestación al actor y dio por agotada la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y de causa para demandar, ilegitimidad sustantiva por pasiva y excepción genérica. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito Distrito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, declaró que el demandante no era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, absolvió al
Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación, ordenó al ISS estudiar nuevamente la viabilidad pensiona! con base en la Ley 100 de 1993, sin costas en esta instancia. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmó la sentencia apelada, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico, en determinar si el sentenciador desconoció que el demandante es beneficiario
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Radicación n. º 58915 del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «porque al 1 de abril de 1994 acreditó más de cuarenta años de edad teniendo en cuenta que nació el 20 de febrero de 19 51, de manera que se hace acreedor a la pensión de jubilación oficial regulada por la Ley 33 de 1985». Advirtió que no fue objeto de discusión que el demandante nació el 20 de febrero de 1951 y que en tal virtud acredita la calidad de beneficiario del régimen de transición porque a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, y que el ISS mediante Resolución 25267 de 25 de julio de 2011, la que fue allegada en la segunda instancia, le concedió la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 al actor,
a partir del 1 de noviembre de 2008, liquidada con el promedio de los salarios cotizados por el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según lo dispuesto por la jurisprudencia, en el sentido de aplicar el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, pero no en lo que corresponde al ingreso base de liquidación, el que al actualizarlo anualmente conforme al IPC, arrojó la suma de $5'461.198 a la que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, obteniendo el monto inicial pensiona! de $4'095.899. Seguidamente indicó que el acto administrativo que otorgó la acreencia reclamada se ajusta a los parámetros de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se ha establecido que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la
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Radicación n. º 58915 normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio, y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acto seguido citó fragmentos de la sentencia CSJ, 16 dic. 2009, rad. 34863 reiterada por la sentencia CSJ SL 1 7 oct. 2008, rad. 33343. Además, señaló que debido a que la entidad accionada aplicó correctamente el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100
de 1993 para liquidar el ingreso base de liquidación de la pens1on, se le debe absolver, y aclara que en virtud de lo reglado por el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que si el demandante una vez reunidos los requisitos para gozar de la pensión de jubilación continúa cotizando al régimen de seguridad social en pensiones, «el disfrute de la misma no se produce a partir de ese momento, sino desde la desafiliación definitiva, pues una vez causada la pensión al cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidas normativamente, nada impide al afiliado contribuir al financiamiento del sistema y en especial, ejercer el derecho a mejorar el monto de la mesada pensional», y advirtió que la liquidación guarda proporcionalidad con el número de cotizaciones que supere el mínimo legal, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, para lo cual transcribió apartes de la sentencia CSJ, 21 feb. 2005, rad. 24370. Reiteró que, para disfrutar del reconocimiento pensional es necesario el retiro del servicio o la desafiliación
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Radicación n.º 58915 al Sistema General de Pensiones, como lo entendió la demandada conforme a la resolución 5267 de 2011, obran te a folios 13 a 19 del cuaderno del Tribunal, de modo que no procede el reconocimiento de la pensión a partir del 20 de febrero de 2006. Respecto a los intereses moratorias, citó sentencia CSJ,
28 abr. 2009, rad. 35039 y afirmó que estos están regulados en la Ley 100 de 1993, por tanto, no proceden en relación con las pensiones que no se rigen integralmente por la citada Ley, razón por la que en el presente caso no aplica el reconocimiento y en consecuencia absolvió a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado profiriendo las
siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a partir del 20 de Febrero de 2006, fecha en que cumplió el requisito de edad y tiempo de servicio.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a causar mesadas pensionales desde el 20 de Febrero de 2006, fecha para la cual venía retirado del Sistema General de Pensiones.
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3. Condenar a la demandada al pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el 20 de Febrero de 2006.
4. Condenar en costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual el ISS, hoy Colpensiones, presenta réplica, al igual que la Lotería de Bogotá.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Señala que esta violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante buscó mejorar el monto de su mesada pensiona[ cotizando como trabajador independiente entre el 1 de Mayo de 2008 y el 31 de Octubre de 2008.
2. No dar por demostrado estándola, que para el 25 de Mayo de 2006, fecha de presentación de la solicitud, el demandante ya cumplía con el requisito de 20 años de servicio al Estado.
3. No dar por demostrado estándola, que para el 25 de Mayo de 2006, fecha en que el demandante solicitó la Pensión de Jubilación, ya venía retirado del Sistema General de Pensiones desde Abril de 1999.
A continuación, lista las si ientes pruebas, a las que gu les endilga la falta de apreciación:
1. La novedad de retiro del Sistema General de Pensiones,
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Radicación n.º 58915 reparado por la LOTERÍA DE BOGOTÁ, en Abril de 1999 y visible a folios 182, 244 y 262 del expediente administrativo del ISS.
2. El conteo de tiempos públicos que realizó el ISS y que es visible ajolio 166 y 255 del Expediente administrativo, que da cuenta que
entre el 29 de Marzo de 1973 y el 28 de Febrero de 1999, el demandante acumuló más de 20 años de servicio al Estado.
3. La Resolución No. 037693 de 21 de Septiembre de 2006, visible a folios 45 a 4 7 del Expediente administrativo del ISS, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de Pensión de
Jubilación.
4. La Resolución No. 001787 de 24 de Septiembre de 2007, visible a folios 48 a 51 del Expediente administrativo del ISS, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 037693 de 21 de Septiembre de 2006, confirmando la negativa al reconocimiento de la Pensión de Jubilación.
De otra parte, alude la aprec1ac1on errada de los siguientes documentos:
1. La Historia Laboral válida para prestaciones económicas visible a folios 180 a 182 del expediente administrativo del ISS y de la Historia Laboral visible a folio 1 del Expediente Administrativo, que muestran que el demandante como servidor público de la LOTERÍA DE BOGOTÁ -última entidad con la que cotizó antes de solicitar al ISS el reconocimiento de la pensión reportó entre 1995 y 1999 un Ingreso Base de Cotización de 20 salarios mínimos para la mayoría de los períodos, mientras que en los seis (6) meses cotizados como trabajador independiente, entre Mayo de 2008 y Octubre de 2008, el Ingreso Base de Cotización fue de uno (1) y de dos punto sesenta (2, 60) Salarios mínimos, tal como lo muestra el cuadro consignado en el hecho 16.
2. La Resolución No. 025267 de 25 de Julio de 2011, en la que el ISS reconoce al demandante la Pensión de Jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y ordena su pago a partir del 1 de Noviembre de 2008, prueba visible a folios 13 al 19 del
Cuaderno del Tribunal. En la demostración del cargo, precisa que no es motivo controversia que el demandante nació el 20 de febrero de 1951 y que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006 y que le asiste el derecho a la Pensión de Jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
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Radicación n. º 58915 Señala que la discusión gira en torno a establecer si al actor le asiste el derecho de disfrutar mesadas pensionales a partir del 20 de febrero de 2006, como se solicitó con la demanda inicial, o si por el contrario su goce pensional es solo a partir del 1 de noviembre de 2008 como lo entendió el Tribunal al concluir que la entidad demandada decidió correctamente el derecho en la Resolución 25267 de 25 de julio de 2011 allegada en segunda instancia. A continuación, indica que el ad quem incurrió en error de hecho al considerar que las cotizaciones realizadas por el demandante como trabajador independiente, entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2008, buscaban mejorar la pensión, razonamiento que lo llevó a aprobar el disfrute de la pensión a partir del 1 de noviembre de 2008, y por ello aplicó
indebidamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Colige que esta conclusión fue el resultado de la falta de apreciación de las pruebas que muestran claramente que, al 25 de mayo de 2006, fecha de solicitud de la pensión de jubilación, el demandante tenía acreditada la edad, el tiempo de servicio y el retiro del sistema para causar la acreencia reclamada, por tanto, era acreedor de «disfrutar de las mesadas pensionales a partir del 20 de febrero de 2006». Aunado a lo anterior reseña que el colegiado dejó de apreciar el conteo de tiempos públicos realizado para la demandada (f. 166 y 255 del expediente administrativo del os ISS), con la que se evidencia el yerro, pues entre el 29 de
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Radicación n. º 58915 marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1999 el accionante acumuló más de 20 años de servicio al Estado, en consecuencia, al no haber apreciado esta prueba no se percató que, para el 25 de mayo de 2006, el demandante ya cumplía con el requisito de tiempo de servicio. Acto seguido se refiere a la fecha de retiro del sistema del actor, la que afirma aconteció por el empleador Lotería de Bogotá en abril de 1999, como se observa en el expediente administrativo del ISS, que tampoco fue valorada por el juez plural, motivo por el que no tuvo en cuenta que el 25 de mayo de 2006 cuando el demandante solicitó la acreencia pensiona! ya estaba acreditado su retiro del sistema, hecho
que permite concluir que para esta data, cumplía con la exigencia de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y con ello, el derecho al disfrute de mesadas pensionales «a partir del 20 de febrero de 2006>). Con relación a las cotizaciones como trabajador independiente, refirió que la apreciación del juez de segunda instancia fue errada al concluir que el demandante pretendía mejorar el monto de su mesada pensional con los aportes que realizó como entre el 1 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2008, y por ello avaló el disfrute a partir del 1 de noviembre de 2008 y no a partir del 20 de febrero de 2006. Puntualiza que el argumento del Juez de segunda instancia es errado porque se demuestra todo lo contrario, toda vez que:
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Radicación n.º 58915 f..} e.s tcaotisz aiocnedsis minuyoesnt eibnlesmenelt preom eido del Ignroe Bsasdee C otizaiócnco ne l queel demdaannsteeh a bía rteiraod enA bril de 1999, todav eqzu ela H isotriaL aborla hace eivdenytm ea ifnieso tquee ntr1e99 5 y1 999 el demdaanntteeían unIn greso Base de Cotización de 20 salarios mínimos paar cai stodosl osp eírodosh astlaap rseenitóandc ela n ovedadde reirot,m ientraqsu lea sco tizaiocnersae lizadacosmo trbaajador
indpeeniednteene tM rayo y Octubre de 2008 teíannu nIn greso Base de Cotización de 1 y 2 salarios mínimos. Estas cotizaiocness er elizaaonrp ore l erorre nq uein djou lae nidtad demandaam di paod erdaaln nteegl eae rl reoncocimieno tdel a peniósna quet eían deerhco y que impulso a riengersaalr lo mecraod laborla ye efcutacroti zaiocne. s Reitera que los aportes realizados por el actor como trabajador independiente fueron inducidos por la negativa y negligencia del ISS al responder la petición del reconocimiento pensional, razón por la que «onp uedeeri girse comof undamnetpoa ar elr econiomciendtelo a p restaceinó n y en una fechap osetriao rl aq uel gealmnetec orrspeonde;; respaldo cita la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 22630. Finaliza destacando que la Resolución No. 25267 de 25 Julio de 201 1 reconoció la acreencia reclamada 5 años y 2 meses después de haber sido solicitada, por tanto, el ISS corng10 tardíamente los errores cometidos en las Resoluciones 037693 de 2 1 de septiembre de 2006 y 001787 de 24 de septiembre de 2007.
VII. RÉPLICA La accionada en la réplica manifiesta que el casacionista no cumplió con su deber de acreditar razonadamente la equivocación en que incurrió el fallador frente a las pruebas que señala, pues la determinación del
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Radicación n.º 58915 instituto de ordenar el pago de la pensión al demandante a partir de O 1 de noviembre de 2008, está fundada en lo que expresa la Resolución 025267 el 25 de julio de 2011, o sea, que cotizó como independiente hasta el 31 de octubre del año de 2008, y ese documento no lo valoró el juzgador en sentido diferente, por lo que mal se puede predicar errónea apreciación y, menos aún, alegar que como consecuencia de ello se configura un error de hecho con la connotación de manifiesto. Agrega que se desdibuja tal aseverac1on ya que es el mismo censor el que admite en su cargo, que en la historia laboral del demandante aparece cotizando como independiente entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2008, º y aunque trata de explicar tal circunstancia, ello no es admisible por la vía indirecta, se «yaq ue, rpeitde,e sdeel puntdoe v isftácat iclooq, u ed ipoo rd emotsradeolT, r biun,a l 9 paard arap licanca i lóoasrt ílcuo1s 3y 35d eAlc uedro0 4 de 990, es 1 no ajenoa lar ealidpardo baitao»r. De otra parte, manifiesta que la afirmación del recurrente respecto a que se «.(). .Es tasc oticzaiones reailzarpoonre rroern q uei ndjuol ae ntiddaedm andaad mai poderdanatlen egarellre ec onocimideeln atp oe nsni aó que
tenída erecyhq ou el oi mpulsaor einegsarra lm ercaldaob aolr debe probarse en los términos y efectaurc otizcaione(.s.).. » del CC que trata el tema del vicio en el consentimiento y acota que la sentencia en que se poya refiere el tema de desmejora en el ingreso base de liquidación de la pensión, pero no la fecha a partir de la cual se debe pagar esa prestación.
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Radicnaºc.5 i 8ó19n5 VIIIC.O NSDIERACIONES El Tribunal basa la decisión en que el ISS profirió resolución de reconocimiento pensiona! el 25 de julio de 2011 con los criterios de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de noviembre de 2008, con el IBL liquidado de conformidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obteniendo la suma de $5'461.198 a la que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, para un resultado final de mesada inicial pensiona! de $4'095.899. Agregó que el disfrute de la pensión se produce a partir de la desafiliación del sistema y como el demandante continuó haciendo aportes a pensiones, se colige que fue con el propósito de mejorar el monto, motivo por el que concluyó que la liquidación realizada por la accionada correspondía al número de cotizaciones y por tanto no dispuso su reconocimiento a partir del 20 de febrero de 2006. La censura radica su inconformidad en que las cotizaciones realizadas entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2008, fueron producto de la negación de la petición de
reconocimiento de la acreencia pensiona! a la entidad demandada, la que se emitió nueve años después de desafiliado y dos años después de presentar la petición referida; por tanto, no se puede colegir que se pretendía el mejoramiento de la pensión, la que debía reconocerse a partir el 20 de febrero de 2006. Adiciona que con el conteo del tiempo cotizado como independiente se le desmejora el IBC que se calcula con el promedio de 20 salarios mínimos, mientras que con las últimas aportadas el IBC es de dos
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Radicación n.º 58915 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El debate que plantea el casacionista a la Sala, es que se verifique si el Tribunal incurrió en error de valoración de pruebas al considerar que la fecha de desafiliación del sistema pensiona! del actor ocurrió el 31 de octubre de 2008, que fue el último ciclo cotizado por el demandante como trabajador independiente o el 30 de abril de 1999 que fue cuando su empleador estatal del momento lo retiró de manera definitiva del Sistema General de Pensiones. Igualmente, propone que se revise si el disfrute de la pensión legal de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 es a partir del 20 de febrero de 2006, cuando cumplió los requisitos normativos o como lo concedió el Tribunal, desde el 1 de noviembre de 2008 y en este contexto, revisar si el IBC se afectó negativamente por contabilizar los periodos aportados como trabajador independiente. La Sala Laboral ha precisado que, en materia de desafiliación, no existen interpretaciones taxativas que
impongan su aplicación, pues su análisis deber ir acompañado del estudio de cada caso de acuerdo a las circunstancias individuales que lo identifican, motivo por el cual el juzgador no puede ampararse en el texto literal de la norma. Así lo señaló la sentencia CSJ SL5603-2016 en la que dijo al respecto: «Por esto un adecuado ejercicio hermenéutico ) debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso en procura de ofrecer ) soluciones aceptables y satisfactorias». 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58915 A pesar de que la vía por la que se endereza el cargo es la indirecta, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 20 de febrero de 1951; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que solicitó reconocimiento pensiona! el 25 de mayo de 2006; iu) que el ISS negó el reconocimiento a través de la Resolución 37693 el 21 de septiembre de 2006; u)qu e con la Resolución 1787 del 24 de septiembre de 2007 se confirma la anterior decisión; vi) que con la Resolución 26697 del 24 de junio de 2008 nuevamente se niega la prestación pensiona! y, uii) que el ISS con el acto administrativo 25267 del 25 de julio de 2011 reconoció la pensión conforme a las directrices de la Ley 33 de 1985, en cuantía mensual de $4.095.899 a partir del 1 º de noviembre de 2008. Puntualizado lo anterior, aborda la Sala el estudio de
las pruebas que acusa el censor como no apreciadas por el adq uelmas, qu e logran determinar que en efecto el Tribunal incurrió en el yerro fáctico acusado, pues al no apreciar estas documentales no evidenció la verdadera fecha de desafiliación del demandante. Conforme a las documentales acusadas por el casacionista y visibles a folios 182, 244 y 262 del expediente administrativo allegado al proceso, la Lotería de Bogotá, último empleador oficial del actor, dejó saber al Instituto de Seguros Sociales el 14 de abril de 1 999 la novedad de retiro del demandante del sistema y a nombre de dicho empleador, hecho que se ratifica con la ausencia de aportes a pensión por el actor a partir de esta data y se revalida con la solicitud
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18 Radicación n. º 58915 de reconocimiento pensiona! que radicó el 25 de mayo de 2006 ante el instituto, motivo por el cual no hay lugar a dudar que para esta última fecha el promotor del litigio tenía la firma convicción de haber reunido sus requisitos para acceder a la acreencia pensiona!, pues se había desvinculado de la vida laboral. De otra parte, la Sala revisa la prueba que milita a folio 255 del mismo cuaderno y establece que el accionante tenía cotizado en el sector público 7.894 días al 28 de febrero de 1999, que, traducidos en años, resultó ser para el ISS 21 años, 11 meses y 4 días; ello sin incluir los tiempos aportados al sector privado en el año 1986 y como independiente en los
ciclos de mayo a octubre de 2008, los cuales no suman para obtener la pensión oficial de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, no queda duda para esta Corporación que el promotor de la accionó la vía administrativa del litis ISS con el propósito de obtener el reconocimiento pensiona!, toda vez que tenía la certeza que al 20 de febrero de 2006 ya había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tanto en tiempo de servicios como en edad y, por ello, dejó transcurrir el tiempo hasta alcanzar esta fecha. No obstante, ante la reiterada negativa del ISS por medio de las Resoluciones 037693 del 21 de septiembre de 2006, 001787 del 24 de septiembre de 2007, e incluso la 026697 del 24 de junio de 2008, se vio abocado el demandante a reanudar las cotizaciones
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