CSJ - SL5000-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5000-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5000-2020 Radicación n.° 66776 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ DARY BONILLA
REY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Luz Dary Bonilla Rey llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación a Protección S.A. por carecer de validez al existir un vicio del consentimiento. En
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Radicación n.° 66776 consecuencia, se disponga la validez y vigencia de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales; que es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene «1.129» semanas, «310» cotizadas al ISS, «381.14» a Protección S. A., y «690» aportadas a Caprequindío y a la Gobernación del Quindío; que tiene derecho a que la pensión de vejez le sea reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en la Ley 33
de 1985 y que Protección S.A. es responsable de los perjuicios causados. Además, solicitó que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar al ISS la totalidad de aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad; a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios la diferencia entre los aportes realizados por la demandante al régimen de ahorro individual y los que deben acreditarse en el régimen de prima media con prestación definida; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso (f.os 2 a 19). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de mayo de 2013 resolvió: PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones propuestas por
la señora LUZ DARY BONILLA REY, a la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
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SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las demandadas denominadas INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, LOS HECHOS PRINCIPALES
CARECEN DE SOPORTE PROBATORIO, PLENO
CONOCIMIENTO DE LA ACCIONANTE SOBRE LAS
CONSECUENCIAS QUE LE ACARREABA EL TRASLADO,
IMPROCEDENCIA DE UNA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS,
IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y SANEAMIENTO DEL VICIO POR CONSENTIMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR VÁLIDO EL TRASLADO de régimen que hiciera la señora LUZ DARY BONILLA REY del Régimen con Prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a la Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Protección S.A. el cual se realizó el 18 de junio del año 2004, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Declarar NO PROBADA LA TACHA DE TESTIGO propuesta por las codemandadas la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES antes Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en contra del testigo JOSÉ ANIBAL BONILLA REY, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un 10% y se fijan agencias en derecho, por la suma de $294.750,00 (f.os 153 a 155).
El a quo estimó que estaba probado: la fecha de nacimiento (23 de octubre de 1954), por lo que cumplió 55 años el 23 de octubre de 2009; que la promotora del proceso se afilió a Protección el 18 de junio de 2004 (f.° 85), cuando contaba con 49 años de edad; el rechazo del traslado al ISS que expresó Protección en oficio del 18 de marzo de 2010 (f.°
- y que el 18 de junio de 2009 el ISS también negó dicha solicitud.
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Radicación n.° 66776 En punto a la validez de la afiliación a Protección S.A., dijo que la actora estuvo afiliada a Colfondos del 10 de febrero de 1995 hasta el 18 de junio de 2004, fecha en la cual firmó solicitud de traslado a Protección S.A. y que en ese lapso no hizo aportes a la AFP; que según la historia laboral cotizó del 5 de mayo de 1992 al 30 de noviembre de 1995 a Caprequindío (f.° 35), luego aportó al ISS desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 13 de diciembre de 2001. Manifestó que durante el tiempo que estuvo afiliada a Colfondos también lo estuvo al ISS; sin embargo, conforme al artículo 5 del Decreto 3995 de 2008 cuando el traslado se haya efectuado dentro del término de permanencia mínima y no realizaron aportes, se entenderá vinculada a la administradora a la que se cotizó, por lo que consideró que la actora estuvo vinculada al ISS toda vez que a esta administradora fue donde se destinaron las cotizaciones. Dijo que la vinculación de la actora a Protección S.A. el 2 de julio de 2004 se trataba de un traslado de régimen, por lo que dicha administradora tenía que constatar si la afiliada tuvo cinco años de permanencia antes de trasladarse, verificación que no realizó, aunque, el a quo encontró que sí se cumplía con las condiciones para ello. Sostuvo que, a pesar de que cuando se trasladó al RAIS
le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, dada la decisión de exequibilidad condicionada
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Radicación n.° 66776 expresada en sentencia CC C-1024-2004, podía regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, pues reunía las condiciones del beneficio de transición, conforme a la sentencia CC C-789 de 2002. Agregó que la demandante, del 5 de marzo de 1992 al 30 de noviembre de 1995 estuvo afiliada a Caprequindío y, posteriormente, se afilió al ISS del 1 de diciembre de 1995 al 13 de diciembre de 2001; asimismo, laboró en la gobernación del Quindío del 5 de mayo de 1992 al 13 de diciembre de 2001 y luego desde 18 de enero de 2005. Indicó que, efectuados los cálculos correspondientes, no cotizó 15 años al 1 de abril de 1994. Adujo que Protección S.A. realizó la simulación de la pensión en ese régimen 5 y 6 meses antes del traslado (2 y 28 de febrero de 2004), en donde se le efectuaron las cuentas de cuál sería la pensión de vejez dependiendo de la edad (f.° 48 y 50). Además, precisó que la actora tenía un sueldo superior al mínimo, por lo que es «increíble» que haya aceptado afiliarse a un fondo privado cuando le hicieron los correspondientes cálculos y que posteriormente aduzca que fue inducida en error. Además, dado su nivel intelectual tenía capacidad de entender las condiciones en que se pensionaría.
Agregó que, la promotora del proceso, en el año de 1995, cuando debía decidir si se pasaba o no a un fondo privado tenía la obligación de haber efectuado el estudio respectivo para identificar qué le era más conveniente, máxime cuando
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Radicación n.° 66776 los asesores del ISS les informaron a los trabajadores que no se retiraran porque era mejor permanecer en el Instituto, por lo que era claro que tuvo pleno conocimiento de las consecuencias de su traslado. La actora interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, fundándose en la invalidez de la afiliación realizada a Colfondos en el año 2004 pues, en su criterio, existió un vicio del consentimiento frente a la información que se le brindó, ya que si bien le entregaron unas proyecciones de la pensión no se le informó que perdería el régimen de transición y la posibilidad de pensionarse a la edad de 55 años. Además, precisó que, pese a sus condiciones profesionales no podría exigírsele conocer aspectos legales de su proceso pensional, máxime que los cargos desempeñados en nada se relacionan con la materia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013 confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la demandante. Mediante sentencia CSJ SL5144-2019, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso Luz Dary Bonilla Rey, resolvió casar la decisión
proferida el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Lo anterior estuvo sustentado en que el fallador de segundo grado se
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Radicación n.° 66776 equivocó al considerar que la ineficacia del traslado estaba afectada por el fenómeno de la prescripción. Para mejor proveer se dispuso oficiar: a Colpensiones para que remitiera la historia laboral de la actora y las resoluciones emitidas; a la AFP Protección para que enviara copia de la historia laboral de la demandante; a la Gobernación del Quindío y a la Contraloría Departamental del Quindío para que allegara certificación sobre tiempos de servicios y los salarios devengados mes a mes. Las mencionadas entidades remitieron la información solicitada, salvo la Directora de Talento Humano de la Secretaría Administrativa del Departamento del Quindío, quien no allegó la certificación de tiempos de servicios con dicha entidad, por lo que en auto del 9 de octubre del presente año se le requirió (f.° 90, 96, 101 y 114 del cuaderno de la Corte). Mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2020 la mencionada entidad territorial remitió certificación de tiempo laborado expedido el 20 de octubre de 2020, en la que consta que, la demandante en la actualidad está vinculada y que «no se evidencia acto administrativo que rompa la continuidad» (f.° 126 del cuaderno de la Corte). En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término están dadas las condiciones para proferir la
correspondiente decisión de instancia.
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II. CONSIDERACIONES A fin de desatar los puntos de inconformidad de la parte actora contra la decisión de primer grado, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) la selección inicial al régimen de prima media; ii) la ineficacia del traslado ocurrida en el año 2004; iii) el beneficio de la transición y el derecho pensional; iv) los perjuicios reclamados y v) las excepciones. i) De la selección inicial al régimen de prima media El parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló que tal normativa entraría a regir para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en fecha anterior si así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental (CSJ SL6708-2016, que reiteró lo expuesto en CSJ SL del 1º de feb. 2011, rad. 35888).
En este caso, la actora venía vinculada con la Gobernación del Quindío desde el 5 de mayo de 1992, lo que implica que era una empleada del orden territorial. En el expediente no se acreditó que las autoridades competentes del ente territorial hubiesen previsto la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en una fecha anterior al 30 de junio de 1995, razón por la cual, para el asunto en
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Radicación n.° 66776 particular de la promotora del proceso es esta la calenda en que entró a regir el sistema general de pensiones (f.° 35).
Precisado lo anterior, debe recordarse que la afiliación es el mecanismo a través del cual se ingresa al sistema de seguridad social integral, es permanente, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el afiliado (CSJ SL 2 feb. 2010, rad. 35012). Por su parte, la selección del régimen pensional se realiza una vez entra en vigor la Ley 100 de 1993, de forma libre y voluntaria, conforme al artículo 13 de tal normativa. Acorde con lo precedente, la actora solo podía hacer la selección inicial de régimen a partir del 30 de junio de 1995, de ahí que cualquier vinculación con una AFP de forma precedente a la fecha referida, no tiene efecto. Entonces, la suscripción del formulario el 10 de febrero de 1995 para afiliarse a Colfondos carece de eficacia, dado que, para ese momento, como se dijo, las entidades territoriales donde laboraba no habían previsto la entrada en vigencia de la normativa reseñada y, por ende, la promotora del proceso aun no tenía la potestad de escoger entre los dos regímenes pensionales creados por el sistema general de pensiones (f.° 149). Se insiste, solo con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 surge la facultad de seleccionar el régimen pensional
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Radicación n.° 66776 (CSJ SL 5 oct. 2010, rad. 39772, reiterada en decisión CSJ SL1279-2019), por lo que cualquier intento de afiliación anterior al 30 de junio de 1995, tal y como ocurrió en este
caso, no surte efecto alguno. En este orden, con la afiliación de la actora al ISS en julio de 1995 y los aportes realizados a dicho instituto, según informa el reporte de semanas cotizadas (f.° 27 del cuaderno principal y 97 del cuaderno de la Corte), es claro que, una vez empezó a regir la Ley 100 de 1993, en su caso, seleccionó el régimen de prima media con prestación definida; régimen este en el cual efectuó aportes hasta el 30 de junio de 2004, porque a partir del día siguiente, 1 de julio, se trasladó a la AFP Protección S.A. Puntualizado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a analizar la ineficacia del traslado al RAIS. ii) De la ineficacia del traslado ocurrida en el año 2004: Si bien se pidió en la demanda inaugural la nulidad de la vinculación al fondo demandado con fundamento en que éste incumplió con el deber legal de brindar información, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior,
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Radicación n.° 66776 la Sala analizará la temática desde la ineficacia del traslado por trasgresión al deber de información (CSJ SL1689-2019). La jurisprudencia de esta corporación ha estimado que las administradoras del régimen de pensiones desde su
fundación estaban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Tales obligaciones han sido desarrolladas por el ordenamiento jurídico y catalogadas por la jurisprudencia así: primera etapa: «deber de información»; segunda etapa: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera etapa: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Lo anterior, conforme lo explicó la Sala en la providencia referida, se sintetiza así: Etapa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del acumulativa administradoras de deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y 272 Ilustración de las características, información de la Ley 100 de 1993 condiciones, acceso, efectos y Art. 97, numeral 1.° del riesgos de cada uno de los Decreto 663 de 1993, regímenes pensionales, lo que modificado por el artículo 23 incluye dar a conocer la existencia de la Ley 797 de 2003 de un régimen de transición y la Disposiciones eventual pérdida de beneficios constitucionales relativas al pensionales (la Corte subraya) derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Ley Implica el análisis previo, calificado información, 1328 de 2009 y global de los antecedentes del asesoría y buen Decreto 2241 de 2010 afiliado y los pormenores de los
consejo regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o
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Radicación n.° 66776 recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso información, Artículo 3.° del Decreto 2071 el derecho a obtener asesoría de los asesoría, buen de 2015 representantes de ambos consejo y doble Circular Externa n.° 016 de regímenes pensionales. asesoría. 2016 En este caso, dado que el traslado de la actora del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrió en el año 2004, esto es, en la etapa en que su obligación se circunscribía al deber de suministrar información, en ese ámbito, la AFP Protección S.A. tenía la obligación de ilustrarla sobre las ventajas y desventajas, así como los efectos y consecuencias que acarrea el cambio de régimen, entre ellos, que perdería la transición, toda vez que contaba con 40 años para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), dado que nació el 23 de octubre de 1954. Sobre las implicaciones del deber de suministrar información necesaria y transparente, la Sala explicó:
1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar
información necesaria y transparente […] En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las
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Radicación n.° 66776 Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». […] Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de
las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado». En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la
seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales,
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Radicación n.° 66776 deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008) (CSJ SL SL1688-2019; subrayado fuera del texto) Bajo los anteriores lineamientos, es claro que la simple suscripción del formulario de afiliación a Protección S.A. el 2 de julio de 2004 y que en la casilla con la firma de la promotora del proceso aparezca en el formato preimpreso la leyenda «hago
constar que la selección del régimen de ahorro individual consolidado lo he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones, manifiesto que he elegido a la administradora de fondos de pensiones y cesantías protección S.A. para que administre mis aportes pensionales […]», no es suficiente para dar por demostrado el cumplimiento de deber de información (f.° 85). En efecto, sobre este tema en la decisión CSJ SL194472017 se explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso
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Radicación n.° 66776 se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias
de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]. Así las cosas, la suscripción del formulario y la adhesión a una cláusula genérica no corresponde a la obligación que se echa de menos, esto es, brindarle la información veraz y suficiente, con la advertencia de las consecuencias del cambio de régimen pensional. De otra parte, si bien la parte demandante aceptó en la apelación lo dicho por el fallador de primer grado en punto a que en enero y febrero de 2004 la AFP realizó una proyección de la mesada que le correspondería en el régimen de ahorro individual (f.° 48 a 51), lo cierto es que ello no acredita el cumplimiento del deber de información por dos razones: La primera, porque en las dos liquidaciones que le presentaron a la actora se omitió indicar que el traslado implicaría la pérdida del régimen de transición y, por ende, informarle la incidencia del cambio en sus condiciones
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Radicación n.° 66776 pensionales, y la segunda, porque los cálculos efectuados por
la AFP el 28 de enero de 2004 le mostraron a la convocante que, supuestamente, le era más favorable pertenecer al RAIS. En efecto, en la liquidación efectuada en la fecha mencionada se indica como edad de pensión en el régimen de prima media «59.8» años, un IBL de «64.1%» y una mesada de «$641.034», mientras que Protección la pensionaría con la misma edad en cuantía superior «$672.402» y con una tasa de reemplazo más alta («67.4%») (f.° 48 y 49). Por su parte, el cálculo efectuado el 2 de febrero de 2004 le indicó que en el régimen de prima media le aplicarían una tasa de reemplazo del 64.1%, la que resulta inferior a la que en realidad le correspondía por ser beneficiaria del régimen de transición. Por ende, la Sala encuentra que el a quo no acertó al estimar que era inaceptable que la accionante, luego de que le hubieran hecho los correspondientes cálculos de la prestación, se afiliara al fondo y, posteriormente, adujera que fue inducida en error. Se afirma lo anterior porque el juez pasó por alto que el deber de información implica que los datos suministrados sean veraces y, por ende, la AFP tenía la obligación de mostrarle la realidad de su perspectiva pensional, lo que le implicaba que, de permanecer en el ISS podría acceder a una pensión bajo el amparo del régimen de transición, que tendría una tasa de reemplazo del 75%, así como que se podría jubilar a una edad de 55 años, y no a los 59 años, como le indicó en la liquidación practicada enero
de 2004.
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Radicación n.° 66776 Así las cosas, es claro que la administradora incumplió su deber, no solo porque no obra prueba que dé cuenta que le informó a la señora Bonilla Rey que su traslado a dicha AFP implicaría la pérdida del beneficio de transición, sino porque en el cálculo realizado en enero de 2004 le mostró que le era desfavorable seguir perteneciendo al ISS porque éste la pensionaría a una edad de 59 años, que no era correcta, y que ni siquiera era la aplicable con Ley 100 de 1993 – plenay las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 (57 años para las mujeres). En consecuencia, es procedente declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que conlleva privar de todo efecto práctico al traslado, «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017) y, por tanto, indicar que no perdió los beneficios del régimen de transición. iii) Del beneficio de la transición y el derecho pensional La señora Bonilla Rey nació el 23 de octubre de 1954 por tanto, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 40 años de edad, lo que le permite ser beneficiaria del régimen de transición y, por ende, acceder a la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985,
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Radicación n.° 66776 precepto que sustentaba su expectativa pensional (f.° 20 y 21).
Tal norma dispone que: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio Al respecto, el día 23 de octubre de 2009 cumplió 55 años y al revisar la historia laboral y las certificaciones laborales aportadas, se constata que al 20 de octubre de 2020 – fecha de la certificación emitida por la Gobernación del Quindíocuenta con un total de 10.916 días públicos laborados, esto es, más de 30 años de servicio oficial, tal y
como se discrimina en el siguiente cuadro: Entidad Cotizó a Extremos Tiempo 16 de enero al 15 de julio de 1981 180 días Contraloría Caprequindio Departamental del 18 de julio de 1985 – 31 de 1244 días Quindío diciembre de 1988 Instituto Seccional de NO 3 al 31 de diciembre de 1990 29 días Salud de Quindío 2 de enero - 28 de febrero de 1991 57 días 11 y 12 de abril de 1991 2 días 15 de abril - 22 de julio de 1991 98 días 17 de octubre - 11 de noviembre de 25 días 1991. 3 al 30 de diciembre de 1991 28 días
2 de enero - 30 de abril de 1992 119 días (f.° 115 cuaderno de la Corte)
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Radicación n.° 66776 Gobernación del Caprequindio 5 de mayo de 1992 – 12 julio de 1148 días Quindío 1995 (f.°25 y 97 cuaderno de la Corte) Gobernación del ISS 13 julio de 1995 – 15 diciembre 2313 días Quindío 2001 (f.° 35; 97 y 99 cuaderno de la Corte) Gobernación del Protección 18 de enero de 2005 – 20 de 5673 días Quindío octubre de 2020 -fecha de certificación- (f.° 35, 105, 129 y ss. del cuaderno de la Corte)
TOTAL TIEMPO PÚBLICO LABORADO 10.916 días
(al 20 de octubre d
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