CSJ - SL5000-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5000-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5000-2021 Radicación n.° 67623 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GONZALO CADENA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BOGOTÁ D.C. y la entidad impugnante.
I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a las entidades demandadas con el propósito que se declare: i) que con la
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Radicación n.° 67623 Fundación San Juan de Dios se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el cual fue de «carácter privado» desde el 24 de febrero de 1993; ii) que desempeñó el cargo de «camillero diurno» en el Hospital San Juan de Dios; iii) que dicho nexo no tuvo ninguna suspensión; iv) que es beneficiario de las prerrogativas convencionales pactadas entre la citada Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS y v) que con los pagos efectuados por la Fundación San Juan de Dios en el año 2007, dicho ente renunció tácitamente a la
prescripción. Como consecuencia de lo anterior, pidió que las accionadas se condenaran en forma solidaria al pago de los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999; al reajuste salarial del 18,5% establecido en la CCT; a las primas de navidad, alimentación, semestral, antigüedad y de vacaciones; subsidio de transporte; intereses a la cesantía y su respectiva sanción; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; aportes a pensión; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la Fundación San Juan de Dios a través de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado desde el 24 de febrero de 1993; que desempeñó el cargo de «camillero diurno» en el Hospital San Juan de Dios; que su empleador era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; y que era beneficiario de las
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Radicación n.° 67623 convenciones colectivas suscritas entre la Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS. Manifestó que si bien, el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, lo cierto era que, continuó asistiendo y cumplió su horario de trabajo, a pesar de que no ejecutaba ninguna labor. Añadió que la Fundación dejó de cancelarle salarios, primas de
servicio, navidad, vacaciones, intereses a la cesantía, e incrementos salariales desde el mes de noviembre de 1999 dada la crisis administrativa que se presentó en la entidad. Indicó que, a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, a través de la cual se dejó sin efectos los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, esa entidad perdió el sustento jurídico y se impuso su liquidación; que posteriormente, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU484-2008, «unificó la jurisprudencia» en materia de tutela y determinó que no podían vulnerarse los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación. Finalmente, relató que agotó la vía gubernativa, radicando sendos derechos de petición ante las demandadas, reclamando el pago de las acreencias de orden legal y extralegal aquí incoadas. Al dar contestación a la demanda, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones. En su defensa expuso que
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Radicación n.° 67623 debía tenerse en cuenta que los servidores del Hospital San Juan de Dios estuvieron vinculados a esa entidad a través de una relación legal y reglamentaria como empleados públicos. Añadió que en todo caso no había lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad solidaria, en la medida que el promotor del proceso nunca prestó sus servicios a ese ente ministerial. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia y las de mérito que denominó:
inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001», inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago, prescripción, «desembolso con ocasión a los contratos de empréstito» y la genérica. A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al responder la demanda inaugural se opuso a las pretensiones. Argumentó como razones de defensa, que no había lugar a acceder a lo perseguido por el actor, ya que el vínculo que lo ligó al Hospital San Juan de Dios, fue en calidad de empleado público, a partir del 24 de febrero de 1993 data de su nombramiento, es decir, mediante una relación legal y reglamentaria. Enlistó como excepciones previas las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado. Como de mérito formuló las siguientes: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
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Radicación n.° 67623 El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda introductoria, igualmente se opuso a las pretensiones. Alegó en su defensa que no tenía responsabilidad alguna en las acreencias extralegales reclamadas, ya que el actor jamás tuvo un vínculo laboral con esa entidad; de ahí que cualquier eventual responsabilidad, debía estar en cabeza de su verdadero empleador. Expresó que, en todo caso, la declaratoria de nulidad emitida por el Consejo de Estado, frente a los decretos que
dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, de ninguna manera traía como consecuencia que ese ente departamental estuviera llamado a asumir el pago de las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Formuló como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia en la aplicación de la convención colectiva y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca como respuesta a la demanda genitora, se opuso a las peticiones y aseguró que no estaba llamada a asumir su pago, dado que como el mismo demandante lo manifestó, prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, es decir, a un ente totalmente diferente.
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Radicación n.° 67623 Agregó que debía tenerse en cuenta que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios canceló en el año 2007, a través de diferentes resoluciones al promotor del proceso, las acreencias laborales y los salarios que se le adeudaban. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la CCT. Finalmente, Bogotá D.C. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones incoadas, esencialmente, porque adujo que eran «ajenas» al distrito capital. Aseguró que no le asiste la obligación de cancelar las acreencias extralegales e indemnizatorias reclamadas, ya que al no comprobarse una relación causal o de vinculación del actor con la entidad distrital, las súplicas carecían de
sustento. Invocó como excepciones las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica, El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2011 (f.° 779 a 785), al resolver las excepciones previas propuestas por las accionadas, declaró no probadas las de falta de jurisdicción y competencia, así como las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; las
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Radicación n.° 67623 restantes, prescripción e inexistencia del demandado, indicó que las resolvería al poner fin a la instancia. Contra dicha decisión, los apoderados de la Fundación San Juan de Dios y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 31 de mayo de «2011» (sic); mediante el cual se confirmó lo resuelto por el a quo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 8 de mayo de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor
GONZALO CADENA […] y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
(HOY EN LIQUIDACIÓN), existió un contrato de trabajo de
carácter privado, el cual se verificó entre el 24 de febrero de 1993 y el 21 de octubre de 2001.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción y pago propuestas por las demandadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS, NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […].
Para arribar a la anterior decisión, el a quo concluyó que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios existió
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Radicación n.° 67623 un contrato de trabajo de carácter privado entre el 24 de febrero de 1993 y el «21» de octubre de 2001, toda vez que la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 no podía afectar los derechos que se causaron, mientras estuvieron en vigencia los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios. No obstante, advirtió que no había lugar a acceder a las pretensiones, ya que en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada en marzo de 2010, esto es,
más de tres años después de la finalización del vínculo. Agregó que en el presente asunto no operó una renuncia tácita a la prescripción, con los pagos realizados por la Fundación en el año 2007, pues en esos actos administrativos «no se aceptó deber estos rubros» de carácter extralegal, como los aquí reclamados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, condenar a las demandadas
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios, conforme con la responsabilidad decretada en la sentencia SU 484 de 2008, al pago de las siguientes sumas de dinero indexadas desde la fecha de exigibilidad a la del pago efectivo:
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Radicación n.° 67623 a) $459.502 por concepto de prima de navidad. b) $375.316 por concepto de prima de vacaciones. c) $582.534,5 por concepto de prima de antigüedad. d) Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social desde noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
TERCERO: AUTORIZAR a las demandadas para que, de la condena impuesta, se deduzca lo pagado por ellas.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.
QUINTO: Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de primera instancia, a cargo de los demandantes.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal indicó que se debía definir de manera preliminar si el a quo acertó al declarar probada la excepción de prescripción en el presente asunto, en atención a que la reclamación administrativa presentada por el actor data del 19 de marzo de 2010 y el vínculo laboral finalizó el 21 de octubre de 2001; para que, en caso favorable, se examine la procedencia de las pretensiones elevadas por el señor Gonzalo Cadena. En primer lugar, expresó que no le asistía razón a la parte actora al considerar que la relación laboral entre las partes se extendió hasta el año 2009, habida cuenta que no existía prueba en el plenario de ello; sin embargo, advirtió que el juez de primer grado erró al afirmar que el extremo final fue el 21 de octubre de 2001, puesto que conforme a lo plasmado en la sentencia CC SU484-2008 el extremo final de todas las relaciones laborales de quienes prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, se estableció era el 29 de octubre de 2001.
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Radicación n.° 67623 Precisado lo anterior y fijado el extremo final del vínculo del señor Gonzalo Cadena con la Fundación accionada, expuso que en el presente asunto no era posible declarar probado el fenómeno prescriptivo como lo hizo el juez de primer grado, toda vez que la grave crisis administrativa y
financiera que sufrió la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios, generó una situación de incertidumbre para sus trabajadores en el pago de los derechos laborales adeudados, al punto que fue necesario instaurar varias acciones judiciales en procura de la definición de la situación laboral de estos trabajadores. Explicó que, en ese contexto, fue que se profirió la sentencia CC SU484-2008, a través de la cual se definió, entre otros, el extremo final de las relaciones laborales suscitadas en los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios y se consagró la responsabilidad en el pago de las acreencias legales adeudadas. En ese orden, aseguró que, con la citada decisión de unificación de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2008, fue que se definió la situación de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por ende, el fenómeno de la prescripción debía contarse a partir de la data en que se profirió dicha sentencia, dado que desde ese momento se «obtuvo la certeza acerca de la fecha de exigibilidad de las obligaciones». Al amparo del anterior razonamiento, coligió que en el presente asunto la demanda inicial fue radicada
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Radicación n.° 67623 oportunamente y, por ende, se debía estudiar la procedencia de las pretensiones incoadas. Al examinar los pedimentos enlistados por la parte actora, el ad quem encontró lo siguiente: En relación a los conceptos de salarios insolutos, prima semestral, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y subsidio de transporte, afirmó que estos fueron debidamente
cancelados por la demandada, de acuerdo con las documentales allegadas al plenario. Así mismo, señaló que, en relación con el incremento salarial y la prima de alimentación reclamados conforme a la convención colectiva, estableció «que el demandado liquidó los incrementos del salario» y respecto a dicha prima que no se acreditaron los requisitos exigidos para su pago por el artículo 8 de la CCT. En cuanto a la indemnización moratoria, explicó que al ser un hecho notorio la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios y al haberse definido la responsabilidad del pago de las acreencias laborales solamente hasta cuando se dictó la sentencia CC SU484-2008, no existía mala fe de las accionadas y, por ello, no había lugar a imponer condena por este concepto. De ahí que, sobre estas peticiones, confirmó la decisión absolutoria del a quo.
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Radicación n.° 67623 De otro lado, puso de presente, que por el contario el promotor del proceso sí acreditó los requisitos establecidos en la CCT para acceder al pago de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, de conformidad con los artículos 27, 36 y 26 del acuerdo colectivo, respectivamente, y pasó a cuantificar tales acreencias, así: $459.502 por concepto de prima de navidad. $375.316 por concepto de prima de vacaciones. $582.534 por concepto de prima de antigüedad. Finalmente, consideró que al actor le asistía el derecho al pago de los aportes a pensión del Sistema General de
Seguridad Social, en los términos establecidos en la sentencia de unificación CC SU484-2008, con los porcentajes allí definidos y para el periodo de noviembre de 1999 a 29 de octubre de 2001. Añadió que las demandadas que fueron condenadas podían realizar las deducciones de los pagos que eventualmente hubieren realizado sobre los conceptos que a través de esta acción judicial se imponen. En estos términos revocó parcialmente el fallo del juez de conocimiento y emitió las condenas consagradas en la parte resolutiva de esta decisión.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante Gonzalo Cadena y por la codemandada Beneficencia de Cundinamarca, concedidos
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Radicación n.° 67623 por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por cuestión de método, esta Sala estudiará inicialmente la demanda de casación presentada por la Beneficencia de Cundinamarca, la cual persigue la casación total de la sentencia impugnada. En caso de que esta acusación no salga avante, se examinará el recurso extraordinario interpuesto por el promotor del proceso, mediante el cual se pretende quebrar parcialmente la decisión del Tribunal, en procura de modificar e incrementar los valores condenados a su favor.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN – DEMANDA DE CASACIÓN BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero de la providencia
dictada por el a quo y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no son replicados y, a continuación, se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 21, 23, 24, 47, 55, 467, 468, 469,
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Radicación n.° 67623 470 y 471 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 26 de la Ley 10 de 1990; 416 del CST y 4, 122 y 123 de la CP. De manera preliminar, la censura afirma que no discute los siguientes presupuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que el demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios desde el 24 de febrero de 1993 y ii) que el cargo ocupado fue de «camillero diurno». Sostiene que en su decisión condenatoria, el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, ya que advirtió, que de acuerdo con la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado frente a los decretos que dieron origen a la Fundación demandada, la cual tuvo efectos ex tunc, se imponía colegir
que la Fundación regresó a ser un establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y, en consecuencia, el vínculo que por regla general ampara a quienes prestaron sus servicios a esa entidad, corresponde a una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos de orden departamental. Destacó que si bien, para la data en que el actor ingresó a prestar sus servicios al Hospital San Juan de Dios, dicha entidad era de carácter particular, dados los efectos ex tunc de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, debe entenderse que el impacto de dicha nulidad es desde
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Radicación n.° 67623 siempre, esto es, desde el momento en que fueron proferidos los decretos anulados, razón por la cual, la citada Fundación fue un establecimiento público desde sus inicios. Explica que, en ese contexto, el Tribunal se abstuvo de aplicar los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, los cuales consagran que el personal vinculado ostentaba la calidad de empleados públicos como regla general y, por excepción, eran trabajadores oficiales, siempre que hubiesen desarrollado labores de construcción o mantenimiento de las obras públicas de la entidad. Afirma que, al tener por demostrado en el plenario, sin discusión en la esfera casacional, que el actor desempeñó el cargo de «camillero diurno» en el Hospital San Juan de Dios, es fácil colegir que en momento alguno desempeñó labores de construcción o mantenimiento de obras públicas que lo
ubicaran, excepcionalmente, como trabajador oficial; y en tales condiciones debía ser considerado como servidor público de la Fundación accionada. En ese orden, manifiesta que, en virtud de la calidad de empleado público del demandante, no es posible aplicar prerrogativas extralegales y convencionales a su favor, ya que el artículo 416 del CST expresamente lo prohíbe, al consagrar que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de petición ni celebrar convenciones colectivas de trabajo; lo que, en su decir, deja en evidencia el dislate cometido por el Tribunal al proferir su decisión condenatoria.
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Radicación n.° 67623 Bajo la anterior argumentación, solicita que se case la sentencia impugnada en su totalidad, ya que como quedó visto, el ad quem, equivocadamente, consideró que entre las partes existió una relación de trabajo particular y en virtud de ello, condenó al pago de beneficios extralegales.
VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que la inconformidad planteada por la entidad recurrente Beneficencia de Cundinamarca en este primer cargo, se circunscribe a sostener que el Tribunal incurrió en una infracción directa de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, al igual que en la aplicación indebida del artículo 416 del CST, al no tener en cuenta que al promotor del proceso se le debía otorgar la calidad de empleado público, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005 y,
por ende, no podía ser beneficiario de pactos o convenciones colectivas de trabajo. En consecuencia, sostiene la censura que el ad quem erró al declarar la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza particular, entre el accionante y la Fundación San Juan de Dios y, a su vez, al impartir las condenas por las primas de navidad, vacaciones y antigüedad, al igual que por los aportes a pensión del SGSS. Como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem argumentó en su decisión que en el presente asunto no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia, examinó la procedencia de las pretensiones reclamadas en la demanda inaugural a la luz del estatuto
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Radicación n.° 67623 convencional, bajo la consideración de que la relación que sostuvo el demandante con la Fundación San Juan de Dios fue de naturaleza privada y con previsión a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, haciendo suyos los argumentos del a quo, en relación a que la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 no podía afectar los derechos que se causaron mientras estuvieron en vigencia los decretos que dieron origen a la Fundación. Visto lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar, si el juez de alzada se equivocó al catalogar al demandante Gonzalo Cadena como un trabajador particular, dejando de aplicar, según la censura, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, los cuales consagran que el personal
vinculado a un establecimiento público, ostentaba la calidad de empleado público como regla general y, por excepción, trabajador oficial, siempre que hubiesen desarrollado labores de construcción o mantenimiento de las obras públicas de la entidad, funciones últimas que eran las que le permitía al actor acceder a los beneficios extralegales como las primas reclamadas de navidad, vacaciones y antigüedad, al igual que a los aportes a pensión del SGSS, más no el cargo de camillero. Teniendo en cuenta la senda escogida para orientar el cargo, no se encuentran en discusión los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, de los cuales, la Sala destaca los siguientes: i) que Gonzalo Cadena laboró en el Hospital
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Radicación n.° 67623 San Juan de Dios desde el 24 de febrero de 1993; y ii) que ejecutó el cargo de «camillero diurno». Para efectos de resolver la controversia jurídica planteada, conviene memorar en primer lugar, que el Consejo de Estado, a través de la providencia dictada el 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, a través de los cuales se dio creación a la Fundación San Juan de Dios, como una entidad de carácter particular. En esa sentencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa coligió que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno
Infantil debían regresar a la condición que ostentaban antes de la expedición de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979, y 371 del 23 de febrero de 1998, esto es, como un establecimiento público de beneficencia del Estado, en la medida que pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca. Así, se dejó sentado en la aludida providencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, en el proceso con número radicado 11001-03-24-000-2001-00145-01, cuando al efecto se consideró: «Es evidente que del detenido análisis histórico y normativo que efectuó la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de mayo de 1985, acogido en parte en el dictamen de fecha 20 de octubre de 1986, al que se remite la Sala en esta oportunidad, no se colige que el
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Radicación n.° 67623 Hospital San Juan de Dios hubiese sido, hasta antes del año de 1979, una institución de utilidad común o Fundación de carácter privado, pues si bien nació como expresión de la voluntad particular según la cual en los terrenos donados por Fray Juan de Los Barrios y Toledo funcionaría una institución de salud que albergaría a los pobres y necesitados, no lo es menos que el tratamiento que recibió con anterioridad a la expedición de los actos acusados fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado que hasta antes de la fecha últimamente indicada nunca se constituyó como persona jurídica autónoma
[…]». Revisados los antecedentes podemos anotar cierta confusión en el empleo de la expresión fundación. En efecto, cuando se dispone y se ordena la transmisión de unas casas para erigir en ellas un establecimiento para prestar servicios de salud, como parece haber sido su origen, puede afirmarse que esa voluntad haya sido la causa o motor para esta creación; y ello fue lo que originó que se le haya denominado a este hospital una Fundación. "Sin embargo, jurídicamente, la situación parece haber sido otra: simplemente se trató de una donación modal para que en esas instalaciones se desarrollara dicha labor asistencial, lo cual conllevó a convertir al Estado en el propietario de dichos inmuebles de beneficencia pública sin que ello originara la creación de una auténtica 'Fundación' en el sentido jurídico, pues los antecedentes no demuestran que haya tenido una personería autónoma y completamente independiente del Estado. Lo anterior lo corroboran las diversas referencias legales donde se toma ese patrimonio estatal en dicho sentido, especialmente la Ley 14 de 1869 del Estado Soberano de Cundinamarca, la Ley 63 de 1911 de la República de Colombia, el Acuerdo 14 de 1944 de la Junta de Beneficencia - que crea el Instituto Materno Infantil; la Ordenanza # 37 de 1912 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, y muchas otras que corroboran ese aserto. Todo lo anterior comenta el carácter de establecimiento de salud, es decir, organización de recursos económicos, humanos y asistenciales con la destinación específica de la salud de la región; pero en ningún caso su configuración como persona
jurídica en sí misma. Dicho establecimiento mientras subsistan las normas legales vigentes son (sic) de la Beneficencia de Cundinamarca. (Subrayado original del texto). Conforme lo anterior, en la citada decisión, se concluyó que la declaratoria de nulidad de los actos acusados traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento
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Radicación n.° 67623 de personería, en la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal. En ese orden de ideas, se definió que la vinculación de aquellas personas que prestaban sus servicios a la Fundación San Juan de Dios debía regirse especialmente por la regulación aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos por regla general empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca y por excepción trabajadores oficiales, toda vez que la nulidad de los decretos que establecieron el carácter privado de la aludida Fundación, tiene como efectos restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se estima como si este nunca hubiera existido. Teniendo en cuenta lo anterior y definidas las consecuencias de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL 17428-2016, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado tiene efectos ex
tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora», es decir, que estos actos administrativos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las cosas deben regresar al estado original en e
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