CSJ - SL5001-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5001-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTFOO REROV ARGAS Magistrpaodnoe nte SL5001-2018 Radicacni.ºó5 n4 545 Act4a0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ISABEDLE LC ARMENT ORRESG ARZÓNM,A RTHAL UCÍA
TORRESM IRANDAÁ,L VAROL EÓN,Á LVAROL AVERDE
LOBATON,M IGUEL ANTONIOO RTIZ MALAGÓN,
VIRGILIOO RTIZ GARCÍA,A LIS RUBÍ TORRES
SALAMANCAJ,E SÚSA BELT OVARD UARTE,V ÍCTOR
YESID RODRÍGUEZA COSTA, PASTOR ROCHA
CABALLEROM,A RÍA MERY SONANOD E BOLÍVAR,
JAIMES EGURA FIGUEREDOL,U ISJ ORGE MEDINA,
EUGENIOM EDINAB OLAÑOSE,N RIQUEJ ORGER EY,
ROSENDOR EYH ERNÁNDEZJ,O SÉL IBARDLOO MBANA
RIVERAJ,O SÉ EDILBERTLOE ÓN GONZÁLEZJ,U AN
DARÍO PÉREZ SAMUDIO,J OSÉ ELISEOL ARA
BARRANTESN,E POMUCENOC ONTRERASP RECIADO,
JOSÉ GUILLERMOA PONTE ACEVEDO,M ANUEL
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó 5 n4 545
ALFONSO MARTÍN BEJARANO, JESÚS ALFONSO
GUZMÁN VARGAS, JOSÉ RAFAEL GARAVITO DÍAZ, JOSÉ
ÁLVARO HERRERA MARTÍN, CARLOS EDUARDO
HORMAZA ACOSTA, ISMAEL DARÍO ITENCIPA
RODRÍGUEZ, BERNARDO ANTONIO OLAYA MARTÍN, LUZ
BÁRBARA GARZÓN HERRERA, LUIS ORLANDO GARZÓN
RODRÍGUEZ, GILBERTO JOAQUÍN BELTRÁN, ABEL
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR HUMBERTO VARGAS
FIGUEREDO, JUAN DE JESÚS NIETO ALARCÓN, JORGE
ARMANDO SÁNCHEZ VILLAMIL, ARISTODEMO FLÓREZ
PÉREZ, ALONSO LÓPEZ FRANCISCO ANTONIO, LUIS
ALBERTO BELTRÁN URREGO, DANIEL ALBERTO PRADA, NOHORA NIDIA RAMÍREZ AGUDELO, GUSTAVO ROJAS FIERRO y DARÍO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
l. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que este último sea condenado a reconocer y pagar el derecho pensiona! establecido en el º 6» de la Ordenanza n. 21 de 1946; que se aplique la
«artículo excepción de inconstitucionalidad de la que habla el artículo º 4 de la CN, respecto de las actas de conciliación suscritas; que se ordene la indexación de la primera mesada pensiona! de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la providencia SU-120 de 2003; que se condene al pago
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicna.c5 i4ó5n4 5 º de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; por último, que se provea en costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados con el departamento convocado a juicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido durante mas de doce años, que posteriormente la Gobernación de Cundinamarca estableció un plan de retiro voluntario para obtener la desvinculación masiva de º trabajadores de conformidad con el artículo 3 de la Ordenanza n. O 1 de 1996. Comentaron que se acogieron al º plan referido, y su desvinculación se materializó a través del Decreto 009 58 del 2 de mayo de 1 996. Indicaron que el artículo 3 º ibídem fue declarado nulo por violación de los artículos 125 y 300 numeral 6 de la CN, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2002 por el Consejo de Estado. Por otro lado, recordaron que la máxima corporac1on constitucional, ha indicado que las sentencias de inexequibilidad y de nulidad producen efectos ex tune, es decir que se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado, y de conformidad con lo expuesto por dicha Corte, la
º nulidad del artículo 3 de la ordenanza mencionada debe entenderse como si aquel plan de retiro voluntario jamás hubiera existido, y en consecuencia la desvinculación obedeció a una supresión de cargos, sin que pueda predicarse que el retiro fue voluntario, por vicios de inconstitucionalidad. Para finalizar, reseñaron que el reconocimiento
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 54545 pensional deprecado es un derecho adquirido «pues tal o derecho fue garantizado protegido por el artículo 146 de la 00 O Ley 1 de 1 993, de conformidad con la sentencia C-41 de y finalmente reseñaron que surtieron el trámite de 1997» reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que los demandantes, a excepción de Alis Rubí Torres Salamanca, estuvieron vinculados durante más de doce años, y que se acogieron al plan de retiro voluntario; además, que la totalidad de promotores del litigio agotaron la reclamación administrativa. Tuvo por ciertos parcialmente los hechos relacionados con que la Gobernación de Cundinamarca estableció el plan de retiro voluntario en la Ordenanza O1 y que la misma fue declarada nula; aclaró que el plan de retiro voluntario no se ofreció con el fin de alcanzar la desvinculación masiva de empleados, ya que se trató de una medida que los demandantes aceptaron de manera libre y espontánea; respecto de la sentencia de nulidad, explicó
que existe una decisión del 22 de agosto de 2002, en donde se revocó la de primer grado, y se dij o que la Gobernación sí tenía competencia para expedir el Decreto 0958 de 1996 para ofrecer el plan de retiro voluntario a los trabajadores oficiales del Departamento y que esa sentencia se encuentra vigente. Para fundamentar su defensa expreso que, de conformidad con la Constitución Política, la regulación sobre prestaciones sociales de los servidores públicos, es competencia exclusiva del Congreso de la República, y
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 54545 adicionó que la ordenanza en la que los actores fundamentaron su petición, no era aplicable, pues había perdido vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que derogó todas las normas que le fueran contrarias. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inconstitucionalidad de la Ordenanza 21 de 1 946, inaplicabilidad de la ordenanza invocada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de requisitos legales para tener derecho a la prestación reclamada, cosa juzgada y las que resulten probadas en el proceso. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2011, absolvió al Departamento de Cundinamarca de las pretensiones impetradas en su contra por los demandantes, declaró
probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la señora «Alba Rubí Torres Salamanca» asi ) mismo declaró demostradas las excepciones de inconstitucionalidad de la ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la ordenanza invocada, cobro de lo no debido, falta de legitimación de la causa por pasiva, falta de los requisitos legales para tener derecho a la prestación reclamada y cosa juzgada; finalmente, condenó en costas a la entidad demandante». «
SCLAJPTV-.1000 5
Radicación n. º 54545
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida en primera instancia y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que estaban demostrados los hechos relacionados con la vinculación de los actores con el Departamento de Cundinamarca, salvo la señora «ALMA RUBY TORRES SALAMANCA» quien laboró para la Beneficencia de Cundinamarca (f. 403 a 413). os Determinó que el conflicto jurídico devenía « de la aplicación para los actores del juiciod e la pensión cnosagrada en el artículo5 º de la Ordenanza 21 de 1946 {. .. } amén de declararse la incnostitucionalidad de las Actas de Conciliación suscritas por los actores en cuantoh ace a los efectos de la
demanda». Recordó que, para los recurrentes, a partir de la nulidad del artículo 3 º de la Ordenanza O 1 de 1996, se dio el decaimiento de los actos que en desarrollo de la misma se produjeron, tales como el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, que sirvió de fundamento para la suscripción de las actas de conciliación, que concretaron la desvinculación. Para fundamentar su decisión copio un aparte de las
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 54545 providencias CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 24002 y CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, de las que dedujo que no les asistía razón a los recurrentes en su análisis sobre los efectos de la º nulidad declarada sobre el ordinal 3 de la ordenanza de 1996, ya que las conciliaciones continuaban en vigencia pues, el consentimiento de los trabajadores que en ellas se plasmó no se encontraba afectado por ningún vicio, motivo por el cual no dio lugar a restarle valor a esos acuerdos. Para referirse a la vigencia de la Ordenanza 21 de 1946, consagratoria de las pensiones deprecadas, memoró que la Corte Suprema ya se había referido a este tema en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38072, reiterativa de la CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28469, y concluyó que: En el sub lite resulta plenamente aplicable la Jurisprudencia en mención, toda vez que todos los retiros se produjeron en el año 2006 (si(focli)os 234 a 236 de la sentencia de primera instancia
confrontándose los folios allí indicados respecto de cada uno de los demandantes), cuando ya la normativa de orden territorial no estaba vigente, acorde con lo expuesto en precedencia y desde luego que la Sala comparte, sin que resulte necesario adentrarse por la Sala en otros aspectos directamente relacionados con la constitucionalidad no de la ORDENANZA de 1946, de cara a los o postulados constitucionales de 1886 y 1991 sobre la atribución del legislador para lo atinente a los aspectos prestacionales de los servidores públicos con general, en tanto en tomo a su aplicabilidad, en las condiciones del informativo y atendiendo a los argumentos del recurrente, se resuelve en la forma precedente anotada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 54545
V. ALCANCDEE L AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNIOC Los recurrentes impugnan la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación de los artículos º º º º º 4 , 46 , 58 , 299 y 300 de la Constitución Política de Colombia y por interpretación errónea los artículos 146 y 151
de la Ley 1 00 de 19 93». Afirman que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación, dejó de aplicar los artículos señalados e interpretó erróneamente los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, <<que consagran como normas constitucionales, respectivamente, la excepción de inconstitucionalidad, los derechos de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes la organización de las ) asambleas departamentales y las funciones de las asambleas departamentales» y como normas legales las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales y la vigencia del sistema genedrepa eln siones.
SCLAJPT-10 V0.0 8
Radicaciónn . º 54545 A continuación, citan los artículos 4, 46, 58, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 1999, 299 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 19 96, O 300 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo O 1 de 1996, de la CN y las disposiciones 146 y 151 de la Ley 100 de 1993. Señalan que la Asamblea de Cundinamarca, por medio º del artículo 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946, creó un derecho de pensión extralegal para los servidores que hubieran laborado entre 12 años y menos de 16 años, quienes recibirían una pensión equivalente al 40% de su último salario y para quienes hubieren laborado entre 16 años y menos de 20 años, una pensión equivalente al 50%
de su último salario, exigiendo para ambos casos tener 50 años de edad o mas, cuyo reconocimiento estaba condicionado a que el servidor se hubiera desvinculado por causas diferentes a la separación voluntaria o mala conducta comprobada. Posteriormente dicen que la Asamblea de Cundinamarca estableció, por medio del artículo 3 de la Ordenanza No. 1 de 1996, un plan de retiro voluntario, que fue adoptado por la Gobernación de Cundinamarca por medio del Decreto 958 del 2 de mayo de 1996, de donde, en principio, podría deducirse que quienes se acogieran a este, quedaban excluídos del derecho pensional creado por la Ordenanza 21 de 1946, por virtud de la modalidad de la desvinculación de la entidad, circunstancia que es la que acompañada a los demandantes, pues se acogieron al plan
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 54545 de retiro voluntario y suscribieron las actas de conciliación propuestas por la Gobernación de Cundinamarca entre junio y julio de 1996 ante jueces de la República. Indicaron que el Consejo de Estado, «Sección Segunda, C, - - -000 - - - Subsección expediente 2500 23 25 40 386 01, Magistrado Ponente el Dr. Jaime Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró la nulidad del artículo 3 º de la Ordenanza Departamental No. 1 de 1996, por encontrarlo violatorio de los º 300, 6 artículos 126 y numeral de la Constitución Política de
Dijeron que esa declaratoria de nulidad generó Colombiw>. que se produjera del Decreto 958 del 2 de «el decaimiento)) º mayo de 1996, dictado con base en el artículo 3 de la citada ordenanza, y de todo lo actuado con base en ese decreto, especialmente las actas de conciliación suscritas por los señores demandantes con la Gobernación de Cundinamarca. Coligen que con la declaratoria de nulidad del artículo º 3 de la Ordenanza No. 1 de 1996, y de conformidad a lo precisado a través de la sentencia C SU-563 del 4 de agosto de 1999, que señala que «la sentencia que anula un acto administrativo tiene, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 5 del CCA "fuerza de cosa juzgada erga omnes y por regla general, produce efectos ex tune, es decir que se retrotraen al se retrotrajo los momento de la expedición del acto viciado)) efectos al momento de la expedición del acto viciado, por tanto, habrá de tenerse «como si el plan de retiro voluntario no y, en consecuencia, la desvinculación de los hubiera existido>> demandantes deberá correr con la misma suerte de quienes no se acogieron, esto es, que obedeció a una supresión de 10
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 54545 cargos y no al retiro voluntario, lo que les permite adquirir el derecho pensional creado por la Ordenanza 21 de 1 946. Puntualiza que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en
su versión original, estaba vigente al momento de la desvinculación de los demandantes, por supresión de cargos, que fue entre junio y julio de 1996 y la declaratoria de inexequibilidad se produjo el 28 de agosto de 1997, «lo cual indica, sin lugar a dudas, desde este punto de vista, que quienes hubieran demostrado los requisitos exigidos por la ordenanza No. 21 de 1946, hasta el 1 de abril de 1996, teniendo en cuenta la regla general de vigencia de la Ley 1 00 de 1 993, definida en su artículo 151, tendrían pleno derecho a reclamar la pensión extralegal, como es el caso de los señores demandantes» y finaliza este argumento con que el artículo 151 de la citada ley dispone que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores de departamentales, municipales y distritales, es a más tardar ·el 30 de junio de 1995. Finalizan su recurso destacando que el derecho pensiona! reclamado, deb e ser reconocido y cancelado por la º Gobernación de Cundinamarca, porque el artículo 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946, estuvo vigente para ellos hasta el 1 de enero de 1997, o sea, hasta una fecha posterior a cuando cumplieron y demostraron plenamente los requisitos exigidos en la citada ordenanza, esto es, entre junio y julio de 1996, o sea, mucho antes del 28 de agosto de 1997, fecha en la cual fue declarada inexequible la frase «"o cumplido dentro de los dos años siguientes", del segundo inciso del
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 54545 artícluo1 46d el aL ey1 00d e1 993»lo ,qu e significa que dicho artículo estaba plenamente vigente para las citadas datas, lo que les permite colegir que es evidente la inaplicación de la normatividad constitucional y la errónea interpretación de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA La entidad replicante manifiesta que la acusac10n contiene la falla técnica de incluir en el mismo cargo la inaplicación y la interpretación errónea, razón por la que el cargo no debe de prosperar.
Además, indica que la Ordenanza 21 de 1946 es inconstitucional desde el mismo momento de su expedición, ya que el único que tiene la facultad para legislar en materia de pensiones, tanto en la Constitución del 1886 como la del 1991, es el Congreso, por tanto, no pueden las Asambleas adjudicarse dicha facultad legislando sobre ello, como sucedió con la citada ordenanza. Refiere, además, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de varios artículos de la citada ordenanza entre ellos el 6, motivo por el que dejó sin piso jurídico el tema de la pensión. Igualmente dice que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias han manifestado que las Asambleas Depratamnetalyel so Cso nsjesoM unicippaoldrei sso spición constitucional y legal carecen de la facultad de reglamentar sobre prestaciones sociales porque esta competencia es del SCLAPJT1-0V .00 12
Radicación n. º 54545 Legislador, por tanto, las Asambleas no podían abrogarse esta facultad. Precisa que la Constitución Nacional es la max:1ma norma que rige para a sus asociados y que la de 1 991 ha dicho que «el régimen prestacional de los empleados oficiales razón por la que del orden territorial, es el señalado por la ley» colige que, en atención a la inconstitucionalidad de la Ordenanza referida, no hay lugar a aplicar «el régimen de transición consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993». De otra parte, expuso que «si bien es cierto que se declaró la nulidad del artículo 3 de la ordenanza 01 de 1996 por el juez contencioso administrativo, también es cierto que por haberse declarado la nulidad del acto que disponía el plan de retiro voluntario, las actuaciones cumplidas durante su vigencia surtieron plenos efectos; como se ha ratificado en cuando diversos pronunciamientos de la jurisprudencia», señala que los actos que hayan sucedido bajo su vigencia son eficaces por encontrarse amparados de la presunción de legalidad del acto administrativo vigente para cuando se ejecutaron y en apoyo cita apartes de la sentencia CSJ SL 12 oct. 2004, rad. 24002 y otras radicaciones de la misma Corporación de las cuales no precisó fechas. Igualmente hace referencia a los siguientes expedientes del Consejo de Estado: No. 11435 del 14 de agosto de 1995 y 1997-4486 del 13 de febrero de 2003. A continuación, transcribe los artículos 1 y 13 de la Ley
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 54545 33 de 1985, y otros preceptos, para derivar que no se puede admitir «que el Art. 146 de la Ley 100 de 1993 ((revivió" normas territoriales pensiónales que con anterioridad habían desaparecido del mundo jurídico y menos cuando se extinguieron por su abierta inconstitucionalidad o ilegalidad para que volvieran a ser aplicadas; lo que protege esta norma son las situaciones particulares administrativas definidas o las de quienes -antes de la vigencia del precitado art. 146hubieran cumplido los requisitos pensiónales frente a dicho ordenamiento, cuando estuvo vigente"». Finaliza su oposición, con la manifestación que no se puede condenar a la entidad que represento con base a una ordenanza que a todas luces es contraria a la Constitución Política.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las conciliaciones suscritas por los demandantes no se afectaron de nulidad por la declaratoria de nulidad del artículo 3 de la Ordenanza O 1 de 1996, que se suscribieron de conformidad al Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, ello por cuanto dichos pactos se realizaron con el consentimiento de cada uno de los trabajadores demandantes cuando ya no se encontraba vigente la ordenanza territorial.
La censura radica su inconformidad en que la Asamblea de Cundinamarca creó una pensión extralegal para sus servidores a través del artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946,
SCLAPJT-1V0. DO
14 Radicación n. 54545 º
con la exigencia entre otros requisitos que se desvincularan por causa diferente a la mala conducta o a que este fuera voluntaria y que en la Ordenanza 1 de 1996 se dispuso a través del Decreto 958 de 1996, un plan de retiro voluntario, razón por la cual los demandantes al acogerse al mismo no pudieron acceder a la pensión extralegal, pero que como en el año 2002 se declaró la nulidad del artículo 3 de la citada Ordenanza 1 de 1996, se afectó igualmente el mencionado decreto y las actas de conciliación suscritas por los actores con la Gobernación de Cundinamarca, lo que da lugar a que se colija que se presentó fue una supresión de cargos, en consecuencia, pueden acceder a la pensión del artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 que se mantuvo vigente hasta el 1 de enero de 1997, esto es, en tiempo posterior al cumplimiento de los requisitos pensionales que fue en el año 1996. La Corte centra el debate propuesto por la censura en que se revise si el Tribunal erró al considerar que las actas de conciliación suscritas por los demandantes no quedaron afectadas de nulidad como consecuencia de la anulación del artículo 3 de la Ordenanza 1 de 1996 y de resultar así, revisar si hay lugar a acceder a la pensión de que trata el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, en el tiempo que mantuvo su vigencia, que lo fue hasta el 1 de enero de 1997. En atención a la vía elegida no es objeto de discusión que los demandantes mantuvieron vinculación laboral con la
accionada a excepción de Alis Ruby Torres Salamanca. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54545 Frente a esta controversia la Corte ha dejado establecido que el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1 946 debe entenderse en el contexto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que dice: SITACUIONSE JURÍDISC AINIDIVDUALESD EFINDIAS POR DISPSOICIOSN MEUNICILPEASO DEAPRATMENATLESL.a s situacjiuorindeiscd aes c arácitnedri viddfeiunaild caosn antieorriad aldap resenLteey c,o nb aseen d siposiciones MunipcailesD epatramenteanlm east ieard ep ensiodnee s o jubialcióenx traalleeesgn f avord ee mpleado osse vrdioers púbcloiso persovniansc ullaadbaaolsrm enat lea esn tidades territoar siuaslo geras nisdmeossc aelzniatdrocso,n tiánnu ar o vigentes. Tambiétne ndrdáeenrc hao p ensaisroenc ona rrleoag tales dipsoiscioqnueise,n ceosna nterioar liavd iagde ndceei sat e atrícuhlaoy,ac nu pmli(dooc umpladne tnrdoe l odso sa ños sigutieesln)o rse qiusietxoiisdg oesnd iacshn orma(tesxt.o en paréntesis declarado inexequible). Lod ipsuesetnlo pa resenLteeny oa fcetnaim oidifclaas ituación
del apse rsoanq ausse e rf eieerset aetr ílcou. Lasd ipsoisciodneee ss taetr ílcoru eigrádne sdleaf e chad el a sancdieól nap reseLnetye. Igualmente adoctrinó que como la Ley 100 de 1993 fue sancionada el 23 de diciembre de ese mismo año y ese día, la vigencia del citado artículo empezo en esa data, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 288 la ídem, que de be ser atendida por todos sus vinculados, esto es trabajadores privados y oficiales, funcionarios y empleados públicos, por tanto, no resulta errado el razonamiento del Tribunal. Así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema en una sentencia de similares circunstancias al que aqu1 se revisa, en su providencia CSJ SL 18958-201 7, que adoctrinó SCLAJPT-10 V.00 16 l,- • Radicación n. º 54545 los iguie:n te Puesb einf,er net aplu netspo er ciasode vrtqiuer l jaur ipsruendcia de estaS altaein e estaecbildqoue lan uliddeald a cto administrparotefriivodpo o lra A sameab dle Cundincaamn,ao r quebranltfaai erzmad e aqeullaacst uaescp iaotrinlcaeusrq ue se prodjeurocno bna es ené lp,ues ,b jaoel p ricnpiidoe lase guridad juriidcal,ao drenaznaq ue sirdve iaópo yoa lacso ncilesi acion
gozadbe pare suncdie ólegna lipdoaersd t aenrv gioarlm omento de celebraelra ceurdod e voluenst.a d Alre spectoes,t aC oproarcióanld ecidciars odes s imeisl ar caarceritstiaclaa qsu esít udieaned loq ,ue t ambfiunégnic óo mo demandaeldre ofe riednoet terirtioa,re lns enetnciCaS SJL 2 264,9 31m ay2.0 40,rei etradenaC SJS L2 3775,2 4fe b.2 005y C SJS L 247,92 79a go2.00 5a,d otcrinó: Lac oncilsie ahcizienoóp nel nav iengcideal a rtlío3c ude la º referiadO rednaznay d elD ecerto0 95d8e 2 d e maydoe 1996q ue lareg laenmtpóu,es e la ctreasp ectitevinae f echa1 2de jundie o ese añoy, l ase netncidea nuliddealTd ir bunCaolenn tcioso Administersattcáia envldoa d1a8d e feberrode 200y0 l ade l Conejsode Estaesd doe 4d e abrdei 2l0 20,se gúnl oaf irmela mismreoc uernret siqnue hayaaelg adqoue en algmúon mento mediós upsensiópnr osviio;n eastol sigincifaq ue los actos adimnistrqaue tsiiverrovosidne apoyaol a ceurddoe voluenst ad estabenav ni gyoc ro mboein l oa noetlTó ir bu,ne nae llm omento
enq ue éste se digoo zabdea pners uncdie ólegna lidad. Aunqeu enp rinpciiloa de claatrojruidai dce inaull iddelaa dc to administdre actaáircevrtog e neratlein e efectoexst nu,ee s decir que se retraoenta rl faec hmais ma de su expediciesótnrea,g lhaa sidaoetm peradpao rl aj urpirsuendcideal C onejsod e Estado aecptanpdooerx cepciqóuen q uedene np ei situeascj iuornídicas patrilcaeusr consolidduardeaa nset l ipmeriode l acto admsitnriagteniervaodl e,b idao q ue durea enset lpasoes tuvo ampaardpoo lrpa er suncdie ólegna lidde qaude e stárenves tidas esas decisesi,oyp n orrza oensd e segurijduardi dde iccaara al os admsitnriadDeolms i.sm o modsoe haa ecptadqoue queden a salavqoeul lcoassos enq ue haycaos a juzagd,ap olro msis mos motivos. Receinetmenet ens enetncidea 5 d e maydoe 2030d e laS aldea loC oenntciAosdomn iistrSaectciivCóoun at rar,a dic2a4c-3i0ó1n, señalesóaa lCtoapr oarción: "Respectaol oefsec tdoes l assen etncidae nsu lipdroaefrdi dpaosr laj urisdciocencnticóinoa sdomn iistrhatasi ivdareoi,e tr adlaa jurpirsuendcidea e stCao proarciaólpn re cisqauer é stsoos'ne x
tun,ee s d'ec,iq rue prodenue fcectodess de elm omenteon q ue se
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicanºc.5 i 4ó5n4 5 profirióe l acto anulado, por lo quel as cosas deben retrotraersea l estado en ques ee ncontraban, antes del a expedición del acto. "Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobreu n acto dec arácter general, afecta las situaciones quen o see ncuentren consolidadas, esto es, quea l momento de producirsee l fallo sed ebatían eran susceptibles ded ebatirse o ante las autoridades administrativas ante la jurisdicción o contencioso administrativa. "La declaratoria den ulidad deu n acto administrativo general si bien ya sev io tienee fectos retroactivos, no implica que se como afecten los actos particulares ques eh ayan expedido con basee n la norma anulada, si deo tro lado seh an utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y seh a resuelto sobree lla o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste( sic) no tiene consecuencia revwzr términos que otras como disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional para quee l acto quedee n firme". o La anterior doctrina del Consejo deE stado tienep lena aplicación frentea la Ordenanza deq uea quí set rata, por cuanto en ella se dispone" ...y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un
plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan". Este es un acto general respecto del cual seh a dee ntender la restricción a los efectos ex tune, por cuanto la misma en principio, no puedep redicarsef rente a actos individuales. Ahora bien, entendiendo quel o ques ed iscutee s la validez del acta dec onciliación, dada su naturaleza, es evidenteq uee n ella quedóe xpresamentec onsignada la voluntad del actor der etirarse deE ntidad demandada a cambio deu nos beneficios económicos; en nada afecta la esencia del o acordado en la conciliación, el que seh aya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas dela reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan deR etiro Voluntario, si el trabajador quec onciliól os beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente. Ciertamente, la posibilidad del legar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depneded ee sa Ordenanza (sic); dee lla solamentes urgía el monto deu na retribución pecuniaria quefu e efectivamenter ecibida. Igualmente, al referirsea l carácter indepnedientey autónomo de la conciliación, ha sostenido la Corteq uel as vicisitudes del as reglas jurídicas que implementan los planes de retiro de trabajadores en entidades oficiales, carecen dee fecto automático sobre el acuerdo al que arriben empleador y trabajador para terminar por consenso el vínculo contractual que los une. Al
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 54545 repsectoe,ns entenCcSiJSa L 2 2104,1 º.j un.2 040,r eitereand a CSJS L3 3390, 30 sep.2 080,s obere lp artilca,urs ee xpuso: Ene stoedr end ei deays c oni ndpeendendceis ail aO rdenanza qufea culat lóa G obernadado erC undinacmaap rariam plementar planedser etidreos ust arbjaadroesm edianetlpe a god eu na boniifcacihóany as idoa nuladpao rl aj usrdiiccidóen lo contencaidmoinsios traltoci iveore,ts qo u el ac oncilisauccsiróint a ente rlasp atrest ienaeu tonao ym ívidparo pias,e parabploer copmletdoec ualquoitaerf rue net,p uesl ofu ndamentpaalar su exsitenceisea l a cuedrol ieb drev oluntacdoenss o metimieanlt o funciorniacoo pmetneteq,u ielned ebiemp atrisru a probaciEónn. otarsp alaabsr,n oe ran ecaesrioq uep aral ac oncililacai ón, Gobernada odreC undinacmaat ruviearuatr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.