CSJ - SL5002-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5002-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas licla SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5002-2018 Radicación n. 66748 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto porfi VLADIMIR ARTURO MERIÑO ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra STEWART & STEVENSON DE
LAS AMÉRICAS COLOMBIA LTDA.
l. ANTECEDENTES Vladimir Arturo Meriño Arenas llamó a juicio a la sociedad Stewart & Stevenson de las Américas Colombia Ltda, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral regida por un contrato a término fijo, entre el 24 de marzo y el 23 de septiembre de 2009, que el mismo se renovó SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66748 del 24 de septiembre del mismo año al 23 de marzo de 2010, y nuevamente del 24 de marzo al 23 de septiembre de 2010. Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, la empresa vinculada fuera condenada al reconocimiento y pago de la comisión por venta adeudada, por valor de $15.336.324; y por consiguiente a la reliquidación de primas
de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, la indemnización por terminación unilateral del contrato y la bonificación de vacaciones; además de la sanción por falta de pago. Para finalizar deprecó la aplicación de los pnnc1p1os ultra y extra petyi lta caon,de na en costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como jefe de venta de equipos y repuestos para la sociedad accionada, mediante relación de trabajo a término fijo inferior a un año, del 24 de marzo al 23 de septiembre de 2009, que se renovó del 24 de septiembre de 2009 al 23 de marzo de 2010 y nuevamente del 24 de marzo al 23 de septiembre de 2010; menciono que su remunerac1on mensual equivalía a $1.500.000 y que en el contrato celebrado inicialmente se estableció que las comisiones por ventas constituirían salario, y que así se evidencia en la carta convenio para directores de venta suscrita por las partes, que hace parte integral del acuerdo de trabajo según su cláusula segunda. Relató que, en el negocio jurídico celebrado se pactaron otros factores no constitutivos de salario, tales como alimentación, alojamiento, transporte, auxilio por celular y diferentes pagos correspondientes a bonificaciones
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Radicación n.º 66748 ocasionales y no se pactó el reconocimiento de anticipos para gastos como los viáticos. Narró que, en cumplimiento de las obligaciones contractuales vendió, por intermedio de su vendedor Juan Miguel Bedoya, equipos a la empresa Mensula S.A. º º suscribiendo el contrato n 61 del 1 de julio de 2010, dentro
del cual se estipularon un precio y un plazo, que fueron autorizados por el representante legal de la sociedad. º Entre otros datos, sobre el aludido contrato n 6, el demandante indicó: que el valor de los equipos era de i) $1.269.862.265; que se estableció ii) «upnl adzeo1 15d íaas , pardteil ran otifidcela aac dijóund icaadcviiórntq,iu eleno dso 7 primedríoassso pna rlaal egalidzeaclco inótnri aiq tu ioe ) » , el plazo pactado « nop ermqiuteee l r ecauddepola gdoe l a venstear ealdiecnetd,re poll apzaor paa gdoe c omisiones», º que el término autorizado por la sociedad, a partir del 1 iv) de julio 2010, se expiraba el 23 de septiembre de 2010, v) que la venta de equipos, se realizó mediante factura número MED - 20169 del 27 de septiembre de 2010, con fecha de vencimiento de la obligación de 27 de diciembre de 2010. Indicó que, el 12 de julio de 201 O, la sociedad demandada le propuso cambiar las condiciones de pagos de º las comisiones, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, a lo que dio respuesta negativa, pues reducía el valor de ese concepto que ya había sido estipulado, en especial sobre el con trato mencionado, en el que se había pactado una comisión del 1,64% y que, con la modificación
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Radicación n.º 66748 que la empresa pretendía, quedaría en 0.5%. Comentó que, ante su negativa, el mismo 12 de julio del 2010, la empresa accionada le comunicó la no renovación del contrato a partir del 23 de septiembre del mismo año, data en que venció la segunda prórroga contractual. Reseñó que, al finalizar la relación se cancelaron las cesantías y demás acreencias laborales adeudadas, incluida la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, pero que se omitió el pago de la comisión por la venta de equipos del 1 de julio de 201 O, concepto que hacía parte integral del salario e influía en la liquidación de las prestaciones, por lo que esta desatención, derivó en que el empleador incurriera en mora en el pago de salarios y prestaciones. Adujo que lo relatado anteriormente, daba lugar a las solicitudes relacionadas con la indemnización por falta de pago de la que trata el artículo 65 del CST y la reliquidación de aportes al SSSI. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el cargo que ocupó el demandante, el pacto según el cual las comisiones de ventas serían constitutivas de salario, los factores que no lo serían, los plazos º estipulados en el contrato n 61 del 1 º de julio de 2010, la autorización del representante legal sobre ellos, y la fecha de SCI.AJ PT 10 V. 00 4
-, Radicación n.º 66748 vencimiento de la factura generada por el contrato citado. Dio por parcialmente cierto la remuneración que recibía el demandante, y aclaró que percibía $1.503.875 mensuales; y que a la terminación del contrato le liquidaron las prestaciones al accionante, explicando que no se le pagó la comisión que adujo el actor, pues no se reunieron los requisitos contractuales para que se hiciera acreedor a ella, ya que lo que se pactó fue la comisión por el cumplimiento del presupuesto, adicionó que no podía ser cierto que hubiera vendido los equipos directamente, ya que esa función estaba prohibida para quienes ostentaban el cargo que tenía el señor Vladimir. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación; prescripción de la acción y; pago.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de diciembre º de 2011, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Vladimir Meriño, a quien condenó en costas y, por último, ordenó que la decisión se consultara en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del
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Radicación n.º 66748 16d ed iciemdbe2r 0e1 3a,ld esatealrr e curdseao p elación
interppuoeres lta oc tocro,n firlmasó e ntenacpieal ayds ae abstuivmop onceors teanls a a lzada. Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordeiland aquremi o, dipoo sru percaudaal qcuoinetrr ovqeurevs eiras saorbalr ae existednecclio an trdaett or ajob,al oesx tretmeomsp or,a les elc ardgeos empepñoaedrlo a ctosrua, s ignascailóanre ila l, hechdoe q ued evengcaobmai sidoenle1 s. 64s%o brlea s ventqause,e stacso nstitsuaílaaynr q iuoe s er ealuinzaó $ ventpao rv aldoer 1.269.86a9 l.a2s 6o5c ieMdeands ula S.A. Circunscerlpi rboiból jeumraí deincd oe termsiine alr demandatnetnedí ear ecahlpo a gdoe l acso misipoonrle as venrtea aliazl aasd oac iemdeandc ionyad desa e ars ís,ie ra procedlearn etqluei idacdiepó rne stacsioocnieaysdl eemsá s prbee dna sl aborqaulere esc lamaba. Parcao menzpaarr,td ieló a b asdee q uel ocso ntratos sonl eyp aral asp artye sq uel asc láusuelnae sl los consagrraedsauslo tbalni gatpoarrliaoa sssu scriptores. Ale studliaaspr r uebeansc ontqruóep arqau ee l demandanptued iecroam 1S1odneabrí,ca u mpldiors
requiseilpt roism:e qruoel, a vse ntsaesr ealizaat rraanv és des ue quidpeov endedoyrn eusn,cd aem anerdai re(cft.aº 17)y ,e ls egun,qd uoel amse tadse v entaalsc anzealr an 70.1%.
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Radicación n.º 66748 Recordó que una de las queJas formuladas contra el fallo del a qua, consistía en que erró en afirmar que la venta realizada fue efectuada directamente por el demandante, dado que desde el libelo inaugural se explicó que se hizo a través de uno de sus vendedores, llamado Juan Miguel Bedoya, quien además lo ratificó al ser indagado (f.º 141 vuelto). En ese sentido, concluyó que la sentencia del juzgado de primera instancia se basó en un error; sin embargo, que la apelación no tenía vocación de prosperidad por las razones que se expondrán. Primero, anotó que según la versión del señor Bedoya, la venta en cuestión era suficiente para cumplir la meta del mes y las comisiones por ventas se causaban hasta la fecha del retiro de la empresa, pero la misma otorgaba un periodo de gracia para incluir en las comisiones los dineros recaudados en los 60 días posteriores a la desvinculación, es decir, si la venta efectuada en vigencia del contrato de trabajo era cancelada dentro de ese término, el ex trabajador tendría derecho a la comisión siempre y cuando concurrieran los demás requisitos. Sin embargo, encontró que el contrato n. º 61 se celebró
el 1 de julio de 2010 y, según la carta de despido (f.º 58) y el formato de liquidación de la relación de trabajo (f.º 117 ), la desvinculación se dio el 15 de julio de 201 O, además que de acuerdo a los testigos Bedoya y María Nubia Valencia, la meta por cuenta del contrato suscrito se cumplió en diciembre de la misma anualidad, por lo que en concordancia con las anteriores datas, determinó que el plazo de 60 días 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66748 expiró el 12 de octubre de 2010, siendo evidente que el accionante no alcanzó a completar la meta correspondiente. Frente al otro punto de la alzada, indicó que el recurrente manifestó su inconformidad con que la empleadora hubiera concedido un término de 115 días, violando las estipulaciones de la carta de convenio; sobre lo que expresó que debía distinguirse entre el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa vinculada y el negocio celebrado por esta última y sus clientes, donde estos son libres de realizar los pactos que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social. Para finalizar copió la cláusula 8 del contrato n. º 61, para deducir que no se observó el ánimo de la empleadora de desconocer la carta convenio acordada con el ex trabajador demandante al conceder el plazo a la contratista Mensula S.A. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la demandada a las pretensiones deprecadas con la demanda y condene en
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8 Radicanc.i6ºó6 n7 48 costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VIÚ.N ICCOA RGO Acusa la sentencia recurrida, por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 22, 43, 55, 57 - 4, 59 - 1, 64, 65, 142, 186, 249, 253, 306, 307 y 488 del mismo estatuto; el artículo 1 ºde la Ley 52 de 1975, los artículos 1 7 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 25 y 53 constitucionales. Aduce que esta violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: «ostensibles» 1 . Dar por demostrado sin estarlo que la venta realizada a la sociedad Ménsula S.A. permitió cumplir con la meta de ventas en Diciembre de 201 O.
2. No dar por demostrado estándola que la meta por ventas se cumplió en Julio de 201 O cuando se materializó la venta realizada a la sociedad Ménsula S.A.
3. No dar por demostrado estándola que en Agosto 13 de 2 O1 O la demandada recibió la suma de $437.883.540.00 pagada por
Ménsula S.A. como anticipo a la venta efectuada por el grupo de ventas que lideraba el demandante.
4. No dar por demostrado estándola que en Agosto de 201 O se causó comisión a favor del demandante.
5. No dar por demostrado estándola que en Septiembre de 201 O se facturó la venta realizada a Ménsula S.A.
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6. Darp orm ostrasdioen s taqruleoe le mpleandoot ru vo malinciiá an imdoed esconloopc aecrt aednlo a C artCao nvenio coenl d emandante.
7. Nod apro dre mostersatdáon qduolela ca l áusduell aCa a rta ConvenCiaop,í tu"lToE RMINACDIEÓLN CONTRATDOE TRABAJsOo"b,re ell ímtietmep odrea6 0l d íapsa reaf ectluoasr recaupdoovrse ntpaasg,al rac so misipoennedsi eynr teelsi quidar elc ontrlaatboo rlaule,gd oe f inaliezlva ídnoc udleos,c onoce mínimiorsr enunciables.
8. Nod arp ord emostreasdtoá ndqouleea lr ecauddeol os dinerpoosrv entlause gdoe t erminealvd íon cullaob ornao l dependdeídlae mandante.
Que la comisión de estos, se produjo por la apreciación indebida de: -Ele scrdielt aod emanddeaf ol1ia ols7. -CarCtao nvedneif ool i1o4a sl2 3.
-Contrdaest uom inidseot brroda ef ol3i2oa sl5 5 . -Comunicdaecd ieósnp iddefo o l5i8o. s -Ele scrdiert eos pueals atda e manddeaf ol1i0 o5 asl 1 15. -DeclaracdieoJ nUeAsNM IGUEBLE DOYAV ÉLEyZ MARÍA NUBIAV ALENCBIAE DOYdAef oli1o4s0a l1 44. Y por la falta de apreciación de los siguientes elementos probatorios: -ComunicdaecJ iuóln1id oe 2 0O1d ef ol2i4oa sl3 1. -Acuermdood ificaatC oarriCtooa n vedneif oo li56o. s -Recidbeco a jdaef oli67o. s -Factudreva e ndteaf ol8i1o.s Con el fin de acreditar su acusac1on y luego de transcribir algunos apartes de lo que señaló el juez plural, 10
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Radicanc.i6ºó6 n7 48 expresa que se asumió por esa instancia que el demandante no cumplió con el presupuesto de ventas asignado, dado que, para el 12 de octubre de 2010, data en la que expiraban los 60 días acordados por las partes, no se había recaudado el dinero de la venta. A renglón seguido manifiesta que: El análisis fáctico realizado por el Tribunal -y en el que soportó sus consideracionesresulta equivocado, pues no advirtió que la cláusula de Carta Convenio (fi. 21), en el capítulo de
"TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO", es
PARCIALMENTE ineficaz al condicionar el pago de la comisión al recaudo de los dineros por la venta a pesar de que la persona no está vinculada y por ello no puede realizar ninguna actividad de recaudo; igualmente, se equivocó el Tribunal al no haber tenido en cuenta que se dieron los presupuestos para participar de comisión por la venta realizada a Ménsula S.A., al menos en cuanto al pago realizado en Agosto de 201 O como anticipo. Y con fundamento en lo anterior, se adentró en el análisis de lo que decía la carta convenio firmada entre las partes, que contiene las condiciones para la liquidación y pago de las comisiones del demandante entre febrero de 2010 y enero de 2011 y en particular en la cláusula doce sobre terminación del contrato de trabajo del director de ventas, que establece que al terminar la vinculación laboral las com1s1ones a pagar seran « lasc ausadahsa steal d íad el y para las ventas, acreditó la empresa que debía retiro» esperar hasta un máximo de sesenta días desde la fecha de retiro del trabajador para hacer una nueva liquidación y pago por lo que los recaudos recibidos después de dicho término, « afirmando que tal condición es no causarácno misión», por cuanto el actor al ya no ser trabajador, no «ineficaz»,
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Radicación n.º 66748 puedgee stisounr aerc audo. Adicionalimnednitqcueóe c onf undameenntl oo s artíc1u3l,1o 4sy 43d eClS Td,i chcal áuslualbao erraal
«ineficaz», yq uel ac omissieód ne bríeac onosciienmr p ortar laf ecphoas teerniq oures er ecaudsaupr aag o. Enr elaccioónln ac omunicadce1ild ó enj uldie2o 0 O1 (f2.4º)c ,o ntelnaícsao ndicidoeln aev se ntqau,es ea firmó noh abísai daop recipaodrea la d quem y qued emostraba quel av entfau ee fecteinv vai gendcei laa r elación contracstiuqnau lef, u eproas icbolnef unedlmi orm endteo lav entcao ne ld erle cauddeso u v alor. Frenatlce o ntrdaeto ob rnaº. 6 1( f3.2º) s,e ñaqluóe contelnoítsaé rmidneol sav enteaf ectulaadcsao ,n diciones des ue jecuclioqó unem, u estqruaed icahcou ersdelo e galizó antedse5 ld ej uldie2o 0 10p,r evaildo e spiddeaolc topro,r loq ues ed ebrieóc onocer. Elr ecidbeco a j(af 6.7ºm) u estqruaea l ad emandada sel es ufrageóla nticpiapcot apdrou,e ibnae stipmoarld aa segunidnas tanpcoicrau ,a nsteoh ubieprear catqaudeeo s e pagpoo $r4 37.883s.ee5 f4e0c dteunót drelo o sse sendítaas posteriaolrd eess piddeola ctolro,q uei mpliclaab a
reliquiddeal capisró ens tacpiuoenseqtsuo,ep arealm esd e agosdteo2 010d,e a cuercdoon l ac artcao nveneilo , presupupeasrteaos em ese rad e$ 302.716y. c9o8ne0 l recaupdoorl as umay ai ndicgaednae,r laabc ao misdieóln 1.64%.
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Radicación n.º 66748 En cuanto a la factura de venta (ºf8 .1), fue elaborada el 27 de septiembre de 2010, es decir, dentro de los sesenta días de la carta convenio que vencían el 12 de octubre de 2010. Del escrito de demanda inicial del proceso y su respuesta, se adujo que en el hecho décimo segundo se indicó la existencia de la factura acabada de referir y que en la respuesta al mismo quedó fuera de discusión que el 13 de agosto de 201 O, se recibió la suma de $437 .883.540, y por tanto se causó la comisión. Formato de acuerdo modificatorio del convenio (ºf5 .6) y la carta de despido (ºf5 .7). Sobre el primer documento, dijo la censura que se reputaba auténtico y que con él se pretendía modificar la comisión por la venta a la empresa Mensula S.A. que ha suscitado éste conflicto. Así mismo, adujo que el juez plural no se percató de que existe una relación inescindible entre la decisión del demandante de no aceptar la modificación propuesta por la demandada al pacto de comisiones y la del «edspido,»p or lo que de haberse apreciado los documentos de folios 56 y 57 y valorado
correctamente la carta de despido, no habría concluido que la pasiva « actusóiá nn imdoed efraudaerpl actdoe c omisiones conteneinld aoC a rtaC onveni.o » Finalmente, afirmó que de las declaraciones de folios 140 y siguientes, de los señores Juan Miguel Bedoya Vélez y María Nubia Valencia Bedoya, se estableció que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la comisión por
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Radicación n.º 66748 venta a la que se ha venido haciendo menc1on, «al haberse facturado y pagado luego de terminado el vínculo pero cuya venta se había realizado antes de su retiro de la empresa». VI.CI OSNIDERACIONES Memora la Corte, que tres fueron las razones en las que se fundó la segunda instancia para confirmar la del a qua: Primero: Entonces, la ratio decidendi del fallo absolutorio en este punto es errónea, pues demostrado está que la venta en comento no se hizo en forma directa por el actor, sino a través de JUAN MIGUEL BEDOYA quien hacía parte del equipo de vendedores a cargo del citado. Sin embargo, la alzada no tiene vocación de prosperidad pero por otras razones que aquí se exhiben. [...] Segundo: La otra queja del recurso de alzada, se ubica justamente en el punto anterior, pues se duele el recurrente de que la empleadora concedió un término de 115 días a la empresa contratante en mención, violando las estipulaciones de la Carta convenio, comportamiento que lo califica de abusivo y violatorio de los derechos del trabajador. Tal posición no es de acogida por esta Colegiatura. En primer
lugar, porque una cosa es el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y empleador, y otra muy diferente los negocios que esta celebre con sus clientes, campo en el que estos son libres de realizar los pactos que estimen convenientes para la buena marcha de la empresa y el desarrollo de su objeto social. Si tales negocios estuvieran limitados por los contratos de trabajo celebrados con sus empleados difícilmente podrían materializarse oc onducir a situaciones caóticas afectando el cumplimiento de las obligaciones mutuas.
Tercero: Adicionalmente, no se observa malicia ni ánimo de la empleadora en desconocer la Carta Convenio acordada con su trabajador al SCLAPJI1 0V .00 14
Radicación n.º 66748 conceder la empresa MEJYSULA S. A. un plazo de 1 15 días para la ejecución del contrato No. 061 es del siguiente tenor: "El tiempo de entrega es de 1 15 días a partir de la notificación de la adjudicación previa coordinación en obra para los trabajos de montaje, teniendo en cuenta que durante los primeros 7 días debe legalizar el contrato". Con lo expresado, está fuera de controversia el tema referido a que la venta no la realizó en forma directa el demandante, pues se probó que se hizo a través de otro trabajador; y por ello, son dos los aspectos que debía la censura identificar y atacar, esto es, el plazo que otorgó la empresa demandada al cliente que adquirió sus productos, con el fin de cancelar el valor total del precio convenido, fruto de la venta hecha por el actor y que ha suscitado este conflicto, y que no hubo intención dolosa de incumplir la
carta convenio que suscribieron las partes de este proceso para regular el tema de las comisiones por ventas, al haberse otorgado el plazo acabado de referir. A pesar de lo evidenciado, lo cierto es que el recurrente centró su acusación, se itera, alegando una supuesta ilegalidad de la carta convenio (f.º 14 a 23), al decir, se recuerda: puensoa drvtiqiuóle a c láudseuC laar Ctoan venio (fl .2 1,e) ne lcpa tíudleo" ETRMINCAIÓDNE LC ONRTATOD E TRABAJ"O,e sP ARCIALMENTiEnfi eca, tzema que no refirió el Tribunal en la sentencia enjuiciada y además que no fue planteado por el recurrente en la demanda inicial del proceso como una de sus súplicas, lo que naturalmente conllevó que no hubiera pronunciamiento del a qua. Dicho asunto, el de la ilegalidad comentada, lo propuso el actor con la apelación de la aludida sentencia señalando que era «EPRVERSAY
ABUSIAV.»
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Radicación n.º 66748 También y sin que tampoco en la demanda introductoria del proceso la hubiera listado como una de sus pretensiones, refirió en la alzada el tema novedoso de la ilegalidad de la cláusula comercial (f.º 36), por medio del cual el empleador le otorgó al comprador de la mercancía vendida por el actor, un plazo de 115 días, que hacía imposible cumplir con el pactado por las partes en la denominada carta convenio donde se pactó 60 días (f.º 21) para el recaudo, tema
éste sí estudiado por el Tribunal. La mencionada cláusula de la carta convenio establece: Si por cualquier circunstancia el contrato de trabajo del DIRECTOR DE VENTAS termina, las comisiones a pagar serán la causadas hasta el día de retiro, y se liquidarán inicialmente basados en los reportes de recaudo de cartera de la compañía. Para las comisiones pendientes por ventas a crédito, la Compañía esperará hasta un máximo de sesentas (60) días contados desde la fecha de retiro del DIRECTOR DE VENTAS, para hacer una nueva reliquidación y pago con base en los dineros recaudados con posterioridad a su desvinculación. El trabajador acepta desde ya, sin poder alegar desconocimiento violación de este acuerdo, que o tendrá dos más liquidaciones de prestaciones sociales, debido a o la causación y pago de las comisiones recaudadas en los términos anteriores; en tal sentido exonera al empleador por la no liquidación y pago a la terminación del contrato, de las comisiones pendientes por recaudar. Al terminar el contrato se entiende como comisión causada, aquella cuyos cobros estén soportados con la orden de compra del cliente debidamente autorizada antes de la terminación del contrato y materializada con la factura de venta y con el respectivo recibo de caja que acredite la cancelación total del cliente a la compañía dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo a los procedimientos ya definidos. Los recaudos efectuados después de sesenta (60) días contados a partir del retiro del DIRECTOR DE VENTAS, no causarán comisión, toda vez que su obligación adicional a la labor de venta, también
la constituye la de procurar el recaudo efectivo de la cartera originada en su gestión. En consecuencia, las partes acordaron que se entendía como comisión causada a la terminación del contrato del SCLAJPT 10 V.00 16 Radicación n.º 66748 actor, aqeullac uycoosob ser stséponot radcoosln ao d redne « copmar decl liednetbei dae maeuntitaozdraa ntedse l a termindaecclio ónanott y r materialciozlnaa Jad catra u de venyt ac one lr epsectriceviobd oec jaaq ue acredliat e canceltaoctdiaecóllln i ael nact oepm añíya e»sa s condiciones se debieron presentar dentro de los sesenta días allí pactados. Por manera que, de conformidad con lo señalado, el censor dedicó su argumentación a derruir aspectos que no fueron el soporte de la sentencia gravada, como el relativo a la ilegalidad de las dos cláusulas ya comentadas, que no podía introducir reformando la demanda inoportunamente con el escrito de apelación de la sentencia de primer grado y plantearlos en sede casacional, por ser hechos nuevos en casación, lo que está proscrito. En todo caso, lo que recuerda la Corte es que la empresa contratante Ménsula S.A., tenía plena libertad de pactar con la demandada por la ven ta que ésta le hiciere a aquella del «SMUINISTRO,I NSTALACIÓNY M ANTENIMIENTOD EL AS PLANTAS DEE MERGENCIA»( negrilla original), el plazo que considerara pertinente dentro de su autonomía empresarial,
que no podía por ningún motivo estar supeditado al que se pactó con el extrabajador para el reconocimiento y pago de las comisiones, que por cierto también fue fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, esto es, el entonces trabajador y la empleadora hoy demandada. En consecuencia, como este sí fue uno de los pilares de SCAlJTP-1V0.0 0 17 Radicación n.º 66748 la sentencia gravada, que no fue derruido por la censura, se seguiría manteniendo incólume la decisión impugnada que goza de la do ble presunción de acierto y legalidad que la 1 acompaña y en consecuencia, la acusación no sale avante. Adicionalmente y como ya se refirió, si de conformidad con la cláusula sobre pago de comisiones acordado en la carta convenio para directores de ventas (f.º 21), se condicionó el reconocimiento de la comisión a que con el respectivo recibo de caja se «acredite la cancelación total del cliente a la compañía dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la terminación del contrato de trabajo» y dicho recaudo se dio en todo caso después de dicho plazo (60 días), que culminaban el 12 de octubre de 2010, pues el contrato terminó el 15 de julio de 2010 (f.º 58); máxime que es la misma parte actora quien acepta que la venta por la que se reclama la comisión se dio con la factura adiada 2 7 de septiembre de 2010, «con fecha de vencimiento de la obligación de 27 de diciembre de 2.010», es decir, por fuera
de los aludidos sesenta días, para el caso en particular, no le da el derecho a percibir la comisión deprecada. De suerte que desde el punto de vista meramente fáctico, el Tribunal no pudo cometer el yerro endilgado con el carácter de ostensible, frente a lo planteado y suplicado en la demanda inicial así como del contenido de las pruebas documentales en especial de las cláusulas referidas, pues se itera, que la declaración de la ineficacia o ilegalidad de las mismas, involucra un discernimiento jurídico, que no es dable abordarlo en sede de casación, en la medida que el
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Radicación n.º 66 7 48 ataque se orientó por la vía indirecta y además comporta hechos nuevos. Es los anteriores términos resulta inane el análisis de los demás medios de persuasióny piezas procesales, por lo que la Corte queda relevada de su estudio. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición.
VIII. DECISIÓN Enm érito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónL aboral, administrando Justicia enn ombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Sexta Laboral de Descongestiónd el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario
adelantado por VLADIMIR ARTURO MERIÑO ARENAS
contra STEWART & STEVENSON DE LAS AMÉRICAS
COLOMBIA LTDA.
Costas como se indicó en la parte motiva de la
sentencia.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.º 66748
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