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CSJ - SL5002-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5002-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5002-2020 Radicación n.° 72616 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ELSA MARY CAICEDO AGRÓN y SANDRA REBOLLEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de junio de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró la primera recurrente en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP. Proceso en el que fue vinculada la segunda impugnante como litisconsorte necesaria.

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Radicación n.° 72616

I. ANTECEDENTES Elsa Mary Caicedo Agrón promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 2009, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, manifestó que el 3 de septiembre de 2004 contrajo matrimonio con Absalón Moreno, vínculo civil que perduró hasta el 9 de septiembre de 2009 cuando éste falleció. Desde la fecha del matrimonio convivieron bajo el mismo techo y el causante era quien

proporcionaba el sustento para el hogar; esto, pese a la oposición de los hijos del pensionado, quienes para el año 2004 eran mayores de edad y convivían con sus respectivas familias en lugares diferentes a la residencia de su padre. Ante tal oposición, el cónyuge expidió varios documentos en los que daba cuenta de la convivencia y posterior matrimonio con Elsa Mary Caicedo Agrón. Informó que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada y el 17 de noviembre de 2010 le fue notificada la Resolución 001528 del 29 de octubre de 2010 mediante la cual le fue negada y se ordenó dejar en suspenso el reconocimiento del 100% de esta prestación debido a que también había sido reclamada por Sandra Rebolledo en calidad de compañera permanente del señor Absalón Moreno.

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Radicación n.° 72616 Por solicitud de la actora, Sandra Rebolledo se vinculó al proceso como litisconsorte necesaria, quien presentó contestación a la demanda, y manifestó oponerse a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de matrimonio de la actora y el causante, la solicitud pensional y la respuesta de la entidad, de los demás adujo que no eran ciertos. Explicó que fue ella quien convivió todo el tiempo con Absalón Moreno y lo asistió durante su enfermedad; además, al momento de su muerte cursaba un proceso judicial de anulación del matrimonio civil entre el pensionado y la demandante. También indicó que, inicialmente, la entidad accionada le había otorgado a ella el 50% de la prestación de

sobrevivientes por haber cumplido los requisitos de ley, pero mediante Resolución 1528 de 2010 le fue suspendida para que la justicia ordinaria definiera a cuál de las dos reclamantes le asistía el derecho. No formuló excepciones. Mediante auto del 10 de mayo de 2011, el juez de primer grado dio por no contestada la demanda por parte de La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, por haber sido presentada de manera extemporánea (f.° 751 y 752). Una vez cumplido el término para la contestación de la demanda, durante el trámite de primer grado y mediante audiencia celebrada el 10 de abril de 2012, el a quo vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Radicación n.° 72616 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en reemplazo de la Nación – Ministerio de la « » Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia (f.° 785 y 786)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia proferida el 13 de

diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante ABSALON MORENO MOSQUERA a favor de la señora ELSA MARY CAICEDO AGRON de manera vitalicia a partir del día 10 de septiembre de 2009, junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, con derecho al reconocimiento de las mesadas atrasadas desde el 10 de septiembre de 2009 a la fecha, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, de conformidad con la época de causación de cada prerrogativa y el momento de su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de todas las súplicas elevadas en su contra por la señora SANDRA REBOLLEDO, conforme a lo expuesto en líneas presentes.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

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CUARTO: CONSÚLTESE con la superioridad respectiva el presente proveído, a favor de la entidad accionada y en caso de no ser apelada por la señora SANDRA REBOLLEDO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al

resolver el recurso de apelación presentado por Sandra Rebolledo y el grado de consulta a favor de esta reclamante y de la accionada, mediante sentencia dictada el 18 de junio de 2015, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demandante Elsa Mary Caicedo Agrón y de la litisconsorte necesaria Sandra Rebolledo y las condenó en costas. Indicó que tanto Elsa Mary Caicedo Agrón como Sandra Rebolledo, alegando la calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Absalón Moreno, ocurrida el 9 de septiembre de 2009 según el registro civil de defunción visto a folio 16. Así, adujo que, dada la fecha del deceso, las normas aplicables para definir la situación pensional eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó que le correspondía definir quien ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional. Para ello, debía establecer si existió convivencia simultánea o si solo se acreditó que el causante convivió con una de las reclamantes.

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Radicación n.° 72616 Hizo un recuento de los documentos y declaraciones extrajuicio aportados al proceso, así como de lo dicho por cada uno de los testigos escuchados en juicio y por las partes en interrogatorio de parte. Cumplido lo anterior, se refirió a los hechos demostrados respecto de cada una de las reclamantes, así:

Sandra Rebolledo: Señaló que no era posible tener por acreditada la calidad de compañera permanente, como se pretendía en su apelación, teniendo en cuenta lo admitido por ella en el interrogatorio de parte y las inconsistencias en los documentos allegados, en especial, los registros civiles de nacimiento de Johana y Alexander Moreno Rebolledo y los documentos firmados por el causante.

Explicó que, en su declaración, esta reclamante informó que sus hijos Johana Moreno y Alexander Moreno nacidos el 8 de octubre de 1985 y el 5 de marzo de 1987, respectivamente, no son hijos sino nietos del causante, solo que éste los reconoció. Ante ello, el Tribunal reprochó que no se hubiese seguido el trámite respectivo para la adopción de los nietos, pues no se ha debido mentir para obtener un provecho posterior. Refiere que dicha ventaja indebida se evidenció al reclamar la pensión de sobrevivientes, aportando sus registros civiles y afirmando que eran hijos del pensionado fallecido, a tal punto que se dejó en suspenso el derecho pensional hasta tanto acreditaran su imposibilidad de trabajar por razón de sus estudios; además, con base en los registros civiles de nacimiento de estos menores, la actora promovió demanda de alimentos contra el señor Moreno.

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Radicación n.° 72616 Resaltó que los hermanos Johana y Alexander Moreno Rebolledo tenían 22 y 24 años de edad a la muerte del pensionado, y no siendo hijos de éste, surge duda sobre la convivencia entre Sandra Rebolledo y Absalón Moreno, durante 27 años, como se alega. Esto, como quiera que

mientras supuestamente convivía con el causante, la reclamante tuvo hijos con otros compañeros, uno de ellos, «descendiente» del pensionado fallecido; de ahí que uno de los hijos de esta reclamante en realidad era nieto de Absalón Moreno. Además, mencionó que Sandra Rebolledo pretendió obtener el reconocimiento de la pensión presentando una declaración extra proceso (mencionada en la Resolución 1528 de 2010), en la que afirmó haber procreado dos hijos con el causante, cuando ello no era cierto. Dijo que, dentro del proceso de divorcio adelantado por el causante, Sixta Tulia Moreno, hija de éste, informó que cuando su papá enfermó ella, como hija, lo llevó para su casa en el Barrio Los Pinos, pero no ilustró de que allí estuviese la compañera permanente de su padre. De esta declaración el Tribunal dijo que guardaba relación con las versiones de los declarantes Carmen Inés Hurtado Saavedra y Henry Riascos Garcés, y, por tanto, coligió que, al momento del fallecimiento de Absalón Moreno, éste no convivía con Sandra Rebolledo. Finalmente refirió que, aunque se aportaron unas fotografías, en ellas solo se observa que la referida

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Radicación n.° 72616 reclamante prestaba asistencia o ayuda al pensionado, pero no evidenciaban la convivencia exigida por la ley.

Elsa Mary Caicedo Agrón: Precisó que en virtud del grado de consulta en favor de la entidad demandada que resultó condenada en primera instancia, debía analizar si esta demandante acreditó la calidad de cónyuge y advirtió

« » que de las pruebas allegadas no se encontraba demostrada tal condición, por lo que revocaría la decisión del a quo. Explicó que no es suficiente demostrar el hecho del matrimonio, sino que se debe probar que existió convivencia, apoyo y socorro mutuo durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Sin embargo, se estableció que la señora Caicedo Agrón solo acompañó al causante a citas médicas, es decir, que le prestó ayuda; sin embargo, éste « debe estar presente dentro de los últimos 5 años . Resaltó que, » al iniciar la demanda de divorcio, el propio Absalón Moreno había dado a conocer que la convivencia con la demandante solamente existió durante los primeros 30 días de matrimonio, el cual se había celebrado en septiembre de 2004. Agregó que, en declaración rendida ante la jurisdicción de familia, la hija del causante aseguró que fue ella, como hija, quien le brindó ayuda y socorro cuando enfermó, ya que se lo llevó a vivir a su casa; en tanto que, Elsa Mary Caicedo Agrón aceptó que no estaba en la ciudad para cuando se instauró la demanda de divorcio en el año 2008, y al rendir

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Radicación n.° 72616 interrogatorio de parte nada refirió en torno a la convivencia exigida legalmente. También destacó que el testigo Nelson Banguera informó haber visitado a su amiga Elsa Mary Caicedo en su residencia en varias ocasiones, pero nunca encontró allí al pensionado fallecido. Tal declaración, en criterio del colegiado, ratificaba lo señalado en el proceso de divorcio y le

permitía concluir que la accionante no demostró una convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso. Así, precisó que la hija del señor Moreno lo llevó para su casa una vez enfermó, hecho que ocurrió en los días « siguientes al matrimonio celebrado con Elsa Mary Caicedo » Agrón en el año 2004, conviviendo con su hija desde esa fecha hasta el momento de la muerte acaecida en septiembre de 2009, tiempo durante el cual se ha debido acreditar el hecho de la convivencia, no obstante, lo que se probó es que la actora no estuvo con su esposo durante ese lapso, por lo que no le reconoció la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por Sandra Rebolledo y Elsa Mary Caicedo Agrón, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL

RECURSO PRESENTADO POR SANDRA REBOLLEDO La recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada , para que en « » sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado y en su lugar reconozca la pensión de sustitución a « » favor de Sandra Rebolledo, los intereses de mora y las costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que acusa las mismas

normas, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado, por infringir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 14, 16 y 31 del CST, 66 A del CPTSS y 13, 25, 29, 48, 53 y 217 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal realizó un juicio de valor infundado en perjuicio de los intereses de la recurrente y aludió a hechos que no tienen relación con este proceso. De esta manera, dejó de aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley

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Radicación n.° 72616 797 de 2003, vigentes al momento del fallecimiento del causante. Asegura que la señora Rebolledo acreditó que mantuvo el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual con el causante hasta el momento de su muerte. Refiere que si el legislador estableció que la compañera permanente puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando reúna determinadas condiciones, el juzgador no puede exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente distintos a los previstos legalmente. De hacerlo, incurre en rebeldía contra la ley. Explica que Absalón Moreno quedó viudo en el año

2002, y ante ello, la recurrente dejó al descubierto la relación « » que sostuvo con él, quien fue su padrastro. Aclara que tal circunstancia no impidió que lograran conformar un hogar y formalizar una relación, y que, como quedó demostrado, convivieron desde antes de morir la mamá de la recurrente Sandra Rebolledo y compañera del pensionado, lo cual es « algo muy personal . Refiere que lo único que debía demostrar » era la convivencia con el causante al momento de su muerte y que dependía económicamente de él, lo cual sí quedó acreditado. Así, indica que inicialmente, la accionada le reconoció la sustitución de la pensión en un 50% (f.° 39 a 43), pero luego determinó que debía ser la justicia ordinaria quien definiera a quien le correspondía tal prestación. Además, advirtió que la recurrente era quien se encontraba en la Ley «

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Radicación n.° 72616 44 de 1980 protegida por su propio compañero permanente » fallecido, era su beneficiaria en salud (f.° 18) y lo asistió en toda su enfermedad. Así, en el proceso probó que convivieron por más de 27 años hasta el momento del deceso del pensionado. Señala que los testigos Pascual Galindo y Nelson Banguera corroboraron esa convivencia y la dependencia económica de la recurrente respecto del causante. Luego de citar algunos apartes de estas declaraciones, menciona que, contrario a lo señalado por el Tribunal, sus respuestas en el interrogatorio de parte fueron veraces y objetivas. Finalmente

dice que el juez plural transgredió el principio de consonancia, dado que el objeto del recurso de apelación se centró en demostrar la convivencia y dependencia económica de la recurrente y el causante en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por infringir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 14, 16 y 31 del CST, 66A del CPTSS y 13, 25, 29, 48, 53 y 217 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal aplicó la norma vigente, esto es, la Ley 797 de 2003, pero le hizo producir efectos diferentes a los previstos por el legislador al dar por probados unos

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Radicación n.° 72616 hechos que no ocurrieron. Así, aunque la recurrente cumple con todos los requisitos para obtener la sustitución de la pensión, el juzgador asignó a los hechos probados un «valor diferente al otorgado en la ley» y alude a unos supuestos que no se encuentran en debate. De esa manera, el juez de la alzada consideró que existían inexactitudes en los documentos aportados por la recurrente, entre ellos, los registros civiles de nacimiento de Johana y Alexander Moreno Rebolledo, que impedían tener

por demostrada la calidad de compañera permanente. Aduce que esta conclusión es equivocada, toda vez que, en el interrogatorio de parte rendido, Sandra Rebolledo aclaró que dichas personas no son hijas biológicas del causante, sino que fueron reconocidas por éste; en todo caso, tal circunstancia no estuvo en debate en el proceso y dichos hijos no integraron el contradictorio ni fueron parte en este asunto. Igualmente cuestiona que el colegiado hubiese dudado de la convivencia con el causante por el hecho de que durante el tiempo que se alega la existencia de tal unión marital, Sandra Rebolledo hubiera tenido hijos de otro hombre. Así, aclara que dichos hijos, en total cuatro, fueron concebidos antes de la relación que sostuvo con Absalón Moreno por lo que, a partir de tal situación, no era factible desestimar la existencia del requisito de convivencia. Considera que no es posible señalar que las fotografías aportadas al proceso solo acreditan ayuda o apoyo más no

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Radicación n.° 72616 convivencia, cuando en verdad la recurrente convivió con el causante durante 27 años, soportó humillaciones y rechazo cuando su relación de pareja salió a la luz pública luego del fallecimiento de su mamá en el año 2002. En ese sentido, afirma que se enamoró de su padrastro Absalón Moreno y vivió con él, sin que por esa circunstancia pueda ponerse en duda, pues hacerlo sería discriminatorio ya que la ley únicamente exige demostrar la convivencia y dependencia económica, por lo que el Tribunal ha debido garantizar el

derecho a la pensión.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

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Radicación n.° 72616 En este caso, el censor desconoce algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario, como se pasa a explicar:

1. La recurrente realiza una mixtura de vías inapropiada, ya que, pese a que dirige los ataques por la senda directa o de puro derecho, en la demostración del cargo incluye aspectos fácticos, al discutir la valoración probatoria que hizo el Tribunal y sostener que: i) Sí se acreditó que hasta el momento de la muerte del causante se mantuvo el afecto, auxilio mutuo, apoyo

económico y el acompañamiento espiritual propios de una pareja; ii) se demostró la convivencia y dependencia económica exigidas legalmente, dado que la empresa demandada le reconoció inicialmente la sustitución pensional, aunque luego la dejó en suspenso; que se « encontraba en la Ley 44 de 1980 protegida por el causante, » era su beneficiaria en salud y lo asistió en su enfermedad; iii) que sus respuestas en el interrogatorio de parte fueron veraces y objetivas, y allí se aclaró que Johana y Alexander Moreno Rebolledo no son hijos biológicos del causante, sino reconocidos por él; iv) que se desconoció el principio de « » consonancia, porque no se tuvo en cuenta que la materia objeto de la apelación fue el hecho de la convivencia y la dependencia económica de la recurrente respecto del pensionado fallecido; v) las fotografías allegadas al proceso no solo evidencian el apoyo y auxilio mutuo, sino también la convivencia entre la pareja y vi) la prueba testimonial también da cuenta de la referida unión marital.

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Radicación n.° 72616 Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la

valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. En decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace

el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba adsubstantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

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2. Ahora, al margen de lo anterior, se observa que desde el punto de vista jurídico por el que se dirigen las acusaciones, la censura pretende discutir la exigencia de requisitos diferentes y adicionales a los previstos en la ley para causar la pensión reclamada. Sin embargo, este cuestionamiento resulta insuficiente, y en todo caso, desacertado.

Se afirma lo anterior, como quiera que, en la sustentación de los cargos, la recurrente no es precisa ni expresa en señalar cuáles fueron las exigencias adicionales a las que se refiere. Tan solo enuncia su reparo, pero no explica de manera suficientemente clara en qué consistió la equivocación del Tribunal. Ahora, si se colige de lo afirmado en el segundo cargo, que tal cuestionamiento se funda en que el juez plural hubiese tenido en cuenta la situación evidenciada en cuanto a la paternidad de los hijos de la recurrente, Johana y Alexander Moreno Rebolledo, lo cierto es que en ello no se encuentra ningún error jurídico del juzgador. En efecto, debe recordarse que en la sentencia impugnada se concluyó que, contrario a lo señalado en los registros civiles de nacimiento de estas personas, la actora admitió que no eran hijos del causante, sino de otros

compañeros, uno de ellos descendiente del pensionado « » fallecido. De tal circunstancia, y evidenciada la edad de los jóvenes, 22 y 24 años a la muerte del señor Moreno, el fallador advirtió una inconsistencia que le generaba dudas

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Radicación n.° 72616 en relación con el hecho de la convivencia entre Sandra Rebolledo y el fallecido, que aquella alegó que había perdurado durante 27 años hasta la muerte, más cuando la reclamante se presentó a solicitar el reconocimiento pensional, argumentando, entre otras cosas, que había procreado hijos con el causante, lo que no es cierto. Tal conclusión probatoria del Tribunal, no implicó la exigencia de requisitos adicionales no previstos en la ley para generar el derecho reclamado. Simplemente, a juicio del sentenciador, las anteriores circunstancias ponían en duda el hecho de la convivencia en los términos que había sido alegado por la señora Rebolledo. Es decir, invocó lo demostrado en cuanto a la paternidad de los hijos de la reclamante, solamente para evidenciar un hecho que ponía en duda el requisito exigido por el legislador, la unión marital o vida en común. No se trata de que el fallador hubiese condicionado la demostración de la convivencia a la existencia o no de hijos comunes de la pareja, sino que la época en que fueron procreados y la evidencia de que contrario a lo señalado en los registros civiles, no eran hijos del causante, minaban la credibilidad de sus afirmaciones como para tener por cierto

que ella y Absalón Moreno hubiesen sostenido una vida marital estable y continua en los términos exigidos por la ley. Tal análisis del juzgador no implica que hubiera exigido requisitos adicionales a los previstos por la ley, solo es la expresión de su apreciación probatoria la que solo tuvo por

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Radicación n.° 72616 objeto constatar el hecho de la convivencia entre la pareja, presupuesto que no encontró acreditado, pues, de las demás pruebas analizadas, entre ellas la testimonial, advirtió que para el momento del deceso la señora Rebolledo no convivía con el causante.

3. Ahora bien, si en razón a los varios planteamientos fácticos que la censura formula en los dos cargos, la Sala pudiese colegir que en verdad los ataques se dirigen materialmente por la senda indirecta, tampoco se encuentra que los cargos prosperen, no solo porque la recurrente no cumple con todas las reglas que se deben atender cuando se acude a la vía de los hechos, sino porque en todo caso, no se logra acreditar el hecho que echó de menos el colegiado, esto es, la vida en pareja o convivencia entre Sandra Rebolledo y el pensionado fallecido, en los términos de ley.

En relación con los deberes que le incumben al censor, al acudir a la senda fáctica, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se explicó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores

fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para

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Radicación n.° 72616 ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Así, se evidencia que la parte recurrente olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, no refiere si las pruebas a las que alude fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas y tampoco efectúa una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Pero aun si la censura hubiese acatado las anteriores reglas para la sustentación de la acusación fáctica, lo cierto

es que los medios de prueba a los que alude no permiten dar cuenta de la convivencia alegada. Así se afirma, dado que, aunque en la Resolución 1749 de 2009 se ordenó el traspaso provisional del 50% de la pensión que disfrutaba el causante, es un hecho indiscutido que posteriormente, con Resolución 1528 de 2010, le fue suspendido ante la controversia entre beneficiarias. Por ende, mal puede fundarse la demostración del hecho de la convivencia en lo dispuesto en el primero de los actos administrativos señalados, que finalmente no quedó en fir

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