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CSJ - SL5003-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5003-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL5003-2018 Radicanc.ºi 6 ó5n7 53 Act4a0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS GUTIÉRREZ PRETEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Leonidas Gutiérrez Pretel llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que ésta sea condenada a reconocer, liquidar y pagar en su favor las siguientes sumas: i) indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensiona!, a partir del 30 de septiembre de 1993; ii) intereses moratorias

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Radicación n. º 65753 generados a partir del retraso en el reconocimiento de la indexación deprecada; iii) las sumas adeudadas « actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANEi»v;co) st as procesales; y ua)p licación de los principios ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de agosto de 1993 radicó solicitud de pensión por vejez ante

el ISS, tal como se desprende de la Resolución 002983 del 4 de marzo de 1994, mediante la cual el Instituto le reconoció la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de septiembre de 1993, en cuantía inicial de $85.338. Reseñó que como consecuencia de lo anterior se generó un retroactivo pensional por valor de $707.745; que la prestación de vejez se liquidó teniendo en cuenta 1.248 semanas y un salario base de $98.090, 13. En suma, indicó que el ISS no indexó los salarios para el reconocimiento de la pensión de vejez correspondientes a los años 1991 y 1992; que realizados los cálculos respectivos, su primera mesada sería de $116.262.90, equivalente al 90% del IBL cuyo monto asciende a la suma de $129.181,00; que el valor de la mesada no fue indexado de acuerdo al IPC; y que agotó la reclamación administrativa mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2012 sin recibir respuesta. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó todo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez al

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Radicación n.º 65753 señor Leónidas Gutiérrez, es decir, el monto de la mesada, el salario base de liquidación, la fecha desde la cual le reconoció la prestación, el valor del retroactivo, la densidad de semanas con las que se calculó el valor y el agotamiento de la

reclamación administrativa; sobre los demás fundamentos fácticos afirmó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fonda que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena del ISS, inexistencia de intereses moratorias y la innominada o genérica. Mediante auto adiado el 7 de marzo de 2013, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, entidad que no se pronunció.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treintaiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción, absolvió a la demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó consultar el fallo en caso de que no fuera apelado.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de

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Radicación n. º 65753 2013a,ld esatealrr e curdseoa pelaciinótne rpupeosrt o LeoniGduatsi ércroenzfi,r lmaóp rovidednecaliq au ya n o impucsoos teanes s ian stancia. Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l

dicoo msou puesftáocst ipcroosb aldoosssi guieine)tl2 e 4s : dea brdiel1 99e3la ctcourm plliaeó d adde 6 0a ñosii) ;e l demandaenfteec ctoutói zacailIo SnShe ass teal3 0d ee nero de1 994y; ii i) medianRtees olu0c0i2ó9n8 d3e 1 994l,a entiddaedm andardeac onolcapi eón sidóevn e jaelzs eñor LeoniGduatsi érPrreezta e pla rtdier3l 0 d es eptiedmeb re 1993. Elc olegicaodnos idqeureló ai ndexadceiiló nng reso based e liquidaecsiu ónna h erramideensttai naa da contrarlroeessf teacdrte lo asd eprecidaelc ami oónne dcao,n elfi nd ee quililbarcsaa rr gmaosn etardiearsi vaddela ass relaciloanbeosr aqlueeps a;rq au es edaa bsluea plicaecsi ón necesaqruieso e e videnqcuiepe o re lp asdoe tli emspeo confitgauflre ón ómeAncots.oe guiddios earstíó: Ene lp resecnatseeo s,t Saa lean cuenatcrear tlaadd eac isdieóln aq uop,u eesla ctcourm pleilr óe quidseei dtaoed l2 4d ea brdiel 1993r,e alsiuzú ól ticmoat izaecl3i 0ód nee nerdoe1 99y4 l a

demandaldera e coneolcd ieór ecpheon sioan paalr tdie3rl0 d e septiemdber 1e9 93f,e chean l aq uea parentehmaebnítae efectusaudú ol ticmoat izaecsitótone ,n ieenndc ou enqtuae posteriohrambeesnrot lei,c eilrt eacdoon ocidmeli ape rnetsot ación cotiazdói cionalúmneinctaem,ep natreean erdoe1 994p,e ríodo quen ol fuee teniednco u enetnae lc ontdeeso e maneass d,e cir, entlrfaee cheanq ulea a cciotnera ena lliaúz lót icmoat izaqcuieó n, se resafulett ae,n iednca u enetnla a l iquidyal cafi eócndh,ea s de lac uasel l er econeoldc eiróe crheot roactidveasmdeeel3n 0td ee septiedme1b 9r9en3 o,t ransctuirermaiplóog udneoql u see d erive lad eprecidaecilin ógnrb eassode e l iquidqauceei lIó SntS u veon cuenptaar laal iquiddaesc uid óenr ecpheon siona[.

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Radicación n. º 65753

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leonidas Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la

decisión del a qua y acceda a los pedimentos del líbelo inicial y provea en costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de violación medio de los artículos 174, 175, 1 77, 183 y 18 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos 80 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; y 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN, en relación con el artículo 30 del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974, Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, Decreto 1623 de 1976, Decreto 2371 de 1977, Decreto 2831 de 1978, Decreto 3189 de 1979, Decreto 3463 de 1980, Decreto 3687 de 1981, Decreto 3713 de 1982, Decreto 3506 de 1983, Decreto O 1 de 1985, Decreto 3754 de 1985, Decreto

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Radicanc.i6ºó5 n7 53 3732 de 1986; artículo 145 del CTSSS, lo condujo a que aplicaran indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896.

Se imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Darp odre mostrsaidenos ,t aqruleoe ,lv aldoeril n greso basdeel iquidtaocmiaópdnooe r lI SpSa rdae termliamn easra da pensidoendlae lm andannost uef rinói ngupnéar diddepa o der adquisciotenilt v roa nscduetrlir eimrp o.

2. Nod apro dre mostreasdtoá,n qduoeells a a,l atroimoa pdoor eIlS pSa rdae termeiilnn agrrb eassdoe el iquiddaeaclñi o1ó 99n 1 , sufurniapó é rddiedp ao daedrq uisciotrnie vsop ealc fate oc ehna reconloapc einós dieódlne mandante. se 3.N od apro dre mostreasdtoá,n dqouleeal s, a latroimoa pdooer l ISpSa rdae termeilin nagrr beassode e l iquiddaecaliñ óo1n 9 92, sufurniapó é rddiedp ao daedrq uisciotrnie vsop ealc aft eoc ehna que reconloapc einós dieódlne mandante. se La censura acusa la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Histolraibaod reaslle ñLoeró niGduatsi éPrrreetze l1 5

(fis. a2 5)d,o ndee videncisaanl artieonsie dnoc su enptoaer l se los ISSy eli ngrbeassode e l iquidqaucesi iórnvd iebó a spea ra

establleamc eesra dpae nsiodneaal[c torre,s altqauned o los no encuenitnrdaenx ados. mismos se b) ResoluNcº 0i0ó2n9 8d3e1 994e,nl ac ualr econloac e se pensidóevn e jdeezdl e mandayn ted etermliasn uam ad e se $85.3c3o8mm oe sapdean siornuabq[ru,one o compadceocne se lai ndexaqcuieó dne baipól iac arsa ladriedoles m andante, se los especiaplamrelano atsñe o 1s9 9y11 992. c) Demand(fao li3o ys donde relacdieom naan era ss) se puntyua dle tallloassda al ardieovse ngaeid onsd exayd soes , confrocnotenalI n B Ct eniednco u enptoaer lI SpSa rlai quliad ar pensiqóunea, r rosjear ídaisf ereenncd ieatsr imdeenl toos interdeesdlee sm andante.

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Radicación n. º 65753 Luego de transcribir algunos apartes de la decisión fustigada, afirma el censor que el no efectuó ningún adq uem análisis y pronunciamiento sobre el salario que tuvo en cuenta el ISS para determinar el ingreso base de liquidación, correspondiente a los años 1991 y 1992, de los cuales pide su indexación, pues solamente se detuvo a examinar el del año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión

(1993), el cual, por obvias razones, no sufrió depreciación significativa. Aduce que el Tribunal debió percatarse de que los salarios de los años 1991 y 1992 están seriamente afectados por la devaluación monetaria, conf arme se explica en el cuadro elaborado en el hecho 8 de la demanda; que no coteja la historia laboral del actor con el contenido de la Resolución 002983 de 1994, por medio de la cual se le reconoció la prestación al demandante, en cuantía de $85.338, cuando en realidad debió ser de $116.262. Por lo anterior considera que la decisión adoptada por el juez de apelaciones resulta apresurada al considerar que por el simple hecho de haberse reconocido la pensión de vejez al demandante dentro del año siguiente a su última cotización, no existe una depreciación en el ingreso base de liquidación. Expone que la indexación fue consagrada por el legislador antes de la expedición de la Carta Política de 1991, pues tiene sus inicios en Colombia desde 1972, con la expedición del Decreto 677 de 1972; que esta figura también

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Radicación n. º 65753 se encuentra regulada en los artículos 1603 y 1627 del CC; que, por justicia y equidad, esta Sala ha reconocido la procedencia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación, con fundamento precisamente en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL, 31 may. 1988, rad. 2031; CSJ SL, 8

abr. 1991, rad. 4087; CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645; y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29982. Argumenta que la indexación de la pnmera mesada procede independientemente de la buena o la mala fe de quien tiene que reconocer la obligación, pues su naturaleza no es sancionatoria. Acto seguido transcribe la in extenso sentencia CSJ SL, 31 may. 1988, rad. 2031 en la que se reconoció la indexación de la primera mesada a una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pese a no existir norma expresa que la consagrara. Igualmente, trae a colación las sentencias CC SU1073-2012 y CC SU1312013, de las que cita algunos apartes. Concluye que el cargo debe prosperar porque resulta evidente que los salarios con los cuales se calculó el IBL deb en indexarse. VIRIÉ.P LICA Aducleae ntidoapdo sitqouere alc argnooe stlál amado a prosperar porque no se atacan los pilares de la providencia,

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Radicación n.º 65753 situación que hace que se asemeJe mas a un alegato de instancia que a al recurso extraordinario de casación. Con relación al fondo de la acusación aduce el ISS reconoció la prestación, de conformidad con los requisitos consagrados en la ley; que era deber el recurrente denotar y probar la supuesta equivocación del ISS, cuestión que brilla por su ausencia; que es contundente que entre la fecha

tenida en cuenta en la liquidación y en la que se reconoció el derecho no transcurrió tiempo alguno que hubiese depreciado el ingreso base de liquidación. VIIIC.ON SIDRAE CIONES Inicialmente, se advierte que no le asiste razon al opositor frente a los reparos técnicos que imputa a la acusac1on, como quiera que se atacan los argumentos esenciales de la sentencia, pues de su contexto es dable inferir diáfanamente que lo pretendido por el recurrente es la indexación de los salarios base para la determinación del ingreso base de liquidación y la primera mesada pensiona!. Superado el anterior escollo, partiendo de los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el adq ueinmcu rrió en error de hecho, al no dar por demostrado, estándola, que los salarios con los que se determinó el ingreso base de liquidación no fueron actualizados.

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Radicación n. º 65753 Al respecto, se deja constancia que la censura no muestra inconformidad alguna respecto a los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) la pensión reconocida al actor fue la de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de septiembre de 1993 (f.º 14), ii) el actor cumplió la edad de 60 años el 24 de abril de 1993; el demandante efectuó cotizaciones al ISS hasta iii) el 30 de enero de 1994; y iv).que la cotización realizada en enero de 1994 no fue tenida en cuenta para la liquidación de

la prestación. Así las cosas, sería del caso entrar a analizar los medios convicción acusados como indebidamente valorados para entrar a determinar si los salarios correspondientes a los años 1991 y 1992, con base en los cuales se determinó el IBL de la pensión de vejez reconocida al demandante, fueron indexados o no, sino fuera porque dicho estudio se tornaría inane, habida cuenta que así se concluya que los estipendios no fueron actualizados, prontamente la Sala en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del ad quem por lo si iente. gu Esta Corte tiene consolidado el criterio jurisprudencia! según el cual, no es viable la indexación de las pensiones de vejez reconocidas bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aspecto que incluye tanto los salarios base para la determinación del IBL como la primera mesada pensiona!, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL, 12jul. 2017, rad. 52435, en la que se adoctrinó:

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Radicación n.º 65753 [..}. p ocru anatlto r atdaerl saie n dexadceui nópane nsdieóv ne jez reconoccofinud nad ameenen Altc ou e0r4dd9oe 1 99l0aS, a ldae CasacLiaóbno rdaell aC ortSeu predmeaJ ustitciiean e adoctrliain navdioa bdiell aia dcatdu alimzoanceitpóaanrr ieaas e tipdoe p ensioEnnee sf.e crteoc,o rdlaonq duoes obrees e partisceuh laea xrp respaoderos tCao rporaCcSiJó-nSd,Le 3 0

agosdte2o 0 1r1a,d4 .1 85s2ed, i jo: [. }.A .h orbai eenl,t emoab jedteoc ontrovseerr esdiuaac e determsiien sva ira,eb llr ee conocyip maigedonel t aio n dexación del ap rimemreas adpae nsiocnuaa[n,dd ioc hpae nsfuieó n reconoccoindfaoa rlAm ceu er0d4o9d e1 99d0o,n dseee stableció unaf órmpualraea lc álcduell apo e nsión. [..).A slía cso snaose rpao siabblreo gaalIr SllSea o bligdaec ión actuallaicszo atri zaqcuieeof neecset nutólr afe e cehnaq ucee só suasp orhtaesset,la c umplimdiele aen dtaopd a raac ceadl ear pensipóunet,sas li tuadceibaóesn u mierlal fi,lai aednol ,am edida enq uee stpeu dsoe guaipro rtapnadreoal evlaatr a sdae reempldaecz oon,f orcmoilndo da ids pueensl tano o rmaatl iav a qusee h izroe ferencia. Igualmeennl tase e,n teSnLc5li6 a8 0-2r0a1d5i,c a50c30i7ó n adia1d1da e n oviedmeb2 r0e1s 5ed ijo: Sienm barygp oe,sa ely erarnoo tasdeeo s,t iqmuaee lnlooe s suficpiaerncata es laars entecnocmiqoau ,i eqruaee ,ns eddee

instasneca irar,i baal ramí ias mdae cisaibósno luatl oaqr uiea lleeglTó r ibuhnaabli,cd uae nqtuaea lt ratdaeru sned erecho pensicoanuas[ab daojl oav igednecAlic au er0d4o9d e1 99n0o, esp osiabrlreo gaalrI lnes tidteumtaon dlaado ob ligadcei ón actuallaicszo atri zaqcuieeof neecslt aau cót oernatl rafe e cehna qucee ssóu asp or-t1e9s8y l4 aquceu mpllaei dóa pda raac ceder al ap ens-i1ó9n9 c1o-m,eo nr eiteorcaadsaislo ohn aes se ñalado estSaa la.". Másr ecientye rmeeintteelr oar nedmoe moreanld aos ,e ntencia SL6613-s2ee0 x1p7r esó: Cont odaoú,nd ee stimqaurhesu eb uon e rreonlr a s elecdcei ón loísn didceep sr ecailoc so nsumildaCo orr,te ens, e ddee instaanrcriiaba,la arm íias mcao nclduesTlir óinb upnuaelsq,tu oe confoar mlea i urispruvdiegnecneitsaei ,m proceldae nte indexadceli oóssna labraisodesec otizdaecl iapósen n sidoen es veireezg iídnatse grapmo(ers n itAcec) u er0d4o9d e1 99c0o,m o see xpreensl óas se ntenCcSiJSa L4s 1 85320a, g o2.0 1S1L,6 29201S3L,1 3183y-S 2L011556 80-2015. Como corolario, atendiendo el anterior criterio jurisprudencia! transcrito, independientemente de que el

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Radicación n.º 65753 Tribunal haya incurrido en yerro fáctico, lo cierto es que, entratándose de pensiones reconocidas bajo aplicación integra del Acuerdo 049 de 1990, no es viable la actualización de la primera mesada pensiona! ni la de los salarios base de cotización. En consecuencia, no es necesario adentrarse en el análisis las pruebas atacadas como indebidamente valoradas, toda vez que así se arribe a la conclusión de que los salarios de los años 1991 y 1992 no fueron indexados, la acusación no tiene vocación de prosperidad por las razones esbozadas, razón suficiente para desestimar la censura formulada. Sin costas en sede de casac1on, dado el resultado del recurso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONIDAS

GUTIÉRREZ PRETEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.

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Radicanc.i6ºó5 n7 53 Notifiqupeusbel,í quceúsmep,l ays dee vuélevla se

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SCLAJPT-10 V.00 13

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