CSJ - SL5003-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5003-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5003-2021 Radicación n.° 88641 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA LTDA. - SONATRANS contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIME ACOSTA PRIETO contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso en contra de la demandada, a fin de que se declare que a través de un contrato de trabajo prestó sus servicios del 1 de enero de 1979 al 1 de enero de 2012, el cual se interrumpió del «1 de Enero del año 2002 al 30 de septiembre del año 2003».
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Radicación n.° 88641 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la empleadora al reconocimiento y pago de las «MESADAS PENSIONALES» que se dejaron de «consignar a la entidad competente», a fin de que se vean reflejadas en la historia laboral, así: de enero de 1979 a diciembre de 1992, de enero de 1994 a diciembre de 2001 y de octubre de 2003 a diciembre de 2011; que se «sancione […] por la no consignaciones (sic) DE LAS MESADAS»; la indexación de las sumas adeudadas; que se informe a Colpensiones de la
decisión adoptada; lo que resulta probado ultra o extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el vínculo inició el 1 de enero de 1979 y finalizó el 1 de enero de 2012, con una interrupción de «21 meses entre las fechas 1 de enero del año 2002 al 30 de septiembre del año 2003»; que se desempeñó como «conductor mecánico de vehículos»; y que la labor la cumplía en las rutas asignadas. Expuso que la accionada lo afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 16 de septiembre de 1988; que las cotizaciones las efectuó de manera interrumpida y esporádica; que puso en conocimiento de Colpensiones la anterior situación, a fin de que tomara las «medidas pertinentes»; que ha «buscado acercamientos» con la accionada pero sus peticiones fueron desatendidas; y que en la actualidad tiene 56 años de edad.
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Radicación n.° 88641 La Sociedad Nacional Transportadora Ltda. - Sonatrans al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, sostuvo que el accionante laboró algunos periodos con la empresa, así: mayo a junio de 2001, noviembre de 2004 a julio de 2005, marzo a junio y septiembre de 2007, diciembre de ese último año hasta
octubre de 2009; y que por esos periodos le canceló todas las obligaciones a su cargo, realizando los aportes a la seguridad social, en principio al ISS y luego a la AFP Porvenir S.A. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo verbal entre las partes desde el 1 de enero de 1979 al 1 de enero de 2012, inexistencia de las obligaciones demandadas, mala fe y temeridad de la acción demandada por el señor Jaime Acosta Prieto, prescripción de la acción e inexigibilidad de las mesadas pensionales a la entidad competente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia calendada 20 de junio de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Jaime Acosta Prieto y la sociedad demandada existieron dos (2) vinculaciones laborales así: comprendidas entre el día 16 de septiembre del año 1988 hasta el día 30 de julio del año 2001, y para el día 01 de noviembre del año 2004 hasta el día 31 de
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Radicación n.° 88641 octubre del año 2009.
Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Sociedad Nacional Transportadora Ltda. "Sonatrans" a reconocer y pagar en favor del actor señor Jaime Acosta Prieto los aportes a la seguridad social pensiones para los periodos comprendidos entre el día 16 de septiembre del año 1988 al día 30 de julio del año 2001, y para el día 01 de noviembre del año 2004 hasta el día 31 de octubre del año 2009 sobre la base salarial de un (01) SMLMV
al Fondo de Pensiones Porvenir.
Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Sociedad Nacional Transportadora Ltda "Sonatrans", a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de un (01) SMLMV en favor del demandante.
El a quo adujo que conforme a las historias laborales allegadas al plenario se desprendía que el actor fue afiliado al ISS, pero no se hicieron cotizaciones por todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, conforme se acreditó con las probanzas allegadas al plenario.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante
sentencia del 18 de diciembre de 2019, resolvió:
1. PRECISAR el numeral 2° de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 20 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario de JAIME ACOSTA PRIETO contra SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA LIMITADA "SONATRANS"; para tener que los aportes a pensión allí ordenandos pagar por la accionada, corresponden a los periodos del 02/12/1988 al 30/04/2001 para el primer contrato, y del 01/08/2005 al 28/02/2007; del 01/07/2007 a 31/08/2007; y del 01/10/2007 al 31/10/2007 para el segundo contrato; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
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2. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
3. COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho $100.000.00.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem adujo que su competencia, conforme al artículo 66A del CPTSS, recaía en los aspectos que fueron objeto de inconformidad en la sustentación del recurso de alzada. Partiendo de lo anterior, indicó que le correspondía definir, en primer lugar, si acertó el juez de primer grado en los extremos temporales que fijó respecto de los dos contratos de trabajo que declaró y, como segundo aspecto, si era procedente la condena a los aportes en materia pensional. Aludió a lo resuelto por el a quo, y expresó que la accionada aseveró que si bien la vinculación del promotor del proceso inició el 16 de septiembre de 1988, lo cierto era que no se desarrolló de manera continua e ininterrumpida, pues existieron diferente contratos, así: del 16 de septiembre al 1 de diciembre de 1988, del 1 de mayo al 30 de junio de 2001, del 1 de noviembre de 2004 al 31 de julio 2005, del 1 de marzo al 30 de junio de 2007, del 1 al 30 de septiembre de 2007, y luego «viene otra incorporación que da como resultado final hasta el año 2009». El juez colegiado se remitió al reporte de semanas de cotización de Colpensiones, actualizado al 13 de junio de
2019, y dijo que allí figuran cotizaciones efectuadas por la
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Radicación n.° 88641 sociedad demandada así: «16/08/88» a «01/12/88», «01/05/2001» a «30/06/01», «01/11/04» a «31/07/05», «01/03/07» al «30/06/07» y «01/09/07» a «30/09/07» (f.o 223 a 226), periodos que coincidían con los relacionados por esa entidad de seguridad social en la respuesta al oficio obrante a folio 209. Señaló también que la AFP Porvenir, entidad a la cual se trasladó el actor conforme a la certificación de folio 228, dio cuenta de que la convocada a juicio cotizó a favor del accionante entre los ciclos de noviembre de 2007 a octubre de 2009 (f.o 229 y 230). A partir de lo anterior, coligió que «aunque no obren aportaciones en seguridad social» por todo el tiempo en que la juez de primer grado declaró la existencia del nexo laboral, «siendo esa la razón por la cual la accionada sostiene que solamente existió contrato en esos periodos», ello no impide concluir que la prestación de servicios se dio en los lapsos fijados por el a quo, en tanto, conforme al literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, «no sólo los aportes efectuados a favor de un afiliado implican existencia de la relación laboral», máxime que la «prueba testimonial demuestra la prestación del servicio del actor por lapsos definidas por la jueza». Al efecto, aludió a las declaraciones de Misael Niño
Parra y Pablo Enrique Socha, quienes fueron compañeros de trabajo del promotor del proceso, y dijo que para darles credibilidad a esos deponentes no era necesario que hubieran estado con el accionante «todos los días y a toda
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Radicación n.° 88641 hora», en tanto expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales obtuvieron conocimiento respecto de los hechos sobres los cuales declararon, sin que se advirtiera parcialidad en sus versiones o el querer inducir a error o engaño. Resaltó igualmente que se evidenciaba un conocimiento directo y personal, de allí que al valorarse las probanzas siguiendo los lineamientos del artículo 61 del CPTSS, se tenía por demostrado los vínculos laborales en los periodos señalado por el juez de conocimiento. A lo anterior adicionó que varios archivos de la empresa desaparecieron (f.o 184), entre ellos los pagos a seguridad social y las hojas de vida del tiempo anterior al año 2006, conforme lo señaló el secretario general de la entidad Marco Tulio Acuña Rivera en su declaración, en la denuncia que efectuó ante la Fiscalía General de la Nación (f.o 132) y en la estación de policía de Teusaquillo el 30 de noviembre de 2015 (f.o 131) en las que adujo una falsedad en las certificaciones laborales de folios 49 y 51. En ese orden de ideas, el Tribunal coligió que no existía certidumbre por parte de la empresa de que «el actor hubiese laboró solamente los periodos que indica», pues sin contar con los documentos de su hoja de vida, no hay manera de acreditar tal situación, y reiteró que las «declaraciones
recibidas» llevaban a determinar que el accionante si laboró de manera continua en los periodos definidos en la sentencia recurrida.
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Radicación n.° 88641 Luego señaló que como a la luz del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la empresa sufragar las cotizaciones para pensión durante la vigencia del contrato de trabajo, el cual es un derecho irrenunciable, a lo que se suma que la falta de pago va a redundar en un perjuicio, era claro que al empleador debía cancelar la totalidad de los aportes. Especificó que la accionada era la responsable de los aportes por los periodos dejados de sufragar, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal, por los siguientes periodos: «02/12/1988» al «30/04/2001» para el primer contrato, y del «01/08/2005» al «28/02/2007»; del «01/07/2007» a «31/08/2007»; y del «01/10/2007» al «31/10/2007» para el segundo vínculo laboral. Lo anterior en razón a que se advertían cotizaciones en los restantes periodos en que existieron las dos relaciones de trabajo. Agregó que de esa forma quedaban resueltos los aspectos que fueron objeto de inconformidad por la recurrente, que era sobre los que tenía competencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación
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Radicación n.° 88641 case la sentencia dictada por el ad quem, y actuando en sede de instancia, se sirva «declarar probada la excepción de prescripción» y, en consecuencia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de la totalidad de las súplicas incoadas en la demanda inaugural. De manera subsidiaria solicita se case parcialmente la decisión, a efectos de modificar el fallo de primer grado, y conforme al cargo segundo, en su lugar se establezca: […] que entre las partes existieron tres vínculos por los periodos 1988/09/16 al 1988/12/01 primer periodo; 2001/05/01 hasta 2001/06/30 segundo periodo; 2004/11/01 al 2009/10/31 tercer periodo, y límite la condena únicamente a los periodos de tiempo en que no fueron canceladas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, esto es, del 2005/08/01 al 2007/02/28; del 2007/07/01 al 2007/08/31; y del 2007/10/01 al 2007/10/31. En caso de que no prospere lo anterior, reclama que «conforme al cargo tercero, de esta sustentación y aplique sobre el primer vínculo laboral la condena, aplicando el Articulo 19 del Decreto 2665 de 1988, que era la norma vigente para ese primer periodo». Con tal propósito formula tres cargos que no son replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley
sustancial, por infracción directa del siguiente elenco normativo:
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Radicación n.° 88641 Art 145, 151 del C.P.T., art 19, 488, 489 del C.S.T., Art 177, 305 y 306 C.P.C, como normas de medio que dieron lugar a la violación del Art. 1, 2, 4, 53, 333 de la C.P., en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887; Art. 10, 11, 13, 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; Art 1, 2, 3, 4, de la Ley 797 de 2003, Art 817 del Estatuto Tributario. Para su demostración, el censor aduce que no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal; y expone que en materia de seguridad social no existe alguna disposición que consagre «un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no cancela oportunamente las cotizaciones» ni tampoco «un término prescriptivo para el cobro de las cotizaciones». Expone que la jurisprudencia tampoco ha sido pacifica o uniforme en este punto, y es complejo «fijar las consecuencias por los eventos de aportes a pensión cuando el empleador no afilió al trabajador a un fondo de pensiones, y dicha omisión se extendió por un período igual o superior al que la Administradora, requiere para el reconocimiento del derecho», como también cuando las cotizaciones se cancelan en forma extemporánea o la administradora se allana a la mora por no ejercer las acciones de cobro. Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL738-2018,
en la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentó «su posición de imprescriptibilidad»; y afirma que esta corporación ha explicado que son diferentes las consecuencias cuando el empleador tiene afiliado al trabajador, pero está en mora en el pago de los aportes, respecto del que omitió la afiliación por completo, tal como
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Radicación n.° 88641 se explicó en decisión CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, de la cual transcribe un aparte. Asevera que la Corte Constitucional «ha contribuido a aclarar que los factores que integran el salario son los que determinan la Cotización con la cual se van a hacer los aportes», pero ello no significa que el aporte como tal sea un ingreso, tal como se dijo en providencia CC C577-1995, en la que se expuso que son contribuciones parafiscales. Señala que, partiendo de lo anterior, se debe acudir al Estatuto Tributario a efectos de determinar «la oportunidad para el ejercicio de la acción de cobro y la prescripción de esta», aspecto sobre el cual se ha pronunciado en múltiples oportunidades el Consejo de Estado en ese sentido; y afirma lo siguiente: Descendiendo al caso sub-lite, la censura considera que el Tribunal violó directamente el Art. 32 del C.P.L., que dispone: "las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia", pues omitió hacerlo con todas, pero en lo que acá nos convoca, con la cuarta excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCÓN
propuesta en la contestación de demanda. Se rebeló la Colegiatura de segundo grado en la aplicación del Art. 305 y 306 del C.P.C., al no estar la sentencia en consonancia con las excepciones que aparecían probadas y habían sido alegadas en la oportunidad procesal, ya que, al encontrarse probada la excepción de prescripción, ha debido reconocerla en la sentencia, obligación que omitió el ad quem. Cita los artículos 19 del CST y 22 de la Ley 100 de 1993, y asevera que el Tribunal dejó de aplicar el canon 817 del ET que establece que las acciones de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, plazo que se computa «a partir del momento en que el fondo de pensiones
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Radicación n.° 88641 puede exigir la satisfacción del pago de los aportes al empleador, lo que es igual al momento en que el empleador se constituye en mora en el pago de los aportes de su trabajador (CE SCA SC, Rad 470012331000200601041 01, 11 nov. 2010). Expresa que la postura concerniente a que «la acción de cobro de los aportes parafiscales» se encuentra regulada en el referido artículo 817 del ET, tiene respaldo en diferentes decisiones del Consejo de Estado y agrega que juez colegiado «pasó por alto el estudio de las excepciones, y en lo que atañe al presente cargo en el estudio de la prescripción, simplemente se limitó a fulminar la condena, de haber observado las normas aquí enlistadas y la Jurisprudencia en cita, hubiese declarado probada la excepción de prescripción».
VII. CONSIDERACIONES En este cargo dirigido por la senda jurídica, la censura considera que el juzgador de segundo grado se equivocó al no examinar el tema de la prescripción, pese a que era su obligación hacerlo, la cual, de haberla estudiado, la habría declarado probada, toda vez que tratándose de obligaciones de naturaleza parafiscal, como lo son el pago de los aportes en materia pensional, resulta aplicable lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual prevé un término de cinco años para ejercer las acciones de cobro, plazo que en el presente asunto se encontraba ampliamente superado y, por tanto, no era dable imponer el respectivo pago de dichos aportes.
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Radicación n.° 88641 En punto al aspecto materia de ataque, encuentra esta corporación que lo planteado ahora en casación es ajeno a lo debatido en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal al decidir el recurso de apelación formulado por la demandada, adujo que su competencia, conforme al artículo 66A del CPTSS, recaía en los aspectos que fueron objeto de inconformidad de la parte demandada en la sustentación de la alzada y, por ello, se centró en establecer, en primer lugar, si acertó el juez de primer grado en los extremos temporales de los dos contratos de trabajo que fijó y, en segundo aspecto, si era procedente la condena a los aportes en materia pensional; sin que sea abordado como tema secundario la extinción de las obligaciones generadas por su falta de reclamación oportuna, es decir, la prescripción, que no es
factible en el presente asunto tenerla como una súplica accesoria o consustancial que permitiera su estudio, toda vez que esta excepción supone que el derecho, en algún momento nació y formó parte del patrimonio de una persona y, precisamente, pero este caso la recurrente alegó que no se causó. Recuérdese que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, en los términos del citado artículo 66A del CPTSS y, por consiguiente, en la sustentación de la alzada el impugnante debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere fórmulas sacramentales, sino un desarrollo
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Radicación n.° 88641 donde se plasme la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal. Se advierte entonces que el ad quem no hizo alusión alguna a la excepción de prescripción, de allí que ese aspecto quedó por fuera del debate judicial, al no confutar la parte demandada esa determinación, lo que supone su conformidad. Sobre lo aquí expuesto, resulta conveniente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL5107-2020, en la que se manifestó: Se resalta que, si el accionante guardó total mutismo en lo concerniente a dicha determinación del juez a quo, en cuanto al mencionado yerro de la indemnización moratoria, ello en rigor supone que se conformó con la decisión, por ende, ese preciso
tema salió del debate procesal y al revivirlo en el recurso extraordinario, a no dudarlo, se torna extemporáneo. En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. (Subraya fuera de texto)
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Radicación n.° 88641 No sobra acotar que si la parte convocada a juicio consideró que lo concerniente a la excepción de prescripción
constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», ello «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo. Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no resulta posible abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento, pero aún, si no existiera este escollo, lo
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Radicación n.° 88641 cierto es que no le asiste razón a la recurrente en los motivos de inconformidad, dado que esta corporación en múltiples pronunciamientos ha venido sosteniendo que, tratándose de la súplica de aportes pensionales al sistema de seguridad social, no está sometida a la prescripción extintiva y, por ende, se pueden reclamar en cualquier tiempo. Así se dejó claramente definido en la sentencia CSJ SL738-2018, que incluso aludió la propia recurrente en el ataque, en la que se precisó tal criterio jurisprudencial, en los siguientes términos: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad.
27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo. Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013,
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Radicación n.° 88641 […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna. A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al
sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción […]. (Resaltado es del texto original y lo subrayado de la Sala). Lo anterior permite a la Sala concluir que no se pudo presentar un desconocimiento a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, en tanto dicha disposición establece la prescripción de la acción, pero tres años a partir del momento en que la obligación se hace exigible, condición que tratándose del pago de aportes que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación no aplica, en la medida que conforme al criterio jurisprudencial vigente, esta clase de reclamación es imprescriptible, sumado a que para estos efectos no tiene cabida las disposiciones que menciona la censura del Estatuto Tributario. Por lo anterior, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO
Se formula así:
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Radicación n.° 88641 Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: Art. 1, 5, 18, 22, 23, 24, 37, 38, 51, 54, 55, 61, 259 Numeral 2 del C.S.T., Art. 61 C.P.T., Art. 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, Art. 29,
83, 333 de la Constitución Política, Art. 19 del Decreto 2665 de 1.988; Art. 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; Art. 41, inciso primero del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Art. 10, 11, 13, 15, 17, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993; Art. 9, Art 19 Art. y 28 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994, Art. 1, 2, 3, 4 de la ley 797 del 2003, Art. 2.2.1.1.3.5 del Decreto 780 del 2016, Art. 60, 61 y 145 C.P.L. Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1.- En dar por demostrado sin estarlo, que existieron solo dos relaciones contractuales verbales con el actor, de 16/09/88 hasta el 30/06/2001, y del 01/11/2004 al 31/10/2009. 2.- En dar por demostrado, sin estarlo que la solución de continuidad entre la primera y segunda vinculación, esto es, el lapso de 1988/12/01 al 2001/05/01, trece años, siete meses, estuvo regida por una relación laboral. 3.- En no dar por demostrado, estándolo, que la primera relación se terminó en 1988/12/01, según la novedad de RETIRO de Colpensiones que obra a folio 209 y 242 del cuaderno principal. 4.- En no dar por demostrado, estándola que el fundamento de
la apelación del fallo de primera instancia, fue la apreciación incorrecta de la certificación emitida por Colpensiones, de fecha 26 de febrero de 2019. (Que obra a folio 240 del cuaderno principal) 5.-En no dar por demostrado, estándolo, que justamente la cuarta era la excepción de prescripción, propuesta en la contestación de la demanda, que debía ser resuelta en la sentencia (Folio 191 del cuaderno principal). Asegura que tales errores se producen por la errada apreciación de las siguientes probanzas y piezas procesales: la certificación expedida por Colpensiones (f.o 209 y 242), la constancia suscrita por el accionante el 3 de enero de 2012 en la cual indica que no se le adeudan «salarios y
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Radicación n.° 88641 prestaciones sociales a esa fecha», la «consignación hecha» por el actor como independiente a la EPS Famisanar (f.o 55), la demanda inicial (f.o 77) y el «fallo de primera instancia». Y la falta de valoración del «traslado del empleado de Colpensiones a Porvenir S.A.» según certificación del 17 de noviembre de 2015 (f.o 228), la apelación formulada
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