CSJ - SL5004-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5004-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5004-2018 Radicación n. 56393 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO OCHOA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA
NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litcoinsso rcio necesario BOGOTÁ D.C.
l. ANTECEDENTES
Pablo Ochoa Marín llamó a a La Nación,
JUICIO
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Radicancº.5i 6ó3n9 3 Ministerio de Protección Social, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que existió con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de
mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la que fue declarado insubsistente mediante la Resolución 206 del citado año, vínculo que se desarrolló sin interrupción; que percibía una remuneración básica mensual de $466.250 más $46.625 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $586.435 para el año 2006. De igual manera solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, y por tanto, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios. En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: los i) salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, actualizados y
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Radicación n. º 56393 aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad
causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones del año 2006; iv) la prima de antigüedad convencional equivalentes al 5% sobre el salario básico desde septiembre de 2005 hasta abril de 2006 y el 10% del salario básico desde mayo de 2006 hasta el 11 de agosto de 2006; u) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. Además que sin ninguna exclusión, las instituciones accionadas sean solidariamente condenadas al pago de: las cesantías causadas durante el contrato, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y la proporcional del 2006, junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias laborales que se han mencionado; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petiy;t laas costas procesales.
Para fundamentar sus peticiones relató que la 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56393 Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución O 10869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestó serv1c1os para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñándose como auxiliar de oficina; comentó que como emplead de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D. C. "Sintrahosclisas". Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales, precisados con antelación, y tampoco realizó los pagos de aportes a la seguridad social integral, y que igual, omitió incrementar anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000, no obstante él cumplió con su obligación de asistencia a la institución, a pesar de
que lo expuesto y, que con el objeto de agotar la v1a gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entiddaedmeasn dadas.
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Radicación n. º 56393 Sumado a lo anterior, refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que: [. .. ] por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder. Que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por esta razón se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio al Ministerio de Protección Social junto a las dos entidades nombradas. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante «decretos de junio de 2006», expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un
acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta
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Radicacni.ºó5 n6 393 Fundación. De otra parte, refirió que en su momento el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios, la que se hizo cargo del manejo de los hospitales hasta el 21 de septiembre de 2005, y por su gestión deficiente debe responder solidariamente como se solicita. Para finalizar adujo que, era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que fue suprimida por el fondo mencionado, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que el demandante radicó derechos de petición con la finalidad de
agotar la vía gubernativa; igualmente aceptó que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo
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Radicación n. º 56393 relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios, que el accionante era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que la obligación fue suprimida por el mismo y se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, no lo era del demandante, pues nunca suscribió contrato con él. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de
Dios, para afirmar que su efecto era ex tune, es decir, que surtía efectos desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 137 4 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban. Además, se remitió al momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación
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Radicacni.ºó 5 n6 393 cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no deb ido , inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación vinculada era una entidad privada, que tenía personería jurídica, y que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1 979 y 37 1 de 1 998 que dieron creación a la Fundación demandada; aceptó que el demandante radicó derechos de petición para agotar la vía gubernativa; aceptó lo referente al
acuerdo marco y los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el señor Ochoa presentó derechos de petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo
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Radicación n. º 56393 la Fundación, además aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también aceptó lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la intervención del Ministerio de Salud a la entidad. Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con el demandan te del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no la hace responsable por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensiona! existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha
carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los 9
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Radicación n. º 56393 hechos aceptó la existencia de la personería jurídica; que suscribió una convenc1on colectiva de trabajo con Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que el accionante radicó un derecho de petición el 07 de noviembre de 2007; que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación y; que el demandante era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En su defensa indicó que el actor siempre estuvo
vinculado como un empleado público, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarlo. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación, en la que la Corporación determina que la entidad es de propiedad de la beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al serv1c10 de un establecimiento público de orden departamental.
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Radicación n. º 56393 Como excepción previa propuso la falta de competencia y como excepciones de mérito la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, negó unos e indicó que otros no le constaban; propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por el actor. En audiencia del 11 de junio de 2008 (f.º 781), el juzgado declaró no pro bada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la Fundación San
Juan de Dios en liquidación, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada (f. 0s 781 y 782), y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (f.º 817). Posteriormente, el juzgado ordenó integrar el litis consorcio necesario con Bogotá D.C. (f.º 865). Al contestar la demanda, Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dio por cierto que los Decretos 290, 1374 de 1999 y el 371 de 1998 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, y en virtud de esta decisión, la Fundación y los hospitales que la integraban 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56393 eran de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Dio por cierto parcialmente el hecho relacionado con el acuerdo marco que suscribieron las entidades y aclaró que en esa ocasión no se establecieron obligaciones de carácter laboral a su cargo. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, que fueron declaradas no probadas (f.º 1192). Como excepciones de mérito formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no deb ido , inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre del 2010, absolvió a las
demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra por el demandante, declaró probada la excepción de cobro de lo no de bido «propuesta por la demandada»c,on denó en costas al señor Pablo Ochoa Marín y ordenó que se consultara la sentencia en caso de no ser apelada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, al desatar el recurso de apelación
interpuesto por el accionado, resolvió:
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Radicación n.º 56393 PRIMERO. - Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá D. C el 12 de noviembre de 201 O, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, a pagar al demandante los siguientes conceptos: CESANTÍAS $3. 661. 455, 62
INTERESES A LAS CESANTÍAS $439.374,67
PRIMA DE SERVICIOS $3.661.455,62
PRIMA DE VACACIONES $2.929.164.
PRIMA DE NAVIDAD $3.661.455,62.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD $1.320.251,00.
AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $921.200.oo.
AUXILIO DE TRANSPORTE $2.928.100.oo.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si el demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales convencionales, aportes a la seguridad social, reliquidación de salario, prestaciones legales y si existe solidaridad entre las demandadas. Después de hacer un recuento de la historia de la Fundación San Juan de Dios, desde sus 1n1c1os en 1564, hasta la pérdida de fuerza de ejecutoria de los decretos 190 y 1374 de 1974 y 371 de 1998, por la declaratoria de nulidad del 8 de marzo de 2005, preferida por el Consejo de Estado, cuando por la misma naturaleza de esa figura, las cosas se retrotrajeron al estado en el que se encontraban, es decir, la institución volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y recuperó su condición de establecimiento
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Radicación n. º 56393 público, donde las encargadas de las obligaciones eran el distrito capital, el departamento de Cundinamarca y, por pertenecer al sector de la salud, eran solidariamente responsables el Ministerio de Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público. Enseguida, hizo referencia a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 484 de 2008, en la que el alto tribunal ratificó, en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación, la solidaridad de las
entidades atrás mencionadas, quienes debían responder por las obligaciones, teniendo de presente la fecha en que la institución empleadora tuvo carácter particular, es decir hasta el 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la ya nombrada sentencia del Consejo de Estado. Precisó que en el sub lite no había discusión de que el actor estuvo vinculado al Instituto Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de oficina, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de mayo de 1996, hasta el 11 de agosto de 2006, cuando se finalizó su vínculo a través de la Resolución 206 del mismo año, por motivo de la declaratoria de la nulidad ya referenciada; arguyó que se encuentra acreditada la liquidación de salarios y prestaciones sociales legales del demandante, junto a sus respectivos aumentos y reajustes. Expuso que en la certificación que reposa en el folio 1072, se establece que el demandante fue miembro de la organización sindical Sintrahosclisas, desde el 13 de
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Radicación n. º 56393 septiembre de 1996 y por lo tanto, manifestó que era beneficiario de las convenciones colectivas (f. 1074 a 1 187). Coligió que, en atención a los pnnc1p1os rectores del Estado Social de Derecho, y en consideración de que los servicios prestados por el accionante fueron bajo la modalidad de un contrato de trabajo, era necesario reconocer las prestaciones extralegales solicitadas, no sin antes tener en cuenta la excepción de prescripción, propuesta por las
demandadas y la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, por lo cual, puso de presente que la reclamación administrativa fue presentada el 18 de agosto de 2006, entonces el tiempo a liquidar, iba desde los mismos día y mes del año 2003, determinando así que la liquidación se haría tal como se plasmó en la parte resolutiva. IV.R ECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPGUNACIÓN La censura planteó su petitasuí: m
1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 16 de diciembre de 201 1, dentro del proceso ordinario de PABLO OCHOA MARÍN contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS, dentro del radicado No. 2007-01 109-02, en donde actuó como Magistrado Ponente, e Doctor ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, modificando dicha
providencia en el siguiente sentido: 15 SCLAJPT-10 V.DO Raidcaiócn n. º 56393 a)O rdenanedlro ce onocimyip eangatolo d emandainntiecd ieall raejustsea alridael1l .8 5% pactaednlo aC onvenCcoilóenc dtei va Trbajaod ealñ o1 998p,o lro asñ o2s0 0,20 00210,20 ,2 030,2 004,
200y52 006e,n l assi guiecnutaíenastms e nsuales: Poerla ñ2o0 00$ 5 525.062.5 Poerla ñ2o0 10 $ 6547.19 9.0 Poerla ñ2o0 20 $ 7758.430.8 Poerla ñ2o 003 $9 193.740.5 Poerla ñ2o 004 $1. 8094.58.24 Poerla ñ2o0 05 $1.2090180..1 Poerla ñ 2o 006$ 1. 2598.444.9 b)O rdenearlrc e onocimyip eagnoat ldo e mandadnelt aeps r imas dea ntigüecdorarpdeos nednitae losm esedse s petiemeb,r octeu,bn rovieemy b driciee dmeb2 r005e,n eor,fe berrom,a zro, abirlm,a yjou,n jiuol,yi 1o1d í adsea gosdte2o 0 06. c)O rdenaerlr ceonocimiyep natgdooe l apsri msad ev acaciones del oasñ o2s0 0a12 00.6 Poerl a ñ2o 010 $6 547.19 Poerl a ño2 002$ 7758.43 Poerla ñ2o0 30 $9 193.74 Poerl a ño2 004 $10.894.58 Poerla ñ2o0 50 $19.12.008 Poerla ñ2o 006$ 1.259.844 d)O rdenaerlr ceonocimyip eangdtoeo l ap rimparop ocriondael
naviddaeadlñ 2o 00,d6 e$ 14.62.640. e)O rdenaerlr ceonocimiyep natgodo e l ar eliiqduacdieól na s cesaínatsd feinitivlaiisqd,ua dasso be rel salaridoe $1.2598.444.9. j) Ordenaerlr ceonocimyip eagnodt eol oisn teesreasl ac estaína, liquiddaedsodesel3 1d ed iciee dmeb2 r003h astcau ansdeo produzecpla a go. g)O rdenaerlr ceonocimyip eangdtoeo l oaspo treasl r éigmedne segurisdoacdie anpl e nsiodnee6l sd em aydoe 1 996a l1 1d e agosdte2o 0 06. h)D eclaqruaelr aF UNDACIÓSNA N JUAND ED ISOi nurcreinól a mora repsectdoep la gdoe l aasc reenlcaibaaolsre qsu ese han djeadroee sñadeansl olsi teraa,bl ,c,e d s,e , J,g d ee staec ápite, yp otra netxoi smtailfóae e nl an oc anceldaecl iamósin s matsa,l comloor eesñlóa C ortCeo nstiteuncl iaSo ennatle SnUci4a8d 4e l 15d em aydoe 2 080,e ne la rtlío2c udel ap atrer seoludteil vaa º mimsa,c uanddiops uso"E:SG UNDO.D ECLARAlRav ioladcei ón lodse erchfounsd amentaaltl reajsbo aa,lm ínivmiot aal lav, i dya
a las egurisdoacdi daell o s trajbaadeosrv inculaa dloas FundaciSóannJ uand eD io-sH opsitSaaln J uand eD ioes InstitMuatteom Ion afntPiolrt. a rla zóenld, e erchaols aalriyo a
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Radicación n. º 56393 las prestaciones sociales debe ser protegido u salvaguardado". i) Que consecuencia de la declaración del literal h), como se condene a las entidades demandadas al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas, dentro de los términos de ley.
2. Que resultado de casarse parcialmente la sentencia del como ad quem, disponga por la Honorable Corte, actuando se como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 12 de noviembre de 201 O.
3. Que tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer como grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 6 de mayo de 1996 al 1 1 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y PABLO OCHOA MARÍN, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Oficina en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término
indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que el demandante inicial percibió como último salario básico la suma de $466.250. 3.4. Que consecuencia de la declaración pedida en los como apartes 3.1. y 3.2. , se condene a las entidades demandadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
BOGOTÁ D.c., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la fonna indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 1 1 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004,
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Radicación n. º 56393 e)L ar eilqiudacdieól na cse sandtfeíiansi t{ipovrna osh abseer
calcuélsatdcaoos en ls aliaoir necmrentaal2d 0o0 ,c6 olnpa r ima dea ntigüeldapa rdi,m dae a linmteac,i eólns ubsiddieo trapnotsrec,o lna 1 /1 2p atred el ap rimdaen advaidl,a1 /1 2d e lpar imsae mesytl ra1a /1l 2 p atred el par imdaev acaecsi)o;n j) Lar leiquiddaelc oiisón nt erael sace ess anctaíuas aad3 o1ds e dicieed meb2 r0033,1 d ed ciimeberd e2 040,3 1d ed icmibeerd e 2005,3 1d ed icmibeer de2 00y6 h astcaua ndeol p agsoe produzca; g)L ai ndneimzacmioóarnti oarp ore ln op agdoe l ossa alrios inecmrentaedno1 s.8 %5,i ncilduossu fsa cteosrl,a psr imdaes vacanceislo,ap r ipmrapo ocriodnean la viddea2 d00 6; h)L ai ndezmanciipóonre l n op agcoo pmledteol ac esaan,et í indneimzacpioólrna n oc anceloapocritóunyn caop mledteal os inteesreasl ac esaan;t í iE)l r cenoocimiyep angtdooe l oaspo rtpeasarp ensioya nl eas segurisdoacdi eanl s alupdo,r e ln úmoe rde semanas copmrendiednaetse r l6 d em aydoe 19 96a l1 1de a gosdte2o 0 0.6
j)L ai ndexadceit óond alsa psr estacqiuoeln aec sa usoe n admitan. 35..Q ues ec ondeennce o staal sod se mandaednvo isr dtued lotsr ámditeee sstr ee cuerxsatoord riniaor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presentó réplica por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65, modificado por la Ley 789 de 2002, [. .. }
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Radicación n.º 56393 en su Art. 29 del C.S. T., violación medio que condujo a la infracción directa de las siguientes normas del C. S. T. : El Art. 3 º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), Art. 90 (en cuanto consagra la protección al trabajo y obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, de acuerdo a sus atribuciones), Art. 13 (que consagra el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores), Art. 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de
los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas consumadas conforme a las leyes o anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto define al contrato de trabajo), Art. 23 (en cuanto consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 51 (en cuanto consagra las causales de suspensión del contrato de trabajo), Art. 55 (en cuanto ordena la ejecución del contrato de trabajo en el principio de la buena Je); también existió violación fin (por
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