CSJ - SL5005-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5005-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5005-2018 Radicación n. º6 8050 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ERNESTO DE JESÚS AMAYA BEDOYA y ALBA LUCIA CÓRDOBA GARCÉS contra la sociedad recurrida. l. ANTECEDENTES Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés llamaron a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el
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Radicancº.6i 8ó0n5 0 fallecimiento de su hija Giovanna Cristina Amaya Córdoba, a partir del 6 de marzo de 2006, a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio a la indexación, ultra y extra y a las costas procesales. petita Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que son los padres de la joven Giovanna Cristina Amaya Córdoba,
quien falleció el 6 de marzo de 2006 por causas de origen común, siendo afiliada al fondo de pensión demandado para los riesgos IVM, habiendo cotizado un total de 88,86 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte; que al momento de su deceso era soltera y no tenía hijos; que desde que inicio a laborar aportaba económicamente para los gastos mensuales de la familia, tales como: alimentación, serv1c1os públicos, recreac1on del señor Amaya Bedoya, medicamentos no asumidos por la EPS y vestuario, pues sus progenitores no tenían ingreso extra, pensión o bienes que les permitirán sufragar sus necesidades básicas. Señalaron que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres, pero que mediante comunicación del 13 de junio de 2008 la entidad negó el derecho, argumentando que no demostraron la dependencia económica respecto de su hija fallecida; pero que contrario a ello la de cujus sufragaba gran parte de los gastos del hogar. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó
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Radicación n. º 68050 que los demandantes eran los padres de Giovanna Cristina Amaya Córdoba, la data de su fallecimiento, que era afiliada a esa entidad, que para esa fecha contaba con 88,86 semanas cotizadas al sistema en los tres años anteriores a la muerte, que sus padres reclamaron la pensión de sobrevivientes el 16 de enero de 2008 y que ésta fue negada
el 13 de junio de esa misma anualidad. Indicó que no le consta que la afiliada fuera soltera y sin hijos, ni el aporte económico al hogar porque desconoce los pormenores de los asuntos que solo comprenden la esfera de la adscrita, sin embargo, informó que según el análisis de la investigación de dependencia económica, era el hermano quien sostenía la familia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho por no cumplir los requisitos legales, pago, prescripción y buena fe. 11S.E NTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011 84-90), (f.º resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., [. ..} , a reconocer y pagar a los señores ALBA LUCIA CÓRDOBA GARCÉS [. ..} y ERNESTO DE JESÚS AMAYA BEDOYA (. ..] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija GIOVANNA CRISTINA AMA YA CÓRDOBA a partir del 6 de marzo de 2006, en cuantía mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68050 para cada anualidad, adeudándole por concepto de retroactivo la
suma de TREINYTNU AE VEM ILLONEVSE INTICUMAITLR O
CUATROCIECNUTAORSE NPTEAS O(S$ 39.02d4ivi.did4o 40)
en partes iguales para cada uno.
SEGUNDA Opa: rti r del 1 de enero del año 2012, la entidad º deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensiona[ igual salario mf:nimo legal mensual vigente decretado por el gobierno para dicha anualidad, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales divididas en partes iguales para cada uno.
TERCEsRe Oco: nd ena a la ADMINISTRADDEOF ROAN DDOE PENSIOYNEC SE SANTPÍRAOST ECCSI.A Ó.[. N.. ] , a pagar los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero será la entidad accionada quien realice la respectiva liquidación, para los demandante [.. .] desde el 17 de marzo de 2008, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación a la tasa máxima legal al momento del pago, los cuales serán reconocidos en la misma proporción antes indicada para la pensión de cada uno de los demandantes, dividido en partes iguales para cada uno.
CUARTEOX: C EPCIpOroNEpuSes tas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.
QUINTCOO: S TcAomSo quedó señalado en la parte motiva de este proveído.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., decidió confirmar la del a qua y condenó a esa entidad en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el debate giraba en torno a determinar la calidad de padres de quien dejó causado el derecho.
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4 Radicación n.º 68050 Consideró como fundamento de su decisión, que para que los progenitores sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe existir una dependencia económica de las primeros respecto del segundo, requisito sine qua non de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual ha definido la Corte Suprema de Justicia como «estar subordinado a una persona o cosas, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra». Agregó que el hecho de que el causan te aporte al hogar no indica por sí mismo una subordinación económica, como tampoco desvirtúa su demostración que otros familiares también lo hagan, ya que, la Corte Suprema de Justicia estableció que « la ayuda económica del hijo respecto del padre, tiene que servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, tales como alimentación, vestuario, vivienda, salud, como aquí infirió el Jallador, a fin de poder derivar lo la dependencia económica de que trata el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993». Indicó que en el plenario aparecen los testimonios de Olga Lucia López de Giralda, la cual, si bien visitaba la residencia de los demandantes cada seis meses, también los es que, para el momento del fallecimiento de Giovanna Cristina Amaya Córdoba, ella señaló que iba mucho a donde la demandante Alba Lucia Córdoba Garcés en esa
dura etapa de su vida, y le colaboraba comprando cosas necesarias para la hija enferma, pues no tenían plata, así mismo afirmó que los «gastos de servicios públicos, impuesto predial y alimentación del hogar (. .. ) siempre los llevaba
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Radicación n. º 68050 Giovanna, ya que (sic) los muchachos que era Norbey trabajaba en un pueblo y Frank trabaja en un almacén pero el (sic) tenía una muchacha que vivía con ella en una obligación aparte. .. »; y de María Marleny Cano Montoya, quien aseguró que el aporte que realizaba el señor Ernesto de Jesús Amaya Bedoya no era significativo, y que los otros dos hijos, uno de ellos Frank tenía sus propias obligaciones por cuanto vivía con otra persona, y Norbey era policía y colaboraba muy poco por compromisos crediticios que había adquirido, y que era Giovanna Cristina la encargada de sufragar los servicios públicos, el impuesto predial y la alimentación del hogar. Argumentó que de la primera declaración encontraba demostrada la inestabilidad laboral que afrontaba el señor Ernesto Amaya al momento de la muerte de su hija, que coincide con los narrado por el demandan te en el interrogatorio de parte, en el que aseguro que mensualmente podía ganarse más o menos $200.000, lo que dependía de las ocasiones que tenía la oportunidad de trabajar. Señaló que de lo analizado resultaba de bulto que el aporte de la causante sí tenía como fin sufragar los gastos del hogar, tales como la alimentación y los servicios públicos, generándose así el desamparo protegido por la
seguridad social, dado que en efecto los demandantes s1 dependeícaonn ómicamdeeln atf ea llecida. Adicionalmente, sostuvo que el hecho de que la señora
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Radicación n. º 68050 Alba Lucia Córdoba Garcés en el interrogatorio de parte hubiese manifestado que su hijo Frank le colaboraba muy poco para los gastos con alrededor de $50.000 y que Norbey aportaba $150.000 o $180.000, sin dejar claro si esa ayuda era al momento de la declaración o al fallecimiento de su hija, no desvirtúa la subordinación econom1ca que efectuaba la de cujus y ni la difícil situación financiera que sobrellevan actualmente sus progenitores a causa de su deceso. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a qua y finalmente se absuelva de todo lo pedido en su contra. Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a Protección a descontar los aportes de la seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiaros de la prestación, para que, en sede de instancia, se revoque la del a qua en ese mismo sentido y se imponga a esa entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
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Radicación n. º 68050 Con tal propósito formuló tres cargos, de los cuáles únicamente el primero fue replicado
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 145 del CST; artículos 174, 177, 194 y 195 del CPC; artículos 23, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; artículo 11 de la Ley 1395 de 2010; artículos 60 y 61 del CPTSS y los artículos 29 y 230 de la
Constitución Política de Colombia. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrada, sin estarlo, que los señores Amaya Córdoba dependían en términos monetarios de su hija al momento de su óbito, cuando al juicio no se allegaron pruebas relativas al costo de su manutención o la disponibilidad de recursos por parte de la occisa para ayudarlos, o que haga claridad sobre la cuantía y la periodicidad del aporte entregado por la señora Amaya Córdoba. 2.- No dar por demostrado, estándola, que los esposos Amaya Córdoba, para la época del deceso de su hija, contaban con recursos que bastaban para asegurar su sustento sin requerir del apoyo de la difunta. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que Ernesto de Jesús A maya
Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés podían beneficiarse con la pensión pedida. 4.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A., podía ser condena a sufragar la prestación de sobrevivientes. Denuncia como pruebas mal valoradas: i) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido
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Radicación n. º 68050 por Alba Lucia Córdoba Garcés (f.º 76-77); ii) los testimonios de Olga Lucia López de Giralda (f.º 76-77) y María Marleny Cano Montoya (f.º 80-81); y como dejadas de apreciar: i) la investigación causal de fallecimiento (f.º 57); ilia )inf ormación de los solicitantes -padres (f.º 59-60); iiel i) documento departamento de beneficios y pensiones formulario para visita familiar (f.º 61-66); iv) el cobro de impuesto predial unificado (f.º 67); u) las certificaciones expedidas por la Policía Nacional (f.º 68-69); y vi) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte de Ernesto de Jesús Amaya Bedoya (f.º 77). En la demostración del cargo, inicialmente reprodujo algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, en las que se dijo que corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación demostrar por cualquier medio, ser dependiente económico
del causante, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica que fuera esencial o significativa para el sustento de sus progenitores, que cumplido lo anterior, sería el demandado quien debía probar la existencia de ingresos o rentas propias de los demandantes que puedan hacerlos autosuficientes en relación con su hijo fallecido. Arguye que dentro de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes se confesó, de una parte, por el señor Ernesto de Jesús Amaya Bedoya que fruto de sus actividades de fotografía y marquetería percibía $200.000 mensuales, y de otra por Alba Lucia Córdoba
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Radicación n. º 68050 Garcés que dijo recibir en forma permanente y estable entre $350.000 y $380.000 mensuales más $50.000 en forma eventual, cantidad de dinero más que suficiente para pagar la totalidad de los gastos mensuales, aun sin contar con el aporte que suministraba la causante, lo que en su concepto pone de manifiesto el yerro en el que incurrió el Tribunal al dar por probado que el socorro brindado por la dec ujau s sus padres era determinante para sobrellevar una existencia digna. Advierte además que los padres de la fallecida estaban afiliados al sistema de se ridad social en salud como gu beneficiarios del Norbey Ernesto Amaya Córdoba desde el año 2001 según las certificaciones expedidas por la Policía Nacional, tal como se reconoció por ellos mismos en el documento denominado «DepartadmeeB netnoe ficyi os pensiofnoersm uldaerv iios ifmtaia l iqauer s»e encuentra
firmado por los demandantes. Agregó que era indiscutible que los accionantes contaban con recursos econom1cos para su subsistencia con total autonomía frente a la de cujupuses tenían ingresos para los gastos que dijeron tener, residían en casa propia y reciban asistencia del servicio de salud proveído por la Policía Nacional. Señala que los accionantes en cada oportunidad que se les pre ntó por el monto de la contribución de la gu causante, pues en el documento denominado «información se consignó en valor de $150. 000 del osso licitpaandtreess-» mensuales, en el «formuplaarrvaii osf iatmai lsei leae rqu»e la cifra era de $350.000, suma que i almente recibían de gu SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 68050 N orbey Amay a, diferencia en la información que pone en duda la veracidad del aporte, pues si en verdad era significativo y dependían de él, debían conocer con exactitud su cuantía. Expone que en el expediente brilla por su ausencia comprobantes referentes al monto del ingreso percibido por la fallecida, a la contribución que realizaba a sus padres después de cubrir sus propias erogaciones, incluso se desconoce si devengaba algún dinero para la época de su deceso, más si se tiene en cuenta la enfermedad que le produjo la muerte, lo que corta de tajo lo alegado por los demandantes en la media en que es un principio elemental la subordinación pecuniaria que el benefactor no tenga los medios necesarios para asumir sus propios requerimientos monetarios. Aduce que la realidad fáctica del expediente fue
diametralmente distinta a los argumentos del Tribunal, pues los demandantes nunca demostraron que su hija contara con el dinero suficiente para colaborarles o que teniéndolo les hiciera entrega de él, o que el mismo fuera imprescindible para asegurar su mínimo vital al cubrir un alto porcentaje de sus exigencias monetarias, razón por la cual se debió negar sus aspiraciones, pues la dependencia económica no se presume y el aportes suministrado por la afiliada debe ser significativo. Considera que, demostrada la existencia de los yerros
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Radicanc.ºi6 ó8n0 50 fácticos denunciados, se abre la puerta al estudio de las pruebas no hábiles en casación. Estima que aunque los dos testimonios fueron concordantes en destacar que los demandantes dependían económicamente de la causante, lo cierto es que al examinarlos a fondo de ellos se prueba que esas personas jamás conocieron en forma presencial que la fallecida le ayudara a sus progenitores, pues la señora Olga Lucia López de Giralda es una testigo de oídas, ya que al indagarle sobre: i) si podía cuantificar los aportes de Giovanna, manifestó «en plata no, yo sé que ella pagaba los servicios, los alimentos y el catastro eso varia mes a mes»; ii) porque le consta a usted que ella respondía por esos gastos dijo «porque yo con la mamá teníamos buena comunicación cada dos o tres meses de ir a la casa de ella o de ella ir a mi casa», a lo que se suma que la relación era poco habitual o
que fundó el deterioro económico del hogar en un hecho subjetivo como lo es que « la atención no es la misma cuando Giovanna estaba», y dio otro dato muy relevante «cuando Giovanna estaba enferma reducida en la cama que no podía trabajar se me pedían esos favores, para comprarle cosas a ella, porque ella necesitaba vendas para la pierna y no tenían la plata». De lo anterior, interpreta que la afiliada desde mucho antes de su deceso no podía laborar, por tanto, no percibía ingreso alguno, o al menos no se acredito lo contrario, tanto así que solicitaban dinero prestado a la señora López para
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12 Radicación n. º 68050 poder comprar los implementos médicos a la de cuJus, de los que surge evidente que no tenían ni siquiera para sufragar sus propios gastos. Y la declarante Maria Marleny Cano Montoya, también testigo de oídas, ya que al indagarle sobre: i) como se enteró de las condiciones de vida de la familia Amaya - Córdoba, señaló, «[. ..} Alba Lucia me tiene mucha confianza a mi como su vecina y amiga yo le cuento cosas de mi casa y nos comentamos las situaciones de las casas y las fechas del pago de los servicios ella me decía que no tenía con que pagarlos, en la alimentación pasaba antes y después Alba me decía que le prestara plata porque a la niña no le alcanzaba para pagar todos los gastos, a veces me decía que le prestara para el diario una libra de panela o algo así». Aduce que bajo esas condiciones era claro que
ninguna de las testigos presencio que la hija les entregara a sus padres, en dinero o en especia algo que permitiera suponer la existencia de una subordinación pecuniaria, además que la hipotética contribución se basa en comentarios realizados por la demandante, sumado a que no se conoc1an los ingresos de la causante ni cuanto aportaba.
VII. RÉPLICA Los opositores manifiestan que el Tribunal no cometió los errores imputados por el censor, ya que no se
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Radicación n. º 68050 desconoció que ellos tenían otros ingresos, solo que considero que el aporte de la hija era necesario para la congrua subsistencia de sus padres, lo que conduce que no sea de recibo los argumentos plateados en el recurso. VII.IC OSNIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los demandantes en calidad de padres de la afiliada fallecida debían acreditar una dependencia económica, la cual encontró demostrada del estudio de las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte practicados dentro del proceso, de los que concluyó que la causante colaboraba con los gastos de sus padres, tales como alimentación y servicios públicos, pues si bien sus dos hermanos aportaban, uno solo lo hacía con $50.000 y el otro con $150.000 o $180.000, dichas contribuciones no desvirtuaban la subordinación económica de ellos respecto de su hija. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió darle valor a las confesiones realizadas por los demandantes, tales como: i) que el padre percibía $200.000
mensuales fruto de sus actividades; ii) que los gastos mes a mes del hogar ascendían a $248.000 y $298.000; iii) que Norbey proveía entre $150.000 y 180.000; y i)vq ue Frank aportaba $ 50.000. De lo que se debía concluir que no era la afiliada quien velaba por los gastos de sus progenitores, por lo que no existía dependencia económica de los peticionarios respecto de su hija. Y que equivocó el sentido
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Radicación n. º 68050 de lo manifestado por los testigos en tanto, que de ellos no se podía concluir la subordinación económica deprecada, ya que ellas basaron su conocimiento en los que les contó la accionante y por ende eran declarantes de oídas. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Alba Lucia Córdoba Garcés y del señor Ernesto de Jesús Amaya Bedoya respecto de su hija fallecida Giovanna Cristina Amaya Córdoba, o si por el contrario como lo asegura la censura, los padres demandantes eran autosuficientes económicamente. Dado que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su
existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas 15
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Radicación n. º 68050 calificadas en casación. Atendiendo que el colegiado fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, pero especialmente en el interrogatorio de parte de los demandantes y los testimonios, de los cuales concluyó que los peticionarios sí dependían económicamente de la causante Giovanna Cristina Amaya Córdoba, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el incurrió en los yerros fácticos que adq uem se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- Respecto de los interrogatorios de parte absueltos por Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés (f.º 76-77), conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades « eli ntreoragtordieo patree ns ím imso considaedron oe su nm edihoá bielnl a casacdieólnta r bjaos,a lvqou ee,n l otsé rmindoesla rtílcuo 1 95 deCló didgeoP rocedimiCeivni,tcl oo ntenlgaca o fnesión
(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, de aglún hecho» reiterada en sentencia SL14420-2014). En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por Ernesto de Jesús Amaya Bedoya, éste «ocnfesóq uef ruot de susa ctividdaed es fotogafría y maqruetíeapr ecrib$í2a0 00 .00 mensulae,ss »in embargo, al analizar dicha prueba encontramos que el indagado: al responder la pregunta 2, manifestó: i) «parendí
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16 Radicación n. º 68050 la fotografía desde joven a eso me dedique toda la vida pero no trabaje en ninguna empresa y ahora se acabó el negocio de la f otografia y ahora me dedico a la marquetería pero sin y al indagarle sobre local ni nada»; ii) «cuánto dinero o mensual, quincenal diario recibe usted por esta actividad» sostuvo: «por ejemplo en fin de semana más que todo no hubo más preguntas. póngale los $200.000 mensuales», Del interrogatorio de la demandante Alba Lucia Córdoba Garcés que se realizó el 13 de octubre de 2011, se extrae que es y que para ese momento tenía «ama de casa» 59 años de edad, que al preguntarle: sobre quienes i) constituían su nucleó familiar, manifestó «mi esposo cuantos hijos tiene, dijo Ernesto Amaya y yo»; ii) «dos, Norbey Amaya y Frank Amaya»; iii) «en la actualidad quien es la persona encargada en su casa de cubrir todos los
señaló gastos» « mi esposo Ernesto de lo que puedo conseguir por ahí [. ..] , Norbey que es Policía le toca en Rionegro de vez hace en cuando me manda y me colabora con algo [. .. ]»; iv) cuanto su esposo Ernesto realiza esa actividad, mencionó cuanto más o menos recibe su «cuando le resulta»; v) esposo mensualmente, informó «cuando llega unos diez mil pesitos a veces quince, eso diario cuando sale»; vi) « cuáles son los gastos mensuales de su hogar por concepto de arriendo, servicios públicos, y todo lo requerido de la indicó manutención de ustedes», «tenemos casa, pagamos 000, catastro que nos viene $18. los servicios públicos que son como 80.000 y lo de la comida que es al día que al mes o ustedes reciben algún aporte suman 150 200 mil»; vii) económico de parte de hijo Frank, contestó «él de vez en 17
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Radicación n.º 68050 cuando me manda $50. 000 pero a mí, porque él tiene que pagar alimentación, comida y todo»; y viii) que aporte económico y cada cuanto recibe de si hijo Norbey dicha ayuda, recalcó que «me da 150 O 180 cada mes y nosotros ajustamos». Estima la Sala, primero, que la causante falleció el 6 de marzo de 2006, y que los interrogatorios de parte se realizaron el 13 de octubre de 2011, siendo las preguntas realizadas en presente tal como se subrayó en cada adverbio de tiempo, valga recordar algunos, «tiene», «en la
actualidad», «realizw>, «recibe», «cuales son» y que aporte recibe entre otros, y dada la calidad de las personas que las absolvieron, igualmente las respuestas fueron en ese mismo tiempo, tanto es así, que informó que su hogar solo estaba constituido por ellos dos, cuando para los hechos materia de litigio eran 4 los miembros de este, y más evidente aun cuando indicó que solo tenía dos hijos Norbey y Frank, dejando por fuera a la causante Giovanna Cristina Amaya Córdoba. Por ende, lo correcto era indagar sobre los hechos materia de litigo, esto es, la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija en tiempo anterior a su fallecimiento, pero no basar todo su cuestionamiento en la situación que ellos estaban viviendo en la actualidad, es decir para octubre de 2011 cuando habían transcurrido más de cinco años desde el deceso de Giovanna Cristina Amaya Córdoba, y obviamente la situación económica del grupo familiar había cambiado, pues las preguntas debían
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Radicación n. º 68050 ser en pasado o aclarando que las respuestas debían limitarse solo respecto de los supuestos fácticos vividos con anterioridad al 6 de marzo de 2006. Segundo, que de esas manifestaciones de parte no se desprende una confesión, pues, aunque el señor Ernesto de Jesús Amaya Bedoya tenía ingresos de $200.000 mensuales, y sus dos hijos les colaboraban, ello no significa que los demandantes fueran aut osuficien tes económicamente antes y después de la muerte de su hija Giovanna Cristina Ama ya Córdoba, pues lo cierto es que los
progenitores alegaron que era la causante quien en vida proveía la alimentación del hogar, los servicios públicos y el pago del impuesto predial de su vivienda la cual era propia, circunstancias que no fueron ni desvirtuadas ni probadas con este medio de prueba, pues respecto de estos supuestos fácticos no se realizó pregunta alguna. Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que lo único que concluyó de tales interrogatorios, fue que lo expresado por los actores coincidía con los dichos de las testimoniales que demostraban la « inestabilidad laboral que afrontaba el señor Ernesto Amaya al momento de la muerte de su hija, que coincide con lo depuesto por el demandante en el interrogatorio de parte, quien aseguró que mensualmente o 000, podía ganarse más menos $200. lo que dependía de y que el las ocasiones que tenía la oportunidad de trabajar», hecho de que la demandante en su declaración hubiere mencionado que «su hijo Frank le colaboraba muy poco para
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Radicación n.º 68050 los gastos, alrededor de $50. 000 mensuales, y así mismo, que Norbey aportaba $150.000 o 180.000, sin dejar claridad si ese aporte es al momento de la declaración o al fallecimiento de su hija», pues no era posible extraer de ellos mayores elementos de convicción sobre los hechos materia de litigio, que perjudicaran a los absolventes, por el contrario, mirando en contexto las respuestas, se colige que ellos sostenían que no eran autosuficientes económicamente.
Además, recuerda la Corte que la dependencia económica de los padres se debe definir y establecer en cada caso particular y concreto para el momento del deceso del afiliado, en la medida que pueden acaecer circunstancias que, con posterioridad, permitan a los beneficiarios de la prestación desarrollar actividades productivas, sin que el obtener ingresos ulteriores implique la pérdida del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. (CSJ SL, 18 feb. 2009, rad. 34708). 2.- La investigación causal de fallecimiento elaborada por Protección S.A. (f.º 57), la cual se acusa como prueba no apreciada, y frente a la que según el censor demuestra la falta de ingresos de la fallecida por padecer una penosa enfermedad. Al revisar el documento en detalle se observan los datos básicos de la afiliada, la información del siniestro y los datos laborales en blanco, sin embargo, de esta no se puede concluir que la causante no ostentara dinero alguno, pues lo único que allí se informa es que falleció el 6 de marzo de 2006 por una enfermedad denominada «cáncer de
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Radicación n. º 68050 y que para esa fecha no se encontraba laborando, por piel» lo tanto, si bien el Tribunal efectivamente no
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