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CSJ - SL5005-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5005-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5005-2019 Radicación n.° 34453 Acta 41

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL16805-2016 del 22 de junio, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró NOHORA

ISABEL ARÉVALO y OTROS contra LA FUNDACIÓN

HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA

VILLEGAS DE SANTOS EN LIQUIDACIÓN.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y la Sociedad A&C Consultoría y Auditoría Empresarial, que fungió como liquidadora de la pasiva, a los oficios remitidos por parte de la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos 1Radicación n.° 34453 obrantes a folios 162 a 164, incluido un CD, y 186 a 350, se ordenan incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

I. ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda primigenia es que se declare que los contratos de

trabajo continúan vigentes y sin solución de continuidad para todos los efectos legales, y como consecuencia de ello, obtener « el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el 29 de julio de 1999, hasta la fecha en que se disponga la continuación de la prestación personal del servicio, la indexación de las sumas adeudadas», y costas del proceso. Como fundamento de sus reclamaciones, señalaron que prestaron sus servicios para la enjuiciada en los cargos y fechas que relacionaron en el escrito inaugural, devengando los salarios allí señalados, mediante sendos contratos de trabajo; que a la casi totalidad de ellos, más de 570 trabajadores, el 30 de julio de 1999, el Hospital les comunicó la decisión de dar por terminada la relación laboral, sin que mediara justa causa; asimismo afirman la existencia de una convención colectiva de trabajo suscrita con la pasiva, de la cual son beneficiarios. Por su parte la entidad llamada a juicio, en su contestación, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió su liquidación y la relación laboral para 2Radicación n.° 34453 con los demandantes, aclarando que con algunos de ellos se terminó de mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se

celebró conciliación quedando el Hospital a paz y salvo por todo concepto. Agregó, que la mayoría de las relaciones laborales con los actores terminaron como consecuencia de la expedición del Decreto n.° 1369 de 28 de julio de 1999, dictado por el Gobierno Nacional, que concedió permiso para el cierre definitivo del Hospital y la consecuente terminación de los contratos de trabajo, dada la gravísima situación económica e iliquidez de la entidad, proceso liquidatorio que ya se inició, en el cual se ordenó la toma de posesión mediante la Resolución n.° 1905 de 2002, de la Superintendencia Nacional de Salud; que desde el 30 de julio de 1999, la demandada dejó de ejercer su objeto social. Al serles adversa la sentencia de primer grado, en la que se declaró probada la excepción de prescripción, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal. El ad quem, para verificar si operó el fenómeno de la prescripción, consideró que debía tenerse en cuenta la data en que se produjo la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y no aquella en que el entonces

Ministerio de la Protección Social declaró que hubo despido colectivo. 3Radicación n.° 34453 Precisó que «En relación con las fechas de desvinculación de los actores es imperioso señalar que estas operaron entre el 15 de abril de 1999 y el 30 de julio de 1999, de manera que las acciones prescribirían el 30 de julio de 2002, lo que significa que para los trabajadores despedidos hasta antes del 13 de junio de 2002, fecha en que se presentó la demanda, la acción se hallaba prescrita». Refiriéndose a quienes fueron despedidos con posterioridad al 13 de junio de 1999, adujo que «cabe resaltar que es aplicable por analogía e integración el artículo 90 del CPC, que señala que para evitar que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que el auto admisorio de la demanda se notifique a la demandada dentro de los 120 días siguientes a su expedición. Esto es, que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la apoderada especial del Hospital Lorencita Villegas de Santos el día 15 de julio de 2003, auto admisorio que fue expedido el 13 de agosto de 2002 y de donde se infiere que trascurrieron 11 meses y 2 días para que se efectuara la notificación, con lo cual no se dio cumplimiento a lo

estatuido por la norma del artículo 90 del CPC, puesto que para lograr la notificación pasaron mucho más de 120 días». Y frente a quienes fueron despedidos el 30 de julio de 1999, el juez plural acotó que «también operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la interrupción de la prescripción sólo se dio el 15 de julio de 2003 pero ya para entonces habían transcurrido los tres (3) años, de que tratan las disposiciones que la Sala citó en otro capítulo de este proveído […]». En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual prosperó. En este orden, la Sala para casar la decisión de segundo grado, sostuvo: 4Radicación n.° 34453 […] el término de prescripción para reclamar derechos derivados de la terminación de contratos de trabajo cuando se presenta en número plural y sin sujeción a la ley, debe correr no de manera individual sino a partir de la ocurrencia del despido masivo supuestamente ilegal. En efecto, tratándose de un despido de carácter colectivo, la configuración del supuesto normativo que hace exigible el amparo por no ser un único despido, implica que para estos eventos el término para incoar la respectiva acción judicial no puede contabilizarse individualmente, según la fecha de ruptura de cada contrato de trabajo de los trabajadores despedidos, sino teniendo en cuenta

el espacio temporal dentro del cual deben darse los despidos en los porcentajes que señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, para que alcance el estirpe colectivo. Adujo, que hay que distinguir entre dos eventos para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos o indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo; que cuando el despido es individual el término se contabiliza desde la fecha en que ocurre el retiro, mientras que en cuando este es colectivo, «el término de prescripción para todos los trabajadores afectados con una decisión de poner fin a los contratos de trabajo de manera masiva, debe contarse a partir del último día del lapso de los seis (6) meses que toma la ley como periodo de tiempo de referencia, dentro del cual si sucede la terminación de los nexos, en los porcentajes que ella determina se configura el despido, esto es, conforme a lo normando en el mencionado art. 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 40 del Decreto 2351 de 1965». Se consideró además, que como el Ministerio de Trabajo también tiene competencia para calificar un despido como colectivo, y dada la naturaleza misma de los intereses en conflicto, se estima que «solo a partir de la firmeza

del correspondiente acto administrativo que lo declara, los trabajadores afectados por esa ilegal medida del empleador, quedan habilitados desde ese momento para ejercitar y adelantar las correspondientes 5Radicación n.° 34453 acciones que emanen de esa determinación adoptada, puesto que con tal acto administrativo, los trabajadores adquieren la certeza que el fenecimiento del vínculo laboral, se puede considerar o encuadrar como un despido masivo». Asimismo señaló, que «como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que regula también lo concerniente a despidos colectivos […]. En ese orden, al entrar a efectuar análisis de la controversia asentó: […] se tiene que está debidamente acreditado lo siguiente: (i) que el hoy Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 002697 del 11 de diciembre de 2000 , dispuso «CALIFICAR como despido colectivo la desvinculación de 584 trabajadores, del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, efectuado entre el 28 de julio y 1º de agosto de 1999» ; que el auto que

despido colectivo la desvinculación de 584 trabajadores, del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, efectuado entre el 28 de julio y 1º de agosto de 1999» ; que el auto que admitió la demanda inaugural de los actores data del 13 de agosto de 2002, que fue notificado a los accionantes por anotación en estado del 15 de agosto de 2002 (fls. 371 a 374 del cuaderno del Juzgado); y (iii) que dicha providencia fue notificada personalmente a la llamada al proceso, el 15 de julio de 2003 (fl. 413 ibídem), es decir, después de haber transcurrido más de 120 días de la calenda en que se surtió la notificación a los demandantes de ese auto, y en tales condiciones no es dable considerar interrumpida la prescripción desde el mismo momento de la presentación de la demanda inicial, sino que se interrumpe «con la notificación al demandado» , esto es, el mencionado 15 de julio de 2003, en los término del original art. 90 del C.P.C., vigente para esa época, precepto aplicable al proceso laboral por permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo. 6Radicación n.° 34453 Con fundamento en lo anterior concluyó, que la acción impetrada por los promotores del proceso fue promovida en el término que establece los Artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., y en esa medida, el Tribunal se equivocó.

II. CONSIDERACIONES Conforme al acervo probatorio obrante en el

el término que establece los Artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., y en esa medida, el Tribunal se equivocó.

II. CONSIDERACIONES Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentran probados los extremos temporales y salario devengado por de cada de uno de los demandantes, tal y como se indicará más adelante, aspectos que entre otras cosas tampoco fue controvertidos por la pasiva.

En este orden, resulta procedente el estudio de las pretensiones reclamadas. El problema jurídico a resolver se centra en establecer las consecuencias del despido colectivo del que fueron objeto los trabajadores a quienes se les terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa por parte de la enjuiciada.

Sobre el particular, resulta pertinente indicar, que conforme a la Resolución n.° 002697 del 11 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto por SINTRAINFANTIL, se dispuso: «CALIFICAR como despido colectivo la desvinculación de 584 trabajadores, del HOSPITAL 7Radicación n.° 34453 INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, efectuado entre el 28 de julio y 1 de agosto inclusive» , y de igual forma impuso multa equivalente a 5 salarios mínimos a la mencionada empleadora (fs. 406 a 410). El artículo 67 de la Ley 50/90, que subrogó el 40 del

forma impuso multa equivalente a 5 salarios mínimos a la mencionada empleadora (fs. 406 a 410). El artículo 67 de la Ley 50/90, que subrogó el 40 del Decreto 2351/65, estableció una protección para los trabajadores en caso de despido colectivo, preceptuando en su numeral 5, lo siguiente: « 5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo». (Negrillas fuera del texto original). Bajo este horizonte, resulta claro que al haberse calificado como despido colectivo la decisión el empleador de terminar de manera unilateral y sin justa causa los contratos individuales de trabajo de los aquí demandantes, ello significa que no medió autorización administrativa para el finiquito contractual de los accionantes; por lo tanto, tal decisión de la pasiva no produce efecto jurídico alguno, lo que trae como consecuencia, que los trabajadores tengan derecho a percibir el salario y demás acreencias laborales, tal y como lo prevé el artículo 140 del CST, así no hayan prestado el servicio, pues debe entenderse que han estado con la disponibilidad de ejercer su labor, pero impedidos

por culpa del empleador (ver sentencia CSJ SL, 2 dic. 1994, rad. 5584), lo cual se deriva del proceder irregular e ilegal de la empresa. 8Radicación n.° 34453 Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14640, en la que se sostuvo: Dicho lo anterior conviene precisar que cualquiera que sea el significado y alcance del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 en cuanto preceptúa que "no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo", así como el del artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, que lo reglamenta, en cuanto dispone que "los trabajadores afectados por la decisión del empleador se encontrarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo", lo único que resulta indiscutible es el hecho de que la manera de hacer valer sus derechos el trabajador afectado con la determinación del patrono que ha sido calificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como "un despido colectivo de trabajadores", es la de demandar ante la jurisdicción del trabajo el resarcimiento del daño que se le causó. Es por esto que el imperativo mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política de que prevalezca el derecho sustancial en las decisiones de los jueces impone considerar como equivocado el entendimiento que el Tribunal dio en este caso a la ley, ya que ni el artículo 40 del Decreto

derecho sustancial en las decisiones de los jueces impone considerar como equivocado el entendimiento que el Tribunal dio en este caso a la ley, ya que ni el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 ni el artículo 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 establecen de manera expresa cómo debe pedírsele a la justicia del trabajo que haga efectiva la protección en caso de despidos colectivos, pues al efecto el ordinal 5º de la primera de dichas disposiciones solamente estatuye que "las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones de este artículo, en que incurran las empresas o patronos, se harán efectivas por la justicia del trabajo". Por lo demás, y como bien lo anota la recurrente, la competencia para determinar cuándo una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores está explícitamente asignada al Ministerio de Trabajo en el ordinal 4º del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. En efecto, de manera paladina dicho ordinal dispone que "el Ministerio del Trabajo, a su juicio, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores"; y el ordinal 3º de dicha norma establece literalmente que "no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo". 9Radicación n.° 34453

literalmente que "no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo". 9Radicación n.° 34453 De dichos preceptos legales resulta, como con entera razón lo afirma la recurrente en el cargo, que es equivocado el entendimiento del Tribunal cuando al artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 le hace decir que la acción judicial viable para la efectividad de la protección en caso de despido colectivo "es la de petición de declaratoria de ineficacia del despido colectivo y el consecuente restablecimiento del derecho". […] De modo que al efectuarse un despido colectivo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, se produce de hecho la desvinculación del trabajador de la empresa, y en tal caso, por virtud de la ley, deviene ineficaz el despido, por lo que al trabajador afectado con el despido colectivo efectuado por el empleador le está permitido -–ante la imposibilidad física de prestar sus servicios y recibir el salario a que tiene derecho por encontrarse vigente el contrato de trabajo-- solicitar al juez del trabajo que lo condene a cumplir el contrato y, como consecuencia de ello, a reintegrarlo o reinstalarlo a su empleo, reincorporándolo a la empresa, y a pagarle los salarios que ha dejado de recibir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la cual remite expresamente el

artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965”. Y en providencia de esta misma Sala CSJ SL, 22 ene. 1990, rad. 3497, se asentó: “el genuino sentido de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, es el de que si el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo 'no producirá ningún efecto', los afectados con la disposición del empleador, precisamente por estar aún vigente su contrato de trabajo, tienen derecho a percibir el salario correspondiente por todo el tiempo que permanezca esta anómala situación y hasta cuando por decisión judicial -o por allanarse voluntariamente el patrono a hacerlose disponga el restablecimiento de su derecho, dado que la no prestación del servicio obedece a disposición o culpa del patrono, conforme lo establece el artículo 140 del CST".

Ahora bien, llegados a este punto, debe ponerse de presente, que la sociedad demandada fue objeto de liquidación forzosa administrativa, y para dicho trámite la 10Radicación n.° 34453 Superintendencia Nacional de Salud, designó a la entidad A&C Consultoría y Auditoría Empresarial Entidad Cooperativa, como agente liquidador, conforme se constata de la Resolución 01905/02 (fs. 309 a 321 del cuaderno principal y CD de folio 166, allegado a esta sede por la Supersalud), firma que profirió el acto administrativo n.° 109 del 22 de septiembre de 2008, suscrita por la liquidadora, y en su numeral primero dispuso:

Supersalud), firma que profirió el acto administrativo n.° 109 del 22 de septiembre de 2008, suscrita por la liquidadora, y en su numeral primero dispuso: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar, a partir de la fecha de la presente resolución, terminada la existencia legal de la

FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA

VILLEGAS DE SANTOS, domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.C, con NIT 860.013.722-6 […].

ARTÍCULO SEGUNDO: Para todos los efectos legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2211 de 2004, inscribir la presente Resolución ante la Secretaría

Distrital de Salud de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá.

ARTICULO TERCERO: ordenar el trámite de cancelación del NIT con el cual la entidad se identificaba tributariamente ARTÍCULO CUARTO: Publicar la parte resolutiva de esta resolución, por una sola vez en el diario de amplia circulación […

[. Lo anterior, conforme a los documentos y CD aportados a esta sede por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (fs. 162 y 163). Ante este hecho sobreviviente, que se dio en el trámite del proceso, resulta evidente que el reintegro de los trabajadores demandantes,

al que tendrían derecho, resulta un imposible jurídico, en razón de la inexistencia física de la llamada a juicio; en esa medida, la Sala, en aras de buscar soluciones con el fin de garantizar que los accionantes obtengan justicia material, pues no pueden estos asumir las consecuencias de la 11Radicación n.° 34453 liquidación definitiva de la empresa, y ver birlados sus derechos prestacionales, considera que ante el evento indiscutible de la extinción de la enjuiciada, a título de compensación de la reinstalación a los cargos, resulta procedente, disponer la cancelación de los salarios y prestaciones legales hasta la fecha de la liquidación definitiva de la pasiva. Lo anterior, tiene sustento en la sentencia CSJ SL8155-2016, reiterada en las CSJ SL4566-2017 y CSJ SL3993-2018, en donde se pronunció la Sala en caso análogo, en el que la sociedad demandada también se había liquidado, puntualizando: Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar

al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso. (Negrillas fuera de texto original). 12Radicación n.° 34453 Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria,

liquidación de la entidad demandada» (CC T360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T550/00). Se reitera que, en este particular caso existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para la culminación de aquel. Por esto, es razonable el reintegro de un trabajador a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta que esta concluya definitivamente. Conforme a esa línea de pensamiento, mutatis mutandi, es perfectamente aplicable al sub examine , por tratarse de asunto idéntico en lo que respecta a la liquidación de la entidad llamada a juicio, que hace inviable jurídicamente el reintegro de los demandantes, que en principio es lo que procedería ante la declaratoria de ineficacia del despido de estos, circunstancia que conduce entonces, a que se disponga el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde la ocurrencia del finiquito contractual hasta la liquidación definitiva de la encartada.

entonces, a que se disponga el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde la ocurrencia del finiquito contractual hasta la liquidación definitiva de la encartada. Sobre este particular aspecto, debe tenerse en cuenta igualmente, que en la consideración DUODÉCIMA del acto administrativo n.° 109/08, a través del cual se dio por terminada la existencia legal de la fundación accionada, se 13Radicación n.° 34453 dejó aprovisionado una suma de dinero, para este proceso, ante una eventual sentencia condenatoria; así se dijo en dicha cláusula: PROCESOS EN CURSO: AL CIERRE DEL PROCESO EXISTEN DOS (2) EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN, ASÍ : En uno se tramita el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia interpuesto por los accionantes y en el cual la liquidación se opuso al recurso, habiendo contratado los servicios profesionales del Dr. José Roberto Herrera Vergara. Este proceso tiene fallo favorable para la liquidación en las dos instancias de Juzgado y Tribunal. En el hipotético caso en que sea revocada la sentencia, la liquidación dejó aprovisionado en contabilidad los valores actualizados que piden en la demanda. La referencia de este proceso es: Ordinario No. 02-305. Ejecutante Marleny Acevedo Benavides y Otros, Ejecutada: Fundación Hospital Lorencita Villegas de Santos. El Segundo proceso en curso, se encuentra en el Tribunal superior de Bogotá […]. En este orden, se procede por parte de la Sala, a

Fundación Hospital Lorencita Villegas de Santos. El Segundo proceso en curso, se encuentra en el Tribunal superior de Bogotá […]. En este orden, se procede por parte de la Sala, a efectuar las respectivas operaciones aritméticas para liquidar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que le correspondería a cada uno de los demandantes. Para una mejor comprensión, se hace claridad, que en los cuadros que siguen, y que contienen las liquidaciones correspondientes, se indica como punto de partida, la fecha de terminación de los contratos de trabajo que para la mayoría de los demandantes fue el 30 de julio de 1999 , tomando como base el salario que a esa calenda estos tenían, conforme a la liquidación definitiva de prestaciones sociales que les hiciera la enjuiciada, los cuales militan a folios 1 a 303 del cuaderno principal n.° 2, con fundamento en el cual se procede a realizar las operaciones aritméticas 14Radicación n.° 34453 para obtener el monto de salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudados a cada uno de los accionantes hasta el 22 de septiembre de 2008, cuando se dio por terminada la liquidación de la sociedad llamada a juicio.

Respecto de las acreencias extralegales, debe indicarse que no se discute la calidad de afiliados de los accionantes a la organización sindical, observándose incluso que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se incluyeron los derechos consagrados en dicho acuerdo convencional. De otra parte, resulta pertinente aclarar, que aun cuando el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia emitida el 14 de marzo de 2003, dispuso la disolución y liquidación de la organización sindical SINTRAINFANTIL, como se infiere del oficio emitido por la secretaria de ese despacho y dirigida al Ministerio de Protección Social (f. 886), y de igual forma el Ministerio de Protección Social mediante la Resolución n.° 001877/03, el Ministerio de Protección Social, canceló en el registro sindical la inscripción del Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos (fs. 887 a 888), con total independencia de dicha liquidación, las acreencias extralegales de los trabajadores, deben liquidarse hasta cuando perduró la relación laboral, en este caso en particular, hasta la liquidación definitiva de la empleadora acaecida el 22 de septiembre de 2008; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del CST, que sobre el particular dispone: «DISOLUCIÓN DEL 15Radicación n.° 34453 SINDICATO CONTRATANTE.  Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del {empleador} y los trabajadores ». (Subrayado fuera

SINDICATO CONTRATANTE.  Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del {empleador} y los trabajadores ». (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, revisada la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y SINTRAINFANTIL con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, se observa que en ella se consagra las siguientes primas: ARTÍCULO 13. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: El Hospital continuará reconociendo a sus trabajadores una prima mensual de antigüedad, así: a. Para trabajadores entre ocho (8) años y menos de quince (15) años de antigüedad, nueve punto seis por ciento (9.6%) sobre el salario básico mensual que esté vengando. b. Para trabajadores entre quince (15) años y menos de veinte (20) años de antigüedad, un trece punto dos por ciento (13.2%) sobre el salario básico mensual que esté devengando. c. Para trabajadores que hayan cumplido veinte (20) y más años de antigüedad, un dieciocho por ciento (18%) sobre el salario básico mensual que esté devengando PARÁGRAFO. El acumulado mensual de los meses de Enero a Junio de 1997 se Pagará en el mes de Junio del mismo año. En adelante el Hospital pagará esta prima mensualmente con la nómina correspondiente.

ARTÍCULO 14. AUXILIO EXTRALEGAL DE NAVIDAD.

El Hospital, a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, pagará un Auxilio Anual de Navidad no constituti

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