CSJ - SL5007-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5007-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
,- RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5007-2018 Radicación n. 62168 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLA JOSEFINA BARROS DURÁN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra PROMOTORES DE SALUD DE LA
COSTA S.A. PROMOCOSTA S.A.
l. ANTECEDENTES Carla Josefina Barros Durán llamó a a JUICIO Promotores de Salud de la Costa S.A. Promocosta S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, terminado por causa imputable al
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Radicación n. º 62168 empleador. En consecuencia, solicitó condena por las siguientes acreencias laborales: reajuste salarial de 2007 a 2010, cesantías por todo el tiempo de la relación laboral, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnizaciones por la no cons1gnac1on oportuna de las cesantías y por no pago de salarios y
petita prestaciones, los derechos probados ultra y extra y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa Prevenga S.A. el 3 de mayo de 2004, por un término de 8 meses, mediante contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era el siguiente: LAC ONTRATIsSeoT bAl icgoaLn A C ONTRATAaNa TpEo retna r fa rmcao mpetye enxtcel ussuiscv oan ocimyi eexnpteorsi encias pareald esempdeeñV:oe lpaorqr u see c umpelloa b jestoocd iea l lae mprepsoan,ee rnm arcehsat ratdeegm iaansed jeoi magen corporya ptuibvlai crietsaproinpado,eer rl i nventaasriigon ado, geneyra aprl iecsatrr aqtuepege iram imtaannt eynm eerj olraasr relaciinotneersi nstciotlnuo casic otnodareleSlesG s S SeSne lá rea dei nfluenmcainae,jl aarrse lacipoúnbelsie ci anst erinstitucional a nivedle partam(i.ernmtaarll ,o sc ontratqouse sean autorizapdoorsl aJ untad eS ocioys h acecru mplilra s cláusuleasst ipulaednol so sm ismosg,e stioyn anre gociar contrataccioónn l ose ntest erritorioa leenst idades privadsaasl,v aguarldoasbr i enedsel ae mpresvae,l apro r que el personaclo ntratacduom plac on losp erfi.les
requeriyd ocsu mpleafi cientemecnotnse u sf uncionye s obligaciohnaecse rc umplierl reglamenitnot erndoe trabajeolr, é gimedni scipliyna dreis oa ncionceusm,p lir conl asm etadse r ecauqduoe p ermitealnp agoo portudneo loss alariyo sp restaciosnoecsi alae sl ose mpleados incorpoernaP rR EVENGSAA ,l atse cnoleoneg lcí aamsp doel os sisteym laascs o municapcairotnieecsni,l paea lra bordaecli ón presupugeesnteorp aalr,t iednedl oo sr equerimdieel notso s prograamd aess arroorldleaenrlap, ra gdoe l ogsa styoc so stos, rendainrtl eaj undteas ocilooissna fr medses ug estyid óenl as activipdoalrda ee msp reNsegari.lla y subrayado fuera de texto original.
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Radicación n. º 62168 Agregó que, con el fin de evadir el pago de prestaciones sociales, el empleador decidió contratar con vanas cooperativas de trabajo asociado, quienes le cancelaron su salario desde enero de 2005 al 1 de septiembre de 2009; que º en esta data suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, «fecha en la que fue retirada del cargo por solicitud de la junta directivw>. Indicó que Prevenga S.A. reformó su razon social por
escritura pública n. 326 del 12 de febrero de 2008, pasando º a ser Promotores de la Salud de la Costa S.A. o Promocosta S.A.; y que fue nombrada en el cargo de gerente, según acta del 14 de febrero de 2007, por la junta directiva de la entidad demandada. Dijo que, en su calidad de gerente, representante legal y trabajadora, celebró vanos contratos con diversas entidades; que prestó sus servicios en forma personal, subordinada y asalariada, sin solución de continuidad desde el 2004 hasta el 31 de julio de 2010. Expresó que en el contrato de trabajo se estableció subordinación de la junta directiva, suscrito con los representantes legales de la entidad; que las partes fijaron un salario de $884. 000 y como gastos de movilización $800.000, más una prima extralegal de $6.820.362, pagadera en junio y diciembre de cada año; que el monto del salario fijado en el contrato es inferior a lo devengado durante la relación laboral. 3
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Radicación n.º 62168 Narró que los salarios percibidos durante su vinculación fueron: ..
AÑO SALARI.O. . 2004 $ 2.501.280 2005 $ 3.000.000 2006 $ 3.500.000 2007 $ 3.500.000 2008 $ 3.800.000 2009 $ 4.200.000 2010 $ 3.680.527
Arguyó que no le realizó los incrementos salariales de ley, generándole un detrimento desde el año 2006; que al ver
la desmejora salarial deprecó a la junta directiva el aumento correspondiente para el ano 2010, as1 como el restablecimiento de sus derechos laborales que se vieron º afectados desde el 1 de septiembre de 2009; petición que fue «y su eventual desvinculación sin resuelta en forma negativa justa causa». Relató que se acerco a las instalaciones de la demandada para recibir su liquidación, donde le cancelaron «teniendo como base el $ 1.958.646 por dicho concepto, último salario ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos» y una bonificación por $ 5.000.000, cómputo º realizado desde el 1 de septiembre de 2009, sin tener en cuenta la totalidad de la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la
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Radicación n.º 62168 forma de vinculación de la demandante con la empresa (contrato de prestación de servicios), el cambio de razón social de la entidad y el cargo desempeñado por la actora, aclarando que no estuvo sujeta a órdenes y que la labor se ejecutó con autonomía técnica, administrativa y directiva. Asimismo, admitió la celebración de contratos con diversas entidades, rubricados por la demandante en calidad de representante legal; y la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 º de septiembre de 2009. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia
de la obligación, compensación y prescripción. 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada
SEGUNDO: Condenar a la demandada PROMOTORES DE SALUD DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.- PROMOCOSTA S.A. a pagar a favor de la demandante CARLA BARROS DURAN, la suma de
CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 47.234.847.00) por concepto de CESANTIAS (sic), INTERESES DE CESANTIAS (sic), PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES, en los extremos del 3 de mayo de 2004 al 31 de agosto de 2009.
TERCERO: Condenar a la demandada PROMOTORES DE SALUD DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.- PROMOCOSTA S.A. a pagar a favor de la demandante CARLA BARROS DURÁN, por concepto de sanción moratoria, un día de salario equivalente a CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000) por cada día de retardo en el
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Radicación n. º 62168 pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la demandante, desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual el demandado deberá cancelar
a la demandante intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria, hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO: COMPENSAR de la condena impuesta el valor de lo consignado por la demandada por concepto de prestaciones sociales en el banco Agrario de Colombia título de depósito. como QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada SÉPTIMO: Si no fuere apelada la presente sentencia, ARCHIVESE
(sic} el expediente, previa ejecución de la misma. Para fundamentar su decisión, el sentenciador de primer grado adujo: [.. .} teniendo en cuenta la ausencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte, puede concluir, que se efectivamente, el representante legal de la demandada estuvo renuente para asistir al interrogatorio de parte, por lo que los hechos de la demanda presumieron como ciertos, se encontrándose dijo anteriormente probada la relación como se laboral. Siendo así las cosas, el Juzgado considera que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, que inició desde el día 3 de mayo de 2004 hasta el 30 de agosto de se 2009 ya que el 1 º de septiembre de 2009 la demandante celebró con la demandada contrato de trabajo a término Indefinido (ver folios a 11). 9 Ahora bien, establecido el contrato de trabajo procede el Despacho a estudiar las pretensiones de la demanda.
AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS DE
SERVICIOS Y VACACIONES: Realizadas las operaciones aritméticas de rigor tomando como salario base para liquidar las prestaciones sociales los salarios devengados por la actora durante los años 2004, a 2009, se
obtiene los siguientes valores: 6
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'1 1 Radicación n. 62168 º CONCEPTO Año2 004 Año2 005 Año2 006 Año2 007 Año2 008 Aüo2 009
CESANTIAS $ 1.653.62$4 3 .000.00$0 3 .500.00$0 3 .500.00$0 3 .800.00$0 2 800.000
INTERESES $ 131.187$ 360.000$ 420.000$ 420.000$ 456.000$ 224.000
CESANTIAS PRIMAD E $ 1.653.62$4 3 .000.00$0 3 .500.00$0 3 .500.00$0 3 .800.00$0 2 .800.000
SERVICIOS VACIONES $ 826.812$ 1.500.00$0 1 .750.00$0 1 .750.00$0 1 .900.00$0 1 .400.000
TOTAL $ 4.265.24$7 7 .860.00$0 9 .170.00$0 9 .170.00$0 9 .545.60$0 7 .224.000
TOTAL ADEUDADO$ = 47.234.874
IISIE.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del
31 de octubre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió: PRIMERREOV:OC AR numerales SEGUNDO, TERCERO, los CUARTO Y SEXTO de la sentencia proferida el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla; de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDCOONF: IR MAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCECROOND: E NASE en costas en primera instancia a la parte vencida, este la demandante [. ..J es caso CUARTSiOn C:O STAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si había lugar a declarar la confesión ficta y si, bajo esa arista, era posible hacer lo propio respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Expresó que la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario, cuyo efecto genera que el beneficiario se libere de la carga de acreditar el hecho 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62168 confesado. a qua Al efecto, transcribió lo resuelto por el en la os continuación de la segunda audiencia de trámite (f. 136 a 137), respecto a la no comparecencia de la demandada. Acto seguido, citó la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2001, rad. 16496, en la que se estudiaron las consecuencias de la no comparecencia de las partes a la diligencia de interrogatorio sub lite
de parte. Señaló que en el la confesión ficta cumplió con los requisitos y condiciones establecidos para producir plenos efectos, ya que se dejó constancia de la inasistencia del convocado para que se excusara, sin efectuarse la misma y, por tanto, [. ..] se dieron los efectos del artículo 21 del C.P.C., y si bien no O había cuestionario escrito, la juez de primera instancia determinó que esa figura se con.figuraría con relación a los hechos de la demanda, conf arme lo dispone el inciso 2 de la misma norma; no obstante, la demandada no compareció, el a quo se basó en como el inciso 4 del artículo 21 O del C.P. C., concerniente a que si las preguntas no fueron asertivas el hecho no admitiere prueba de o confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva la negativa o a responder, se apreciarán indicio grave en contra de la parte como citada; así pues en seguimiento de esta premisa normativa, es que la falladora consideró tener sanción por la inasistencia, la como confesión de los hechos y 1 de la demanda, los cuales 6, 7 O suponen la existencia de una relación laboral hasta el 3 1 de julio de 201 con la demandada, prestando el servicio en forma O personal, subordinada, asalariada y sin solución de continuidad desde los años 2004 al 31 de julio de 2010. (sic) Sin embargo, a pesar de lo dicho, advierte la Sala una inconsistencia en los hechos tenidos por ciertos por la Juez de instancia y los aceptados por la llamada a juicio, pues si bien es
cierto que en los hechos 6º y 7 narra la accionante haber mantenido una relación laboral con la demandada a partir de 2004 y hasta el 31 de julio de 201 O; no es menos cierto que en el hecho 9º aceptado por la demandada en su escrito de defensa (ver folio 60), establece que el contrato a término indefinido suscrito se entre las partes litigiosas tuvo inicio tan solo a partir del 1 de º septiembre de 2009; por lo que al presentarse tal eventualidad, se
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Radicación n. º 62168 estima no ser ajustada en derecho la decisión adoptada por la sentenciadora, quien al percatarse de este notable hecho debía acudir a las probanzas que reposan en el proceso para dirimir el fa ndo de la litis y determinar la existencia no de un contrato de o trabajo, más no declarar por ciertos los hechos en cita que generan dudas sobre la veracidad de su contenido. Resaltó que lo expuesto por el a qua no era de recibo, pues no ofrecía certeza sobre los extremos temporales y, por tanto, la confesión ficta no era idónea por ir en contravía del derecho al de bid o proceso que le asiste a las partes procesales. Por lo anterior, consideró que resultaba indispensable determinar si del acervo probatorio se deducía la existencia de la relación laboral contractual entre las partes. Luego de transcribir los artículos 22 y 23 del CST afirmó que, en principio, el demandante debía probar que se dieron los elementos de contrato de trabajo, sin embargo, «la carga de la prueba se invierte cuando la parte demandada manifiesta que no fue un contrato de trabajo, sino de otra
naturaleza». Posteriormente, enlistó las siguientes probanzas: contrato de trabajo (f.º 9), contrato de prestación de servicios (f.º 12)ac,ta de entrega del cargo (f.º 27)s,oli citud para depósito judicial (f.º 79), fotocopia título de depósito (f.º 80), y solicitudes de anticipo de dinero con cargo a prestaciones sociales (f. 85 a 97). os De los anteriores medios de conv1cc1on coligió que no 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanºc.6 i 21ó86n había duda que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios a partir del 3 de mayo de 2004; que luego celebraron un contrato a término indefinido por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010, entendiendo que «alsa creendceiraisv adas (sic) deé sta relacliaóbanols r ee ncuentdrpeaunar dase,n raózna ld inoe cronsigan laada oc tao ar travdéestl í ltou judiacnitarelles a cniaod.o » Afirmó que los documentos vistos a folios 19 a 26 no arrojaban mayores luces sobre la existencia de una relación laboral entre las partes, por referirse a contratos celebrados por la actora, en representación de la entidad demandada, con terceros, sin poder distinguir de su contenido el tipo de contrato suscrito entre las partes o los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Recalcó que no existía prueba que revelara que los serv1c1os prestados por la recurrente a la empresa
demandada obedecieran a un contrato de trabajo a partir del 3 de mayo de 2004. Concluyó que la vinculación laboral se efectuó mediante contrato de prestación de servicios y que el contrato laboral sólo se dio desde el 1º de septiembre de 2009, conforme lo celebraron las partes y estaba probado en el proceso. Manifestó que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que consagran las normas cuyos efectos persiguen (art. 177 del CPC); que la parte actora no allegó medios probatorios que demostraran que estuvo vinculada
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Radicación n. º 62168 por contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2004, incumpliendo con ello la referida obligación procesal. Concluyó que era claro que no existió relación laboral en las fechas pretendidas por la demandante, con lo que se desdibujaba la declaración de contrato y las condenas impuestas por el pues aq ua, «uhbod iscontineunli oddsao ds y no se contartosc elebraddeo nsa trualezdaiss tintas» acreditó lo pretendido por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme y adicione la providencia del condenando al a qua pago de las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por no consignación oportuna de las cesantías.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta en consideración a que ambos están orientados por vía indirecta y persiguen el mismo fin.
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VI. CARGO PRIMERO Acuso el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera Dual de Descongestión Laboral de incurrir en error en vía indirecta en la modalidad de error de hecho por cercenar, recortar, distorsionar el sentido objetivo de la confesión fleta o presunta del representante legal de la entidad demandada, generando efectos probatorios que no se derivan de su contexto, desfigurando materialmente la prueba al determinar su invalidez y las siguientes consecuencias: La censura imputa al colegiado haber incurrido en los
siguientes yerros fácticos:
1. No dar por probado estándola que la señora CARLA JOSEFINA BARROS DURAN (sic) mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2010.
2. No dar por probado estándola que la demandante CARLA JOSEFINA BARROS DURAN (sic) prestó sus servicios deforma personal, subordinada y asalariada sin solución de continuidad, durante las vigencias 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta el 31 de julio de 201 O.
3. No dar por probado estándola que la señora CARLA JOSEFINA
BARROS DURAN (sic) durante su vinculación a la empresa demandada devengó los siguientes salarios, en el 2004; $2.501.280, en el 2005, $3.000.000, en el 2006; $3'500.000, en el 2007; $3'500.000, en el 2008; 3.800.000, en el 2009 hasta el 30 de agosto; $4 '200. 000, en el 201 O; $884.400 más auxilio de transporte $59.300 más gastos de movilización de $800. 000, más gastos de representación de $800. 000 y prima extralegal con anticipo mensual de $1 .136. 727, para un total de $3 .680.527. Manifiesta la recurrente que el Tribunal desconoció la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad demandada, con relación a los hechos 6 y 7 de la demanda inaugural, conforme lo establece el artículo 2 1O del CPC. Agrega que no le era dado al colegiado determinar la invalidez de la confesión por haberse configurado en audiencia de primera instancia con presencia de los apoderados de las partes de la litis; que tal decisión es
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Radicación n.º 62168 contraria al principio de contradicción probatoria previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto « limiy ta adecau sui ntperertacidóenl ac onfesinó delr erpesenatnte al afirmar que los hechos 6 y 7 hacen alusión leg,a l» simplemente a la relación laboral, siendo que este medio de
convicción demuestra, como lo manifestó el a qua,l a continuidad en el servicio, la subordinación y el salario devengado. Argumenta que la prestación personal del servicio fue aceptada por la demandada y, por tanto, no era viable que el limitara la interpretación de la confesión ad quem enfrentándola solamente al hecho 9, dado que los extremos temporales de la relación sustancial pretendida se aprecian claramente en los hechos 1, 6, 7 y 9. Agrega que la misma parte demandada reconoce que la « demandaenp tresstuós sevricipoasar mip atriocnadpar imoe mredianctonet radteo prestacidóens ervicilouse,fgu oe m imebord eu nac opoeartiva de tarbjao asociayd poo tseriormveinnutlcea dap orm i partocinadmae dianctoen rtatod e tarbjao de duración no siendo posible que el colegiado deseche la indfieniad», - . prueba, suponiendo que lo confesado fue lo UnlCO relacionado con los extremos temporales de la relación laboral. Expone que la demandada no logró quebrar por ningún medio probatorio los resultados de su inasistencia al interrogatorio de parte, los que, además, deben analizarse en conjunto con las otras pruebas obrantes en el proceso y no de forma excluyente, tal como lo hizo el colegiado, pese a que 13
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Radicacni.óº6n 2 168 se demuestra con los documentos anexos como pruebas que «fungió como gerente, llevo a cabo contratos, (sic) representación de la entidad y demás actividades afines al
cargo». Dice que la confesión fue determinante para establecer la existencia de los elementos del contrato de trabajo, conforme al artículo 23 del CST, porque el único faltante, que era la subordinación, fue confesado en forma presunta.
VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo adolece de defectos de orden técnico y de fondo. Frente a los primeros, aduce que la proposición jurídica es defectuosa porque no incluye preceptos de orden sustancial que consagren los derechos pretendidos, pues sólo se cita el artículo 210 del CPC, fuente normativa propia de un cargo por violación de medio; que la crítica de la censura se centra en la validez de la prueba de confesión, aspecto de orden jurídico, propio de la vía directa; y que no controvierte las pruebas que constituyen la base esencial del fallo y en las pocas que citano demuestra en dónde está el error.
Con relación a los aspectos de fondo, señala que está debidamente demostrado que la actora no fue dependiente ni subordinada de la demandada, que no existe prueba que ad quem desvirtúe lo inferido por el acerca de la inexistencia de subordinación; y que el análisis de los hechos de la demanda realizado es razonable.
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Radicación n.º 62168 VIIIC.A RGOS EGUNDO Imputa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 1, 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y
176, 194, 195, 198, 200, 201, 210, 248, 249, 250, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Señala que el juez de segundo grado incurrió en error «el de hecho al no dar por demostrado, estándola, que contrato de prestación de servicios suscrito entre CARLA JOSEFINA BARROS DURAN (iscy) l a demandada reúne los ) elementos del contrato de trabajo conforme el artículo 23 del CST». Aduce que el sentenciador se apartó de los elementos de juicio que debía tener en cuenta para fallar, pues se aisló de las pruebas documentales sin realizar una valoración justa y objetiva, siendo que ellas establecen los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que una vez reunidos tales presupuestos, el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Manifiesta que el Tribunal no profundizó en el contenido de la prueba documental, labor fundamental para esclarecer los hechos materia del litigio; que en el contrato
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Radicación n.º 62168 de prestación de servicios se establecen obligaciones propias del vínculo de trabajo, como por ejemplo, en las cláusulas primera y sexta, en las que se determina la supervisión que ejercía la demandada, lo cual, aunado a la confesión ficta, da cuenta de los elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de subordinación durante la prestación del serv1c10.
Finaliza afirmando que el Tribunal no apreció en debida forma las pruebas ni se sujetó a las presunciones legales, desechando el fallo de primera instancia únicamente en el factor temporal, el cual, en su parecer, generaba incongruencias porque no demostraba que entre las partes se hubiera suscrito contrato de trabajo anterior al celebrado el 1 º de septiembre de 2009, siendo que es precisamente lo gu que se pretende con la demanda inau ral, esto es, el contrato realidad.
IX. RÉPLICA La opositora aduce que son graves los defectos técnicos de que adolece la acusación por cuanto no se denuncia quebranto de normas sustanciales que consagren los derechos pretendidos; que la no aplicación del artículo 279 del CPC, según el cual la valoración de las pruebas debe gu hacerse de forma justa y objetiva, no confi ra un reproche fáctico sino jurídico, inaceptable por la vía de los hechos; que la recurren te acusa la prueba documental de manera genérica, sin profundizar en su contenido, ni demostrar su aserto; que se basa en consideraciones subjetivas sin
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16 Radicación n.º 62168 referirse al contenido individual de cada una. Manifiesta que el Tribunal analizó todas las pruebas allegadas en tiempo, como lo demuestra claramente la parte motiva del fallo; y que los jueces laborales son libres de formarse su convencimiento, lo cual fue justamente lo que sucedió en el sub lite.
X. CONSIDERACIONES Primeramente, frente a los reparos de orden técnico evidenciados por la opositora considera la Sala que no tienen
la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo de los cargos porque, si bien en la proposición del primero no se enuncia norma alguna de orden sustancial que consagre los derechos reclamados, lo cierto es que en el desarrollo refiere expresamente a la vulneración del artículo 23 del CST, disposición que regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, asunto que es precisamente el sometido a consideración de la jurisdicción en el sub lite. Al efecto se memora que para dar por satisfecho el presupuesto de la proposición jurídica es suficiente con que se enuncie por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre el derecho reclamado. Igualmente, precisa la Sala que dada la forma como está planteada la inconformidad de la censura frente a la valoración de la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad demandada, la vía adecuada es la indirecta, habida cuenta que el disenso no estriba sobre su
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Radicacni.ºó6 n21 68 validez sino sobre los supuestos fácticos que de ella extrajo el sentenciador. Por lo demás, del desarrollo de los cargos se infiere inequívocamente el desconcierto frente a los medios de prueba que soportaron la decisión. Superado en anterior escollo, se recuera que el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien estaban dados los presupuestos para que la confesión ficta relacionada con hechos 6 y 7 de la demanda inaugural, según los cuales la demandante mantuvo una relación laboral con la a partir de 2004 y hasta el 31 de julio de 201 demandada « O»,
surtiera plenos efectos, existía una inconsistencia frente al hecho 9, como quiera que éste fue aceptado por la demandada y en el que consta que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010. Del mismo modo, afirmó que la confesión no ofrecía certeza sobre los extremos temporales, por lo que era necesario determinar si del acervo probatorio se deducía la existencia de la relación laboral entre las partes; que no había duda de que ellas celebraron un contrato laboral a término indefinido por el lapso comprendido entre el 1 º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010, entendiendo que «la s acreencias derivadas de ésta relación laboral se (sic) encuentran depuradas, en razón al dinero consignado a la actora a través del título judicial antes relacionado»; que no existía prueba que revelara que los servicios prestados por la demandante entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2009 fueran subordinados o dependientes.
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18 Radicación n. º 62168 Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el colegiado incurrió en error de hecho al no dar por probado, estándola, que entre las partes existió una sola relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 201 O, supuestos fácticos acreditados con la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a la diligencia
de interrogatorio de parte, sin que ésta allegara prueba que la desvirtuara. Agrega que el sentenciador no profundizó en el análisis de la prueba documental, especialmente, en el contrato de prestación de servicios y en las funciones desempeñadas por la demandante durante todo el tiempo. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que entre las partes existió una relación laboral entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 201O , según consta en el contrato de trabajo obrante a folio 9, porque del tiempo anterior a esa data no se acreditó un vínculo dependiente o subordinado; o si, por el contrario, como lo asegura la censura, por aplicación del principio de primacía de la realidad, es dable considerar la existencia de una sola relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 201 O, lapso en el que la vinculación de la actora estuvo regida de la si iente manera: i) del 3 de mayo gu de 2004 a enero de 2005, por un periodo de ocho meses
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