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CSJ - SL5007-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5007-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5007-2019 Radicación n.° 71266 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA CECILIA OCAMPO MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de su hijo JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO contra la entidad recurrente y COLFONDOS S.A. y al que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Adriana Cecilia Ocampo Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo Juan José Borja Ocampo SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 71266 promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que José Reinel Borja Escobar murió por causa de un accidente de trabajo y en consecuencia, se condene a la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo Juan

José Reinel Borja Ocampo y de la demandante en calidad de compañera permanente. Que se declare que la mesada pensional debe ser equivalente a un salario mínimo y que ésta se distribuirá a prorrata, para el hijo hasta que cumpla la mayoría de edad o los 25 años si continúa estudiando, y para Adriana Cecilia Ocampo Martínez en forma vitalicia, y que cuando el menor pierda el derecho, se acrecentará el derecho de la actora. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas causadas desde el 18 de julio de 2008, los intereses moratorios y gastos funerarios. También reclamó que Colfondos S.A. sea condenado a la devolución de los saldos de los aportes hechos por el causante, en caso de que se declare que la muerte de éste fue un accidente de origen profesional y se condene en costas a las demandadas. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que el causante falleció a causa de un accidente de origen común y en consecuencia se condene a Colfondos S.A. a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a los demandantes desde el 18 de julio de 2008, los intereses de mora, los gastos funerarios y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 71266 Para sustentar sus pretensiones indicó que José Reinel Borja Escobar trabajó para la empresa Cootrapo hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la que fue asesinado en su lugar de trabajo, durante su jornada laboral y estando bajo la subordinación de su empleador. Indicó que entre el afiliado y Adriana Cecilia Ocampo Martínez existió

en su lugar de trabajo, durante su jornada laboral y estando bajo la subordinación de su empleador. Indicó que entre el afiliado y Adriana Cecilia Ocampo Martínez existió una unión marital de hecho y que dicha pareja tuvo un hijo de nombre Juan José Borja Ocampo, menor de edad para la época de los hechos. Señaló que la demandante y su hijo dependían económicamente del causante, que éste se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros y a la AFP Colfondos S.A. y que había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte. También, manifestó que Adriana Cecilia Ocampo Martínez sufragó los gastos funerarios del afiliado fallecido. Agregó que presentó una petición el « 8 de agosto» ante la ARP ISS, sin embargo, obtuvo respuesta negativa, razón por la cual el 28 de diciembre de 2009 interpuso recurso de apelación contra esta decisión, sin que se hubiese resuelto a la fecha de presentación de la demanda. Expresó que los días 4 y 8 de febrero de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la AFP Colfondos S.A. sin que hubiese obtenido respuesta, en su lugar, la Compañía de Seguros Bolívar, pidió un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se determinara el origen del siniestro, en razón de la controversia que surgió al respecto por la calificación que emitió la ARL Positiva. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 71266 Añadió que la Junta Regional de Invalidez, el 8 de

al respecto por la calificación que emitió la ARL Positiva. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 71266 Añadió que la Junta Regional de Invalidez, el 8 de junio del 2010, calificó la muerte del causante como accidente de trabajo, decisión que fue recurrida en apelación por la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros; sin embargo, no ha sido resuelto. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que José Reinel Borja Escobar trabajaba para Cootrapo y aclaró que era un cooperado de esta empresa y realizaba su actividad en un establecimiento educativo; también aceptó la afiliación del causante a dicha ARL y a Colfondos S.A. para el momento de su deceso, la densidad de cotizaciones realizadas ante la AFP demandada y la reclamación administrativa. Respecto de los demás hechos, adujo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa señaló que la « ARP» había emitido un dictamen en el que se estableció que la contingencia que generó la muerte del causante fue de origen común, pues luego de la investigación realizada por la entidad y conforme a las pruebas recaudadas, no logró evidenciarse que el fallecimiento del asegurado hubiese tenido lugar por motivo o con ocasión del trabajo desempeñado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.

o con ocasión del trabajo desempeñado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 71266 la afiliación del causante y la densidad de cotizaciones, de los demás afirmó que no eran ciertos o que no le contaban. En su defensa explicó que no era procedente el reconocimiento pensional por parte de esta administradora, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó el infortunio como de origen laboral, por tanto, es la ARL la encargada de pagar la prestación de sobrevivientes. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora, buena fe de la entidad, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses y no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. Igualmente solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de contar con el capital necesario para garantizar una pensión de sobrevivientes, en el eventual caso de ser condenado. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2011, el a quo admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de

capital necesario para garantizar una pensión de sobrevivientes, en el eventual caso de ser condenado. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2011, el a quo admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 208 y 209), entidad que dio respuesta a la demanda inicial con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el causante laboraba para la empresa Cootrapo el día del siniestro, cuando fue asesinado dentro de la jornada laboral y mientras estaba bajo la subordinación de su empleador; que sostuvo una unión marital de hecho con la demandante; que al momento del deceso, José Reinel Borja SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 71266 Escobar se encontraba afiliado a la ARL demandada; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó el origen profesional del siniestro, y la reclamación administrativa, de los demás afirmó que no le constaban. En su defensa expuso que las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por esta aseguradora, permitían concluir que el causante falleció encontrándose en el ámbito de trabajo, desempeñando la labor contratada y durante la jornada asignada, por tanto, el origen de la contingencia es profesional. Agregó que Adriana Cecilia Ocampo no acreditaba el requisito de convivencia. Propuso como excepciones perentorias las que denominó « accidente

contingencia es profesional. Agregó que Adriana Cecilia Ocampo no acreditaba el requisito de convivencia. Propuso como excepciones perentorias las que denominó « accidente de origen profesional» , falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, prescripción, falta de causa para demandar y no cumplimiento del requisito de convivencia. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó oponerse a lo pretendido por la AFP demandada, en razón a que el deceso del causante fue de origen profesional, no común; y aceptó la existencia del contrato de seguro previsional para cubrir las contingencias de invalidez y muerte. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 71266

PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ REINEL BORJA ESCOBAR quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía n.° 71.383.130, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, el día 18 de julio de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO MARTÍNEZ identificada con la cedula de ciudadanía n.° 44.006.013 en

favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO MARTÍNEZ identificada con la cedula de ciudadanía n.° 44.006.013 en calidad de representante legal del menor JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO MARTÍNEZ identificada con cedula de ciudadanía n.° 44.006.013 en calidad de representante legal del menor JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO, de la suma de

VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS $29’152.199, por concepto de retroactivo pensional. A partir del 1 de agosto de 2012, la demandada deberá continuar pagando al menor Juan José Borja Ocampo la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, y hasta que subsistan las causas que le dieron origen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO identificada con la cedula de ciudadanía n.° 44.006.013 en calidad de representante legal del menor JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO de los intereses moratorios de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

JOSÉ BORJA OCAMPO de los intereses moratorios de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO identificada con la cedula de ciudadanía n.° 44.006.013 de la suma de DOS MILLONES SESENTA MIL PESOS $2’060.000 por concepto de auxilio funerario.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO identificada con la cedula de ciudadanía N° 44.006.013 en calidad de representante legal del menor JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO de la devolución de los saldos de la cuenta individual del señor JOSE REINEL BORJA ESCOBAR quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía n.° 71.383.130, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si lo hubiere conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 71266

SÉPTIMO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamado en garantía de todo lo pretendido en esta demanda.

OCTAVO: COSTAS a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., las cuales se liquidaran por secretaría una vez se encuentre en firme este fallo. Se fijan como agencias en

OCTAVO: COSTAS a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., las cuales se liquidaran por secretaría una vez se encuentre en firme este fallo. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6’000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, confirmó la decisión apelada por Positiva Compañía de Seguros S.A. y condenó en costas a la parte demandada.

En su decisión, el Tribunal precisó que, conforme a la sustentación del recurso de apelación, el primer problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accidente que le ocasionó la muerte a José Reinel Borja Escobar, fue de origen laboral. Al respecto, indicó que el accidente de trabajo estaba definido en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-858-2006. Por tanto, para la fecha de fallecimiento del causante, 18 de julio de 2008, la definición que se debía tener en cuenta era la contenida en el literal n) del artículo 1 de la decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CAN, conforme a la cual: « Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. […]».

sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. […]». SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 71266 Recordó que los artículos 174 y 175 del CPC regulan los temas de necesidad y valoración de la prueba; el artículo 177 establece las obligaciones que tienen las partes en materia probatoria y el artículo 187 del mismo estatuto, versa sobre la apreciación de las pruebas por el fallador de instancia y el mérito que se le asigna a cada una de ellas. Añadió que cuando no existe prueba o ésta es insuficiente, resulta necesario tener en cuenta el criterio jurisprudencial sobre la libre formación del convencimiento el cual traza el camino a seguir para el análisis y valoración del contenido de las pruebas. Afirmó que el juzgador no puede fundar su juicio en apreciaciones de conciencia, de modo que quien pretende el reconocimiento de un derecho, debe acreditarlo, de lo contrario el juez debe desechar su pretensión, tal como se indicó en sentencia « CSJ, sent. feb. 12/80. M.P. José María Esguerra Samper». Refirió que, en el presente caso, se aportó como prueba documental el «registro de defunción, reporte de accidente de trabajo, informe de accidente de trabajo, derecho de petición, constancia de la fiscalía, dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

accidente de trabajo, informe de accidente de trabajo, derecho de petición, constancia de la fiscalía, dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 15, 21, 22, 26, 44 y 73)». Además, se escucharon los testimonios de Rocío Marín Rojas y Delia Teresa Pacheco Acosta, de los cuales puede inferirse que el causante sufrió un accidente de trabajo, ya que éste ocurrió con ocasión de sus labores, dado que estaba trabajando para el momento del suceso. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 71266 Agregó que en los reportes realizados por el empleador se advierte que « …el trabajador se encontraba prestando el servicio en la portería cuando unos individuos se acercaron llaman y le provocan varios disparos en la cabeza causándole la muerte inmediatamente…». Además, en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 8 de junio de 2010, dicha entidad concluyó que la situación que generó la muerte del causante reunía los elementos establecidos en el literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, por lo cual, se califica como accidente de trabajo. Indicó que la jurisprudencia ha determinado que los experticios emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen un dictamen pericial, cuya apreciación surge de las mismas características de un peritaje, dado que quien lo expide tiene especiales

Invalidez constituyen un dictamen pericial, cuya apreciación surge de las mismas características de un peritaje, dado que quien lo expide tiene especiales conocimientos científicos y técnicos que el juez desconoce. En consecuencia, su valoración se hace dentro de la sana crítica judicial y en conjunto con todos los medios de convicción, pues el juez es autónomo para apreciar las pruebas técnicas, una vez se verifique la veracidad de su fundamento y conclusiones, ya que al perito o profesional especializado no le corresponde administrar justicia o resolver el problema jurídico formulado. Entonces, aunque el fallador no está atado a la «opinión técnica», el dictamen de una entidad especializada sí constituye un importante instrumento « de apoyo judicial SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 71266 para su convencimiento». En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y afirmó que, aunque la ley le permite al fallador variar la calificación del origen de un accidente, esto solo puede hacerse teniendo en cuenta todo el material probatorio aportado, y lo cierto es que, en este caso, el dictamen que emitió la Junta Regional sobre el siniestro, está acorde con lo demostrado en el proceso.

En cuanto a la valoración de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1002 de 2004 al estudiar la exequibilidad de los artículos 41 y 43 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que toda persona que esté afiliada al sistema de riesgos profesionales y sufra un accidente de trabajo que le genere una incapacidad, invalidez o la muerte, tiene derecho a que este sistema le preste los servicios asistenciales a que haya lugar y reconozca las prestaciones sociales correspondientes. Por lo anterior, consideró que la decisión del a quo frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue acertada. Por otro lado, indicó que el segundo problema jurídico consistía en resolver sobre la condena en costas. Afirmó que el artículo 392 del CPC consagra un criterio objetivo para imponerla, pues dispone que « se condenará en costas a la parte vencida en el proceso» y su tasación se realiza conforme al Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 71266 Sin embargo, señaló que el cuestionamiento de la parte demandada sobre la tasación de las agencias en derecho, tiene previsto un trámite especial correspondiente

a la objeción a la liquidación de costas , la cual es resuelta por el juez de primera instancia según lo dispone el artículo 393 del CPC. Una vez decidida dicha objeción, las partes pueden acudir al recurso de apelación según lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior, adujo que en esta oportunidad, no le era posible decidir de fondo respecto a la cuantificación de las agencias en derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la demandante y la demandada Colfondos S.A., y serán abordados de manera conjunta dado que denuncian SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 71266 similares normas sustanciales, persiguen idéntico fin, esto es, controvertir el origen profesional del accidente sufrido por el causante y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria , «por aplicación indebida, de los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993: 41, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, 42 y 43; el 9 de la Ley 776 de 2002; el 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 29 de la Constitución, lo que sirvió de medio para la aplicación indebida del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002» En la demostración del cargo, afirma que tacha de ilegal la prueba en la que el Tribunal fundó la conclusión de que el accidente sufrido por el causante es de origen profesional. Aclara que aunque en la sentencia se citaron varios elementos de prueba, lo cierto es que toda su argumentación tiene como objeto sustentar que en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia acertó al dictaminar que el asegurado falleció a raíz de un accidente laboral. No de otra forma se puede entender por qué razón el Tribunal no varió dicho dictamen.

Resalta que en la sentencia recurrida ni siquiera se responde la inconformidad del apelante, pues éste no hizo SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 71266 referencia a la incidencia probatoria de la referida

Resalta que en la sentencia recurrida ni siquiera se responde la inconformidad del apelante, pues éste no hizo SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 71266 referencia a la incidencia probatoria de la referida calificación. Partiendo de que la decisión del Tribunal está fundada solamente en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, asegura que no es pertinente aplicar el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para determinar el origen profesional o no de un suceso, toda vez que dicha norma está prevista exclusivamente para calificar el estado de invalidez. Así, resalta que la referida disposición establece la intervención de las juntas cuando se presenta inconformidad sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no frente a su origen. Agrega que la ubicación del artículo referido en el capítulo relativo a la pensión de invalidez de origen común, corrobora que la norma « no se refiere a la determinación del origen de la contingencia» y así se desprende igualmente de sus incisos 3 y 4. En ese orden, cuando el colegiado confirmó el fallo de primer grado, fundado en que la junta regional de calificación de invalidez dictaminó que la muerte del asegurado se ocasionó por un accidente laboral, incurrió en la indebida aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la junta conceptuó sobre el alcance de una norma jurídica, al indicar que la situación del causante encajaba en las previsiones de la Decisión 584 de la

1993. Aduce que la junta conceptuó sobre el alcance de una norma jurídica, al indicar que la situación del causante encajaba en las previsiones de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de naciones; además, si la accionada es vinculada al proceso como administradora de riesgos profesionales, con mayor razón se configura la indebida SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 71266 aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, porque, como se indicó, éste solo opera respecto de contingencias de origen común. Aclara que, si se entiende que para acoger el dictamen de la Junta Regional, el Tribunal aplicó el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, también lo hizo de manera indebida, pues esta norma tampoco consagra la participación de las Juntas para determinar el origen de un suceso, pues solo le autoriza dictaminar la pérdida de capacidad laboral. De lo anterior concluye que al aplicar indebidamente los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 776 de 2002, se incurrió en la indebida aplicación de los artículos 174 del CPTSS y 29 de la Constitución Política, ya que el precitado dictamen carece de la incidencia probatoria que el juzgador de segundo grado le otorgó. Afirma que, en sede de instancia y descartando el dictamen, lo único que se desprende de las demás pruebas que se allegaron al proceso, es que, como lo concluyó el a quo, el hecho que le ocasionó la muerte al causante ocurrió en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral. Con

dictamen, lo único que se desprende de las demás pruebas que se allegaron al proceso, es que, como lo concluyó el a quo, el hecho que le ocasionó la muerte al causante ocurrió en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral. Con base en ello, el juzgador de primer grado consideró que las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento del asegurado, permitían calificar el siniestro como accidente de trabajo, conclusión que soportó en el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL «radicado 36674 de 2010». SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 71266 Argumenta que el criterio jurisprudencial que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado, es el que en la actualidad sostiene la Corte Suprema de Justicia, señalado igualmente en sentencias CSJ SL 29 oct 2003, rad. 21629 y CSJ SL 26 abr. 2007, rad. 29682, conforme al cual, si el hecho se produce en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, hay que considerarlo como un accidente de trabajo. Indica que estas orientaciones jurisprudenciales no se ajustan, para el caso, a la definición de accidente laboral contemplada en literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, que en su esencia coincide con la que establecía el Decreto 1295 de 1994 y el Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco se atemperan al principio de la carga de la prueba contemplado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Precisa que si fuese suficiente que el trabajador muriera en el lugar del trabajo y durante la jornada laboral

del Trabajo. Tampoco se atemperan al principio de la carga de la prueba contemplado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Precisa que si fuese suficiente que el trabajador muriera en el lugar del trabajo y durante la jornada laboral para que su deceso se determinara como accidente de trabajo, la norma legal aplicable e incluso la Ley 1562 de 2012, no exigirían que el suceso «sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo », pues bajo el entendimiento jurisprudencial, resultaría irrelevante tal requisito, y conllevaría que sea la ARL quien deba demostrar que el suceso no sobrevino por causa o con ocasión del trabajo. Añade que dicho entendimiento no es lógico, ya que, si el trabajador hubiese fallecido, a modo de ejemplo, por un SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 71266 infarto, entonces le correspondería demostrar a la ARP que éste no se produjo a causa del estrés o con algo relacionado con las condiciones de trabajo, para que no fuese determinado como accidente de trabajo. Señala que la orientación jurisprudencial actual sobre accidente de trabajo implica un alcance erróneo del principio de la carga de la prueba, puesto que la misma está a cargo de la parte que reclama el derecho, según lo dispuesto en el artículo 177 del CPC. En razón de lo anterior, le correspondía a la parte demandante probar la ocurrencia de un accidente de trabajo para acceder a la pensión de sobrevivientes. Aduce que si el Tribunal no hubiese aplicado equivocadamente el principio de la carga de la prueba, el análisis que habría hecho sería diferente, ya que hubiese

trabajo para acceder a la pensión de sobrevivientes. Aduce que si el Tribunal no hubiese aplicado equivocadamente el principio de la carga de la prueba, el análisis que habría hecho sería diferente, ya que hubiese indagado si estaba demostrado que el deceso se produjo por causa o con ocasión de la labor realizada y no si estaba demostrado el rompimiento del nexo causal entre la labor ejercida por el causante y la muerte. En este caso, según la descripción de la forma en la que falleció el causante, efectuada por Seguros Bolívar en documento de folio 58, es dable inferir que su deceso no fue por causa o con ocasión del trabajo, por ello no es Positiva Compañía de Seguros S.A. la entidad a la que le corresponde reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Finalmente resalta que tanto a la aseguradora como a los jueces de instancia les faltó advertir que la calificación del origen del accidente, la hizo un médico y un psicólogo SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 71266 como miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

VII. RÉPLICA La demandante, Adriana Cecilia Ocampo Martínez, en su nombre y en representación de su menor hijo, a través de apoderado, presentó réplica conjunta a los cargos formulados, y expuso que el Tribunal no se equivocó en su decisión dado que el dictamen pericial sí es una prueba idónea para determinar el origen profesional o común del accidente sufrido por el causante, y que el juzgador está facultado para acoger dicha prueba con base en la libre convicción del material probatorio, como ocurrió en este

idónea para determinar el origen profesional o común del accidente sufrido por el causante, y que el juzgador está facultado para acoger dicha prueba con base en la libre convicción del material probatorio, como ocurrió en este caso. Resalta que está acreditado que el afiliado fue asesinado mientras prestaba servicios laborales en su sitio de trabajo. En esa medida, afirma que el trabajador falleció en un accidente de trabajo, teniendo en cuenta que el artículo 1 o literal n) de la Decisión 584 de 2004 prevé como tal, aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante el desarrollo de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y jornada de trabajo. Apoya su consideración en lo

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