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CSJ - SL5008-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5008-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn.gt"e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente

SLS00S-2018

Radicación n. 61343 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el re.curso de casación interpuesto por DANNYS PERTUZ CABALLERO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

l. ANTECEDENTES Dannys Pertuz Caballero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre la demandada y ella, existió una relación laboral ininterrumpida desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de de 2003; de conformidad a lo anterior y al JUn10

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Radicacni.ºó 6 n1 343 incumplimiento del contrato de trabajo, solicitó se condenara al instituto accionado al pago del salario base recibido por los trabajadores de planta, que equivalía a la suma de $1.858.376 y de los valores resultantes de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, salarios moratorias, intereses legales a la tasa más alta, indexación,

los aportes al fondo de pensiones de todo el tiempo laborado, igualmente peticionó la condena de las costas del proceso, y la aplicación de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con la convocada a juicio trece contratos de prestación de servicios profesionales consecutivos y tres adiciones, pero que ella nunca dejó de laborar para la demandada durante el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2003. Narró que desempeñaba el cargo de enfermera en el Instituto de Seguros Sociales, Clínica Los Andes Atlántico, que prestaba sus servicios de manera personal en las instalaciones y con el horario establecido por la llamada a juicio, utilizando los implementos que le eran suministrados por la misma y obedeciendo sus órdenes e instrucciones, por lo que se encontraba bajo continuada subordinación. Manifestó que la remuneración que devengaba era inferior a la que recibían los trabajadores que estaban vinculados de manera directa con la pasiva, y pese a que las

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Radicación n. º 61343 labores que ejecutaba eran idénticas y bajo las mismas condiciones a las ejercidas por las enfermeras vinculadas mediante contrato de trabajo indefinido, las últimas recibían un sueldo de $1.858.376, evidenciándose la desigualdad de salario frente al establecido en cada uno de sus contratos. Expuso que durante el tiempo laborado, la vinculada al proceso no le pagó las cesantías, intereses de cesantías, pnma de servicios, vacaciones, bonificaciones y que

tampoco realizó los aportes a seguridad social integral pensión, salud y riesgos profesionales. Para finalizar, indicó que agotó la via gubernativa mediante escrito, el cual fue recibido por la censura el día 26 de agosto de 2009. Mediante auto del 7 de febrero de 2011 (f.º 147) se dio por no contestada la demanda por la parte pasiva, por extemporánea. II.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011, declaró que existió un contrato de trabajo del 1 de agosto de 1998 al 30 de junio de 2003 entre las partes, condenó a la accionada a:

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Radicación n. º 61343 1 DECLARE(SsEiq cu)ee nterlde e mandaDnAtNeN,YP SE RTUZ º. CABALLEyR lOad emandaIdNaS,T ITDUETS OE GUROSSO CIALES, SECCIOANTALLA NT(IsCiOec x)i,su tnci oón trdaett roa beanjtoer l0e 1 deA GOSTdOe1 99y8e l3 0d eJ UNIdOe2 030.E nc onsecuencia. 2 CONDENAaS El ad emandIaN STITDUET OS EGUROS º. SOCIALESSE,C CIONAATLL ANTI(CsOia c p)a,g aralld ee mandante, DANNYPSE RTUCZA BALLERlOa,ss umays porl osc onceptos

siguientes: a)A UXILDIECO E SANT.ÍA.S. .$.4...1.0.1...1 75.00 b)P RIMAD ES ERVI.C.I.O. ..$.2...0.2.0...5.8.7.. 50 c)V ACACIO.N.E.S. ......$.2...0.5.0...5.8.7...5.0. .... d)P RIMAD EV ACACIO.N.E.S. $.2...0.5.0.. 587.50 e)P RIMAD EN AVID.A.D. ...$.4.1.O. 1...1.07.05 ... .. Lasc ondenaanst eriseo irnedse xacroánbn a seen e lí ndice genedreap lr ecailco osn sumciedrotri fpioecrlaD dAoN Ee ntlrafe e cha dee xigibyil ladi edplaa dg o. 3 ABSUVÉALS aEl ad emanddaedl aa dse mápsr estacdieo nes º lad emanda. 4 CONDENAeSncE o staal sad emandaTdáas.e nse. º SIn of uearpee laedsats ae ntenAcRiCaH,Í VeElSe Ex pediente. º 5

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 27 de abril de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de ambas instancias a la actora.

En lo que en estrictez interesa al recurso

extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico consistía en examinar la decisión de primer grado, conforme al recurso de alzada interpuesto por, las partes, pero que por razones de sindéresis», se revisaría primero el «

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Radicación n.º 61343 formulado por la demandada, como quiera que pretendía enervar totalmente la sentencia de primer grado, que de salir avante dejaría sin sustento el de la demandante. Respecto al argumento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, con el cual la convocada a juicio pretendía debilitar el fallo de primer grado, el adq uem estimó que se dejaba por fuera los postulados de que trata el principio de la primacía de la realidad. Con el anterior derrotero, señaló que el acervo probatorio mostraba la continuada subordinación de la actora, puesto que el cargo por ella desempeñado, auxiliar de servicios asistenciales, estaba estrechamente relacionado con el objeto de la entidad demandada, por lo que se infiere que los servicios prestados eran de carácter permanente. De otra parte, respecto a los continuos contratos de prestación de servicios, relievo su identidad de objeto, su suscnpc1on continua con cortos espacios temporales entre uno y otro, para con base en ello descartar la brevedad y especificidad que caracterizan los contratos de que trata la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, expresó que de las declaraciones de los testigos Yadis Elena Meneo Benitez y Edith Mercedes Estrada Del Valle, se puede concluir que la actora estaba sujeta a un horario de trabajo y cumplía órdenes directas

de personal de mayor jerarquía, elementos a los que se 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61343 suma el cargo ocupado, las funciones ejecutadas y la prolongación de su actividad en el tiempo, lo que descartaba la pregonada autonomía e independencia. Así mismo respecto del horario de trabajo, si bien por s1 sólo no es demostrativo del elemento subordinante, en este caso, aunado a la imposición de órdenes, uso de uniformes y herramientas de trabajo, conducían con un grado de certeza a la existencia de la mencionada subordinación y por ende, del contrato de trabajo. Ahora bien, respecto de la excepc1on de prescnpc1on con base en el artículo 50 del Acuerdo 049 del 1990, que consagra un año para que se dé tal fenómeno extintivo, la Sala tomo en consideración lo consagrado en el Decreto 3135 de 1968, el cual la extiende hasta los 3 años después de causado el derecho; para concluir que, como la reclamación de las acreencias laborales ante la entidad accionada se radicó el día 26 de agosto de 2009, y la actora prestó los servicios hasta el 30 de junio de 2003 ( f.º 83 ) , estas habían prescrito y de contera la indemnización moratoria perseguida por el no pago de salarios y prestaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, excepto en cuanto negó la indemnización moratoria, para que se condene a ella y provea sobre costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Le acusa al ad quem haber violado en forma indirecta y por aplicación indebida, el artículo 488 del CST; artículo 151 del CPT; los artículos 2513, 2530 y 2541 del CC; el artículo 306 del CPC; los artículos 1, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1, 2, 3, 13, 20, 26, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 43, 51, 7 4 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. º Afirma la censura que tales trasgresiones ocurrieron por la comisión de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: Nod apro dre mostersatdáon qduolela ea n tiddeamda ndnaod a contleasd teóm anddean tdretolé rmliengoa lmienndtiepc aardao ele fecto.

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No dar por demostrado estándola que el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda. Aduce que los errores de hecho se produjeron por la falta de apreciación de estos medios de persuasión y piezas procesales: La falta de apreciación del informe secretaria[ del 14 de enero de 2011 elaborado por la Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (F. 133). La falta de apreciación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas llevada a cabo el 7 de febrero de 2011 en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (F. 14 7 a 14 9) . os. La apreciación equivocada del texto de la respuesta de la demanda presentada por la entidad demandada. La falta de apreciación de la fecha en que fue notificada la demanda a la entidad accionada (F. º1 32). Para soportar su inconformidad con la sentencia gravada, recordó que la segunda instancia consideró que frente a los derechos reclamados por la demandante operó la prescripción, aduciendo que tal excepción fue alegada por la entidad demandada al contestar la demanda y que el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre la misma, transcribiendo los raciocinios a los que acudió el juez plural sobre ese particular. Concretamente el fallador de segundo grado razonó de la siguiente forma, para efectos de reconocer los efectos extintivos de la prescripción: En lo que medianamente le asiste razón al vocero ;udicial de la demandada, es en lo relacionado con la excepción de

prescripción, asunto sobre el cual el a-qua soslayó emitir

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Radicación n.º 61343 pronunciammiueyna t poe,s adre h aberfosrem ulaldaoe xcepción correspondipeonrtc eu,y ao misiódne bereás tac olegiatura analiezlap ru nteon l af orma sigue. como Unap rimearcao tacieósqn u,e l ap rescrifpocrimóunl apdoare l recurretniteena es ideernoe la rtíc5u0l doe lA cuerd0o4 99/0 , quec onsagurnap eríoddeou n( 1 )a ñop arac ausalrae xtinción deld erechNoo. o bstanetset,Sa a lae sp artidadreit ao maern considerapcairótan a,l eesf ectloassp, r evisicoonnessa graedna s elD ecre3t1o3 56/8 q uee xtienedsetnfe e nómenhoa stlao st res (3a)ñ osd espuédse c ausadeold erechsoi,nq uee lliom plique desatenedloe brj enteou rálgdieec sot eax cepción. Asíl asc osahsa,b rdáe c onsiderqauress iel ar eclamadceil óans prebendlaasb orasleer sa diacnót lea e ntideal2d 6 d ea gostdeo 2009(f i.8y4 l)o ss ervicsieop sr estahraosnt eal 3 0d ej unidoe 2003s egúlno n arraednol ad emandya l ap ruebdao cumental visibal feo l8i3o, e sc larqou el ose stipencdoinossi steennte els

auxildieco e santílaassp, r imadse s ervicviaocsa,c iopnreism,a s de vacacioyn epsr imdae navidaad q uef uec ondenaldaa (Las subrayas son ajenas entidasdee, n cuenterxatni ntos. al texto). Estima la recurrente que la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la procedencia de la declaratoria de prescnpc1on de los derechos reclamados por la actora es desacertada, pues partió de la base de que la entidad demandada planteó idóneamente la excepc1on de prescripción, sin advertir que la respuesta a la demanda fue extemporánea y por ello, se tuvo por no contestada (f1.4º7 a 149), en coherencia con el informe secretarial consignado el 14 de enero de 2011 (f1.3º3) . Adujo que, s1 el Juez plural hubiera valorado el contenido de la audiencia referida, en coherencia con el informe secretarial sobre la no contestación de la demanda, no habría podido considerar los argumentos esgrimidos por la entidad demandada con relación a la prescripción que propuso en la alzada, ni habría podido reprocharle al

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Radicación n.º 61343 juzgado que no se hubiera pronunciado sobre la excepción de prescnpc1on al proferir la sentencia de pnmera instancia. Igualmente señala que el yerro del Tribunal se sitúa en el ámbito de los hechos y no del derecho, pues el razonamiento equivocado partió del supuesto de que la excepción de prescnpc1on había sido invocada por la

entidad demandada, lo que implica que se propuso en la contestación de la demanda y esta se aceptó, lo que no ocurno.

VII. RÉPLICA Afirma que la v1a escogida no fue la apropiada, por cuanto de conformidad con el artículo 29 constitucional y 6 del CPC, en tratándose de pretermisión del de bido º proceso, es nulo, de pleno derecho, cualquier acto procesal, independientemente del alcance que puedan tener los medios de prueba que integran el infolio, por lo que se ha debido formular por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que regulan el procedimiento laboral, sin discusiones fácticas, por lo que el cargo se debía desestimar.

Señaló que dejando de lado ese dislate técnico, hizo referencia a otro derivado de la exigencia de que un cargo por la senda fáctica debía estar fundado en las denominadas pruebas calificadas y en ese sentido, la censura estaba obligada a particularizarlas, identificando SCLAJPT-10 V.00 10 'I'-' Radicación n.º 61343 qué clase de error se cometió, respecto de lo cual tampoco se satisfizo tal exigencia. Adicionalmente, que la recurrente guardó silencio sobre la falta de apreciación o defectuosa apreciación de otros medios de prueba que fueron tenido en cuenta por el ad quem y que tendrían incidencia; como los contratos de prestación de servicios o el escrito de agotamiento de la vía administrativa. Se refirió y transcribió los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, que regulan

el término de prescripción de los derechos surgidos de la relación entre el Estado y los particulares, así como el artículo 60 del estatuto adjetivo laboral, para afirmar que la demandante estuvo vinculada a la demandada hasta el mes de junio de 2003, el término para interrumpir la prescripción de los derechos y acciones vencía en el mes de junio de 2006 y como la actora presentó reclamación apenas el 1 7 de agosto de 2009, cuando presentó la demanda ya el término prescriptivo se había consolidado. Por último y en referencia a la indemnización moratoria, señaló que era claro que la decisión confutada respetaba el reiterado sentir de la Sala de Casación Laboral, respecto de la exoneración de esta condena en tratándose de entidades llamadas a proceso liquidatario, memorando algunos apartes de varias sentencias de la Corte, de las que sólo informó su número de radicación, como las 20764, 32996, 34356, 35414, 36192, 36821; la SL, 7 jul. 2009, 11

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Radicacni.ºó6 n1 343 rad. 36821, SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y 10 oct. 2003, rad. 20764. VIICIO.N SIRADCEIONES Ninguno de los reparos de orden técnico puestos de presente por la oposición, logran evitar que la Corte emprenda el estudio de fondo del cargo. Ciertamente, si bien la recurrente encauza su embate por la senda fáctica, que generalmente conlleva la

aplicación indebida, en este caso, al estar de por medio aspectos eminentemente procesales que condujeron al desconocimiento de normas sustanciales de alcance nacional, que implicarían en principio acudir a la senda jurídica, se acepta la invocación de la vía indirecta, en tanto que para poder verificar los yerros enrostrados al ad quem, es ineludible descender a la plataforma probatoria y procesal para verificar la denuncia efectuada por la recurrente y por ello, más aun con la morigeración legal y jurisprudencial que ha sufrido la técnica del recurso, no sale airoso el reparo efectuado, sin desconocer que si bien no se señaló tal concepto de violación de medio, en el desarrollo del cargo se encuentra que el ataque tiene esa marcada inclinación, por lo que la Corte abordara de fondo su estudio. El motivo que concita la atención de esta Corporación, no es otro que verificar, si como lo denuncia la censura, el juez colegiado desconoció que a la llamada a juicio, el juez

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Radicación n.º 61343 de conocimiento tuvo por no contestada la respuesta a la demanda inaugural del proceso y, en consecuencia, no podía estudiar la excepción de prescripción formulada por la pasiva con su escrito de apelación. Al descender la Sala a toda la actuación judicial, se i) topa con lo siguiente: que el escrito inaugural de esta causa fue admitido por el juzgado de conocimiento el día 4 ii) de junio de 201 O (f.º 131); que el aviso de notificación a entidades públicas se surtió el día 8 de noviembre de 2010

i)i i (f.º 132); que por informe secretaria! adiado 14 de enero de 2011, se informa que la demanda·no fue contestada, por lo que se resolvió citar a las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, i)v fijación del litigio y decreto de pruebas (f.º 133) y, que el día 7 de febrero de 2011, en la audiencia referida en el numeral inmediatamente anterior, el juez a qua al entrar a estudiar las excepciones formuladas, dio por no contestada la demanda y por ende, se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas (f.º 148). Si la contestación de la demanda de la pasiva no fue admitida, las razones de defensa esgrimidas, entre ellas las excepciones formuladas, dentro de las que estaba la de prescripción que estudió en forma equivocada la segunda instancia, no podía ser considerado, máxime que dicho medio exceptivo es de aquellos que exige que sea planteado por quien pretende beneficiarse de sus consecuencias, por lo que le está prohibido al juez declararla de oficio, como quiera que de conformidad con la preceptiva contenida en el 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61343 artículo 306 del CPC, hoy 282 del Código General del proceso, aplicables por analogía a los procesos laborales por permitirlo el artículo 145 del CPTSS, es deber del juez cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que

deben formularse en la contestación de la demanda, lo que aquí no ocurrió. Por manera que incurrió el Tribunal en el yerro procesal - probatorio que se le endilga, en tanto que olvidó que no hubo contestación de la demanda y, en consecuencia, las excepciones que se pudieron enlistar en el escrito que se allegó como tal, no podían ser consideradas por el ad quem; máxime si tal determinación, la de tenerla por no contestada, es una decisión que aparece intangible en el proceso. Por lo anterior, cometió el Tribunal los yerros enrostrados y por ende el cargo tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. IX.S ENTENCDIEAI NSTANCIA Es pertinente memorar que ambas partes interpusieron el recurso de alzada contra la sentencia del a qua, el actor exclusivamente persiguiendo que se le

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14 Radicación n.º 61343 concediera la indemnización moratoria y la pasiva, para que se revocaran las condenas fulminadas, toda vez que no se dan los elementos para que se confi re un contrato de gu trabajo y la acción se encuentra prescrita. Respecto de la apelación de la demandada relativa a la inexistencia de los elementos que confi ran el contrato de gu trabajo y las consecuencias económicas derivadas de tal declaración, el impugnante aludió a que estaba probado que lo que existieron fueron sendos contratos de prestación de servicios gobernados por la Ley 80 de 1993; que el actor no realizó funciones propias de los trabajadores oficiales,

atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad enjuiciada, por lo que era una relación que se asimilaba a una legal y reglamentaria y que no existió subordinación como elemento determinante para la existencia de un vínculo contractual laboral. En relación con la existencia de los contratos de prestación de servicios, no encuentra la Corte que el a qua haya cometido dislate al no al concluir que existió un gu contrato de trabajo, puesto que ciertamente con fundamento en el principio de la primacía de la realidad º sobre las formas, recogido en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, con apoyo en la jurisprudencia allí memorada y con los testimonios recepcionados a Yadis Elena Meneo Benites y Edith Mercedes Estrada Del Valle (f.º 162 a 164), el juez unipersonal encontró con tino, que lo que existió fue una verdadera relación laboral, dado que se había acreditado no solo la prestación personal del servicio sino 15

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Radicación n. º 61343 también la imposición de órdenes que materializaban el elemento subordinante, y estructuraban un contrato de trabajo, que no logró la pasiva desvirtuar, entre otras razones por cuanto como se recordará, al no contestar la demanda en tiempo, se quedó sin argumentos para desarrollar su derecho de defensa adecuadamente, aportando pruebas que respaldaran su postura para controvertir lo pretendido por la actora a través de esta causa. En consecuencia, la demandante que se desempeñó como enfermera en la Clínica los Andes de Barranquilla, fue

una trabajadora oficial subordinada, por ello, tiene derecho al pago de vacaciones y prestaciones sociales objeto de condena, cuyas cuantías no fueron controvertidas por la apelante demandada. En relación con la otra inconformidad de la accionada en el recurso de alzada sobre la prescripción de los derechos demandados, queda contestada con lo ya resuelto en sede casacional, pues como quedó visto no hay lugar a declarar ese medio exceptivo por haberse contestado la demanda extemporáneament e. De suerte que de las condenas impuestas por el a qua por auxilio de cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, así como la indexación, se mantienen incólumes, max1me que los términos en que fueron impuestas y liquidadas no se reprocharon y por ende no son materia del recurso de

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U( Radicación n.º 61343 apelación de la parte pqsivé3., ello con independencia de su acierto. Ahora bien en cuanto al recurso de apelación de la parte actora debe precisarse que está acreditado que dicha trabajadora, una vez ordenada la esc1s1on de la vicepresidencia de prestación de servicios de salud del Instituto de Seguros Sociales el 26 de junio de 2003, a través del Decreto 1750 de ese mismo año, artículos 16, 17 y 22, pasó a ser servidora pública en la empresa social del Estado José Prudencia Padilla, que incorporó a la « Clínica como fue señalado en el artículo 22: los Andes», «[. ..} 2. La Empresa Social del EstadoJ osé Prudencia Padilla contará

con las siguientes Clínicas: Clínica Centro deB arranquilla, Clínica Sur deB arranquilla, Clínica Norte deB arranquilla, entidad en la cual prestó servicios la Clínica Andes [. ..) », accionante en forma continua, por lo menos hasta el 30 de Junio de 2003 y sin desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino, se itera, de enfermera en la unidad de urgencias de la referida lo que confirma «ClínicaL os Andes», la mutación de su estatus de empleada pública y la variación de su forma de vinculación por mandato legal, continuándose con la prestación del servicio de manera automática. Así las cosas, como la relación laboral de la actora no finalizó el 25 de junio de 2003 cuando tenía la condición de trabajadora oficial, no hay lugar al pago de la indemnización moratoria implorada pues el vínculo 17 SCLATJ-P1V0. DO Radicación n.º 61343 continuó desarrollándose por ministerio de la ley, bajo otras condiciones. A propósito del tema y la improcedencia de la indemnización moratoria en estos casos, la Corte en sentencia CSJ SL, 16 may. 2018, rad. 46295 adoctrinó: Enc onsecuceonmecoilc a o,n tdreat atrobj aod el ad emandante nof inzaóml iieansto rstelnact oón didceti aróbnja adaoo rifcial, sinqou ee lv ínlcolu abaolcr ontipnoumróa ndalteog, na ols e

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SCLAJPT-10 V.DO 18

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cotnrealI N STITUTDOES EGUROSSO CAILE.S SCLAPJT1-0V .DO 19

Radicación n. º 61343

En sede instancia RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia calendada 29 de abril de 2011, proferida por el

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ;.fi-uififi "1'1:1Jlfifi ANGO VILLOTA .;rJ<fi••.i,•1V.firltlfi-l,l:fififi"fi•.••,rc.,_rv.:i;..fi?fi ""3'1!,.. fifi-;:::¡,.fifi 1t § .,.•fi K•: r:c.;•, .t,.fi:fi;;fi;:•.:fi:fifin::.-..::..?·fifi.·fi•:::..t":..,ts'==fi:r-;_-¡,,.·fi•fi;v fi.:- ,i

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SCLAJPT-10 V.00

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