CSJ - SL5008-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5008-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5008-2020 Radicación n.° 80807 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA RUIZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso adelantado por GLORIA INÉS CURREA DE CÓRDOBA en contra de la impugnante y de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gloria Inés Currea de Córdoba demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara «[…] la ineficaciaRadicación n.° 80807
SCLAJPT-10 V.00 2 de la resolución 277872, del 10 de septiembre de 2015», para en su lugar ordenar a Colpensiones el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 16 de mayo de 2015. Adicionalmente, solicitó «[…] el pago de los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros […]», el reintegro de las mesadas pensionales concedidas a la compañera permanente, Sandra Milena Ruiz, junto con los
Adicionalmente, solicitó «[…] el pago de los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros […]», el reintegro de las mesadas pensionales concedidas a la compañera permanente, Sandra Milena Ruiz, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Jorge Enrique Córdoba Mayorga el 12 de septiembre de 1975 y que de dicha unión marital nacieron 4 hijos, todos mayores de edad; que Colpensiones mediante la Resolución n.º GNR 8910 del 14 de enero de 2014, reconoció la pensión de vejez al señor Córdoba Mayorga, que posteriormente fue reliquidada y ascendió a la suma de $2.187.985; que nunca efectuó separación de cuerpos o divorcio y que convivió con el causante hasta la fecha de su deceso. Explicó que, el pensionado falleció el 16 de mayo de 2015, y se presentaron a reclamar la sustitución pensional Sandra Milena Ruíz González en calidad de compañera permanente y ella como cónyuge supérstite. Añadió que, la entidad reconoció la sustitución pensional de forma compartida a la primera en un porcentaje del « 15,05%» y a ella en un «84,95%».Radicación n.° 80807
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3 Agregó que, fundó con su cónyuge y su familia la
ella en un «84,95%».Radicación n.° 80807
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3 Agregó que, fundó con su cónyuge y su familia la empresa IPS Corpasalud Ltda. en el año 1993, sociedad con domicilio principal en Sibaté, Cundinamarca. Expresó que, él se trasladaba de Bogotá a dicho municipio de forma diaria, con el fin de atender la empresa, pero debido a que fue intervenido quirúrgicamente para un trasplante de riñón en el 2009, decidieron que residiera en Sibaté junto con su madre y hermana. Afirmó que, todos los fines de semanas y festivos viajaba a Bogotá para visitarla, y en caso de no poder hacerlo era ella quien lo hacía. Aseguró que lo acompañó a todas sus citas médicas y hospitalizaciones, que asumió los gastos de los tratamientos médicos y que lo asistió hasta la fecha de su deceso. Señaló que, el 21 de septiembre de 2015 fue notificada del reconocimiento pensional compartido con Sandra Milena Ruíz, razón por la cual interpuso recurso de reposición y apelación ante la entidad, no obstante, éstos fueron resueltos de forma negativa. Afirmo que presentó derechos de petición a la demandada el 2 de octubre y el 9 de diciembre de 2015 y el 14 de enero de 2016 solicitando copia del expediente del trámite de la pensión, no obstante la entidad respondió de forma parcial, lo que a su juicio «[…] es prueba de la desidia,
14 de enero de 2016 solicitando copia del expediente del trámite de la pensión, no obstante la entidad respondió de forma parcial, lo que a su juicio «[…] es prueba de la desidia, evasión y dilatación de la DEMANDADA ante las solicitudes de la DEMANDANTE, entidad que entregó en las tres oportunidades fotocopias parciales de la documentación presentada por LA DEMANDADA/SANDRA MILENA RUIZ GONZALES y de la investigación administrativa efectuada».Radicación n.° 80807
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4 Afirmó que, además el informe investigativo presentaba múltiples falencias y falta de sustento probatorio. Frente a la señora Ruíz González aseguró que fue empleada de Corpasalud LTDA y nunca convivió con el causante pues residía en Sibaté junto con sus 3 hijos. Señaló que, los testimonios presentados por ella eran falsos, incluso uno de los testigos, Nelson Martínez, se desempeñó como conductor del señor Córdoba Mayorga sólo durante los 3 meses y 23 días anteriores a su deceso, hecho que no permitía dar fe de la supuesta convivencia. Así mismo, llamó la atención sobre el testimonio de Ana Sofía Mayorga Solórzano quien manifestó ser prima del causante cuando no lo era. Afirmó que, días antes al fallecimiento de su cónyuge, se presentaron una serie de actos fraudulentos, entre ellos el
Solórzano quien manifestó ser prima del causante cuando no lo era. Afirmó que, días antes al fallecimiento de su cónyuge, se presentaron una serie de actos fraudulentos, entre ellos el 12 de mayo de 2015, cuatro días antes del deceso, fue llevado por el conductor a recoger un cheque de gerencia por la suma de $30.000.000, el cual fue girado a nombre de Diana Esmeralda Ramírez para comprar un lote en Sibaté escriturado a nombre de Ana Sofía Mayorga, esposa de Nelson Martínez, testigos principales presentados por Sandra Milena Ruíz ante Colpensiones para el reconocimiento pensional. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y los hechos.Radicación n.° 80807
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5 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y buena fe. La contestación de la demanda por parte de Sandra Milena Ruíz González se presentó de manera extemporánea, por lo que se tuvo como no realizada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, argumentando lo siguiente: […] no existió convivencia efectiva durante los cinco años que precedieron a la muerte del causante con ninguna de las dos personas que afirmaron tener la calidad de beneficiarios en este proceso y en consecuencia la decisión del juzgado debe ser absolver a Colpensiones de cada una de las pretensiones
personas que afirmaron tener la calidad de beneficiarios en este proceso y en consecuencia la decisión del juzgado debe ser absolver a Colpensiones de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió: Primero. – Revocar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar ordenar a Colpensiones, reconocer y pagar, a favor de la señora Gloria Inés Currea de Córdoba, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Jorge Enrique Córdoba Mayorga el 100% de la mesada pensional de sobrevivientes, a partir del 16 de mayo de 2015, de modo que entre esa fecha y la de ingreso a nómina, Colpensiones pagará el retroactivo correspondiente al 15.05% que venía pagando a la demandada Sandra Milena Ruíz González y, enRadicación n.° 80807
SCLAJPT-10 V.00 6 adelante el 100% de la misma, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Planteó como problema jurídico determinar si «[…] es la demandante la beneficiaria del 100% de la prestación pensional causada por el fallecimiento de su esposo, en otras palabras si resulta aplicable el literal a del artículo 47 de la
Planteó como problema jurídico determinar si «[…] es la demandante la beneficiaria del 100% de la prestación pensional causada por el fallecimiento de su esposo, en otras palabras si resulta aplicable el literal a del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en la forma en que fue modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003». Explicó que el juzgado concluyó que, Si en gracia de discusión se aceptara el dicho de los testigos de Sandra Milena Ruíz González, lo cierto es que apenas lograría acreditar 3 de los 5 años de convivencia exigidos por la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional. Por lo que, se establece que aunque parece haber tenido una relación amorosa con el fallecido esta no trajo consigo ni derivó en una convivencia o vida marital, por lo que se concluye que no le asiste el derecho a reclamar ningún reconocimiento pensional. Manifestó que, la presente declaración no presentó reparo alguno por parte de las demandadas, hecho suficiente para que la Sala declarara la no existencia de la convivencia aducida y por tanto la negativa del beneficio pensional para la compañera permanente. Respecto de la cónyuge supérstite estimó que, De las pruebas recaudadas en primera instancia concluye la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, el material probatorio recaudado da cuenta de que a pesar de las modificaciones en las condiciones de vida particularmente en lo referido a la convivencia de los esposos Córdoba Currea, dadas las dificultades de salud del causante y su práctica médica del
condiciones de vida particularmente en lo referido a la convivencia de los esposos Córdoba Currea, dadas las dificultades de salud del causante y su práctica médica del municipio de Sibaté, el vínculo matrimonial se mantuvo activo y visible.Radicación n.° 80807
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7 […] A la conclusión antes referida arribó la sala tras analizar las declaraciones de los testigos citados por la demandante, familiares y colaboradores de la pareja Córdoba Currea, quiénes fueron coincidentes en señalar que la actora y el causante convivieron en Bogotá hasta cuando las condiciones de salud del causante obstaculizaron su traslado diario ante el municipio de Sibaté y la ciudad capital. De modo que, con ocasión de dicha dificultad, los esposos acordaron que el doctor Córdoba Mayorga fijara su asiento laboral en Sibaté , en donde funcionaba la IPS CORPASALUD constituida por él y su familia y pernoctara entre semana en la casa en la que habitaban su madre y su hermana, de modo que una vez terminada la actividad, ya fuera el día viernes o el sábado fuera transportado por su conductor a la vivienda familiar donde lo esperaba la actora, quién también por razón de sus actividades laborales permaneció en la ciudad de Bogotá. En similar sentido pueden leerse las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por familiares y colaboradores del causante y de la actora a las que se agregaron fotografías y otros todo lo
razón de sus actividades laborales permaneció en la ciudad de Bogotá. En similar sentido pueden leerse las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por familiares y colaboradores del causante y de la actora a las que se agregaron fotografías y otros todo lo cual se observa folio 175 a 227. Por otro lado, tampoco puede pasarse por alto que los restantes elementos de juicio aportados al plenario con la demanda tales como las fotografías a folios 82 a 130, así como las de folio 147, 137 y 138 en donde se reconoce y se identifica a los esposos Córdoba Currea desde 1974 hasta el 2015, siendo las últimas fotos en las que aparece dicho matrimonio de fecha del 3 de abril de 2015, y de igual forma los videos en los cuales se refería a su esposa y al apoyo mutuo de la pareja. A lo anterior debe agregarse que los últimos días del causante su esposa permaneció a su lado, lo acompañó a su traslado desde Sibaté hasta la clínica Shaio para su atención médica permaneció junto a él durante su hospitalización, mantuvo a sus hijos al tanto de la situación médica, los avances en la atención hospitalaria y del estado de ánimo de la actividad del causante a través de chat, por medio del cual se dio el entendimiento del fallecimiento del doctor Córdoba Mayorga, como dan cuenta las impresiones de folio 131 a 136 y 149 a 161, lo que se corrobora con la historia clínica aportada.
Situación de acompañamiento y apoyo que ya había tenido lugar en otras oportunidades en las que la salud del causante decaía y ameritaba hospitalización, como consecuencia de lo precedente y el hecho de que aún conservaba el vínculo matrimonial, pues a pesar de la liquidación conyugal folios 563 a 573, no hay prueba que hubiera habido divorcio, situación analizada en la sentencia 45038 del 23 de marzo de 2002 y que llevó a la sala laboral de laRadicación n.° 80807
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8 Corte Suprema de Justicia a desestimar la liquidación de la sociedad conyugal como causa para la extinción del derecho pensional. Concluye la sala que la demandante si (sic) tiene derecho a la pensión de sobrevivientes razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia […].
Añadió que, si se acompañaran los argumentos del juez, entre los cuales estimó que se presentaba una falta de contundencia por parte de la demandante para demostrar la verdadera y efectiva convivencia marital, la conclusión de la Sala sería la misma pues la convivencia del fallecido con la compañera permanente se desestimó desde un inicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Milena Ruíz González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] case por completo la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de fecha 21 de septiembre de 2017 y en consecuencia
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] case por completo la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de fecha 21 de septiembre de 2017 y en consecuencia se accedan a las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones y Gloria Inés Currea.Radicación n.° 80807
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VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria «[…] de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y de los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209, 241 y 366 de la C.P. Invoco como fundamento del recurso de casación lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo».
Señala como errores de hecho los siguientes: - No dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge aceptó en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, que suscribió escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Por ende no estaba vigente la sociedad conyugal. - No haber dado por demostrado que la cónyuge en el
interrogatorio de parte y la prueba testimonial recaudada aceptó que no compartía lecho, techo y mesa con el causante pensional en los últimos 5 años anteriores del deceso. Por ende no existe convivencia simultánea. - No dar por demostrado, estándolo, que obran en el expediente las pruebas que enseñan la convivencia efectiva y exclusiva que tuvo el causante pensional en los últimos 5 años anteriores a su deceso con mi mandante en su calidad de compañera permanente. Argumenta que, el Tribunal erró al desconocer el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la cónyuge confesó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de común acuerdo, la cual se realizó el 5 de abril del 2002. Indica que, […] desconoció que en casos como estos de matrimonios donde no tramitaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico pero si (sic) realizaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, toda vez que el cónyuge cuando se haRadicación n.° 80807 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidado la sociedad conyugal no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. Advierte que, Gloria Inés Currea de Córdoba
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. Advierte que, Gloria Inés Currea de Córdoba únicamente tendría derecho al reconocimiento pensional en aquellos casos en que se hubiese mantenido la sociedad conyugal, y además se acreditara el cumplimiento de los 5 años de convivencia, supuestos fácticos que no se encontraron demostrados durante el proceso. Estima que, la negación del derecho pensional transgredió «[…] las garantías de orden superior que tienen los miembros de una familia, de contar al menos con el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida el asegurado fallecido» , toda vez que desconoció el precedente judicial reiterado por la Corte Constitucional. Agrega que, esta Corporación y la Corte Constitucional han establecido de manera reiterada que la compañera permanente debe verse beneficiada de igual manera que el cónyuge, pues el artículo 42 de la Constitución Política protege tanto la institución familiar surgida del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.
Añade que: […] las Altas Cortes han estudiado esta misma situación, y todos están de acuerdo en que el fin primordial de la pensión de sobrevivientes, es que la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían. La finalidad de la
sobrevivientes, es que la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían. La finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedanRadicación n.° 80807 SCLAJPT-10 V.00 11 continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida.
VII. RÉPLICAS Colpensiones alegó que el recurso de casación presenta errores de técnica que hacen imposible su estudio de fondo.
Explica que, en primer lugar, el alcance de la impugnación no expresa el actuar que debería adoptar la Sala al momento de casar la sentencia, «[…] siendo de vital importancia, toda vez, que la sentencia material del recurso extraordinario de casación, se encuentra estrechamente ligada a ella». Añade que, se equivoca la censura al presentar el recurso por la vía directa y alegar que Tribunal cometió una serie de errores de orden fáctico e igualmente hacer alusión a cuestiones jurídicas en la demostración del cargo. Afirma que, la recurrente no ataca con exactitud los pilares que forjaron la sentencia, lo que permite que el desarrollo planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación. Advierte que, si se llegara a estudiar el recurso a pesar de las deficiencias técnicas presentadas, esta Corporación debería tener presente que:
planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación. Advierte que, si se llegara a estudiar el recurso a pesar de las deficiencias técnicas presentadas, esta Corporación debería tener presente que: […] a pesar de que la entidad no recurrió en casación debe indicarse con claridad que no fue acertado el proceder del colegiado […]. Y es que en realidad no resulta lógico ordenar a COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor de la señora GLORIA INÉS CURREA DE CÓRDOBA el retroactivo correspondiente al 15.05%Radicación n.° 80807 SCLAJPT-10 V.00 12 que venía pagando a la señora RUÍZ GONZÁLEZ, puesto que la entidad efectuó tal reconocimiento prestacional de buena fe y de conformidad con los elementos fácticos con los que contaba en su momento. Por su parte, Gloria Inés Currea de Córdoba expuso que, el recurso contaba con una serie de errores técnicos que impedían su estudio de fondo. Aclara que, frente al alcance de la impugnación la censura pretende que la Sala acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, esto es, aquellas presentadas en su favor. Añade que, en lo que respecta a la acusación del cargo la recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, lo cual a su juicio corresponde a un error toda vez que la aplicación indebida de la ley se presenta cuando el juez aplica una normativa que
modalidad de aplicación indebida, lo cual a su juicio corresponde a un error toda vez que la aplicación indebida de la ley se presenta cuando el juez aplica una normativa que no regula el caso, es decir, que utiliza una ley diferente a la necesaria, hecho que no se presentó en el caso. Advierte que, Tampoco es de recibo la inclusión de disposiciones de rango constitucional en el soporte de las normas violadas como aparece en la estructuración del cargo único. Aparte de los insalvables errores denunciados, se impone agregar que si bien en el cargo solo se denuncia como violado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (excluyendo las de rango constitucional que no proceden), en la demostración del cargo se ocupa de referir como también infringidos el art.13 de la Ley 797 de 2003 (que procede), pero sin razón la mención hecha a los artículos 2,Radicación n.° 80807 SCLAJPT-10 V.00 13 46 y 74 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a éste, en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.
La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas
contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte. La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues ellas están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución Nacional. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior reviste importancia en relación con la presente demanda, pues como lo indicaron las opositoras, laRadicación n.° 80807 SCLAJPT-10 V.00 14 sustentación del recurso desconoce las reglas del recurso extraordinario tal y como pasa a explicarse.
1. Sobre el alcance de la impugnación Frente a la importancia de plantearlo de forma adecuada, esta Corporación ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL 2447-2020 que,
1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la
Frente a la importancia de plantearlo de forma adecuada, esta Corporación ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL 2447-2020 que,
1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En el presente caso, la recurrente al solicitarle a la Corte que case la sentencia para que en sede de instancia «[…] acceda a las súplicas de la demanda» incurre en el error que señala la réplica. Esto supone un contrasentido teniendo en cuenta que quien inició el proceso fue Gloria Inés Currea de Córdoba pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en un 100%.
2. Sobre la vía para atacar la sentencia Aunque no se señala específicamente la vía seleccionada para acusar la sentencia de segunda instancia, en el desarrollo del cargo se indica que el Tribunal erró al
2. Sobre la vía para atacar la sentencia Aunque no se señala específicamente la vía seleccionada para acusar la sentencia de segunda instancia, en el desarrollo del cargo se indica que el Tribunal erró al desconocer el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, seRadicación n.° 80807
SCLAJPT-10 V.00 15 involucran aspectos jurídicos en la acusación. De entrada, se observa un error pues, la submodalidad que se corresponde con el planteamiento realizado debió ser la infracción directa y no la aplicación indebida. De cualquier forma, el ataque es infundado porque el Tribunal sustentó la decisión en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, y en efecto, esta es la norma que regula la pensión de sobrevivientes dada la fecha de fallecimiento de Jorge Enrique Córdoba Mayorga (16 de mayo de 2015), de manera que en este sentido no incurrió en error. Ahora bien, como en el recurso de casación se indica textualmente la aplicación indebida de la ley, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, podría entenderse que lo que en verdad pretendía la recurrente era cuestionar la sentencia por la vía indirecta (CSJ SL2131-2020). De ahí que se enuncien tres errores de hecho atribuidos a la decisión del Tribunal, y que giran en torno a que el fallador encontró demostrada la convivencia de la cónyuge supérstite con el causante. Tomando esta como la vía seleccionada se observa otro error al no indicarle a la Sala las
fallador encontró demostrada la convivencia de la cónyuge supérstite con el causante. Tomando esta como la vía seleccionada se observa otro error al no indicarle a la Sala las pruebas que en su sentir el Tribunal valoró de forma equivocada o que no apreció. En otras palabras, si lo que se pretendía era que esta Corporación estudiara los yerros atribuidos, debió escogerse la vía indirecta y cumplir con todas las reglas que estoRadicación n.° 80807 SCLAJPT-10 V.00 16 conlleva, como señalar cuáles fueron a su juicio las pruebas apreciadas de forma equivocada o no valoradas; en tanto que, si la intención era demostrar el error jurídico sin discutir los supuestos fácticos del caso, debió elegir la vía directa. Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL3960-2019 estimó: Si con extrema laxitud la Sala entendiera que en los cargos la censura pretendió un ataque por la violación indirecta de la ley, esta acusación tampoco tendría vocación de prosperar, comoquiera que no se identificaron los protuberantes errores de hecho en los cuales incurrió el juez plural, lo que deja en el vacío la acusación formulada. Al respecto, la sentencia CSJ SL48142018 precisó: […] se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía
indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los
errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).Radicación n.° 80807
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17 En definitiva, la censura incurre en una indebida mixtura en las vías de ataque que son excluyentes, dado que la directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, y en el recurso se observa con facilidad una argumentación que mezcla ambas cosas (CSJ SL 854-2013).
3. Sobre el deber de demostrar el error del Tribunal La recurrente no satisfizo este requisito, por cuanto no acreditó la ostensible contradicción entre la errada o falta de valoración de la prueba y la realidad procesal. Se concentra en explicar que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal es suficiente para que Gloria Inés Currea de Córdoba perdiera su derecho a reclamar el beneficio pensional, pero ignora completamente atacar todos los pilares en los que se basó el fallador.
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