CSJ - SL501-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL501-2026 Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 Acta 03
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que LUIS VICENTE BELTRÁN HERRERA interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), donde fue vinculada la EMPRESA DE
ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP hoy GRUPO DE ENERGÍA
DE BOGOTÁ SA ESP.
AUTO
Se reconoce a la firma Casación Laboral Estudio SAS, como mandataria judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quién podrá intervenir porRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 2 intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
Luís Vicente Beltrán Herrera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene
los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
Luís Vicente Beltrán Herrera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la prestación, junto con el retroactivo adeudado, intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha de pago de la mesada pensional , la indexación, todo lo que se considere adeuda do haciéndose uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en : i) que nació e1 11 de mayo de 1955 e inició a laborar para el «Departamento de Cundinamarca» en el cargo de docente el 21 de abril de 1976 hasta el 14 de febrero de 1980; ii) que el 6 de agosto de 1981 comenzó a laborar para la «Empresa de Energía de Bogotá S.A.», en calidad de trabajador o ficial; iii) que el 21 de abril de 1997 su empleadora mediante oficioRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 3 «2018» le informó sobre el proceso de transformación de la empresa y le rec ordaron que sus condiciones laborales se mantendrían en el mismo estado ; iv) que mediante comunicación del 17 de julio de 1997, se le informó cuál era
«2018» le informó sobre el proceso de transformación de la empresa y le rec ordaron que sus condiciones laborales se mantendrían en el mismo estado ; iv) que mediante comunicación del 17 de julio de 1997, se le informó cuál era su nuevo cargo, pero sosten iendo las condiciones de su contrato laboral inicial; v) que el 23 de octubre de 1997, la citada empresa le informó que «el proceso de capitalización y de incorporación en nuevas agencias, no modifica lo pactado en el contrato de trabajo inicial », y se le comunicó sobre la culminación del proceso de c apitalización; vi) que el 30 de noviembre de 1997 la sociedad dio por terminada la relación laboral, vii) que el 5 de diciembre de 1997 el Ministerio del Trabajo expidió el acta de conciliación n.º 126 elaborada en la Inspección n.º 16, por medio de la cual se aprobó un acuerdo entre el trabajador y la Empresa de Energía de Bogotá y, seguidamente, se efectuó la liquidación de prestaciones sociales por retiro del trabajador expidiéndose la respectiva constancia; viii) que el 16 de abril de 2007, Emgesa expid ió constancia del cargo ocupado y el último salario promedio devengado por el trabajador ; ix) que adquirió el estatus de pensionado el 11 de mayo de 2010, toda vez que cumplió la edad mínima requerida (55 años) y el tiempo de servicios como empleado público (20 años), no obstante, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, el 8 de noviembre de 2011 expidió la Resolución 041108 por medio de la cual le negó la pensión de vejez , decisión que fue
el tiempo de servicios como empleado público (20 años), no obstante, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, el 8 de noviembre de 2011 expidió la Resolución 041108 por medio de la cual le negó la pensión de vejez , decisión que fue confirmada en la Resolución GNR222441 del 31 de agosto de 2013; x) que el 9 de junio de 2015, Emgesa certificó que existió una «sustitución patronal», además el tipo vinculación laboral y su salario básico; xi) que el 27 de octubre de 2017,Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió el certificado de tiempo de servicio y, xii) que el 18 de diciembre de 2017 el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP le certificó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y además, que los servicios prestados para dicha empresa lo fueron en calidad de trabajador oficial.
Adicionalmente, sostuvo que e l 18 de junio de 2018 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y m ediante la Resolución n.º SUB251500 del 24 de septiembre de 2018 le fue negada , cuya decisión fue confirmada en las Resoluciones n.º SUB-293134 del 10 de noviembre de 2018, y DIR 203881 del 21 de noviembre de 2018 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Concluyó, por tanto, que tiene cumplidos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de
de noviembre de 2018, y DIR 203881 del 21 de noviembre de 2018 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Concluyó, por tanto, que tiene cumplidos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación. (f.os 4 a 22 Cno primera instancia - parte 1)
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos , aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la prestación de sus servicios al Departamento de Cundinamarca y a la Empresa de Energía de Bogotá, los extremos iniciales de cada una de las relaciones laborales, así como los actos administrativos mediante los cuales otorgó respuesta negativa a sus solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez. Frente a los demás expuso que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Indicó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la égida de la Ley 33 de 1985 conforme a lo establecido en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues no cumple con el requisito de las 1029 semanas o (20 años de servicios públicos), ya que tan solo logró acreditar un total de 966 semanas cotizadas.
En su defensa propuso la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO NUMERAL 9 ARTÍCULO 100 DEL C.G.P.», con la Empresa de Energía de Bogotá SA
En su defensa propuso la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO NUMERAL 9 ARTÍCULO 100 DEL C.G.P.», con la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP hoy Grupo de Energía de Bogotá SA ESP, y las de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, petición anticipada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público e innominada o genérica. (f.os 111 a 128 Cno de primera instancia - parte 1)
En audiencia de trámite llevada a cabo el 25 de enero de 2022 , se dispuso a declarar probada la excepción de «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO» propuesta por Colpensiones, y en consecuencia se ordenó:
[…] vincular a Energía de Bogotá S.A. E.S.P. hoy GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, y ordenar su NOTIFICACIÓN a cargo de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 6
COLPENSIONES conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P. en concordancia con el Artículo 8 del Decreto 806 de 2020 dando traslado electrónico del escrito de demanda y sus
SCLAJPT-10 V.00 6
COLPENSIONES conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P. en concordancia con el Artículo 8 del Decreto 806 de 2020 dando traslado electrónico del escrito de demanda y sus anexos, teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria dictada por el Gobierno Nacional y en virtud a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. (f.os 225 a 226 Cno primera instancia - parte 2)
Una vez comparece al proceso , el Grupo de Energía Bogotá SA ESP se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, aduciendo que no tiene a su cargo el pago de pensiones, e indicó que el actor comenzó a prestar sus servicios como «trabajador oficial del orden distrital para la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA» (sic) cuando era una empresa autónoma descentralizada y se regía por el derecho público. Admitió los hechos contenidos en los numerales 5 a 8, relacionados con las misivas del 21 de abril de 1997, 17 de julio de 1997 y del 23 de octubre de 1997, mediante las cuales se le informó al trabajador sobre el proceso de transformación de la empresa, sus condiciones laborales, su nuevo cargo, que el proceso de capitalización e incorporación en nuevas agencias no modificaría lo pactado en el contrato de trabajo, y la culminación del proceso de capitalización de la empresa.
Advirtió que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se escindió en tres empresas que se rigen por el derecho privado, como lo son Emgesa SA ESP «que se dedica a la generación de energía », Empresa de Energía de Bogotá SA
Advirtió que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se escindió en tres empresas que se rigen por el derecho privado, como lo son Emgesa SA ESP «que se dedica a la generación de energía », Empresa de Energía de Bogotá SA ESP «que se dedica a la transmisión de energía» y Codensa SA ESP «que se dedica a la distribución de energía»; que el 23 de octubre de 1997 operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores por medio de la cual el actor «dejó de serRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador oficial del orden distrital para la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA» y pasó a ser « trabajador de EMGESA S.A. ESP siendo que esta último (sic) asumió todas las obligaciones a cargo de EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA (sic) para el período 6 de agosto de 1981 y el 22 de octubre de 1997».
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo y buena fe. (f.os 401 a 406 del Cno de primera instancia - parte 2)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2023, resolvió:
[…] PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS VICENTE BELTRAN HERRERA , (sic) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las razones
[…] PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS VICENTE BELTRAN HERRERA , (sic) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar la pensión de vejez al señor LUIS VICENTE BELTRAN HERRERA, (sic) identificado con la C.C. No. x.xxx.xxx, la suma de $120.076.512.oo, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de mayo de 2010 al 31 de julio de 2023, y las que se sigan causando hasta cuando el demandante sea incluido en la nómina. Conforme a la parte considerativa. Sumas que deberá ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer la pensión de vejez al señor VICENTE BELTRAN HERRERA, (sic)
identificado con la C.C. No. 3.063.830.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pagoRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 8 intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la suma de $135.393.753.oo, al 31 de julio de 2023, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de
instancia - parte 2)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, determinó: (f.os 49 a 62 Cno de segunda instancia)Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y, en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor de LUIS VICENTE BELTRAN HERRERA una pensión de vejez, al tenor de lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del día siguiente de la fecha de la última cotización o cuando se reporte la novedad de retiro , la cual deberá ser calculada conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es con lo devengado en toda la vida o durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento dependiendo lo que le resulte más favorable y al cual se deberá aplicar la tasa de remplazo que se obtenga de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES INDEXAR el retroactivo de mesadas pensionales del actor, en caso de causarse el mismo.
suma de $135.393.753.oo, al 31 de julio de 2023, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de mayo de 2010 al 08 de diciembre de 2016.
SEXTO: ABSOLVER al GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A.
E.S.P. (sic) de cualquier pretensión incoada en su contra.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por las demandadas.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario
Mínimo Legal Mensual Vigente.
DÉCIMO: Por Secretaría REMÍTASE copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021.
DECIMO PRIMERO: REMITIR por secretaría el proceso al
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta en su favor.
DÉCIMO SEGUNDO: Si no fuere apelado el presente fallo, CONSÚLTESE con el Superior. (f.os 523 a 528 del Cno de primera instancia - parte 2)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES INDEXAR el retroactivo de mesadas pensionales del actor, en caso de causarse el mismo.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se adentró en verificar si el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la cual exige en su artículo 1. ° acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio oficial y 55 años.
Así, luego de encontrar que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que incluso esta situación ya había sido admitida por la entidad accionada desde la Resolución GNR 222441 del 31 de agosto del 2013 , al verificar el primer requisito (20 años de servicio en el sector oficial), indicó que conforme lo dispuso Colpensiones en sus actosRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativos e historia laboral, el accionante laboró para las siguientes entidades:
-DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA del 21 de abril de 1976 al 13 de febrero de 1980.
-EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ del 6 de agosto de 1981 al 31 de octubre de 1997
En virtud de lo expuesto, sostuvo que la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP hoy Grupo de Energía de Bogotá
-EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ del 6 de agosto de 1981 al 31 de octubre de 1997
En virtud de lo expuesto, sostuvo que la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP hoy Grupo de Energía de Bogotá SA E SP es «una empresa de servicios públicos constituida como sociedad anónima por acciones, conforme se extrae de sus estatutos» los cuales descargó de la página Web de esa entidad, y además, porque mediante Escritura Pública 610 del 3 de junio de 1996 la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP se transformó de «EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DISTRITAL, A EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS constituida como SOCIEDAD POR ACCIONES», y atendiendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 sus trabajadores tienen el carácter de particulares desde esa fecha.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación lo dispuesto en providencias de esta Sala, CSJ «Rad. 33932 del 20 de octubre de 2009 » y en la SL2018 -2022, de lo cual dedujo que:
[…] para efectos de la contabilización del tiempo del demandante como trabajador oficial de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ solo se puede tener en cuenta hasta el 3 de junio de 1996, pues posterior a ello ostentó la calidad de trabajador particular, por ende, ese tiempo no se puede contabilizar, y en esa medida conforme la prueba documental obrante en elRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 11 expediente se ha de contabilizar el tiempo de servicios públicos a favor de esta entidad así:
SCLAJPT-10 V.00 11 expediente se ha de contabilizar el tiempo de servicios públicos a favor de esta entidad así:
- 6 de agosto de 1981 al 3 de junio de 1996 = 5538 días equivalentes a 14 años, 9 meses y 27 días.
Así las cosas, se puede concluir que el actor habiendo nacido el 11 de mayo de 1955 (pág. 2 Archivo 8 expediente administrativo) cumplió 55 años de edad el mismo mes y día del año 2010 -11 de mayo del 2010satisfaciendo de ese modo la edad exigida, no obstante, en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, el actor laboró en tal condición tan solo 18 años, 7 meses y 17 días o 958.14 semanas por los siguientes periodos:
-DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA del 21 de abril de 1976 al 13 de febrero de 1980 = 1373 días equivalentes a 196,14 semanas.
-EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ del 6 de agosto de 1981 al 3 de junio de 1996 = 5538 días equivalentes a 762 semanas.
De modo que tal como lo aduce COLPENSIONES tanto en sus actos administrativos que negaron el derecho pensional como en la apelación de esta sentencia el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, razones por la cuales la decisión de la a quo no se puede prohijar es este aspecto y deberá ser revocada en su totalidad.
No obstante, el Colegiado examinó el derecho del actor
decisión de la a quo no se puede prohijar es este aspecto y deberá ser revocada en su totalidad.
No obstante, el Colegiado examinó el derecho del actor a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 71 de 1988 que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados, encontrando que si bien para el 1.° de abril de 1994 aquel superaba 750 semanas cotizadas, debía contar con todos los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, hasta cuando se extendió el régimen de transición, y aunque tenía las semanas exigidas «en una u otra norma», la edad -60 añosla cumplió el 11 de mayo del año 2015, esto es, en fecha posterior al límite legalmente establecido.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Luego, al estudiar el reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, encontró que el actor cumplió 62 años de edad el 11 de mayo de 2017 y conforme la historia laboral generada por C olpensiones contaba con 1346.157 semanas, discriminadas en «1149,86 aportadas a Colpensiones y 196.29 de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones», por lo cual ordenó el pago de la prestación, sin embargo, como el estado de la afiliación del actor era “activo cotizante”, aunado a que había continuado realizando aportes con posterioridad a la radicación de la demanda, dispuso que «el reconocimiento pensional debe supeditarse al día siguiente de la fecha de la última cotización o cuando se reporte la novedad de retiro», y en esa medida, se
realizando aportes con posterioridad a la radicación de la demanda, dispuso que «el reconocimiento pensional debe supeditarse al día siguiente de la fecha de la última cotización o cuando se reporte la novedad de retiro», y en esa medida, se abstuvo de liquidar el monto de la mesada, no sin antes precisar que deberá calcularse por Colpensiones conforme lo previsto en el inciso 3.º del artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Con relación a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 la Ley 100 de 1993, advirtió que eran improcedentes, por cuanto la obligación a cargo de Colpensiones no se ha bía hecho exigible, máxime que para cuando se profirió la última resolución - DIR 20381 del 21 de noviembre del 2018 - el actor contaba apenas con 1227 semanas siendo las requeridas 1300, por lo que el actuar de la entidad estuvo apegado a la Ley. En su lugar ordenó la indexación del retroactivo, y declaró no probada la excepción de prescripción.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 13
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Luis Vicente Beltrán Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme «de forma total» la decisión de primer grado, en donde «se reconoció la pensión de jubilación con la aplicación de la ley 33 de 1985».
recurrida, para que, en sede de instancia, confirme «de forma total» la decisión de primer grado, en donde «se reconoció la pensión de jubilación con la aplicación de la ley 33 de 1985».
Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP hoy Grupo de Energía de Bogotá SA ESP , los cuales, por cuestión de método, atendiendo la sui generis estructura de la demanda de casación se estudiarán de manera conjunta por cuanto pese a que están dirigidos por vías diferentes, adolecen de graves deficiencias técnicas que le restan claridad y consistencia a la acusación.
VI. CARGO PRIMERO
Lo formula de la siguiente manera: «PRIMER CARGO:
INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL».
En su demostración a firma el censor que el Tribunal infringió de forma directa el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 al concluir que el tiempo de servicio público exigido de 20Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 14 años no se cumplió, pues solo contabilizó hasta el 3 de junio de 1996, «fecha en la que se firmó la escritura No. 610 de venta y capitalización de la Empresa de Energía de Bogotá », sin tener en cuenta que: i) el actor laboró como trabajador oficial desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 22 de octubre de 1997; ii) la fecha de constitución legal de las tres empresas filiales
y capitalización de la Empresa de Energía de Bogotá », sin tener en cuenta que: i) el actor laboró como trabajador oficial desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 22 de octubre de 1997; ii) la fecha de constitución legal de las tres empresas filiales privadas, «GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D.C., el 5 de julio de 1996, CODENSA S.A E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. el 23 de octubre de 1997», siendo que el actor solo laboró para Emgesa SA ESP, y «no tuvo vinculación contractual alguna con el Grupo de Energía de Bogotá», y en esa medida , indica que el Tribunal citó erradamente los estatutos de ésta última sociedad, cuando «debieron ser los de la empresa EMGESA S.A. E.S.P .» la cual nació el 23 de octubre de 1997 al protocolizar la escritura pública n.° 4611 de la Notaría 36 del círculo de Santafé de Bogotá, como una "empresa de servicios públicos"; iii) que el 23 de octubre de 1997 oper ó la sustitución patronal, y ese se «tendría como el momento exacto del cambio de empleador de público a privado»; iv) que el proceso de transformación y capitalización de la Empresa de Energía de Bogotá «culminó el 23 de octubre de 1997» y, v) que el Grupo de Energía de Bogotá nunca fue empleador del trabajador y por ende nunca realizó cotizaciones a pensión, y quien sí las realizó como trabajador oficial hasta el 31 de octubre de 1997, fue la Empresa de Energía de Bogotá, «como consta en el registro de historia laboral».
trabajador y por ende nunca realizó cotizaciones a pensión, y quien sí las realizó como trabajador oficial hasta el 31 de octubre de 1997, fue la Empresa de Energía de Bogotá, «como consta en el registro de historia laboral».
Concluye que lo anterior «conllev[ó] a una equivocación al momento de resolver el caso, y alejarse o apartarse de aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 yRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del artículo 1 de la ley 33 de 1985», pues se demostró que el actor cumplió con los 20 años como empleado público así: para el Departamento de Cundinamarca del 21 de abril de 1976 hasta 6 febrero de 1980, y como trabajador oficial de la Empresa de Energía de Bogotá, del 6 de agosto de 1981 hasta el 23 de octubre de 1997, e incluso:
[…] el tiempo privado laborado del 23 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1997, debe ser tenido en cuenta, ya que se debe recordar la promesa realizada al trabajador de mantener sus condiciones laborales, lo que lleva inmerso mantener hasta la terminación de la relación laboral el carácter público de los aportes.
Arguye que el haber tenido los tiempos como trabajador oficial solo hasta el 3 de junio de 1996, generó una aplicación indebida de la ley 100 de 1993, la infracción directa de la Constitución Política de 1991, -preámbulo y artículos 1 y 4-, y la interpretación «restrictiva» del artículo 41 de la ley 142 de
indebida de la ley 100 de 1993, la infracción directa de la Constitución Política de 1991, -preámbulo y artículos 1 y 4-, y la interpretación «restrictiva» del artículo 41 de la ley 142 de 1994, advirtiendo sobre este último precepto que se debe acudir a la condición más beneficiosa para aplicar la norma con respecto al régimen laboral de los trabajadores, es decir, «se debe excepcionar a los trabajadores vinculados con anterioridad a la privatización de la empresa de energía de Bogotá, ya que se les debe respetar las condiciones laborales, en lo mínimo, lo que tiene que ver con el carácter o naturaleza del aporte a pensión hasta que cumplan los requisitos para acceder a la prestación».
Indica que el Tribunal debía mantener las condiciones laborales y pensionales para los trabajadores que son y fueron beneficiarios del régimen de transición del artículo 36Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la ley 100 de 1993 , por lo que «se debió interpretar la ley acorde a la constitución nacional y en caso de contradicción se preferirá está, pero en caso concreto no se ejecutó así, situación que se traduce en la violación directa».
Denuncia la violación directa del artículo 25 constitucional, al no haberse protegido «las promesas realizadas y pactadas al trabajador en lo que tiene que ver con que se mantendrían las condiciones y prerrogativas laborales existentes, lo cual se traduce indudablemente en que los aportes a pensión mantendrían su carácter público hasta la terminación laboral».
con que se mantendrían las condiciones y prerrogativas laborales existentes, lo cual se traduce indudablemente en que los aportes a pensión mantendrían su carácter público hasta la terminación laboral».
Finalmente, arguye la violación de forma directa del artículo 53 superior, al no haberse acudido a la condición más beneficiosa y demás garantías emanadas de este precepto constitucional.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Indica que no había lugar a que el Tribunal aplicara el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 para que el actor pudiera acceder a la pensión allí consagrada, ya que «solo acreditó haber laborado en calidad de trabajador oficial durante 18 años, 7 meses y 17 días de los 20 años requeridos» , aunado a que la premisa relacionada con que “se debe recordar la promesa realizada al trabajador de mantener sus condiciones laborales”, es una mera apreciación del recurrente carente de sustento jurídico.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Aduce que los tiempos laborados por el demandante con posterioridad al 3 de junio de 1996 con la Empresa de Energía de Bogotá no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la mesada en los términos reclamados, puesto que «para tal data la mentada empresa cambió su naturaleza de pública a privada y, por tanto, es la ley la que determina la condición o calidad del trabajador».
VIII. CARGO SEGUNDO
Formulado de la siguiente manera: «SEGUNDO CARGO:
naturaleza de pública a privada y, por tanto, es la ley la que determina la condición o calidad del trabajador».
VIII. CARGO SEGUNDO
F