CSJ - SL5010-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5010-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al saldaeD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente
SLS0l0-2018
Radicación n. 61190 º Acta 039 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
DALIA MASSI DE FERNÁNDEZ, YANETH CECILIA
PIMENTEL VECINO, JAVIER ENRIQUE ARIZA JARUFFE y
!. JORGE EMILIO GUZMAN NAAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron en contra de IMPSA
ANDINA S.A.
I. ANTECEDENTES
Dalia Massi de Fernández, Ya neth Cecilia Pimentel Vecino, Javier Enrique Ariza Jaruffe y Jorge Emilio Guzmán
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Radicancº.6i 1ó1n9 0 Na ar, pretendieron que se declarara un despido ilegal por parte de Impsa Andina S.A., el 14 de noviembre de 2008 y el 16 de enero de 2009, respectivamente, por cuanto el empleador no tramitó la autorización del Ministerio de la Protección Social; que se condene a esa empresa al reintegro en el mismo trabajo y con las mismas condiciones que tenían al momento de ser despedidos; y que se les paguen los salarios con los reajustes e intereses moratorios no
cancelados por causa del despido injusto hasta el reintegro, al igual que las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. Como fundamento de sus pretensiones indicaron que prestaron sus servicios personales a Impsa Andina mediante contratos indefinidos, así: Javier Enrique Ariza Jaruffe, del 1 de junio de 2004 al 14 de noviembre de 2008, o sea, 4 años, 5 meses y 13 días, en el cargo de ingeniero de proyectos; Jorge Emilio Guzmán Naar, del 1 de septiembre de 2006 al 14 de noviembre de 2008, o sea, 2 años, 2 meses y 13 días, en el cargo de jefe de tesorería; Yaneth Cecilia Pimentel Vecino, del 29 de junio de 1994 al 16 de enero de 2009, o sea, 14 años, 6 meses y 17 días, en el cargo de jefe de contabilidad; y Dalia Massi de Fernández, del 1 de junio de 2004 al 16 de enero de 2009, o sea, 4 años, 7 meses y 15 días, en el cargo de secretaria general. Que durante la relación laboral se desempeñaron de manera personal y subordinada, atendiendo instrucciones
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Radicanc.ºi6 ó1n1 90 del empleador, cumpliendo horario y una excelente conducta. Que la empresa realizó un despido colectivo de un 46,15%, entre noviembre de 2008 y enero de 2009, sin el trámite de autorización del Ministerio de la Protección Social, y sin comunicación escrita a los trabajadores, o sea, no dio
cumplimiento al artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Que la planta de personal de la empresa estaba conformada por 13 trabajadores, los que no se acogieron a la propuesta de retiro voluntario fueron despedidos sin justa causa, y se les cancelaron todas las prestaciones e indemnizaciones correspondientes. Impsa Andina S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo, que de acuerdo con los documentos el número total de días durante los cuales estuvieron vigentes los contratos de trabajo son diferentes, que los actores fueron objeto de llamados de atención. Que no incurrió en despido colectivo, que para el momento en que fueron despedidos los recurrentes la sociedad contaba con 10 trabajadores, y antes se habían terminado 3 contratos de trabajo por renuncias que presentaron otros trabajadores; por tanto, jamás surgió la obligación de solicitar autorización. Que no era cierto que, se solicitó la renuncia a ninguno de los trabajadores, que hubo algunas antes de los despidos de los actores, que en ningún momento son ilegales. En su defensa, propuso las excepciones que denominó 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 1ó1n9 0 cobro de lo no debido, buena fe,in existencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de obligación y . . prescnpc1o, n. 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, declaró
probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió de las pretensiones. 11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la renuncia voluntaria de uno o varios de los trabajadores de una empresa, no trasciende para la estructuración del despido colectivo; y los despidos que recayeron sobre los demandantes no alcanzaron el 30% de los trabajadores que para la época tenía la empresa Impsa. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 61190
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente, de que la Corte case «la sentenrceicau rryi edna su lugar revoclaa dre primera instancia que declaro (sic) probada la excepción de inexistencia de la obligación de los hechos por los que se le acusó y convocó a juicio,,.
Con tal propósito formularon un cargo, el cual fue objeta de réplica.
VI. CARGOÚ NICO Invocando la causal primera, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, identificada en el
acápite correspondiente a la sentencia impugnada de la presente demanda, por haberse dictado en juicio por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial de los numerales 1 y 4 del artículo 67d e la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea. Para la demostración del cargo indicaron que: Amparándose en el principio de la autonomía de las causales que establece el recurso extraordinario de casación donde cada motivo tiene sus propias raíces y presenta particularidades intrínseca en el medio ambiente en que ésta se originan, consideración básica para entender que su invocación y posterior demostración en el recurso extraordinario propiamente dicho, que de algunas de ellas se haga, no obedece ni depende de una u otras, como se mencionó al principio de este acápite como subsidiaria a los cargos por errores en la actividad antes demostrados, acuso la sentencia del Tribunal arriba identificada en el punto de la "sentencia impugnadapo"r ,v iolar por vía directa normas de derecho sustancial, como son los numerales 1 y 4 del artículo 67d e la Ley 50 de 1990. Para el presente caso, el ad quem, sí aplica la ley que regula el caso, pero le da una interpretación que no es la correcta, es decir, el entendimiento de la misma por aquel es equivocado erróneo. o
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Radicnaº.c6 i1ó1n9 0 comeols enteirdroaq duole ie mpriejmlui zóg adhoarb er Es así, es omithiadcoee alrn áldieselis st uddeli ano o rmdae ntdrepole riodo
de comlooe stabellne ucmee 4r°ad lel an ormoab jeto los 6 meses dec argtoac,lo mlooh izoe lI nspedceTt roarb aDjrEo.D, G ARDO GÓMEMAZN GAy n o el errdoefrla cildieqs umeo sobre graso se dieruonnar se nunccoianan st eriao ridad cofne cha los despidos 14d en oviemdbe0r 0e8 h,e chhoa llqaudeon o c onfigura los requiessittaobsl eence ialdr otsí cduell oaL e5y0 d e1 99p0a,r a 67 concqluuleiae r m prensota e nmíáasd e1 O emple(asdciouc a)n do desvinac udleóm andantes. los VIIR.É PLICA Preciós que el cargo está antité cnicamente concebido, puesn o señaló siel ataque era por la vía directa o indirecta, sise su pone que esl a primera por interpretación errónea, exitsen diferenciasf ácticasa jenasa la modalidad escogida, puesn o hay convergencia respecto del número de empleados que tenía la empresa en una determinada fecha; no se señalan de manera completa e íntegra las normas mal interpretadas, solo se limitó a un artículo de la Ley 50 de 1990, y la interpretación que le dio el Tribunal esl a correcta y acertada. Además, la demostración del cargo y el alcance de la impugnación son deficientes, incompleto e inteligible, al punto que es imposbile saber los recurrentes que quiserion decir.
VIICIO.N SIDERACIONES
El ad quem fundamentó su decisóni en que no se estructuró el despido colectivo, nip or la renuncia nip or el despido de lost rabajadores. La censura radicó su inconformidad en que, el Tribunal 6 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 61190 no aplicó el artículo 6 7 de la Ley 50 de 19 90. Debe resaltar la Sala que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. En la demanda de casación de be indicarse si se casa la decisión del Tribunal, pues es eso lo que desaparece de la órbita jurídica; por tanto, luego se debe señalar a la Corte, como Tribunal de instancia, cuál debía ser su proceder frente al fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo. Los casacionistas se limitaron a pedir que se revocara la sentencia de primera instancia. Los recurrentes no especificaron el género de violación, esto es si el ataque se encaminó por la vía directa o por la indirecta, las cuales ostentan características que son propias y diferentes, la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Frente a los submotivos de violación, tan solo se pronuncia al final del cargo «poirn terpretearcrióón»ne,s ai n
que sea dable para la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado.
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Radicación n. º 61190 Error técnico sobre el cual se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la Sentencia CSJ SL737-2018, en la que indicó: [..]. e ncuenltarS aa lqau el ad emanddae c asacicóonnl aq ue se pretenedlqe u iebdreel as entenicmipau gnaedxah,i bneo torios defectfoosr malqeusec ompromesteerni amesnu tper osperidad, comop asaav erse: Enp rimleurg alrac, e nsunroia n dilcava í pao lra q ued irieglce a rgo. Ademáse,n r elaccioónn enl aS entenCcSiJaS L,2 5m ayo éste, 2004R,a d2.2 543e,x plicó: Sib ieens cierqtuoee lt exdteoal r tíc8u7ld oeC ló diPgroo cedseall Trabayj doe l aS eguriSdoacdi eaxlp,r esamneons teeñ acloóm o senderdoes ataqudee ntrdoe lp rimemro tivdoe lr ecurso extraordilnava íra"i doi,r eyc tlaa" "i ndiretcatmab"il,éo ens , que enc asacsieó hna v eniadcoe ptasnud eox istecnocmioga é nerdoes violacdioónnd,ee l p rimedreoe lloesld, i reccotmop renldoets r es
concepot ossu bmotidveo tsr asgredsei lóanL eys ustantiva denominadionsf raccdiiórne ctaap,l icaciinódne bidea interpreetrarcóinómenia e,n tqruaese li ndireence tlco u anlo t iene cabidlaai nterpreetqauciivóonc daed laa l ey, orienat laa se cuestimóenr amenptreo batoqruieae ,n cierlrora e latai vloa segunpdaar tdeel ac ausparli mera, lav ioladceil óanl ey esto es, provenideenl taea preciaecriróónn oe ad el ai nestimadcei ón determinparduae bdao ndhea d ed emostraqrusesee incurerni ó une rrdoerh echoou nod ed erecho. Lasv íadsi receit nad iredcevt iao ladceil óanl esyo ne xcluyentes, habidcau enqtuae l ap rimecroan llae uvnae rrjourr ídmiiceon tras quel as egundaa l ae xistednecu inao o variyoesr rfoásc ticos, debiensedr osu formulayca inóánl idsiifse reynp toerss e parado. Ahora, si la Corte abordara el estudio de la impugnación, asumiendo que fue enderezada por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, los censores tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para
desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que
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Radicación n. º 61190 no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Además, no están singularizados los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y tampoco se relacionaron estos con las pruebas calificadas como mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador. Así mismo, no se explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa denunciada, como lo ° reclaman los ordinales 1 º del artículo 87 y 5 literal b) del artículo 90 del CPTSS, conllevando a que la demostración del cargo, se asemeja más a un alegato de instancia, que a una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a
socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que
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Radicación n. º 61190 dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL 41314, 23 mar. 2011, dijo la Sala: [. .] .l ac ofrnontadceiu ónnas ente, necnli aia ntendceli oógnsr ua r deurmrbamieennte ole stapdriooc edsela alc asac, cioómnporta parealr ecurruennalt aeb poerr suaysd iivéacalt i, qcuaeh ad e comzeanrp orl ai definctaicidóen l osv erdadepriolsa res argumentdaetq iuevs oevs a leijlóuz gadopra readfi icasru fa l; lo pasapro rl ad etermindaecs iiló onsa rgumenuttzoiasld ios constirtzauoyneanm iejnutroísd oif áccotsi ; yc ocsulmi, cnoanr
estreintb aopl r eci, esnil óasn elecdceli aós ne ndaad ecudaed a ataq: ulead ire, cstila ac uestpieórnm aneencu en plano eminentejmuerní;t dleiai c nodir, seisc ete asteánu nad imensión fáctoipc rao batoria. Realizadas las anteriores prec1s1ones, encuentra la Sala, tal como lo sostiene el replicante, que en el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada, dejó libres de crítica todos los pilares esenciales del fallo impugnado; sólo se limitó a mencionar el número de trabajadores que tenía la empresa, y que unos renunciaron y otros fueron despedidos, pero sin centrarse en el aspecto fáctico ni relacionar pruebas para ello. Lo que implica que se mantengan incólumes las
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Radicacni.º6ó 1n1 90 verdaderas razones que tuvo el adq uepmar a fundamentar sus conclusiones, decisión que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado ésta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Deber ecordqauresl ea sa cusacieoxniegsu apsa rcisaolne s o insuficpiaernqatu eesb ruanras entenecnie alá mbidteol a casacdieótlnr abya djeol as egurisdoacdip aolrc, u andteoj an
subsistsiuesfn udnod amesnutsotsa ncyi,ap loerts a ntnoa,d a consieglcu een ssoisr eo cupdaec ombartaizro ndeiss tianl taass aducidpaosre lj uzgadcoura ndnooa tactao dolso psi lares, o porqeunet ,a cla saos,tí e ngraa zóennl ac rítqiucefa o rmullaa , decissiiógnus eo porteandl aa si nfereqnuceid aesjl ói brdees ataqLuoea. n tercioonrl lae qvuaec oni ndependdeenalcc iiae rto derle curryed neqt ueel aS alcao mparntoas usde duccisoen es, o mantenlgada e cisdiesó eng ungdroa do. [..]. Ene stoer dednei deaess,af aldteaa taqau leo psi laqruees soporltada enc isiimópnu gnatdraac,eo nm coo nsecuqeunesc ei a mantenignac óluammep,a rapdoar l ad oblper esuncdieó n legalyia dcaide rto. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del ataque, en este asunto, corresponde a una afirmación genenca e imprecisa de los censores, que lejos está de contener una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde se curppla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada para el caso de índole jurídico, ello conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con
enunciar una acusación superficial en contra de la decisión
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Radicación n. º6 1190 del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, todo lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto. En consecuencia, las conclusiones del Tribunal se mantienen incólumes. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.S e fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla, el dieciséis ( 16) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por DALIA MASSI DE
FERNÁNDEZ, YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO,
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Radicanºc.6 i 11ó9n0
JAVIER ENRIQUE ARIZA JARUFFE y JORGE EMILIO
GUZMÁN NAAR contra IMPSA ANDINA S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. /4a ÚJM ÚJ-? .
ANA, JAfiA MUÑOZ SEGURA
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E JESÚS RESTREP
O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
-- --· .. - ,..,., ,._ N•fias•,"i:fi'e 4 ; f.._ - : > RepubdJe1( c<'¡l omb ·---·fi 11.epúb.fi!r.! ierC omtJltoa .. Core.e,; ut:e.hm;i., iJeu st1fi,;1 'fi , . ,,. ">li« ecl.l rae lll(c, au Aa nacfifi a1la i.:i,c nr taJ a filna.,. C c,t.":t,;fi :tilfirt ltill , .· : • ,.,,; ·· e :c ).!;fireAtc.,_,;:a.t ir:.: Sed ej.cao nstqauence inla af ce htatfi jeód icto. oc.. Bogotá, -----------!:fifi ., :·,·¿;t!;t ,· 1->; ._., /' ·f fi\fi•fi/.. 13