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CSJ - SL5011-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5011-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5011-2016 Radicación n.° 46743 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL -, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que LUIS ALBERTO DÍAZ HERRERA, le adelanta a la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL-, en procura de que sea condenada a Radicación n.° 46743 reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen profesional, consagrada en la L.100/1993 y sus normas reglamentarias, «con el 75% del Ingreso Base Liquidación»; los reajustes y retroactivos, desde el momento en que se constituyó su estado de invalidez, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones, afirmó que estando al servicio de ECOPETROL sufrió un accidente de trabajo el día 23 de abril de 2002, en la Refinería de Cartagena, al caer de una altura de 6 mts.; que al momento del accidente, su

vínculo con la entidad accionada se regía por un «contrato de trabajo escrito a término indefinido»; que producto de sus graves lesiones, estuvo en tratamiento médico hasta el día 18 de junio de 2004, fecha en la que además, un médico industrial de ECOPETROL determinó su pérdida de capacidad laboral, como consecuencia del accidente, en un 38,6%, y con fundamento en ello, la demandada procedió a liquidarle y pagarle «la indemnización que consagra la ley para incapacidad permanente parcial». Ante su inconformidad con esa decisión, solicitó a ECOPETROL, tramitar la revisión de su valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, pero la empresa se negó, ante lo cual, él mismo acudió y tramitó la respectiva revisión; que mediante dictamen, el 19 de abril de 2005, la referida Junta de calificación, estimó su estado de invalidez, con una pérdida de capacidad para laborar del 80%; y que dicha providencia quedó en firme, 2 Radicación n.° 46743 «toda vez que contra ella no procedía recurso alguno, de conformidad con el num. 2º del Art. 3º del D.2463/2001». Añadió, que con fundamento en la nueva calificación, solicitó a ECOPETROL el reconocimiento de su «Pensión de Invalidez de Origen Profesional por Accidente de Trabajo»., pero mediante comunicación del 19 de mayo de 2005, «que resolvió en vía gubernativa la solicitud», la demandada le negó tal prestación, con el argumento de que «como trabajador suyo, no

tiene derecho a Pensión de Invalidez (…), porque a la empresa no la cobija el Régimen de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, sino las normas consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la USO y ECOPETROL, y ésta convención no establece una Pensión de Invalidez de Origen Profesional por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional»; que «los accidentes de trabajo que sufren los trabajadores de ECOPETROL se les debe aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que en la parte relativa a la incapacidad para laborar por accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo que establece es una indemnización para el trabajador como reparación a esta pérdida». Sostuvo, que lo anterior no era cierto, y que el Art. 288 de la L.100/1993, consagra el derecho que tiene todo trabajador a la aplicación del Sistema de Seguridad Social; que «como actor en la presente demanda, se ACOGE a la regla del Art. 288 de la Ley 100/1993, y solicita se le aplique el Sistema de Seguridad Social (…) para que se le reconozca y conceda la pensión de invalidez de origen no profesional, a que tiene derecho, con base en la pérdida de capacidad para trabajar del 80%, es decir, una pensión mensual del 75% de su Ingreso Base de Cotización en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo», por ser la norma más favorable, pues además de su incapacidad para trabajar, quedó con secuelas motrices y sensoriales que le impiden llevar una vida normal; 3 Radicación n.° 46743 que además, los médicos le prescribieron un tratamiento de

por vida con medicamentos costosos, exámenes y pruebas de diagnóstico periódicas que no puede sufragar, porque no cuenta con cobertura de seguridad social, ni con ingreso alguno, ya que ECOPETROL dio por terminada la relación laboral al calificar su estado de invalidez. La empresa, al contestar la demanda (folios 39 a 54), se opuso a las pretensiones del actor, y respecto a los hechos, manifestó que algunos son ciertos, otros no, y que los demás no son hechos sino conceptos o planteamientos en derecho. En su defensa, explicó que las disposiciones de la L.100/1993 no le son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL, ello por mandato expreso del Art. 279 ibídem, y porque además la norma aplicable al caso sería el art. 209 del C.S.T, que le concede derecho al trabajador de recibir una indemnización en dinero que ya le fue reconocida y pagada por su empleador, liquidada conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado. Señaló, que el demandante fue vinculado a la empresa mediante contrato a término fijo de 15 días, como ayudante técnico metalista; que se le prestaron todos los tratamientos médicos de urgencias y hospitalización hasta obtener la máxima recuperación posible en junio de 2004; que a través de la Regional Salud Norte se procedió a calificar su estado de invalidez «dando aplicación al Manual Único para Calificación de Invalidez contenido en el decreto 917 de 1999», el cual arrojó como resultado, una pérdida de capacidad laboral del 38.6%; que ECOPETROL procedió a liquidar y pagar la indemnización 4

Radicación n.° 46743 correspondiente, aplicando para ello la tabla prevista en el D.2644/1994, para un subtotal de «$27.984.569,oo», monto que sumado a la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente (seguro adicional contra accidentes), de «$19.714.525,oo», arrojó un neto a pagar de «$45.722.916,oo», suma recibida por el demandante sin reparo alguno, el día 1º de julio de 2004; que 15 días después, el accionante requirió remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por su inconformidad, lo cual no fue aceptado por la empresa, por haber sido «presentada extemporáneamente». Agregó, que luego de intentar sin éxito por vía de tutela que ECOPETROL lo remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el demandante acudió directamente, pasados 8 meses de la calificación del empleador; que dicha Junta, tomó como fuente para calificar el Art. 209 del CST, en aplicación del 279 de la L.100/1993, que excluye a ECOPETROL del Sistema General de Seguridad Social, calificando la pérdida de capacidad laboral en 80%; y que dicha calificación sí admitía «recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», porcentaje que a la luz de la convención colectiva de trabajo «que le fuera aplicada al extrabajador para el pago del auxilio económico por incapacidad y para el pago del seguro adicional por accidentes, no reconoce pensión de invalidez por la pérdida del 80% de capacidad laboral sino una indemnización en dinero con el mismo criterio del

artículo 209 del C.S.T. que supera el total en meses a reconocer a título de indemnización» y para el caso totalizó en la suma de $45.722.916,oo. (Negrillas ajenas al texto). 5 Radicación n.° 46743

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia finalizó con la sentencia emitida el 1º de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones elevadas por el actor «atendiendo la forma como se solicitaron (…)», absolvió e impuso costas al demandante (folios 91 a 97).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el fallo del primer grado fue totalmente adverso al trabajador y no fue apelado por éste; mediante sentencia del 10 de febrero de 2010 el ad quem revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar dispuso condenar a la empresa demandada a pagar al señor Luis Alberto Díaz Herrera la pensión de invalidez con ocasión del accidente que sufrió en su sitio de trabajo, a “partir del 16 (sic) de abril de 2002”, con una mesada de $1.158.606.80 a diciembre de 2009, la cual deberá ser reajustada en términos de ley; a cancelar la suma de $109.104.236.90., por concepto de mesadas pensionales a “partir de abril 15 (sic) de 2002” a diciembre 31 de 2009, descontando los $45.722.916,

pagados al demandante, por concepto de “indemnización de la incapacidad laboral”; así como las mesadas pensionales que se sigan causando, desde el 10 de enero de 2010, las cuales igualmente deberán ser indexadas a la fecha del pago efectivo 6 Radicación n.° 46743 y reajustarse anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior. Adicionalmente, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas tanto de primera como de segunda instancia, a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador, luego de referirse al Art. 279 de la L.100/1993 y al inc. 2º del art. 3º de la L.797/2003, consideró que «en principio el demandante no podría ser beneficiario de la Ley 100 de 1993 pues su vinculación a la accionada fue anterior a la fecha en que la Ley 797 de 2003 entrara en vigencia. Pero ocurre que el Código Sustantivo del Trabajo en su versión original, la que supuestamente debe aplicarse al reclamante, no contempla la pensión de invalidez, sino apenas una indemnización monetaria que como máximo puede alcanzar el valor de veinticuatro (24) meses de salario»; que «con la expedición de la Ley 100 de 1993, se constituyó la columna vertebral de la Seguridad social, la cual entre sus normas le dio la posibilidad de existencia a regímenes complementarios de beneficios respecto de los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia y también después de ella, siempre y

cuando garanticen el pago de los beneficios complementarios a que se comprometan. Debiendo cubrir estos regímenes convencionales en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el Sistema de Seguridad social, por cuanto debe existir una armonía entre estos, ya que la aceptación de estos regímenes especiales se hizo teniendo en cuenta que los beneficios convencionales serían superiores a los contemplados en la Ley 100 de 1993». Acudió a la definición de «convención colectiva», dada por la Corte Constitucional, como «[U]na norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de 7 Radicación n.° 46743 derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ahí, que la convención colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constitución y la Ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que definan las condiciones del trabajo subordinado», para colegir, que si «la norma jurídica declarada como producto de un acuerdo de voluntades entre la empresa y los trabajadores no cobijó todas y cada una de las contingencias establecidas en la L.100/1993, se hace imperioso recurrir en este caso a la norma que la contenga, o sea, darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa». Enseguida, se refirió a la sentencia del 22 de febrero de 2001 expediente 3229/1999, dictada por el Consejo de Estado, en la que se definió un tema similar, así como a una

decisión proferida por esa Sala del Tribunal el 3 de abril de 2003, en la que se sostuvo lo siguiente: «cierto es que los trabajadores de ECOPETROL están excluidos del régimen de seguridad social de la mencionada Ley 100. Pero ello en cuanto a que no tienen que vincularse a E.P.S. a Fondo de Pensiones o a ARP alguna. Sin embargo, en cuanto al régimen prestacional esos trabajadores deben tener al menos el consagrado en el I.S.S., pues los empleadores que no afiliaban o no estaban obligados a afiliar a sus subordinados al referido instituto debían y deben asumir los riesgos prestacionales en los mismos términos que los consagrados en sus reglamentos...». Para concluir que en el caso bajo estudio «habrá de acogerse la normatividad de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, que a la letra nos enseña»: «Artículo 9. Estado de Invalidez. Para los efectos del sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con 8 Radicación n.° 46743 el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación....». Adujo, que se encuentra probado en el expediente que el demandante prestó sus servicios a ECOPETROL mediante varios contratos por duración de la obra y a término fijo desde el 11 de noviembre de 1997, siendo el último, el suscrito entre las partes el 15 de abril de 2002; que está

aceptado por la enjuiciada que el quejoso fue víctima de un accidente de trabajo acaecido el 23 de abril de 2002; y que uno de los soportes de la oposición de ECOPETROL a la aspiración del actor consiste en que la pérdida de la capacidad laboral de éste apenas es de un 38.6%. Luego destacó, que a partir de la vigencia de la L. 100/1993, la graduación de la pérdida de capacidad laboral de una persona está a cargo de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, cuyas conclusiones tienen la categoría de dictámenes periciales; que a folio 8 del plenario milita el dictamen «No. 165 de abril 19 de 2005», rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, en el que se estable la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 80%; que dicho dictamen fue aportado como prueba con la demanda, del cual se dio traslado oportuno a ECOPETROL. Sin embargo, ésta no ejerció su derecho de contradicción, razón por la cual, el juzgador le atribuyó mérito probatorio, por cuanto «no existe discusión acerca de la pérdida de la capacidad del actor en un 80% y que su invalidez se estructuró el 15 (sic) de abril de 2002». 9 Radicación n.° 46743 Finalmente, señaló que a fin de establecer las prestaciones económicas que le generan al demandante la incapacidad laboral proveniente del accidente de trabajo, «se habrá de aplicar lo establecido en el artículo 48 del Decreto 1295 de

1994 cuyos efectos se definieron, según sentencia C-452/2002 (…), hasta el 17 de diciembre de 2002», norma que dispone que «cuando la invalidez sea superior al 66% tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación». Que teniendo en cuenta que la demandada certifica que el salario diario devengado por el actor al momento del accidente de trabajo era de $34.945, y que el ingreso base del actor fue de $1.048.350,oo, su pensión de invalidez será de $786.262,5, la cual deberá ser reajustada en términos de ley; que de acuerdo con lo anterior, «el valor de la mesada que le corresponde al demandante, a partir del día 15 (sic) de abril de 2002, según la liquidación realizada, las mesadas adeudadas al demandante debidamente indexadas ascienden al monto de $154.827.152.9, pero como quiera que el actor recibió la suma de $45.722.916, por concepto de indemnización de la incapacidad laboral, esta suma será descontada, resultando un total de $109.104.236.9 (…)». Que en tales condiciones, el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante a diciembre de 2009 será de $1.158.606.80, la cual deberá ser reajustada en términos de ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

10 Radicación n.° 46743

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la empresa recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolución que impartió el juez de primer grado. Con tal propósito, formuló tres cargos que no fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, por estar encaminados por la misma vía de violación, denunciar similar conjunto normativo, contener una argumentación que se complementa, perseguir igual cometido y además por que la solución a impartir es igual para todos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en la infracción directa del Art. 279 de la L.100/1993, en relación con el D.1295/1994 y la L.776/2002 y de los arts. 209 y 21 del C.S.T.

En el desarrollo del cargo, indicó que juzgador cometió un error en la selección de la norma aplicable al caso; que el art. 279 de la L.100/1993, excluyó expresamente a Ecopetrol de pertenecer al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que su régimen prestacional continúa radicado en el orden que lo establece el D.R. 807/1994, la Convención Colectiva de trabajo y el Acuerdo de la Junta Directiva No.001 de 1997, para los no beneficiarios de la convención colectiva. 11 Radicación n.° 46743 Agregó, que la sentencia recurrida aparta el citado Art. 279 que contiene la condición excluyente de los trabajadores de Ecopetrol y en su lugar acoge el D. 1295/94 que organiza la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y le da un efecto que no se encuentra

ordenado para sus servidores; que el inciso final del art. 8 del D.2463/2001, «ordena a la Junta Regional que para cuando falle en segunda instancia, tener en cuenta para su dictamen, las normas especiales para los servidores públicos de Ecopetrol; que la segunda instancia modifica el primer dictamen producido por Ecopetrol y le da una pérdida del 80% de su capacidad laboral de acuerdo con las tablas del artículo 209 del C.S.T. y no del Manual de Calificación de Invalidez, porque ésta última norma no es la aplicable, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 8 antes citado y que aplicó la Junta Regional de Cartagena al proferir su dictamen». Arguyó que «La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, como segunda instancia de los dictámenes producidos por (…) Ecopetrol, conforme lo ordena el decreto 2463 de 2001 revisa y dictamina una pérdida mayor a la fijada en el primer dictamen y como se lee “FUNDAMENTO DE DERECHO con base en el art. 8 del Decreto 2463/01, y el Manual de Funcionamiento de esta Junta, numeral 2.18, literal c, se califica con el artículo 209 del CST, vigente al momento de la estructuración, ya que se trata de un régimen de excepción”…»; que si la Junta Regional establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral «de igual manera el valor de la indemnización debe ser indicado en el mismo artículo y no desechar el valor porque no favorece al trabajador y buscar otra disposición donde el valor indemnizatorio sea mayor»; y que además, la sentencia recurrida

divide el dictamen en el porcentaje de pérdida establecido en el Art. 209 del CST, «y desecha el valor indemnizatorio que trae para 12 Radicación n.° 46743 una pérdida del 80% de capacidad laboral el Sistema de Riesgos para la pensión de invalidez, en abierta violación del artículo 21 del CST, porque al aplicar la norma de mayor favorabilidad, el porcentaje de pérdida debe dictaminarse sobre la base del Manual de Calificación de Invalidez que rige para el Sistema de Riesgos Profesionales». Soportó sus argumentos en las sentencias C-173/1996 y CSJ SL, rad. 21851 de la que no refirió fecha.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de hacer «una aplicación indebida del decreto 1295 de 1994 que organiza la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, en relación con la exclusión ordenada en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993 y del (…) 21 del Código Sustantivo el Trabajo en relación con el (…) 209 de la misma codificación».

En demostración, indica que el Tribunal «se declara en abierta rebeldía al apartarse de la exclusión expresa que el Art. 279 de la L.100/1993 hace respecto a Ecopetrol, y decide aplicar el principio de la condición más beneficiosa, basado en que «dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, las prestaciones económicas son de mayor entidad a las previstas en el Art. 209 del CST y la Convención Colectiva de Trabajo”…»; que no podía el juzgador apartarse de la norma que rige para determinada situación jurídica, cuando existe

una disposición que consagra unas condiciones aparentemente de mayor favorabilidad, pero no aplicables al caso, por cuanto su aplicación fue excluida por el mismo legislador. Que el D. 2463/2001 reglamenta el funcionamiento de Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, creadas en los Arts. 42 y 43 de la L.100/1993, y ad quem al involucrar a Ecopetrol dentro de la competencia 13 Radicación n.° 46743 de dichas juntas, lo hace únicamente para darle a la Junta Regional de Cartagena, «jurisdicción y competencia para la segunda instancia del dictamen que internamente realiza Ecopetrol cuando sobreviene un accidente de trabajo o se dictamina una enfermedad profesional». Arguyó, que la sentencia recurrida «fulmina la condena con base en la pérdida de capacidad laboral del 80% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, y desecha el fundamento de derecho determinado para esa calificación, como fue y así lo afirma el Art. 209 el C.S.T.»; que además, desecha la tarifa del mismo artículo y le paga el valor indemnizatorio que trae para una pérdida del 80% de capacidad laboral, el Sistema de Riesgos para la Pensión de Invalidez, en abierta violación del Art. 21 del C.S.T., porque si al aplicar la norma de mayor favorabilidad, el porcentaje de pérdida debe dictaminarse sobre la base de Manual de Calificación de Invalidez que rige para el Sistema de Riesgos Profesionales.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la «interpretación

errónea del artículo 279 en relación con el decreto 1295 de 1194 y la ley 776 de 2002, y el (…) 209 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el (…) 21 de la misma codificación». La censura, en el desarrollo del cargo, refiere que la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Cartagena, se hizo con base en lo previsto en el Art. 209 del CST para establecer la indemnización en favor del trabajador, y así quedó expresado en el dictamen; que la 14 Radicación n.° 46743 «sentencia toma el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral fijado con base en el Art. 209 y ordena pagar el valor determinado en el decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002 para el accidente de trabajo, y no el valor fijado en el mismo Artículo 209»; que desecha la tarifa indemnizatoria contenida en el art. 209, y ordena aplicar la prevista para un accidente de trabajo dentro del susbsistema de Riesgos Profesionales, «del cual se halla excluido Ecopetrol por el Art. 279 de la L.100/1993, pero sí le sirve la calificación de pérdida de capacidad laboral traída de la misma disposición». Finalmente explicó, que «en la Convención Colectiva de Trabajo no se encuentra una cláusula que regule la situación que ocupa el recurso de casación, diferente a que en el art. 108 (…), que hace mención expresa cuando la evaluación de la incapacidad permanente o parcial por un hecho accidental se aplica el artículo 209 del C.S.T.. A su vez el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo establece la

pensión mensual vitalicia de jubilación originada en una incapacidad permanente total o gran invalidez si lleva cinco años o más, continuos o discontinuos, de servicio a Ecopetrol y si el tiempo es menor a cinco años, le corresponden una indemnización por meses de salario», que como se trata de un trabajador, de muy corta duración, «Ecopetrol pagó lo ordenado en la convención colectiva de Trabajo, es decir, su actuación se halla enmarcada dentro de las normas que regulan las relaciones laborales con sus trabajadores».

IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, se hace necesario precisar, que la técnica del recurso de casación permite dos senderos para impugnar la legalidad de la sentencia: bien por la vía directa, en la que solo tienen cabida razonamientos de

15 Radicación n.° 46743 orden jurídico para controvertir los fundamentos de la sentencia impugnada, o por la indirecta, mediante la cual es posible reprochar las conclusiones fácticas establecidas por el juzgador de instancia, producto de la valoración de las pruebas calificadas en sede casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. No obstante, en el caso bajo estudio, se aclara que como recurrente al plantear sus inconformidades relacionadas con el contenido de la convención colectiva de trabajo, que afirma rige en la empresa demandada, no las encauzó por la senda de los hechos, la Sala hará abstracción de dichos argumentos fácticos, limitando el estudio de la acusación solo a los puntos de índole jurídico; adicionalmente se advierte que ni la aludida

convención colectiva de trabajo, ni del Acuerdo de la Junta Directiva Nº 001/1997 que refiere la censura, fueron aportados al plenario, lo que impide eventualmente adentrarse en el estudio de dichas pruebas documentales en los términos que lo sugiere el ataque. Acorde con lo anterior, y dada la vía escogida por la recurrente para orientar la acusación, que en los tres cargos lo fue la del puro derecho, no son objeto de cuestionamiento en sede de casación, los siguientes supuestos fácticos: 16 Radicación n.° 46743 (i) Que el actor prestó sus servicios a ECOPETROL, mediante sucesivos contratos de trabajo por duración de la obra y a término fijo, desde el 11 de noviembre de 1997, siendo el último, el suscrito entre las partes el 15 de abril de 2002 (fols. 73 a 87), los cuales fueron aportados por la demandada y corresponden a los siguientes: - Contratos determinados por la duración de obra, suscritos el 11 de noviembre de1997 con su respectivo otrosí modificatorio de la fecha de inicio, y el 24 de octubre de 1999; - Contratos de trabajo a término fijo suscritos entre 11 de mayo de 2000 y el 20 de noviembre de 2000, el 6 de febrero de 2001, el 12 de junio de 2001 y el 15 de abril de 2002. (ii) Que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 23 de abril de 2002 en las instalaciones de Ecopetrol (Refinería de Cartagena). (iii) Que Ecopetrol a través de la «Regional Salud Norte»

mediante dictamen del 18 de junio de 2004, calificó el estado de invalidez del promotor del proceso, sobre el cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 38.60%. de conformidad con el Manual Único para Calificación de Invalidez contenido en el D.917/1999. (iv) Que luego de ser calificado su estado de invalidez por el empleador, el accionante acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, quien mediante dictamen «No. 165 de abril 19 de 2005» determinó la pérdida de la capacidad laboral en 17 Radicación n.° 46743 un 80%, con fecha de estructuración “23 de abril de 2002 (fecha del suceso)”, la cual fue notificada a las partes. (v) Que ECOPETROL canceló al actor una «INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PRODUCIDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 23 DE ABRIL DE 2002, DE ACUERDO CON EL CONCEPTO MÉDICO RSN – 843 DE JUNIO 18 DE 2004», por valor de $45.722916,oo. Ahora bien, el estudio de la acusación se abordará teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1) Normatividad legal aplicable a trabajadores de

ECOPETROL.

Mientras el Tribunal condenó al pago de la pensión de invalidez dando aplicación al D. 1295/1994, en concordancia con la L.776/2002 Art. 9º, el recurrente por su parte, asegura que el régimen prestacional de Ecopetrol continúa

regulado «en el orden que lo establece el D.R. 807/1994, la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo de la Junta Directiva Nº 001 de 1997, para los no beneficiarios de la convención colectiva», por encontrarse sus trabajadores exceptuados de la aplicación del nuevo régimen de seguridad social, en virtud de lo señalado en el Art. 279 de la L.100/1993, luego entonces, en su decir, la situación particular del demandante debe definirse conforme a la convención colectiva de trabajo vigente y a la tarifa indemnizatoria contenida en el Art. 209 del C.S.T. que consagra una «tabla indemnizatoria por incapacidades producidas por accidente de trabajo» -prestación que ya fue cancelada al actor 18 Radicación n.° 46743 en la suma de $45.722.916,oo-, por cuanto, dicho canon no prevé el reconocimiento de una posible pensión de invalidez. Respecto a la expresa exclusión que hace el art. 279 de la L.100/1993, de la regulación general prevista en dicho ordenamiento para los servidores de ECOPETROL, se hace necesario traer a colación lo adoctrinado por esta Sala, en sentencia de la CSJ SL, 28 de octubre de 2008, rad. 33308, reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y SL 5002013, 31 jul. 2013, rad. 43987, en la que se puntualizó: (…) Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el

marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS, (…).

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las perso

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