CSJ - SL5011-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5011-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
SLS0l 1-2018
Radicación n. 56969 º Acta 18 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO PACHECO BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él
contra EXXONMÓBIL DE COLOMBIA S.A.
l. ANTECEDENTES El señor Marco Antonio Pacheco Becerra demandó a Exxonmóbil de Colombia S.A., para que, teniendo en cuenta la variación del IPC entre el 21 de diciembre de 2001 y el 31 de enero de 2005, se le indexara el salario base para liquidar el monto de su primera mesada pensiona!, las diferencias resultantes y los intereses moratorias.
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Radicancº.i5 ó6n9 69 Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada del 1 º de julio de 197 5 al 21 de diciembre de 2001, fecha en que terminó la relación laboral mediante transacción, donde se acordó el reconocimiento de la pensión plena de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad, lo que sucedió el 31 de enero de 2005; que al momento
del retiro recibía un básico mensual de $2.962.000, pero el promedio salarial que devengó en el último año de servicios fue de $3.455.666; que para calcular el monto inicial no se contempló la variación del IPC entre el 21 de diciembre de 2001 y el 31 de enero de 2005, y por ello quedó en $2.506.142; que el 15 de marzo de 2007 solicitó la indexación, que le fue negada el 9 de julio si iente. gu Exxonmóbil de Colombia S.A. se opuso a lo pretendido. Aceptó la relación laboral, sus extremos, los montos del salario básico mensual y el promedio salarial devengado en el último año de servicios, y la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida, la cual no indexó porque el referido acuerdo transaccional no contempló esa obligación, lo que no puede ser modificado por vía judicial. Propuso las excepciones que llamó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, condenó a la demandada a lo si iente: gu PRIMERO: [. .. ] reajustar y reliquidar la pensión de jubilación al actor[. ..] que le correspondía devengar a este, a partir del 31 de
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Radicación n. º 56969 enero de 2005, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $2.692.303, más los
reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales. Absolvió de lo demás y declaró la excepción de cosa juzgada. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia apelado por las partes. En lo que interesa al recurso de casación, la Colegiatura transcribió apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL44135, 10 ago. 2010, e indicó que «.[].e. f ectivafmueen te concedeindd ae bidfao rmpao re la quol ai ndexacdieól na bassea larpiaarlar eajusetlva arl oirn icdieal lap ensiómná,s tras lo cual expuso que: lorse ajuslteegsa les», Respecto a las inconformidades aludidas por el demandante[. ..] respecto al monto determinado en la impugnación no corresponde al valor que debe tenerse en cuenta, pues, la sentencia de primera instancia es muy clara y efectúa las operaciones matemáticas de acuerdo a la fórmula aplicable al presente casa (siyc e)l v alor señalado es el que corresponde tener en cuenta para efectos de efectuar los reajustes pertinentes. Dicho esto, precisó que al no existir mora en el pago de mesadas pensionales, no había lugar a los intereses moratorias impetrados, y finalizó con que el declaró la a quo excepción de cosa juzgada por error, por lo que no era
necesario abordar esa temática.
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Radicacni.ºó5 n6 969 IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interppuoelrsa tpsoa rtye,us n av eczo ncedpioderol Tribuyna adlm itpiodlroa C ortlead, e manddaedsai sltoi ó, cuaflu aec eptpaodarou tdoe 2l2 d ee nerdoe2 014p,o lro ques ep rocaer dees olevlfe orr mulpaoderol d emandante. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Ela ctsoorl iccaistaapr a rciallmaes netnet endceila Tribuennac lu,a nctoon firlmadó e cisdieaól qn ua qufie jeón $2.692s.u3p 0r3i memreas adpae nsiopnaarqlau, ee ns ede dei nsta«nmocdiifiqau e esa disposición del Juzgado y fije en $3.141.020 la mesada pensional [. .. } a partir del 31 de enero de 2005>>. Cont aplr opófsoirtmouu lncó a rgqou,en of uoeb jeto der éplica. VIC.A RGÚON ICO Polra v íian diraeccutslaóa,a plicaicnidóenbd ield oas artíc1u6l1,o9 s1, 27y 2 60d eClS T2,1 3,6 y 1 33d el aL ey 100d e1 9938º,d el aL e1y7 1d e1 9611º, d elaL e4y4 5d e
º 19988,d el aL e1y5 3d e1 8871,4 941,61 31,6 1y41 61d6e l CC,e nr elaccioónln op sr ece4p8ty o5 s3d el aC N,1 45d el CPTSyS3 32d eClP C. EndiallgT ór ibulnoassli guieenrtreodsre eh se cho:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicios a la demandadafue de $2'962.000.
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2. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el salario de $2'962.000 fue solamente el sueldo básico que devengaba el actor al momento de su retiro.
3. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios fue de $3'455. 666me nsuales.
4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el ingreso base mensual de liquidación actualizado a la fecha en que el actor cumplió los 50 años de edad, era de $3'589. 738.
5. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el ingreso base de liquidación actualizado, es decir el salario mensual promedio devengado por el actor en el último año de servicios, actualizado con la variación del IPC a la fecha en que cumplió la edad para exigir la pensión, ascendió a la cantidad de $4'188.027.
Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por la errónea apreciación de la demanda y su contestación, «. .[. ] y por no apreciar «. .[. ] eld ocumednetf oo li3o8as 4 0», lo[.s. ]. def oli3o6ys 3 7y ela ctdae Jlu zgavdios iabf loel 6i4o» . Para demostrar el cargo, dijo que el Tribunal avaló la fórmula de actualización y el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios que usó el a a qua efectos de calcular el IBL pensiona!, esto es $2.962.000, sin percatarse de que este correspondía al último sueldo básico devengado, según lo aceptó la demandada en el hecho sexto del escrito genitor, y no al promedio mensual del último año de servicios, que, de otro lado y al contestar el hecho séptimo, reconoció que fue de $3.455.666, motivos estos por los que tales supuestos fueron excluidos del debate procesal, según lo indicaba el acta de audiencia de folio 64. En ese orden, apuntó que aun cuando en la liquidación del monto pensiona! inicial realizado por la demandada y que el Tribunal ignoró (f.º 36 y 37), se tomó por el precitado concepto la suma de $3.341.523, este fue inferior al
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Radicación n. º 56969 establecido en el proceso ($3.455.666), que es la cifra que obligatoriamente debió «[.] .t o.ma rse como valor histórico a indexar (VH) para obtener, con aplicación de la fórmula que
utilizó el sentenciador, la base salarial actualizada a la fecha en que el actor cumplió los 50 años de edad, actualización que determinaba como IBL la cantidad de $4.188.027», por lo que la primera mesada debió ser de $3.141.020. Al respecto, añadió que también se leyó erróneamente el acta de conciliación celebrada el 4 de enero de 2002 ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (f.º 38 y 39), donde quedó plasmado que el salario mensual al momento de la liquidación del contrato fue de $2.962.000, empero nada se dij o sobre el promedio salarial devengado en el último año de servicios. VIIC.O NSIDERACIONES Recuerda la Sala que el error capaz de arruinar la presunción de legalidad y acierto de una sentencia, es aquel que aparezca manifiesto, notorio y protuberante, por lo que se deben demostrar las razones que develan la errada valoración o la falta de apreciación de un medio de prueba calificado. Pese a la vía escogida, en este asunto no se discute i) el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor del promotor, la cual fue pactada a través de acta de conciliación celebrada entre los ahora contendientes el 4 de enero de 2002 (f.º 11 a 13); ii) la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de esa prestación, teniendo en cuenta
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Radicnaº.c5 i6ó9n6 9 como punto de partida la fecha en la que el actor se desvinculó de la compañía, es decir el 21 de diciembre de
2001, y como final el 31 de enero de 2005, data en que comenzó el disfrute de la prestación, y iii) que dicha actualización debe calcularse con la si iente fórmula: gu VA= VH x IPC Fin/a IPlC Iincial Ded onde: o VA= IBL valaocrt uzaadloi VH= Valohirsó rticqou ec orproensdaelú l mtois alaprrmioeod io mesd evgeand. o IPC Fin=a ÍnldidcePer ecailCoo sn smiuddoerl aúl mtaia nualidad enl fae hcad ep enósn. i IPC Ini=c ÍinadlicdeeP reciaolCs o nsmiudodre l aú lmtai anualeindl afaed hc ad er etoi dreos vinócndu eltlar caiba. jador Lo que reprocha la censura es el valor histórico que tomó el Juzgado y que simplemente avaló el Tribunal al decir que la sentencia de primera instancia es muy clara y efectúa « las operaciones matemáticas de acuerdo a la fórmula aplicable al presente casa (sic) y el valor señalado es el que corresponde tener en cuenta para efectos de efectuar los reajustes pertinentes}}. En efecto, la escueta decisión del Tribunal impone colegir que tomó como suyas las consideraciones de primer grado, las cuales, en ese sentido, hizo bien el recurrente al atacar. Este, en síntesis, cuestiona que el valor histórico de la detallada fórmula no debió corresponder a $2. 962. 000, en tanto este era el salario básico mensual devengado y no el
promedio mensual devengado en el último año de servicios, que a su juicio es el pertinente para hallar el IBL pensiona! y que según lo confesó la parte demandada, fue de $3.455.666.
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Radicación n. º 56969 Pues bien, es importante acotar que, para el Juzgado, el acta de conciliación que milita a folios 38 a 40, indicaba que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor «[. .. } devengaba un salario promedio de $2. 962.0 00»; sin embargo, al observar objetivamente el contenido de tal prueba, que fue acusada en el cargo como erróneamente apreciada, lo que informa es que el señor Pacheco Becerra percibía ese valor como último salario mensual devengado, «[. ..] con el cual fueron liquidadas sus prestaciones sociales». En similar sentido, el accionante afirmó en el hecho sexto de la demanda que recibió dicha suma como salario básico mensual, al paso que en el hecho séptimo aclaró que su salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, fue $3.455.666, aspectos que, claramente disímiles, fueron asumidos plenamente por la contendiente º al contestarlos (f. 44), por lo que constituyen confesión judicial espontánea en tanto comportan consecuencias jurídicas adversas para el confesante, y fayorables a su parte contraria (art. 194 y 195 CPC). De otro lado, las liquidaciones visibles a folios 36 y 37, asimismo denunciadas en el recurso, informaban que la empresa, con miras a obtener el monto inicial de la pensión
de jubilación, tuvo en cuenta como IBL lo que denominó «promedio último año» o «promedio mensual de ganancias» en ese interregno, que correspondió a $3.341.523, cifra que al deducirle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó una primera mesada de $2.506.142.
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Radicanc.iº5 ó 6n9 69 Para la Corte, ello pone en evidencia que el concepto que le sirvió a la empresa para calcular el salario base de liquidación no fue el básico mensual, sino el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, los cuales se distinguen en su valor y carácter, justamente porque el último fungió como parámetro para obtener el IBL, aspecto este que, por lo demás, no integró el thema decidendum del pleito. Es en ese contexto que le asiste razón a la censura al cuestionar la falta de valoración del acta de audiencia que fijó el litigio (f.º 63 a 65), pues en esa etapa procesal, tras resaltarse los hechos probados, el Juez circunscribió el debate a lo«[. ..] relacionado con lan o indexación de lap rimera mesadap ensional», es decir que en ningún momento de los autos se discutió si en lugar de cuantificar el IBL con el salario promedio devengado en el último año de servicios, debía realizarse con apego al salario mensual recibido por el actor, como equivocadamente y sin justificación jurídica ni fáctica lo hizo el aq ua y refrendó el Juez Colegiado. Lo hasta ahora expuesto es suficiente para develar el
yerro endilgado, toda vez que una correcta valoración de las pruebas, hubiera permitido colegir que el salario base de liquidación a indexar, correspondía al promedio devengado en el último año de servicios. Ahora bien, en cuanto a su valor, ya se anticipó que en la demanda se afirmó que ascendió a $3. 455. 666, lo que fue admitido expresamente por la accionada, consecuencia de lo
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Radicación n. º 56969 cual ese aspecto se excluyó del litigio y, por consiguiente, es un debate que esta Corte no puede revivir en casación. En conclusión, se configura el quiebre del fallo, pues la mala observación que realizó el Tribunal de la plataforma probatoria, le impidió advertir que el a qua erró ostensiblemente al deducir el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que, según quedó explicado, en realidad era de $3.455.666. Sin costas en el recurso extraordinario.
VII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, la Corte anota que, si bien, el acto que originó la pensión no puntualizó la forma de calcular el IBL y su tasa de reemplazo, lo cierto es que, tal como se infiere de lo explicado en casación, dichos aspectos no los discuten las partes y así se infiere de las pruebas analizadas, por lo que debe tomarse el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio.
Pues bien, para obtener el monto inicial, es necesario que previamente se actualice dicho concepto teniendo en cuenta la fórmula descrita con anterioridad. Con base en
tales parámetros, se obtiene un salario base de liquidación actualizado al 31 de enero de 2005, de $4.471.513,60, al cual se le deduce una tasa de reemplazo del 75%, para un monto inicial de $3.353.635,20. El retroactivo causado por las diferencias resultantes entre lo pagado por la empresa y el valor real, al 31 de mayo
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Radicación n. º 56969 de2 018a scieanl dase u mdae $ 20.81463.81,7,v9 alresoq ue as1m1sdmeob áenr seri ndedxoasp,o rl ad epreciación montearqiuae hans ufripdoo re ls imptlrea cnusrrdierl tiepmo,q ue a la indicafdceah a correspoan de $62.1498.35,66. Els iguiceunatdeer xpol ilcoaas n treiorreessul tsa:d o Salario $ 3.455.666,00 Fecha de retiro 21-dic-0 1 Fecha de pensión 31-ene-05 Fórmula VA Vh X IPC Final IPC Inicial V A $ 3.455.666,00 80,2000
61,9800 V A $ 4.471.513,60 Salario Actualizado $ 4.471.513,60 Porcentaje de Pensión 75% Valor de la Pensión $ 3.353.635,20
FECHAS PENSIÓN PENSIÓN NoD.E VALOR VALOR
DIFERENCIA DESDE HASTA RECONOCIDRAE AJUSTADA PAGOS DIFME.S ADAS INDEXACIÓN 31//020130511 /20/52$ 20 .506$. 31.4325,30$.0 6 83457,.2409 31,32,00 3$ 1.1045.$6 76.17,8482. 707,61
01/000163/ 112/20/02$62 .627$. 369.10656,.,025$08 1 88589.6,511 4 $ 12.4145$0 . 793.45311.,,85 63 01/000173/ 112/220/0$27 . 57.144,1$0 03 .67135$. 891268,1. 54 051,4 $ 129.79.6$7 721,,70 25. 816,60 010/10/0283 11/220/0$28 . .960215$, 30.08 82$. 85968,12.92 311,42 9 $ 133.77.2$3 67,.891.978 54,54 01//200130119/22 0/0$39 1. 421.80$, 0410.08 .,637$61 1.056.49141 ,3$6 149.077.98,$0 57, 8188 .514,5 010/1/230111/20/ 2$30 1.1680.6 6$4 4,2.0604 .2$8 140,.7779, 6201,47 9 $ 15.08$6 .56.9547156,5,0.054 01/00111 3/112/21/12$30 .628817$,. 42.53 6929,$.6 421 .11.,173871 14 $ 15.9531696$4, . 4 .927.289,24 01/200113/211 /2/2$30 .14211 ,0$7, 643 .1563$. 5165.321.,25570 ,1841 $ 1164.51,.$35 914 .467.495,54 01/200113/311 /2/2$30 .1439 3$. 456.279341,,33 $,7 5 101. 8.311930 , 14 $ 163.95.4$6 411.,58877. 33 18,
01/200113/411 /2/2$30 .159467 1,$.7 422. 70665,$.8 621 0.42,1300 9,1 4 $ 1866.0.3$2 37.,64336 .579,25 010/12/013511 /2/2$30 .16519 ,1$2. 246 .4940$. 0122.84,86.0,3388 1 14 $ 177.474.15$, 244.1717 ,6 3,62 01/200113/611 /2/2$30 .1.9654 615$, 53.32 74$. 4163.723,.9930 2,1640 $ 1686.0.6$3 16.,4243631, 3.00 01/200113/711 /2/2$40 1,16 78 .2$0 555.7,7734,39 $, 8130. 94.544,1540 $ 193.37.6$2 36,4003. 497,76 01/200113/81 /05$/4 2.031388 $. 658.48,095$3. 817.94,468,708. 71 95 $ 7.937345$,. 365 2.882,31
TOTAL $2 08.416$6. 23.8411,97.95 83,66
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Radicación n. º 56969 mayor valor obtenido por el reajuste pensiona! aqu1 ordenado. Así mismo, aclara la Sala que lo decidido no obsta para que en el evento en que el Sistema General de Pensiones haya reconocido una pensión legal de vejez al actor, esta sea compartida con la reconocida por la empresa, lo cual opera y, por supuesto, esto variaría el monto del ope legis retroactivo pues a partir del eventual reconocimiento de la prestación por parte del SGP, solo habría que tener en cuenta el mayor valor de la pensión que está a cargo de Exxonmó bil de Colombia S.A., si lo hubiere. No prospera la excepción de prescripción, pues tampoco se discutió que el actor reclamó el derecho debatido el 15 de marzo de 2007, cuando no se había superado el término trienal contado desde la fecha del reconocimiento pensiona! -31 de marzo de 2005-, con lo cual se interrumpió ese plazo hasta un lapso igual según lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, por lo que tenía hasta el 15 de marzo de 2010 para presentar la demanda, y lo hizo el 24 septiembre de 2009. Costas en instancia, a cargo de la pasiva y en favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el aq ua.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n. º 56969 Judicial de Bogotá el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por MARCO ANTONIO PACHECO BECERRA contra EXXONMÓBIL DE COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. No caseanl od emás. En instancia, se RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que el salario base de liquidación actualizado al 31 de enero de 2005, asciende a $4.471.513,60, para una primera mesada pensiona!, a esa fecha, de $3.353.635,20.
SEGUNDO: ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, lo siguiente: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas de $208.416.381,79 por la diferencia pensiona! causada al 31 de mayo de 2018, y $62.419.583,66 por indexación generada hasta tal data.
AUTORIZAR a la demandada para que, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor, descuente del retroactivo pensiona! los aportes a salud a partir del 31 de enero de 2005, teniendo en cuenta el mayor valor obtenido por el reajuste pensiona! aquí ordenado.
TERCERO: Se aclara que lo decidido no obsta para que en el evento en que el Sistema General de Pensiones haya reconocido una pensión legal de vejez al actor, esta sea compartida con la reconocida por la empresa, lo cual opera
ope legiy,s por supuesto, esto variaría el monto del
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Radicacinó.ºn 5 6969 retroactivo pues a partir del eventual reconocimiento de la prestación por parte del SGP, solo habría que tener en cuenta el mayor valor de la pensión que está a cargo de Exxonmób il de Colombia S.A., si lo hubiere.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.
Costas como se dij o en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fia l11n fi MÑuoz\ MAlií.A ANA SEGURA .. o·. fi .I . . .. VM l1fl suRsES TREPO CHOA íJdf:jfi afi rxfifi..t 1.r.:.:"1, ;H:fi!L :·fi.¡:·t:::¡;r..\.-1,.,fi'. ;:iar :::: ;·_-fif· =jfir.:-ll 1 ·edicto. 2 3 NOV 2018 \]B ofi,táO,,C .- --- fi · 1 fi \ S.fi.t1!l1.Ufi1R'rt:.fiA! t\.fi1•"""- .,,jll $, ___ n _,_ ,_ lfi •: ...,-;:-'1.t'f"m!ffill.!lllrnlll:..'IIMR¡liO:J•fim.,ll,IM!I.O>'fi:fif'lfi•WM_•or;t.t;_41'"•fi1"1\fiA"w, ...- fi. fi--J