CSJ - SL5011-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5011-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5011-2020 Radicación n.° 67813 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I. ANTECEDENTES Hernán Darío Hurtado Bedoya, llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indemnizaciónRadicación n.°67813
SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el 1° de octubre de 2010; que para el momento de la desvinculación era trabajador oficial y desempeñaba como operador de tanques; que estaba afiliado al sindicato y se le realizaba la deducción de nómina mensual para el pago del aporte
era trabajador oficial y desempeñaba como operador de tanques; que estaba afiliado al sindicato y se le realizaba la deducción de nómina mensual para el pago del aporte sindical; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de Sintraemsdes y EPM ESP, con vigencia 2008-2010, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo; que dicho acuerdo convencional en su cláusula 30 sobre la estabilidad, estableció una tabla indemnizatoria por despido sin justa causa, de acuerdo con la antigüedad, a liquidar con el salario promedio. Adujo, que no tenía antecedente disciplinario alguno al interior de la empresa, es decir, que nunca se le adelantó proceso disciplinario por faltas cometidas en la empresa con ocasión de su actividad laboral; que fue condenado penalmente por el Juzgado Octavo Municipal de Medellín por el delito de violación ilícita de comunicaciones y daño en bien ajeno, imponiéndose la sanción principal de 25 meses de prisión y multa de un salario mínimo, que por igual, se le impuso la pena accesoria de «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal»; que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicación n.°67813
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Sostuvo que, de la sentencia penal que aportaba como prueba, se evidencia que el delito por el que fue condenado se cometió en desmedro de su ex esposa Angela Patricia
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Sostuvo que, de la sentencia penal que aportaba como prueba, se evidencia que el delito por el que fue condenado se cometió en desmedro de su ex esposa Angela Patricia Yepes Gutiérrez, el 6 de diciembre de 2003, en las horas de la noche cuando ingresó a su habitación copiando en disquete cartas que tenía en su computador las cuales hizo públicas, al igual que le quebró el celular, donde tenía el mensaje de un amigo de la denunciante. Manifestó que los hechos que generaron el proceso penal y la condena por violación ilícita de comunicaciones no tuvieron absolutamente nada que ver con las funciones u oficio de operador de tanques que realizaba al servicio de la EPM ESP; que la sentencia allí proferida no ordenó como pena accesoria la pérdida del empleo o cargo público, sino la «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal», conforme al artículo 44 de la Ley 599 de 2000 del Código Penal Colombiano; que esa sanción por expresa disposición legal no conlleva la pérdida del empleo o cargo público, pues conforme a la norma citada, solo privaba al condenado de la facultad de elegir y ser elegido del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, que era distinto a la pérdida del empleo o cargo público, que se regulaba por el artículo 45 de
político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, que era distinto a la pérdida del empleo o cargo público, que se regulaba por el artículo 45 de la Ley 599 de 1990; que tales penas accesorias tenían tratamiento distinto, conforme lo señala el artículo 462 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.°67813
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Indicó que, mediante Resolución n.° 6807 del 1° de octubre de 2010, la gerencia general de la empresa decidió dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, a partir del 1° de octubre de 2010, que el fundamento para justificar la terminación del contrato conforme a la Resolución n.° 6807 de 2010, consistió en:
3. Que consultada la página web de la Procuraduría General de la Nación, sobre los antecedentes disciplinarios del señor Hernán Darío Hurtado Bedoya, se encuentra vigente el registro de la imposición de la condena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por veinticinco (25) meses, vigentes hasta el 15 de diciembre de 2013
4. Que el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) establece: “Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes: …3. Hallarse en
Disciplinario Único) establece: “Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes: …3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma” Aseguró, que era garrafal el error de EPM ESP, al sustentar la causal de terminación del vínculo laboral utilizando una supuesta inhabilidad, contenida en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2001, que partía del supuesto lógico que «el cargo a desempeñar hubiere tenido relación con el delito penal por el que fue condenado»; que en su caso en ningún momento el delito por el que fue procesado tuvo relación alguna con el empleo que desempeñaba, pues se trató una situación particular, familiar ajena por completo a su cargo de operador de tanques. Insistió, en que la empresa incurrió en una terminación injusta y unilateral del contrato de trabajo, por lo que se leRadicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 5 debía pagar la indemnización convencional de la cláusula 30 que regía para el momento de la finalización del vínculo, conforme a las tablas por antigüedad que allí aparecen, que no hay una razón atendible, sería y justificada para encontrar buena fe en la actuación de la empleadora, pues de manera acomodada encuadró una supuesta inhabilidad
no hay una razón atendible, sería y justificada para encontrar buena fe en la actuación de la empleadora, pues de manera acomodada encuadró una supuesta inhabilidad para justificar el despido de un trabajador que dedicó más de 24 años de su vida a su trabajo y jamás tuvo proceso disciplinario en su contra; que la reclamación administrativa se encuentra debidamente agotada (f.° 2 a 9, cuaderno principal) Empresas Públicas de Medellín ESP. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación, el cargo desempeñado por el actor, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo la cual estipulaba en su cláusula 30 una tabla indemnizatoria en caso de despido injusto, pero aclaró que la desvinculación del actor obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial; la consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, que sirvió de base para expedir el acto que dio por terminado el contrato; la sentencia penal; que mediante la Resolución n.° 6807 de 2010, se finalizó el vínculo laboral y la reclamación administrativa. Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no eran hechos. Formuló como excepciones de mérito las de ineptitud sustantiva de la pretensión, prescripción, pago, falta deRadicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 6 causa y carencia de acción e inexistencia sustancial del
sustantiva de la pretensión, prescripción, pago, falta deRadicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 6 causa y carencia de acción e inexistencia sustancial del derecho (f.° 52 a 65, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (f.° 244 a 252, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo efectuada por las Empresas Públicas de Medellín ESP del demandante señor HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA, es ilegal y por lo tanto se torna en injusto, por las razones expuestas en los considerandos de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las Empresas Públicas de Medellín ESP a pagar al señor HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA, […], la indemnización por despido injusto, conforme a la tarifa establecida en la convención colectiva vigente al momento del despido, la cual se acreditó ser beneficiario de la misma y que asciende a la suma de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y seis ($85.489.366,oo), suma que deberá ser indexada por la demandada desde la fecha del despido hasta el momento efectivo del pago.
TERCERO: Las excepciones quedaron resueltas de forma implícita, de conformidad a lo enunciado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a las Empresas Públicas de Medellín ESP
del despido hasta el momento efectivo del pago.
TERCERO: Las excepciones quedaron resueltas de forma implícita, de conformidad a lo enunciado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a las Empresas Públicas de Medellín ESP a pagar las costas del proceso, las cuales serán liquidadas por secretaría; como agencias en derecho, se fija la suma de veintiún millones doscientos cincuenta mil pesos ($21.250.000), según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014
(f.° 278 a 287, cuaderno principal), decidió:Radicación n.°67813
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PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso de trámite ordinario laboral promovido por HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, tal y como se dejó dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENASE. a la parte demandante a cancelar las sumas de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000,oo) y TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000,oo) por AGENCIAS EN DERECHO de primera y segunda instancia, TERCERO: CONDENASE a la parte demandante en costas de
ambas instancias. En primer lugar, estudió la apelación de la demandada y analizó la causal que la empresa le enrostró al demandante para finiquitar la relación contractual que los unía, luego de citar, el numeral 3° artículo 38 de la Ley 734 de 2002, se refirió a la definición, alcance y efecto de las inhabilidades; así como que son comunes a todos los servidores públicos. Dijo, que la inhabilidad contenida en la norma citada trae como consecuencia única y directa que el trabajador no podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, en este caso, adelantado en el Juzgado Octavo Penal de Transición de Medellín y que le impuso como pena accesoria la condena a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Afirmó que como ya el actor se encontraba laborando en las Empresas Públicas de Medellín esa pena le generó una inhabilidad sobreviniente. Explicó, que una causal de inhabilidad se torna en sobreviniente cuando durante el desempeño de un cargo seRadicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 8 presentan situaciones previstas en la ley como supuestos de hecho de aquella, de manera que por ser de ocurrencia posterior a la elección o nombramiento no genera la nulidad del acto de elección o nombramiento, del acto de elección o
designación, pero tiene consecuencias jurídicas respecto del ejercicio del cargo que se está desempeñando, la destitución o despido en el caso concreto. Enseguida transcribió el artículo 37 del Código Único Disciplinario que se refería a las inhabilidades sobrevinientes e indicó que el problema jurídico surgía del hecho de haber sido un servidor público condenado por el delito común a pena privativa de la libertad y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas con respecto a la permanencia en el empleo, que lo consagraba el artículo 44 de la Ley 599 de 2000. Razonó que al examinar la sentencia proferida en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Transición de Medellín se observaba que la inhabilidad prevista en el numeral 5° se le aplicó al señor Hurtado Bedoya como correctivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal principal, aspecto que condujo a advertir que en la « ley penal colombiana se denomina inhabilitación de derechos y funciones públicas a lo que en materia disciplinaria se da el nombre de inhabilidades». Adujo que existían, entonces, inhabilidades impuestas penalmente que le traen como consecuencia al sujeto penado, si es servidor público, quedar inmerso en el CódigoRadicación n.°67813
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Disciplinario Único lo que se deriva en retiro del servicio público, por concordar las normas penales con las disciplinarias, por mandatos constitucionales y legales, lo
Disciplinario Único lo que se deriva en retiro del servicio público, por concordar las normas penales con las disciplinarias, por mandatos constitucionales y legales, lo anterior, es un imperativo para el empleador proceder de inmediato a retirar al trabajador del servicio mediante acto motivado en el que invocará como razón la decisión judicial Concluyó que la condena a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas priva al servidor que se encontraba en estas circunstancias del derecho al ejercicio de funciones y, en consecuencia, debía ser retirado en forma perentoria por el nominador una vez tenga conocimiento de la sentencia. Finalmente, coligió que el empleador en el presente caso lo único que hizo fue acatar y ejecutar la sanción impuesta por el Juez Penal al inhabilitar al trabajador, esto en cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 38 del Capítulo IV del Código Único Disciplinario que trataba las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; que no se podía interpretar como erradamente lo pretendía el actor y ordenó el a quo, que no se podía aplicar, porque la labor que desempeñaba no se veía afectada por la sanción. Esto se tendría que analizar si se encontrara en el supuesto de la parte final del numeral citado que a la letra dice: «o sea suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se
encontrara en el supuesto de la parte final del numeral citado que a la letra dice: «o sea suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma», ya que ésta última es otra circunstancia diferente a la orden penal que también inhabilita al trabajador para desempeñar su cargo.Radicación n.°67813
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia proferida por el a quo, en cuanto condenó a la llamada a juicio al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto y para que a su vez la revoque, solo en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para que, en su lugar, condenara a la misma, tal como fue solicitado en el libelo genitor (f.°6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, toda vez que persiguen el mismo, la proposición es similar y se valen de igual argumentación y enseguida se
réplica y se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, toda vez que persiguen el mismo, la proposición es similar y se valen de igual argumentación y enseguida se analizara el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar directamente,Radicación n.°67813
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Por el sub motivo de interpretación errónea el numeral 3°del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 44 de la Ley 599 de 2000, en relación con el artículo 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo (normas sustantivas estas últimas que regulan el derecho laboral pretendido al tratarse de una indemnización por despido de estirpe convencional); lo que condujo a su vez, a la infracción directa de los artículos 43, 45 y 52 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 462 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional Para la sustentación del cargo aduce que no fueron materia de inconformidad los siguientes hechos que: i) tenía la calidad de trabajador oficial como operador de tanques al servicio de EPM ESP; ii) no registró sanción disciplinaria durante 24 años de servicios; iii) fue condenado penalmente por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín por el delito de violación ilícita de comunicaciones y daño en bien ajeno con una pena de 25 meses de prisión y multa de un salario mínimo, iv) se le impuso la pena accesoria de
por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín por el delito de violación ilícita de comunicaciones y daño en bien ajeno con una pena de 25 meses de prisión y multa de un salario mínimo, iv) se le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; v) se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; v) que los hechos que generaron el proceso penal y la condena no tuvieron nada que ver con las funciones u oficio de operador de tanques. Alude, que el Tribunal sustentó su decisión en la aplicación e interpretación del artículo 44 de la Ley 599 de 2000 concluyendo que la pena accesoria de «inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», trae como consecuencia el retiro, pues según su interpretación: «…la condena a la pena accesoria de “inhabilitación de derechos y funciones públicas” priva al servidor público que se encuentra en estas circunstancias del derecho al ejercicio de funciones yRadicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 12 en consecuencia debe ser retirado de forma perentoria por el nominador una vez tenga conocimiento de la sentencia» Señala, que no comparte la interpretación de la norma referida por las siguientes razones: el contenido de la misma no conlleva de alguna manera a la pérdida del empleo o cargo público, pues solo priva al penado de «la facultad de elegir y ser elegido del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales», que es cosa bien distinta a la pérdida del empleo o cargo público.
ser elegido del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales», que es cosa bien distinta a la pérdida del empleo o cargo público. Afirma, que el artículo 43 de la Ley 599 de 2000 inaplicado por el Tribunal define «Son penas privativas de otros derechos: 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 2. La pérdida del empleo o cargo público» lo que muestra que se regula de manera independiente la pérdida del empleo (artículo 45 ibidem) sin que se entienda inmersa en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; que procesalmente tales penas accesorias tienen tratamiento distinto, conforme lo dispone el artículo 462 de la Ley 906 de 2004 Asegura que, el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, señala que en todo caso la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y que el juez impondrá las penas accesorias cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible y los hechos que generaron el proceso penal y laRadicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 13 condena no tuvieron nada que ver con las funciones u oficio de operador de tanques Sostiene que, si el Tribunal no hubiera dejado de aplicar los artículos 43, 45 y 52 de la Ley 599 de 2000 y el artículo
condena no tuvieron nada que ver con las funciones u oficio de operador de tanques Sostiene que, si el Tribunal no hubiera dejado de aplicar los artículos 43, 45 y 52 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 462 de la Ley 906 de 2004 y los hubiere tenido en cuenta con una recta interpretación del artículo 44 de la Ley 599 de 2000 hubiera concluido que allí no estaba inmersa la sanción de pérdida del empleo. Insiste que el Tribunal empañando la claridad del texto del artículo 44 de la Ley 599 de 2000 dedujo un supuesto normativo inexistente en función de que tal norma conllevaba a la pérdida del empleo o cargo público, cuando la misma nada regula en tal perspectiva Manifiesta, que el ad quem como fundamento de su decisión aplicó el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que establece: «3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma», que no comparte el entendimiento que le dio; pues la norma desde su propio contenido literal condiciona la inhabilidad a que la sanción penal tenga relación con el cargo que desempeña el trabajador, situación que en el presente asunto no se presentó, ya que no fue materia de discusión por las
partes dentro de las instancias que los hechos que generaron el proceso penal no tuvieron nada que ver con las funciones u oficio de operario que realizaba para EPM, pues tuvieronRadicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 14 relación con una situación particular puramente familiar ajena a su cargo o empleo. Dice, que no puede interpretarse como lo hizo erradamente el Tribunal en el sentido de que la norma alude a «cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma » se refiera exclusivamente a la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión y no cuando se trata de una sanción penal, pues ello equivale a cercenar la norma como unidad interpretativa escogiendo paradójicamente, lo más desfavorable al trabajador, por el contrario, ha debido el fallador, si es que alguna duda interpretativa permite el artículo se debe aplicar el principio de favorabilidad, por así ordenarlo el artículo 53 de la Constitución Política, como distinta sería que el delito penal se hubiera realizado en ejercicio de la labor de operador de tanque o que esa labor estuviere relacionada la sanción penal, caso hipotético, en que si sería correcta la hermenéutica como inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Finalmente, expresa que si el fin de las inhabilidades es garantizar la moralidad, la transparencia, la eficiencia y el
buen funcionamiento de la administración pública, de allí que deba entenderse que el fin especifico de la inhabilidad es sancionar a quien defraudó la confianza durante el ejercicio de sus funciones públicas y, en manera alguna, sancionar a quien en una simple cuestión puramente familiar privada fuera del ámbito público y sin estar en ejercicio de sus funciones fue sancionado penalmente.Radicación n.°67813
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por el sub motivo de aplicación indebida, […] el numeral 3°del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 44 de la Ley 599 de 2000, en relación con el artículo 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo (normas sustantivas estas últimas que regulan el derecho laboral pretendido al tratarse de una indemnización por despido de estirpe convencional); lo que condujo a su vez, a la infracción directa de los artículos 43, 45 y 52 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 462 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional Para sustentar el cargo expresa las mismas razones que argumentó en el anterior.
VIII. RÉPLICA Alude que la inhabilidad tal como se advierte en el numeral quinto de la providencia de marras, se aplicó como correctivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal y siendo
que argumentó en el anterior.
VIII. RÉPLICA Alude que la inhabilidad tal como se advierte en el numeral quinto de la providencia de marras, se aplicó como correctivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal y siendo ello así, tal como con acierto lo dedujo el Tribunal la inhabilitación de derechos y funciones públicas, priva al servidor público del derecho de ejercer sus funciones, en su calidad indiscutida de trabajador oficial que ostentó al servicio de la Empresa.
Precisa, que el fundamento medular legal del colegiado fue la aplicación del artículo 44 de la Ley 599 de 2000, el cual claramente señala que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al condenado del ejercicio de función; que tal mandato como rectamente loRadicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 16 hizo el Tribunal debe ser necesariamente concordado y armonizado con el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 34 de 2002, Código Disciplinario Único tratándose de las inhabilidades «para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo», al señalar que tal situación de funcionario «inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal» como efectivamente y no se discute siquiera en el ataque, estuvo el actor por efectos de la sentencia penal condenatoria. Agrega, que, «cuando la norma se refiere a cuando el
ataque, estuvo el actor por efectos de la sentencia penal condenatoria. Agrega, que, «cuando la norma se refiere a cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma», lo está haciendo a diferencia de cómo lo argumenta el recurrente, es con respecto a cuando la sanción es suspensión en el ejercicio de la profesión o excluido de esta y en manera alguna, a cuando se trata de una inhabilidad por una sanción penal, que es una cosa sustancialmente distinta, el contenido de la norma es claro y no deja duda. Asevera, que la empresa como se puede inferir del contenido de los documentos obrantes entre folios 10 a 12 del plenario, lo que hizo como era su obligación legal, fue dar estricta aplicación al numeral 3° del artículo 38 ibídem , al presentarse una inhabilidad sobreviniente como consecuencia de la sentencia penal condenatoria; incluso repárese que en el certificado de la página web de la Procuraduría General de la Nación, que sirvió de báculo para expedir el acto por medio del cual se desvinculó del servicio al actor recurrente, contempla la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas o de contratación con estas; que noRadicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 17 podía la empresa ignorar tal inhabilidad sobreviniente y olvidar de paso que la propia Constitución en su artículo 124 señala que: «La ley determinará la responsabilidad de los
SCLAJPT-10 V.00 17 podía la empresa ignorar tal inhabilidad sobreviniente y olvidar de paso que la propia Constitución en su artículo 124 señala que: «La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva». Colige, que el juzgador de segundo grado no pudo interpretar erróneamente y mucho menos aplicar indebidamente el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el 44 de la Ley 599 de 2000, pues, por el contrario, además de ser la norma aplicable al caso, le otorgó una exegesis correcta sin desatender su tenor literal o espíritu en perspectiva de los hechos acaecidos e indiscutidos en las instancias e incluso en el recurso extraordinario; por lo que consecuencialmente, resultan totalmente estériles los esfuerzos argumentativos del recurrente con respecto a la infracción de los artículos 43, 45 y 52 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 462 de la Le y 906 de 2004.
IX. CONSIDERACIONES Como ya se anunció, procede la Sala a estudiar conjuntamente los cargos primero y segundo por perseguir el mismo fin, valerse de igual argumentación y tener una proposición jurídica similar, se precisa que, aunque en la
segunda acusación se refiere a la aplicación indebida de las normas, lo cierto es que de la sustentación se advierte que hace relación es la interpretación errónea y en ese sentidoRadicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 18 procederá esta Sala al estudio. Dada la vía escogida no se discuten los siguientes aspectos fácticos que: i) tenía la calidad de trabajador oficial como operador de tanques al servicio de EPM ESP; ii) fue condenado penalmente por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín por el delito de violación ilícita de comunicaciones y daño en bien ajeno con una pena de 25 meses de prisión y multa de un salario mínimo, así mismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y iii) que fue despedido de la entidad con fundamento en la pena accesoria impuesta. Se duele el recurrente de la interpretación que le dio el fallador de segundo grado al artículo 44 de la Ley 599 de 2000 y al numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin analizarlos de manera armónica con las normas que considera inaplicadas, para avalar el despido de que fue objeto con base en la pena accesoria que se le impuso. Así las cosas, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los ye
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