CSJ - SL5012-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5012-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeup redmeJa u sticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL5012-2018 Radicanc.i6 ó0n4 68 º Act0a3 8 SantMaa rtDai,s tTruirtíos Ctuilctou,er H ails tórico, treiynu tnao( 3d1e)o ctudberd eom si dli eci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to ÁLCALDIESC OLOMBLIIAM ITAEDNAL IQUIDA-CIÓN ALCOL TDAc.o,n tlrasa e ntepnrcoifae proirld aaS ala LabodreaD le scongdeesTltr iióbnuS nuaple rciosoner d een elD istJruidtiodc eiSa aln Mtaar teal2, 5 d en oviemdbe re 201e1n,e lp rocqeusieo n stauernas ruco onn tRArFaA EL
HERNÁNDCEAZS TRAOL,F READROÉ VAVLIOL LALOBOS
yM ARTÍSNE GUNDCOÁ RDENMAISRA NDA.
l. ANTECEDENTES RafaHeelr nánCdaesztA rlofr,e Adroé vVaillol ayl obos MartSíeng unCdárod enMaisr anpdrae,t enqduiseee rl oens SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60468 reconozca y pague por parte de la entidad Álcalis de Colombia
Limitada en Liquidación, la pensión sanción o restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad; las mesadas pensionales debidamente indexadas con los aumentos legales correspondientes. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que prestaron sus servicios personales a Álcalis de Colombia Limitada, en la ciudad de Cartagena, así: Rafael Hernández Castro, del 10 de marzo de 1976 y el 28 de febrero de 1993, o sea, 16 años y 11 meses; Alfredo Arévalo Villalobos, del 6 de mayo de 1976 y el 28 de febrero de 1993, o sea, 15 años, 8 meses y 15 días; y Martín Segundo Cárdenas Miranda, del 15 de julio de 1974 y el 28 de febrero de 1993, o sea, 18 años y 11 meses; que tenían la calidad de servidores públicos, y al estar vinculados mediante contratos de trabajo, el carácter de trabajadores oficiales; que fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa a partir del 28 de febrero de 1993, pagándoles en la liquidación de las prestaciones sociales, una indemnización por despido injusto; que cumplieron 50 años de edad respectivamente, así: Rafael Hernández Castro el 12 de abril de 2005, pues nació el mismo día y año de 1955, Alfredo Arévalo Villalobos el 14 de noviembre de 1998, pues nació el mismo día y año de 1948, y Martín Segundo Cárdenas Miranda el 19 de junio de 2003, pues nació en la misma fecha de 1953. Álcalis de Colombia Limitada, al contestar la demanda,
se opuso a las pretensiones por carecer de causa legal y convencional. En cuanto a los hechos, dijo que los tiempos
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2 Radicación n. º 60468 de serv1c10 de los demandantes fueron para Rafael Hernández Castro 16 años, 16 meses y 1 día; para Alfredo Arévalo Villalobos 16 años, 17 meses y 16 día; y para Martín Segundo Cárdenas Miranda 16 años, 16 meses y 1 día; que la desvinculación obedeció a la liquidación definitiva de la empresa, causal legal establecida en el artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1941; y que frente a Martín Segundo Cárdenas operó la cosa juzgada pues en sentencia de segunda instancia se resolvió que Álcalis debía seguir cotizando al ISS hasta cuando el demandante accediera a la pensión de vejez. En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescnpc1on.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de CartagenaAdjunto, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con el señor Cárdenas Miranda, no probadas las de pago e inexistencia de la obligación, y parcialmente probada la de prescripción. Condenó a la entidad Álcalis de Colombia Limitada, a pagar al señor Arévalo Villalobos la pensión sanción desde el 11 de mayo de 2002, y al señor Hernández Castro desde el 12 de abril de 2005; junto con la indexación,
y el reajuste y declaró la transmisibilidad de las prestaciones a los beneficiarios de los demandantes; además, ordenó que se s1gu1eron pagando al ISS las cotizaciones
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Radicación n. º 60468 correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, por apelación de la parte demandada, confirmó la condena. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le asiste razón al a qua cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de Martín Segundo Cárdenas Miranda, pues ya había solicitado la pensión sanción que se debate en el presente proceso, ello lo respalda el acta de audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de mayo de 1998, f.º 169 a 176, y la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, f.º 177 a 188. Frente a los otros demandantes, concluyó que, el despido fue injusto, y que, habiendo laborado por más de 10 años en la entidad demandada, se cumplieron, los º presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1 961, para acceder a la pensión sanción. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada frente a la decisión de segunda instancia respecto de los señores Hernández
SCLAJPT-10 V.DO 4 qo Radicación n.º 60468 Castro y Arévalo Villalobos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte: caspea rcialmleasn etnet edniccitapa oderal a d-quqeume, condean móir epresean ptaagdalara p enssiaónn cai ólno s demandapntaerqsau, ee ns eddee i nstasnecc ioan filram e sentednecaliaq ueane, ls entdiecd oon deanl aaer m pleaad ora reconyo pcaegra ar l odse mandalnatp eesn sisóann cidóen jubilpaecridaóe nc,l arqaundedi ocp hean seisóc no mpartciodna lad ev ejqeuzel eost oreglIu SeS q,u edaan cdaor dgeoÁ lcalis únicameelmn atyeov ra lsoilr oh ubiere.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGOÚ NICO Acusloas entednevc iioapl oalrrav ídai reecnlt ama o daliddea d infradcicrie(fócantl date aa p licdaecailró tní)1c 7du elAloc ue0r4dd9oe 199a0p robpaoderola r tí1cd ueDlleo c r7e5td8oe 1 99e0n,r elaccoinó n
loasr tíc8du ello aLs e 1y7 d1 e1 96714;d eDlR 1 84d8e1 96396;1, 3 3 del al e1y0 09/3 4;8 5,3 2,3 0s uper1i6do erl ,aL e4y4 6d e1 99184;5 deCld eP L. Para la demostración del cargo indicó, que el Tribunal si bien confirmó el hecho de la afiliación de los demandantes al sistema pensional, no declaró la compartibilidad de la pensión restringida de naturaleza legal con la de vejez que les otorgara el ISS, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; debiendo representar ello un beneficio para la entidad por efectuar los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte,
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Radicación n. º 60468 que se refleje en aminorar el valor de la mesada pues solo debe responder por el mayor valor si a ello hubiere lugar. VIIR.É PLICA Precisó que en el cargo se insiste en la aplicación de la Ley 100 de 1993, norma que no es aplicable, ya que los actores fueron despedidos antes de entrada en vigencia de la norma, y adquirieron el derecho al momento de producirse el despido. Además, se planteó una situación que no se discutió en instancias como es la compartibpielnisdiaodn al, y ahora se trae en la demanda de casación, desconociendo los principios del debido proceso y de la defensa técnica, ya
que se está sorprendiendo a la contraparte; pues lo que realmente se debatió fue la existencia de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y sobre ello debió versar el recurso de casación. Además, agregó que, tal como se concluyó en las instancias, los actores cumplen con los presupuestos exigidos por la norma. VIICIO.N SIDERACIONES El fundamentó su decisión en que el despido adq uem de los demandantes fue injusto y en que, habiendo laborado por más de 10 años en la entidad demandada, cumplieron º con los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, para acceder a la pensión sanción. La censura radicó su inconformidad en que, el Tribunal
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Radicación n. º 60468 no declaró la compartibilidad de la pens1on restringida de naturaleza legal con la de vejez que les otorgó el ISS a los opositores, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Debe resaltar la Sala que la demanda de casac1on, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere
competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
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Radicación n. º 60468 En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL 41314, 23 mar. 2011, dijo la Sala: [. ]. . lac onfrondteua ncasi eónnt eenncli aia n,t endceli oógnsr ua r derrumbaemnie elen sttoa pdriooc edsela alc asaccioómnp,o rta parealr ecurruennalt aeb poerr suaysd iivaal écqtuiehc ada e, comenzpaorrl ai dentificdaec lioósvn e rdadepriolsa res
argumentdaeqt uievs eov sa leijlóu zgapdaorrea d ifiscuaf ra llo; pasapro rl ad etermindaecs iiló onsa rgumenuttoisl izados constirtauzyoenna mijeunrtíodsif cáocst iyc cousl;m icnoanr , o estreintb aopl r eciesnil óasn e,l ecdceil óasn e ndaad ecudaed a ataqulead: i recstila a,c uestpieórnm aneencu en p lano eminentejmuernítdleiai c nod;i rseisc ete as,te ánu nad imensión fáctipcrao ba.t.o ria o Realizadas las anteriores prec1s1ones, encuentra la Sala, tal como lo sostienen los replicantes, que en el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal se fundamentó para confirmar el fallo, en esencia, en los siguientes puntos: que el despido fue injusto; que i) ii) laboraron por más de 10 años en la entidad; que iii) º cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961; y que procede el reconocimiento de la iv) pensión sanción.
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92 Radicación n. º 60468 El casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica todos los pilares esenciales del fallo impugnado, pues
no combatió ninguna de las inferencias antes reseñadas, al punto que se limitó a afirmar que se debió aplicar el artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin cuestionar, para nada, los aspectos fundamentales del fallo de segundo grado. Lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el para fundamentar ad quem sus conclusiones, decisión que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debree cordqaurels aeas c usacieoxniegsu apsa rcisaolne s o insuficpiaernqatu eesb ruanras entenecnei laá mbidteol a casacdieótlnr abya djeol as egurisdoacdip aolcr,u andteoj an subsistsiuefusnn ddoa menstuosst ancyi,pa oltrea sn tnoa,d a consieglcu een ssoisr eo cupdaec ombartaizro dniesst ianl taass aducipdoaersl j uzgadcoura nndooa tactao dolsop si lares, o porqeunet ,ac la saos,tí e nrgaaz eónnl ac rítqiucefa o rmullaa , decissiiógnsu oep orteanld aais n fereqnucedi eajsló i brdees ataqLuoea .n tecroionrl laeq vuaec oinn dependdeeanlcc iiear to
derle curyrd eenq tuele a S alcao mparntosa u dse duccisoen es, o mantelnagd ae cisdiesó eng ungdroa do. [. ]. . Ene stoer dednei deaess,af aldteaa taqau leo psi laqruees soporltada enc isiimópnu gntardaace,on m coo nsecuqeunsece i a mantenignac óluammep,a rapdoarl ad oblper esundcei ón legalyia dcaide rto. Ahora, en sede de casación, en la demanda se presenta un argumento nuevo en cuanto a la compartibilidad de la pensión, restringida de naturaleza legal con la de vejez que
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Radicación n. º 60468 les otorgó el ISS a los opositores porque al ordenársele a la entidad efectuar los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ello debe representar un beneficio que se refleje en aminorar el valor de la mesada pues deb e responder sólo por el mayor valor si a ello hubiere lugar; situación que no se había ventilado en el proceso, ni en el recurso de apelación, por tanto, tampoco fue objeto de debate probatorio. Entonces, tales argumentos, se tornan extemporáneos e inadmisibles en casac1on ya que solo a través del recurso extraordinario, se pretendió controvertirlos, incurriendo en lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado «hecho nuevo». De permitirse tal debate en esta sede, se vulnerarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; además, sería endilgarle un error al juzgador de
segunda instancia en relación con un supuesto de hecho que no se controvirtió. Por lo tanto, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que como lo ha adoctrinado esta Corporación «n o es dable imputaarljl uez gadloacr o misidóeun n ose rroreenrs e lación a unoass pecftroesn at leo csu alneosh ubop ronunciamiento, (CSJ precisampeonrtqeu neo fu eronm aterdieaa pelación» SL646-2013,. reiterada entre otras en CSJ SLl 7447-2014,
CSJ SL4397-2015, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016,
CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016,
CSJ SL8298-2017 y CSJ SL4283-2018).
Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SLl 7447-2014, expresó:.
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Radicna.c6ºi0 ó4n6 8 Sobrees ab aseen,i nnumeroapbolretsu niedsatCdaoe rsp oración hac onsideqruaeld aops a rtneosp uedeinn trodaulpc riorc eso hechnouse vaol so psl anteeandl oads e mandsau c ontestación, o dadqou es oberseo asc tsoesa sielnatr ae lacjiuórní dico-procesal y elo bjedteoll i tiPgoireo j.e mpelnos ,e ntenCcSiJSa L 2, mar. 2007r,a d2.8 17d4ij,o : Estaer gumennoft uoee xpuepsotlroa a ccionaalcd oan telsat ar
demandcao,n stituuynhe encdhnoou evuon,av ariadceiolób nj eto delli tyi,eo n c onsecueunncavi ual,n eradceli oódsne recdheo s defencsoan,t radyi cdecbiiópdnro o cetsood,va e zq uel ap arte actonrota u vdoe,s duenc omienlzaoo p,o rtundiecd oandt rovertir ela rgumeqnuteao h orian voca. Dei gumaaln eraala, d octrsionbarlreo dse nominamdeodsi os nueveonsc asacciuóynac,so nsiderasciirovpneaenres ax pliecla r fenómdeenl oo hse chnouse veonsl aisn stanhcaid aisc,h o: Noh ayq uoel viqdualera j urisprusdehe ano ccíuap addeso e ñalar quee lm edinou eveonc asacaidóenm,á dsep resentcaurasned o nof ormpaa rdteel ac auspae tenedsite,os d ,e l ad emanidnai cial deplr ocetsaom,b ipéune dhea ceprr esenecnli aad efenqsuae haclea p artdee mandaad tar avdéesl ac ontestdaecl iaó n demandad el ase xcepcieonnt easn,te ose sac auslaaq ue o determlianc ao ngruednecl iasa e ntenqcuieda e,b ees tadre acuercdoonl osh echyo sl osm ediodsed efenaslae gayd os probaednoj su icio. [... ] Comop uedaep recieasri sned,u daqbulese ei ntroudnum jeod io nuevdoed efenesnca a sacqiuóepn,o fru ndaernsh ee chqousen o
fueroand ecuadamdeinstceu teind loass i nstancnioae ss, admisiebslteu deinea rlr ecuerxsto raordpiuneadsre oi bor,a rse de talm anersae d esconoceeldr eírae cdheo d efenys a contraddiecl cadi eómna ndante. Desdees tpae rspecstehi acv oan,s ideqruaeed soce a miqnuoel as partdeess duen iniclieot razaalnj ueyz sobreel c ual recíproca-mdeenmtaen dayn tdee mandaddoe-posistua n confianeznae ls entiqduoen os ei ncluienre álnp roceso sorpresivealmeemnetnedt iofse rean ltoesqs u em otivalrao n peticdiejó uns tailEc sitaa ydl oaf ormuldaecl iadó enf endseab,e serre spetpaoedrfulo n cionjaurdiioac lmi oamle ndteoa doptsaur decispiróonc,u rqaunéeds ot sae cao ngru«ecnoltnoeh s e chyol sa s pretensaidounceised nol sa d emand(aa"r 3t0.5C .P.yC .s)e refi«eatr oad looshs e chyoa ss untpolsa nteeande olps r ocpeosro lossu jeptroosc esa(laer5st5L». . 2 70d e1 996).
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Radicanc.iº6 ó 0n4 68 LaC orthead, e finiedldo e recal hdoe bipdroo cecsoom,o
elc onjudnetg oa rantpíraesv isetnae lso rdenamiento jurídai tcroa,vd éels a csu alseesb usclaap rotecdceiló n indiviindcuuoer nsu on aa ctuajcuidóinoca idamli nistrativa, parqau ed uranstute r ámsietr ee spestuesdn e recyhs oes loglraea plicaccoirórned cetl aaj ustiec iinac;l cuoymeo garanetlpí rai ncdiecp oinog rueqnuceci oan,s iesnqt ueel as sentencsiea esn cierdreennt rdoe lasp retensiones impetrapdoarls a p artaec toyr,aa demáqsu,e t ales resolucsieao cnoepsla el nac auspeate ndi invocpaodrea l promodteoplrr oceso. Enc onsecueenna ctiean,ca ilpó rne celpetgeoan el lq ue ses ustelnata ac usacliaós ne,n tendceibaee staern consonacnocnli apasr etensdielo adn eemsa ndyac doanl as excepciqounese eps r uebpeenr;eo l lnooo bsptaa rqau ee l jueizn terlpadr eemtea nedsam ,á sc,o nstistudu eybede ard o quee steánl ao bligadceri eófne r«ait rodsose lo s hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (ar5t5L.,. 2 7/01 996d)em, o dqou seu d ecisiinóvno lluacsr e
peticidoeln ade esm anednaa rmoncíoanl ohse chqousel e sirvdeefn u ndameAndteom.á lsap, a ritnet erensuandcaa ejereclid óe recah soo licliotrsae rm edpiroosc esdaelle s cargo. No podrsíear d e otrmaa nerpau,e stqou el as pretenssiibo inedenes l,i mliottsaé nr mienxoasc dteollsi tigio a resolevsetrác,no nformpaodrra azso nedseh echyo d e derecthaoylc, o mdoe sdaen talñoho a e xpliecsatdSaoa la del aC orteen,to rter easnl, as enteCnScJiS aL5 0991,9f eb.
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Radicación n. º 60468 1999. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice fil juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito
Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por RAFAEL
HERNÁNDEZ CASTRO, ALFREDO ARÉVALO VILLALOBOS
y MARTÍN SEGUNDO CÁRDENAS MIRANDA contra
ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓNALCO LTDA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicancº.i6 ó0n4 68 fio. ÚJJO fi::>
ANA ÁRiA MUÑOZ SEGURA r
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