CSJ - SL5012-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5012-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5012-2020 Radicación n.° 73093 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR TELECOM , contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró
contra ALIDIS DOLORES GNECCO MOVIL.
I. ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR TELECOM llamó a juicio a la señora Alidis Dolores Gnecco Movil, con el fin de que se declarara, que la suma deRadicación n.° 73093
SCLAJPT-10 V.00 2 $272687.153 que le pagó el demandante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Montería, constituye un enriquecimiento sin causa por carecer del fundamento legal, toda vez que tal fallo fue revocado en segunda instancia a raíz de la impugnación presentada por el PAR TELECOM. Como consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarle ese valor y a pagar lo que correspondiera por indexación, junto con los intereses moratorios, desde el momento que se hizo entrega del mismo y hasta cuando se
Como consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarle ese valor y a pagar lo que correspondiera por indexación, junto con los intereses moratorios, desde el momento que se hizo entrega del mismo y hasta cuando se verifique su restitución, así como las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que la demandada trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM e hizo parte del cuerpo directivo sindical de esa empresa; que en cumplimiento de los Decretos 1615 de 2003 y 2062 del mismo año, la compañía dio por terminado su contrato de trabajo, a partir del 31 de enero de 2006; que con ocasión del despido, la trabajadora interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, ordenándole a la empresa su reintegro sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir; que tal proveído fue revocado en segunda instancia por decisión del 27 de julio de 2009. Agregó que, por escrito remitido al extremo pasivo, le solicitó la devolución del valor total del dinero que recibió con ocasión al fallo de tutela, dada la revocatoria del mismo y queRadicación n.° 73093 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta la fecha de presentación de la demanda, la accionada no había reintegrado la suma de dinero pagada por cumplimiento de orden constitucional (f.° 171 a 173, cuaderno 1).
hasta la fecha de presentación de la demanda, la accionada no había reintegrado la suma de dinero pagada por cumplimiento de orden constitucional (f.° 171 a 173, cuaderno 1). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no era cierto el valor endilgado, pues este era inferior, frente a los restantes, los aceptó; en su defensa propuso las excepciones de fondo, de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 181 a 185, ibídem) En audiencia del 12 de junio de 2014, se ordenó la acumulación del proceso 2013-0324 seguido por PAR TELECOM contra el señor Julio de Jesús Peñaranda Iguarán, que guarda identidad con el objeto del proceso en estudio. f.° 190, 191 y 192CD, ibíd)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia acumulada de este proceso, con el seguido por la misma demandante contra Julio de Jesús Peñaranda Iguarán, los cuales fueron tramitados por los mismos apoderados (f.° 204 a 206 y 207 CD, cuaderno 2), resolvió: 1.- Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandadas (sic) dentro de los procesos radicación 2013-000325-00 y 2013-00324-00, demandante FIDUCIARIA
1.- Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandadas (sic) dentro de los procesos radicación 2013-000325-00 y 2013-00324-00, demandante FIDUCIARIA
FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA FIDUCIAR S.A. contra ALIDIS
DOLORES GNECCO MOVIL y JULIO DE JESÚS PEÑARANDARadicación n.° 73093
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IGUARÁN, de todas y cada uno de los derechos y acreencias reclamadas en la demanda (sic). 2.- Condenar en costas a las demandantes, […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en decisión del 29 de julio de 2015 (f.° 9 CD, 10 y 11, cuaderno 3), dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia acumulada proferida el 29 de octubre 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, dentro de los procesos con radicados 44001-3105002-2013-00324.01 y 44001-31-05-002-2013-00325-01, promovidos por FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A voceros del PAR TELECOM contra JULIO DE JESÚS PEÑARANDA IGUARÁN y ALIDIS DOLORES GNECCO MOVIL por las razones expuestas en la parte motiva.
voceros del PAR TELECOM contra JULIO DE JESÚS PEÑARANDA IGUARÁN y ALIDIS DOLORES GNECCO MOVIL por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia porque no se causaron
(negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, únicamente se hará referencia al proceso seguido contra la señora Alidis Dolores Gnecco Movil, porque la demanda que sustenta el recurso, se refiere a este proceso. En ese orden, se fijó como problema jurídico, determinar si fue acertada la decisión de la falladora de primer grado, al declarar probada la excepción de prescripción o si, por el contrario, se presentó interrupción de la misma que incidiera en la contabilización del té rmino y permitiera acceder a las súplicas del recurrente.Radicación n.° 73093
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Hizo referencia al artículo 151 del CPTSS y señaló que al demandando le fue comunicada la revocatoria del fallo de tutela, por el cual se le había pagado la suma cuya restitución aquí se reclama, mediante escrito del 26 de mayo de 2010; luego desde esta fecha comenzaría a contabilizarse el término trienal para establecer si se dio o no la prescripción alegada. Además, dijo que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2013, esto es, aproximadamente seis meses después de la fecha límite. En consecuencia, esta se interpuso fuera del término y lo reclamado prescribió, razón por la que la excepción en tal
aproximadamente seis meses después de la fecha límite. En consecuencia, esta se interpuso fuera del término y lo reclamado prescribió, razón por la que la excepción en tal sentido era próspera. Para efectos de indagar por una posible interrupción de la expiración del derecho, aludió al documento antes referido, que, como se dijo, fue remitido al accionado el 26 de mayo de 2010 (f.° 69, cuaderno 1) y denotó que no fue demostrada la interrupción de la prescripción, pues si bien se mencionó que esa comunicación fue recibida por el interesado el 28 de noviembre del 2010, lo que en el mencionado folio se podía leer era «28 de mayo de 2010». En ese mismo orden, frente a la naturaleza de la demanda, desmintió que fuera una acción civil como alegó el recurrente, pues, de acuerdo con el artículo 2° de las normas adjetivas del trabajo, […] Los conflictos jurídicos que se derivan directamente o indirectamente en el contrato de trabajo» corresponde conocerlas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. No debe perderse de vista que el presente asunto se deriva por la naturaleza de la pretensión y porque JulioRadicación n.° 73093 SCLAJPT-10 V.00 6 de Jesús Peñaranda Iguarán […] y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR son o fueron respectivamente empleador y
de Jesús Peñaranda Iguarán […] y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR son o fueron respectivamente empleador y trabajadores. Otra cosa distinta es que en desarrollo de esa relación se deban ventilar por la justicia ordinaria asuntos que tipifica la legislación civil. De tal suerte que cuando existen institutos jurídicos con doble regulación laboral y civil, la remisión que se hace a la normatividad civil es únicamente en virtud de la falta de disposición especial como lo establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, así como la prescripción se alega dentro un proceso laboral tienen normas especiales y pertinentes de la justicia laboral estas son las que se tienen que aplicar (min. 17.10 a 18.19)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira, que la Corporación «case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la señora Alidis Dolores Gnecco Movil a reintegrar el dinero indebidamente recibido, traído a valor presente», junto con los intereses y las costas del proceso, como se solicitó en la demanda (f.° 26, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal
intereses y las costas del proceso, como se solicitó en la demanda (f.° 26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.Radicación n.° 73093
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VI. CARGO ÚNICO Fue presentado con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2003; 8 de la Ley 254 de 2000; 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 8°, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3°, 5°, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1° del Decreto 2062 de 2003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 31 del Decreto 2591 de 1991; 1° Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1989, que
modificó el artículo 37 del C.P.C. y 2° , 77, 145 y 151 (aplicado indebidamente) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que provocó, igualmente, la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma, que el sentenciador empleó indebidamente la prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST, lo que provocó el desconocimiento del valor constitucional y legal relativo a la buena fe, postulado con el que actuó la demandante al efectuar el pago ordenado por la decisión constitucional y no fue valorado por el ad quem; que la «utilización indebida, emerge », al emplear una norma del CST y una procedimental que no regulan la materia en controversia, pues las llamadas a dirimir la contención son las sustantivas civiles «y en las que se establece el fenómeno de la prescripción en causas judiciales en donde se controvierte el enriquecimiento sin causa y su correlativo empobrecimiento». Dice no comprender el motivo por el cual incurrió el sentenciador en el error de juicio que denuncia, al confirmarRadicación n.° 73093 SCLAJPT-10 V.00 8 una decisión improcedente, usando preceptos legales que no establecen el tema materia de controversia, camino por el cual arribó a la infracción directa de las reglas de la proposición jurídica «[…]al despreciar las verdaderas normas sustantivas que gobiernan el asunto que enfrenta a las partes, es decir, que incurre en la aplicación indebida de una norma sustancial y una procedimental, respectivamente », en
proposición jurídica «[…]al despreciar las verdaderas normas sustantivas que gobiernan el asunto que enfrenta a las partes, es decir, que incurre en la aplicación indebida de una norma sustancial y una procedimental, respectivamente », en referencia a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Defiende su actitud de controvertir oportunamente la decisión constitucional de primera instancia y agrega que con el uso inadecuado de la ley, «[…]se intenta hacer desaparecer el deber de reintegrar una suma de dinero que adeudaba el demandado, enriqueciendo sin ninguna causa su patrimonio y desprotegiendo la mengua sufrida por la demandada», porque dejo el Tribunal de utilizar las verdaderas normas sustantivas que gobiernan la materia objeto de debate y repite que «{…]no existe concepto social alguno para recurrir a la prescripción de tipo laboral». Para culminar su razonamiento, dice que como se ha verificado la aplicación indebida antes referida, llevó a la infracción directa de los artículos 2313 a 2319 del CC, porque la decisión por la que se revocó el fallo de tutela, es suficiente para afirmar que el demandante canceló una suma de dinero no adeudada «y, por ende, si el sentenciador no hubiese desconocido tales preceptos, hubiese arribado a la conclusión, sin lugar a dudas, que la acción no se encuentra prescrita».Radicación n.° 73093
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hubiese desconocido tales preceptos, hubiese arribado a la conclusión, sin lugar a dudas, que la acción no se encuentra prescrita».Radicación n.° 73093
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Recuerda, que sin que implicara un defecto de técnica, la obligación de pago a cargo del demandante desapareció cuando fue revocada la misma, por el Juez constitucional de segundo grado, por lo cual nunca surgió a la vida jurídica y, en consecuencia, no existe derecho social propiamente dicho, razón por la que predica que la regla contentiva de la prescripción es la consignada en el Código Civil. P or tanto, no se ha extinguido el pleno derecho de la parte demandante para exigir del accionado en ese proceso, el deber de reintegrar el dinero de indebidamente percibido y en la forma cómo se solicitó en la demanda inicial (f.° 24 a 31, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el sentenciador de apelaciones empleó indebidamente las normas que regulan esta forma de extinción de las obligaciones, por haber recurrido a una disposición que no regula la materia en controversia, argumentando que aquí no se trata de determinar beneficio alguno de tipo social, sino que se imponen los preceptos civiles, pues el origen de la suma adeudada deviene de la revocatoria de una acción de tutela.
Sobre tal inconformidad, es necesario precisar que, si bien el recurrente aduce que el origen del pago realizado de forma indebida deviene de una obligación ajena al contrato
suma adeudada deviene de la revocatoria de una acción de tutela. Sobre tal inconformidad, es necesario precisar que, si bien el recurrente aduce que el origen del pago realizado de forma indebida deviene de una obligación ajena al contrato de trabajo, lo cierto es que la misma nació de una controversia de origen laboral relativa a la terminación delRadicación n.° 73093 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de trabajo, aspecto de vital importancia para determinar la norma a aplicar al momento de resolver el conflicto en cuestión. Por lo anterior, el hecho de que se haya producido tal resultado de una acción constitucional, no desnaturaliza el conflicto jurídico, tanto así, que el presente asunto fue tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del CPTSS. De esta manera, las reglas sobre la prescripción de derechos y obligaciones se encuentran reguladas en los artículos 151 del CPTSS y el 488 del CST, por lo que solo se cuenta con tres años para interponer la respectiva demanda. Aunado a lo anterior, no podría indicarse duda alguna en la aplicación de la anterior normatividad, toda vez que el artículo 145 del CPTSS es claro en señalar que solo podrá acudirse a otros ordenamientos en caso de disposiciones especiales en dicho estatuto, lo que no sucede en el caso en concreto. Sobre lo dispuesto en la anterior preceptiva, esta Sala, en situaciones análogas, donde se ha discutido el tema de la prescripción en acciones laborales, ha predicado la
concreto. Sobre lo dispuesto en la anterior preceptiva, esta Sala, en situaciones análogas, donde se ha discutido el tema de la prescripción en acciones laborales, ha predicado la prevalencia de la trienal anteriormente señalada, como se ve en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012 rad. 39631: Sobre la improcedencia de acudir al estatuto civil en casos de prescripción de acciones laborales, esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar el tema y pronunciarse en un asuntoRadicación n.° 73093 SCLAJPT-10 V.00 11 que si bien aludía a la prescripción civil de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, en relación con una indemnización laboral plena de perjuicios demandada, sus enseñanzas y directrices son plenamente aplicables al proceso que ahora ocupa la atención de la Sala. Así, que en sentencia del 2 de mayo de 2003 radicado 19854, puntualizó: “(…..) La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema. Como el artículo 2º del C. P. del T. y la Seguridad Social, fijó la competencia de la justicia laboral, para dirimir, entre otros, <Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo>, y eso fue lo que
la competencia de la justicia laboral, para dirimir, entre otros, <Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo>, y eso fue lo que aceptó el demandante cuando adujo en los hechos de la demanda que <NEMESIO BORJA CUCUNUBA, sufrió un accidente en su sitio de trabajo, con su respectiva denominación de ACCIDENTE DE TRABAJO> y que <La responsabilidad del empleador se haya en el propio contrato de trabajo que lo liga con el obrero>, puede afirmarse, sin dubitación, que se está aduciendo la relación de trabajo y la culpa del empleador, como fuentes generadoras de la indemnización impetrada. Acorde con la sentencia de segunda instancia, cuya quiebra se pretende, los razonamientos en ella plasmados partieron de la figura de la prescripción extintiva, que al declararla probada, no permitió que prosperaran las pretensiones de la parte accionante. Es sabido que la esencia de la prescripción expresada desde el Derecho Romano, radica en la inacción, durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; que no es más, que el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, pues, al presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido.
presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido. Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción, se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social.Radicación n.° 73093
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La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto. Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del
controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo”. Por consiguiente, como los <contratos de trabajo> que tenían los demandantes son la fuente generadora de las súplicas incoadas en la demanda inicial, respecto de los cuales se pretende la anulación o invalidez de las “actas de conciliación y terminación voluntaria” que suscribieron las partes y que pusieron fin a tales vínculos contractuales, es incuestionable que la prescripción extintiva de la acción se debe definir es conforme a la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho. Es más en un pronunciamiento más reciente que data del 14 de agosto de 2007 radicado 30732, proferido en un caso análogo donde se discutía la nulidad del acta de conciliación para dar por terminado un contrato de trabajo de una trabajadora oficial, se adoctrinó en torno a la prescripción de la acción para estos eventos, que “Acerca de las normas que gobiernan la prescripción en materia laboral se tiene que no es viable la aplicación analógica de las normas del Código Civil, como lo pretende en este caso la censura, para efectos de la reclamación de nulidad de la conciliación celebrada por las partes, habida consideración que en la codificación laboral existe norma expresa
analógica de las normas del Código Civil, como lo pretende en este caso la censura, para efectos de la reclamación de nulidad de la conciliación celebrada por las partes, habida consideración que en la codificación laboral existe norma expresa específicamente, los artículos 151 del C. P. del T. y la S.S. y 488 del C.S.T. conforme con los cuales, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años” (resalta y subraya la Sala). De otro lado, cabe decir, que respecto a la alegación de la censura en el sentido de que por ser los accionantes trabajadores oficiales, no era posible aplicarles preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo, esRadicación n.° 73093 SCLAJPT-10 V.00 13 menester aclarar que, por mandato expreso del legislador (artículos 3° y 4° del C. S. del T.), los servidores públicos efectivamente están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo al regirse por normas especiales, mas no de la parte colectiva, que se extiende tanto a los trabajadores particulares como oficiales, y tratándose de las disposiciones instrumentales o adjetivas contenidas en el procedimiento laboral, se aplican a todo aquél que acude a instaurar un proceso ante esta jurisdicción, como es el caso de los actores, siendo en consecuencia pertinente acudir para la
procedimiento laboral, se aplican a todo aquél que acude a instaurar un proceso ante esta jurisdicción, como es el caso de los actores, siendo en consecuencia pertinente acudir para la prescripción extintiva al citado artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S.. En ese orden, el discurso de la recurrente, aboga porque el debate se solucione con las normas civiles, con el que pretende demostrar la supuesta equivocación del ad quem, es más una desesperada intención temeraria que el ejercicio de un derecho, con el propósito de salvar la incuria en la que incurrió por dejar pasar el tiempo máximo previsto para reclamarlo. Y no es que el alegado error del Tribunal, conllevara a la negación del derecho, sino la actitud negligente de quien lo solicitó, luego no podía invocar su propia desidia ni trasladar la culpa de la misma al fallador, ya que las decisiones judiciales solo dieron cumplimiento a la ley. Para culminar, no sobra repetir lo aducido al comenzar la demostración del cargo, en cuanto a que el Tribunal no podía desconocer la buena fe de la actora, pues no es argumento que tenga el objeto y la virtualidad de quebrar un hecho contundente como es el paso del tiempo, asumido con indolencia para el ejercicio del derecho, porque para la
aplicación de las disposiciones que regulan la prescripción, no se tiene en cuenta la buena o mala fe del demandante, sino su dejadez o abandono en su ejercicio.Radicación n.° 73093
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Por lo anterior, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por no existir oposición.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE TELECOM – PAR TELECOM instauró
contra ALIDIS DOLORES GNECCO MOVIL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.