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CSJ - SL5013-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5013-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cune de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5013-2018 Radicación n.º 61484 Acta 038 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO JOSÉ DÍAZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, (CESAR) y el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Armando José Díaz Mejía llamó a juicio al Municipio de Chiriguaná, Cesar y al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o de vejez, a partir del 12 de octubre de 1999, incluidas las

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Radicación n. º 61484 mesadas adiciones, los incrementos legales anuales, los intereses morat orios del artículo de la Ley de 141 100 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró a partir del 18 de septiembre de 1961, por espacio de 20 años, 11 meses y 26 días, con diferentes entidades, siendo su último

empleador el Municipio de Chiriguaná, Cesar; que dicha entidad no le cotizó a pensiones; que completó los 20 años de servicios el 8 de septiembre de 1995 y los 55 años de edad el 12 de octubre de 1999, cuando desempeñaba el cargo de Director de la Cárcel Municipal; que el Departamento del Cesar y el Hogar Infantil Comunitario de Chiriguaná, si le cotizaron a pensiones cuando les prestó servicios. Relató, que agotó sendas reclamaciones administrativas ante el Municipio de Chiriguaná y ante el ISS, sin lograr el reconocimiento de la pensión. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Chiriguaná, Cesar, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no había sido el último empleador; que no le constaban las otras vinculaciones laborales del actor; que no contaba con archivos para certificar el tiempo de servicios que habló el demandante, por lo cual se sometía al de bate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.

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Radicación n. º 61484 Por su parte, el ISS se opuso a las pretensiones porque no se reunían los requisitos legales y, en cuanto a los hechos señaló que al actor solo le fi raban 30 semanas de gu cotización en pensiones; que las restantes afirmaciones debían probarse, porque no le correspondía a la entidad sino a terceros. En su defensa propuso las excepciones de

prescripción y falta de causa para pedir. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiri aná, Cesar, gu mediante fallo del 26 de mayo de 2011, condenó al Municipio de Chiri aná, a reconocer y pagar a favor del señor gu Armando José Díaz Mejía, la pensión de vejez o jubilación, a partir del 12 de octubre de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2007 (por efectos de la prescripción parcial), cuya mesada para ese año equivalía a la suma de $433. 700 (smlmv), más los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió al ISS, de las pretensiones incoadas. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

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Radicación n. º 61484 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema central era dilucidar a cuál de las entidades le correspondería responder por la pensión. ,r[. ..J el Precisó, inicialmente, que sin duda alguna demandalnatbeo druór an2t0ea ñoasl s ervidcedi iof erentes entidaednec sa liddaede mpleapdúob liyc eon,e lh ogar

infanctoimlu nitdaornidofue e vinculcaodmoo t rabajador particmueldaira nctoen trdaett or abacjoonl aA sociacdieó n PadrdeesF amilia».

Dichos tiempos los resumió así: Empleador Periodo Fondo Folio Total Mpio. 18/09/61 16 2 años, 4

Chiriguaná 30/03/64 meses y 12 días Mpio. 15/03/65 16 4 años, 1 mes

Chiriguaná 31/03/69 y 16 días Dpto. Cesar 01/07/70 Cajanal 21-22 11 meses 01/06/71 Dpto. Cesar 17/07/73 Dpto. 24 1 año, 2 meses 28/09/74 Cesar y 11 días Dpto. Cesar 04/1 1/77 Dpto. 24 2 meses y 12 16/03/78 Cesar días Contraloría 27/05/80 26 1 año, 8 Cesar 14/02/82 --- meses, 1 7 días Contraloría 15/02/82 26 10 meses, 15 Cesar 30/1 2/82 --- días Mpio. 30/ 12/82 16 1 año Chiriguaná 30/1 2/83 --- Dpto. Cesar 04/04784 Dpto. 24 4 años, 7 10/1 1788 Cesar meses y 6 días Mpio. 02/03/93 28 6 meses y 28

Chiriguaná 30/09/93 días 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61484

Mpio. 16/03/99 28 11 meses Chiriguaná 16/02/00 --- Hogar 04/1 0/93 30, 862 años Infantil 04/ 10/95 ISS 88 Comunitario Total 20 años, 5 meses y 27 días Agregó, que no se tenía noticia en el proceso, de que el actor perteneciera a un régimen especial y por tanto le eran aplicables los requisitos de la Ley 33 de 1985, artículo 1 º; que nació el 12 de octubre de 1944, es decir que arribó a la edad de 55 años, en la misma fecha de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, que era beneficiario del régimen de transición, pues contaba con más de 40 años al 1 ºd e abril de 1994. Refirió que el demandante, a pesar de haber sido servidor público, se afilió al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que era susceptible de aplicársele las reglas de traslado, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 4937 de 2009 (bono pensiona!). No obstante, dedujo que no se acreditó el requisito de 20 años de servicio al Estado, dado que con las entidades públicas relacionadas solo acreditó 18 años, 11 meses y 25 días, sin contabilizar los 2 años de cotizaciones al ISS; por lo

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cual resultaba improcedente la condena al Municipio de Chiriguaná, Cesar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia:«[. .. ] a) REVOQUTEO TALMEeNl TE fallo de segundo grado, que deniega las súplicas de la demanda, la que a su vez REVOCelÓ fa llo de primer grado. b) Se con.firme la sentencia de primera instancia[. .. ]>en> c,ua nto condenó al Municipio de Chiriguaná, Cesar, a reconocer y pagar a favor del señor Armando José Díaz Mejía, la pensión de vejez o jubilación, a partir del 12 de octubre de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2007, por aplicación de la prescripción parcial de mesadas, equivalente al smlmv, más los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, pidió que se condenara al ISS, hoy Colpensiones, como sucesor procesal, al reconocimiento de la pensión, en forma solidaria o principal. Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, dado que tienen conexidad normativa y fáctica y buscan el mismo propósito. 6

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VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por v1a directa: «[. ..] que impone aceptar las condiciones fácticas encontradas por el Tribunal, las que inclusive son imprescindibles para la demostración del cargo (trascribió las consideraciones del fallo)». En la demostración, afirmó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había dicho que el artículo 53 de la CN agregaba un conjunto normativo que cumplía con las exigencias de los artículos 87 y 90 del CPTSS. Citó apartes de las sentencias CSJ SL 27187, 4 mar. 2006 y CSJ SL 32775, 9 abr. 2008. Advirtió, que el Tribunal desatendió los precedentes de constitucionalidad que ordenaban la aplicación de la norma laboral más favorable (arts. 25, 48 y 53 C.N.); dijo que era desatinado «[. .. ] no contabilizar los tiempos cotizados al ISS, como servidor público, o al servicio de patronos particulares, para completar las exigencias del artículo 1 de la Ley 33 de 1985». Se refirió a múltiples radicaciones de sentencias de la Corte Constitucional, sobre la materia. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa. Aludió a las mismas normas constitucionales y planteó iguales argumentos que los expuestos en el cargo anterior, adicionados con la aplicación, vía principio de

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Radicación n. º 61484 favorabilidad, de la Ley 71 de 1988, como otra norma que daba la posibilidad de sumar los tiempos de servicio público

sin cotizaciones al ISS, con los aportes privados, a efectos de consolidar su derecho.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar directamente «[. ..] los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, mismos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, con la violación media (sic) de los artículos 13 literales j) y g) y 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 53, 83 y 95 numerales 1 y 7, 2009 y 228 de la Constitución Nacional>}.

En la demostración del cargo, reprodujo los argumentos constitucionales citados anteriormente, aunque los conectó con el texto de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para denotar el yerro hermenéutico del Juez Colegiado, consistente en no haber aplicado la sumatoria de tiempos de servicio público y privado, para consolidar su derecho pensional a la luz de dichos preceptos.

IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar directamente«[. .. ] el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la violación media (sic) de los artículos 13 literales j) y g), y los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 53, 83 y 95 numerales 1 y 7, 209 y 228 de la

Constitución Na cionafo. SCLAJPT-10 V.DO 8 qf Radicación n. º 61484 En el desarrollo del cargo, adicionó los razonamientos

de principialística de la Carta Superior relacionados en precedencia y sostuvo que su derecho también se consolidaba bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003.

X. CARGOQ UINTO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, «[.)..p ore stsae ndsae i mponaec eptlaarsn ormas jurídiacpalsi cadpaosre ld ispensaddeoj ru stiecni ala sentenicmipau gnacduaaels e la rtíc1uº ld oel aL ey3 3d e ) 19 85comor égimeanp licaablld ee mandanptaer at ener ) derecahlor econocimyi peangtodo e l ap ensivóint aldiec ia jubilación».

Enunció los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.N od apro dre mostreasdtoá,n dqouleea ld, e mandacnotnet aba conm ásd e6 0 añodse e daadl m omendteor adicadceli aó n demanidnai cial. 2.N od apro rd emostreasdtoá,n dqouleea ld, e mandapnrtees tó serviyc/oi c oost izadcuiróannm táesd e2 0a ños. En la demostración del cargo, recabó en los temas constitucionales anteriores, especialmente la primacía de la realidad sobre las formas, y dijo que el Tribunal erró al no adjudicar el derecho pensional con la prueba de más de 20 años de servicios y 55 de edad, con base en las fuentes formales del derecho, la protección de las personas de la

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Radicación n. º 61484 tercera edad y el debido proceso administrativo.

XI. RÉPLICA Reprochó la ausencia de las reglas técnicas de la casación, en todos los cargos; expuso que en ninguno de ellos se expresó un submotivo que admitiera el recurso extraordinario: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, respecto de los artículos 1 º de la Ley º 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 33 de la Ley 100 de 1993.

Recordó que la «violación directa» no es un motivo de casación ni un concepto de violación de la ley; advirtió que copiar apartes de la sentencia recurrida o de algunas de las sentencias de las altas cortes, no constituían una verdadera demostración de los cargos; que la casación no era una tercera instancia; que en el cargo por la «vía indirecta» se omitió indicar el concepto de la infracción, así como singularizar las pruebas ausentes de apreciación o erróneamente valoradas.

XII. CONSIDERACIONES Importa precisar, que la demanda de casación no es un modelo desde el punto de vista técnico, como lo puso de presente el opositor, al referirse entre otras falencias, al hecho de que no se mencionó en ninguno de los cargos, el sub motivo de violación de la ley sustancial, es decir, la

10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61484 infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación

erronea. En otro contexto, estas falencias serían insalvables, de no ser porque en la presente litis se invocaron las normas constitucionales protectoras de los derechos mínimos del trabajo y de la seguridad social, objeto de protección por esta jurisdicción (arts. 13, 25, 29, 25, 48, 53 y 228 C.N.), así como los escenarios normativos en relación con los cuales se busca determinar el derecho: el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993. En casos puntuales como el presente, donde se invoca el derecho fundamental a la se ridad social en pensiones gu ( art. 48 CN), en conexión con las normas sustanciales referidas, esta Corporación ha venido flexibilizando la técnica del recurso extraordinario, específicamente en la forma como debe aplicarse el «principio de congruencia»; en el sentido de recordarles a los jueces de instancia, el deber de escudriñar la normatividad de manera integral, a efectos de establecer si bajo la égida de al na de las disposiciones aplicables y de gu las posturas jurisprudenciales vigentes en esta Sala, puede determinarse el reconocimiento del derecho; obviamente respaldado con el sustento probatorio. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9l1-2016, se adoctrinó lo si iente: gu [. .]. 1.i nterpretdaec liaód ne mandav s.v iolacdieólnp rincidpei o congruencia

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Radicación n. º 61484

se Como vio al historiar. el proceso, el accionante demandó el reconocimiento de la pensión de ,<jubilación por vejez» y, no obstante ello, el juez de alzada interpretó la demanda y entendió que lo pretendido fue la pensión restringida de jubilación, por retiro más serviEcsieo s. voluntario después de de 15 años de proceder C. lo critica la censura a la luz de lo dispuesto en el art. 305 del C.P. Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base se esencial del debido proceso laboral, que las sentencias enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte se actora y, además, que tales resoluciones acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. se si También ha dicho, y reitera ahora, que tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de son una de las partes involucras en el proceso, susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso. Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar

en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el iuez esm ás, su está interprete la demanda, constituye deber dado que todos en la obligación de referirse ,,a los hechos y asuntos planteados en el proceso por los suietos procesales11 (art. 55, L. su 270/ 1996), de modo que decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (Subrayas fuera del texto). Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las si pretensiones, bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, desde tal y como antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099. Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que mo es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad11. De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL96582014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27

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Radicación n. º 61484 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho11, precisó que «le corresponde al iuez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los iueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (. ..) 11. (Subrayas intencionales). Más recientemente, en sentencia CSJ SL14022-2015, en asunto en el que se confutaron similares planteamientos a los que ahora ocupan la atención de la Sala, se dejó sentado que: (. . .) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un coteio mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el iuez, esto es, un simple iuicio comparativo entre los escritos a que se refjere el mencionado art. 305 del CPC, como sugiere el lo recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de iuzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso. (Subrayas nuestras) En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que <<el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede

ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante11. Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que confa rme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte11 (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120). De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre pedido y lo fallado. lo De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el

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Radicación n. º 61484 jueezs teán l ao bligadceii ónnt erplraed teamra nd-ac uaon edlo l

sean ecesayr, iao s-uv e, zen esal abohre rmenéu, tteinceaern cuenttaod os los asuonst y hecohsp lanteosa ydp robados ene l proceposrol ossu jetporso cesales. [. ..] . Con eses ento isdociyap lr otoerico tdetlr abahjuom an, eola rt5.3 del aC .P.[. ..] , consag«rloasp rinpicoimsí nimfousn danmtealdeesl trabo"a ejntroter ,o esld el a«i rrenunciaab liolsbi ednafiedc ios mínimeosst ableecni ndoorsm alsa bor»a.Il geusalme, netlCeó digo Sustaon tdievlT rabasjeoñ alqau el osd ereocsh y prorrogativas estipulaedno ssu sd isposic, i«coonnetsieenlem ní nimdoe los derechyo gsa rantcíoanss agraednfa asv odre trabaja"d ores (a. r1t3; )con esa orient, adciisópnoqnueec ualqueispeturil ación o quea fectdee sconoezscoams ín imo«s[n] op roduecfee catlog u" no y, bajeol c oncedpeto or depnú bli(cao. r 1t4, )determqiunea lo s son derechyo psr errogactoinvtaesn iedno ess ac oidficación irrenunc, i«saabllvleoos s expresameexncptteeu adpoos rl a casos le".y [. ..] Hechas las precisiones anteriores, es claro que el actor

en su condición de beneficiario del régimen de transición pensiona! consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de la edad, en cuanto nació el 12 de octubre de 1944, consideró, al impetrar la demanda, que tenía consolidado el derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La postura del º Tribunal estuvo acorde con la prueba recaudada, según la cual no se acreditó la exigencia de haber servido 20 años a entidades estatales, en forma continua o discontinua. A juicio de la Corte, la visión del Juez Colegiado fue acertada, de acuerdo con la postura que ha regido en esta Corporación, frente a la interpretación de la Ley 33 de 1985, artículo 1 º; pero a la postre resultó restrictiva, en cuanto a la visión actual del pues se limitó a «principio de congruencia», cotejar la prueba, con la norma sustancial invocada; es decir,

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Radicación n. º 61484 que le faltó auscultar si con esa realidad fáctica que le llevó a concluir que el accionante reunía un total de 20 años, 5 meses y 27 días, sumados los tiempos de serv1c1os a entidades públicas, más las cotizaciones al ISS con el empleador particular, podría consolidarse el derecho pensiona! clamado, a la luz de las demás normas que hacían parte del sistema general de pensiones, así no se hubiesen citado expresamente. Ciertamente, el recurso extraordinario abre la posibilidad de enmendar esa omisión de la Colegiatura,

puesto que en los cargos se afirma la existencia del derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, o en su defecto, de conformidad con lo º dispuesto el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. La primera opción ha sido descartada hasta la actualidad por la Sala, no así la segunda, como se puede observar en la sentencia CSJ SL4055-2018: f. .}. En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, los siguientes: i) que el demandante nació el 26 de marzo de 194 7, por lo que era beneficiario del régimen de transición, y ii) que sumado el tiempo laborado en el sector público sin aportes a caja o fa ndo previsional alguno ni al ISS, correspondiente a 264 semanas, con las 796. 43 efectivamente cotizadas, se obtiene un total de 1.0 60. 43 semanas en toda la vida laboral. El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible acceder a la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto ni a otra entidad de seguridad social, con lo cual

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obtendría más de las 1. 000 semanas, exigidas en el régimen anterior. Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo 500 en los 20 años anteriores al o cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que el demandante no reúne. En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencia[, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada iurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I. S. S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que se riian en su integridad por ella, como también puede ocurrir respecto a la pensión de o iubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio

expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al

I. S. S. o a cajas, fondas o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. "Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en tomo a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: 'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero ( 1 º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos entidades de seguridad social del sector público privado, el o o o tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio'.

16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61484 Aún, cuando por hallarse ubicado en la nonna legal que establece el régimen de transición pensiona[, podria pensarse en principio

que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte claro que es ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la nonna, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 1 00 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil ( 1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1 ºc omienza señalando que la 'edad para acceder a la pensión de vejez continuará', con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los ténninos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaria siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaria en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 ºd el artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en

cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal j) del artículo 13 de la Ley 1 00, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales a cualquier caja, fondo entidad o o del sector público privado, el tiempo de servicio como servidores o o públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas el o tiempo de servicio". Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a SCLAJ1P0TV -.00 17 Radicación n. º 61484 cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la fa rma como ha efectuado cotizaciones y que ha sus los servicios prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera

aislada del r

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