🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5013-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5013-2020 Radicación n.° 73348 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró JULIO CESAR TAMAYO ZAPATA, en nombre propio y en representación de su hija menor J.M.T.V.

I. ANTECEDENTES Julio Cesar Tamayo Zapata, en nombre propio y en representación de su hija menor J.M.T.V, llamó a juicio a laRadicación n.° 73348

SCLAJPT-10 V.00 2

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y progenitora, respectivamente, a partir del 19 de noviembre de 2008, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 15 de febrero de 2003, contrajo matrimonio con la señora Gilma Cecilia Villa Guzmán; que de dicha unión, el 5 de julio de 2003, nacieron M.A.T.V y J.M.T.V; que debido a un accidente de tránsito, ocurrido el 29 de octubre de 2005, falleció la menor M.A.T.V; que, el 19 de diciembre de 1994, su cónyuge procreó a Carlos Andrés Villa Guzmán, quien a la fecha de presentación de la demanda era mayor de edad, convivía en unión libre, no estudiaba y tenía independencia económica. Indicó, que la causante nació el 28 de julio de 1977 y falleció el 19 de noviembre de 2008, por causas de origen común, momento en el cual era afiliada activa a la demandada y tenía más de veintiséis semanas cotizadas del 19 de noviembre de 2007 al mismo día y mes de la siguiente anualidad. Debido a lo anterior, mediante Escrito n.° 0102515010037400 del 21 de septiembre de 2009, solicitó a la accionada la prestación de sobrevivencia. Sin embargo, por Comunicado del 10 de marzo de 2010, se negó el derecho, porque la asegurada al momento de su deceso, «no acreditabaRadicación n.° 73348

SCLAJPT-10 V.00 3 los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003» y, en consecuencia, se reconoció la devolución de saldos. Luego, el 10 de septiembre de 2013, presentó derecho de petición en nombre propio y de su hija J.M.T.V, para requerir, nuevamente, la prestación con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No obstante, por Oficio n.° 01022220093086 del 18 del mes y año referido, informó que «el 10 de marzo de 2010, fue rechazada la prestación por no acreditar los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2002» (f.° 1 a 21, cuaderno principal). Al dar respuesta, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas del matrimonio, de nacimiento de los tres hijos de la causante, la del deceso de la menor M.A.T.V y de la afiliada, la solicitud pensional y su negativa, la devolución de saldos, el derecho de petición presentado, así como su contestación. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o eran

apreciaciones subjetivas En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción (f.° 71 a 91, ibidem). Mediante providencia del 17 de marzo de 2015, se ordenó la vinculación del señor Carlos Andrés Villa Guzmán,Radicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 4 en calidad de tercero ad excludendum (f.° 148, ibidem), quien al contestar manifestó que no estaba interesado en hacer parte del proceso, en tanto que «en la actualidad soy una persona mayor de edad, no estudio, tengo una conviviencia en unión libre y poseo independencia económica y laboral, actualmente tengo un taller de mecánica de motos» (f.° 150, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2015 (f.° 159 CD, 162 a 168, ibidem), dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar al señor Julio César Tamayo Zapata, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Gilma Cecilia Villa Guzmán, en

un porcentaje del 50 %, adeudándole un retroactivo de […] $ 17.679.040 y le debe continuar pagando, a partir del 1° de abril de 2015, una mesada pensional de […] $ 322.175, sin perjuicio de los incrementos a futuro y la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar al señor Julio César Tamayo Zapata, la suma de […] $ 1.207.144, por concepto de indexación sobre las sumas liquidadas mes a mes, que conforman el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, entre el 26 de noviembre de 2010 y el 31 de marzo de 2015. La presente condena se impone sin perjuicio de los valores que se sigan causando por concepto de indexación, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar a la menor J.M.T.V, representada por su padre Julio César Tamayo Zapata, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Gilma Cecilia Villa Guzmán, en un porcentaje del 50 %, adeudándole un retroactivo de […] $ 24.758.229 y le deberá continuar pagando a partir del 1° de abril de 2015, una mesadaRadicación n.° 73348

SCLAJPT-10 V.00 5 pensional de […] 322.175, sin perjuicio de los incrementos a

continuar pagando a partir del 1° de abril de 2015, una mesadaRadicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional de […] 322.175, sin perjuicio de los incrementos a futuro y la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar a la menor J.M.T.V, representada por su padre Julio César Tamayo Zapata, la suma de […] $ 2.410.660, por concepto de indexación sobre las sumas liquidadas mes a mes, que conforma el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, entre el 19 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015. La presente condena se impone sin perjuicio de los valores que se sigan causando por concepto de indexación, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

QUINTO: DECLARAR la falta de prosperidad de las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y necesidad de equilibrio financiero del sistema, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensiones causadas con antelación al 26 de noviembre de 2010 y a favor del señor Julio César Tamayo Zapata, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

prescripción, respecto de las mesadas pensiones causadas con antelación al 26 de noviembre de 2010 y a favor del señor Julio César Tamayo Zapata, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SÉPTIMO: NEGAR la pretensión de pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas, conforme a las razones expuestas en la considerativa.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada […].

NOVENO: Respecto de la excepción propuesta como buena fe, la misma no puede considerarse como un medio exceptivo, según lo expresado en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes, a través de sentencia del 17 de julio de 2015 (f.° 170 CD y 171, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 7° de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín el 9 de abril del 2015 [...] conforme a lo expuesto en la parte motiva de estaRadicación n.° 73348

SCLAJPT-10 V.00 6 providencia y, en su lugar, condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A. a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de qué trata el artículo 141

de la Ley 100 del 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 22 de enero del 2010 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, teniendo en cuenta el porcentaje de la pensión que le corresponde a cada demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar la viabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa y analizaría la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Frente al primer aspecto, recordó lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original, así como en el 12 de la Ley 797 de 2003; luego, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, adujo que -en contraposición al de favorabilidadaquél busca que «cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de condiciones que la ley vigente señala como necesarias para que se le reconozca una determinada pensión se le debe reconocer como norma general», cumpliendo ciertas reglas estipulados por esta Corporación, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 y la que identificó con «radicado 32642», de las que reprodujo lo pertinente. En tal virtud, sostuvo que, siguiendo la jurisprudencia

CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 y la que identificó con «radicado 32642», de las que reprodujo lo pertinente. En tal virtud, sostuvo que, siguiendo la jurisprudencia en cita, para que opere la condición más beneficiosa debenRadicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 7 concurrir tres requisitos, de los que resaltó que el destinatario tuviese una situación jurídica concreta que merece protección, ante el cambio de normativa que desmejora su condición. Para descender lo anterior al sub lite, afirmó que se tenía probado los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Gilma Cecilia nació el 28 de julio de 1977 (f.° 42, cuaderno principal) y falleció el 19 de noviembre del 2008 (f.° 49, ibidem), por causas de origen común; ii) que en toda la vida laboral, la causante cotizó 115.71 semanas (f.° 33 a 42, ibidem); iii) que de enero a octubre de 2002, previo al cambio legislativo de la Ley 797 de 2003, había aportado 32.28 semanas y 36.72 en el año anterior al deceso, esto es, entre marzo y noviembre del 2008; iv) que el demandante y la de cujus contrajeron matrimonio (f.° 44, ibidem) y la menor J.M.T.V era su descendiente (f.° 46, ibidem).

marzo y noviembre del 2008; iv) que el demandante y la de cujus contrajeron matrimonio (f.° 44, ibidem) y la menor J.M.T.V era su descendiente (f.° 46, ibidem). De lo dicho, arguyó que al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la afiliada tenía una situación jurídica concreta que debía ser resguardada, pues contemplada en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagrada la ley derogada. Por tanto, concluyó que los accionantes cumplen los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 del 1993 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo cual confirmaría dicho aspecto; máxime que no fue punto de discusión el requisito de la convivencia, ni su condición de beneficiarios.Radicación n.° 73348

SCLAJPT-10 V.00 8

Frente al segundo aspecto objeto de análisis, referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley de seguridad social, recordó que la Corte Constitucional y esta Corporación, han sostenido que proceden por el reconocimiento tardío de la prestación, reconocidas a partir del 1° de abril del 1994. Indicó, que no era viable exonerar a la administradora de dicha condena, porque aquellos no están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes al incumplimiento en la cancelación de la pensión, como se ha señalado en Sala en providencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540.

están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes al incumplimiento en la cancelación de la pensión, como se ha señalado en Sala en providencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540. En ese orden, manifestó que la entidad demandada contaba con «2 meses a partir de la radicación de la solicitud pensional para resolver la petición impetrada el día 21 de septiembre del 2009» (f.° 24, ibidem), de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 del 2001. Así las cosas, «tenía como fecha máxima de respuesta el 22 de enero (sic) del 2009», motivo por el cual sería a partir de esta fecha que deberían pagarse los intereses moratorios. Por ello, condenó por tal concepto «a partir del 22 de enero de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación». Mediante escrito del 5 de agosto de 2015, el demandante solicitó la corrección de la decisión, para que lo intereses moratorios fueran liquidados desde el 22 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, toda vez que la solicitud de pensión se radicó el 21 de septiembre de 2009 y no el 22 de enero deRadicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 9 2010, como se adujo en la sentencia (f.° 174, cuaderno principal). Para atender lo precedente, se dictó providencia el 28 de

SCLAJPT-10 V.00 9 2010, como se adujo en la sentencia (f.° 174, cuaderno principal). Para atender lo precedente, se dictó providencia el 28 de agosto de 2015, en la que se argumentó que, siguiendo el artículo 310 del CPC, «la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia que revocó y confirmó la decisión de primera instancia […] no contiene equivocaciones derivadas de una operación o cálculo matemático que no implique un cambio jurídico sustancial». En consecuencia, adujo que acceder a la corrección pretendida, sería abrir nuevamente el debate y cambiar el sentido de la decisión, por lo cual la negó (f.° 176 a 178, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case en forma parcial» la sentencia impugnada, en cuanto condenó a cancelar los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el a quo, sobre el reconocimiento de la indexación del retroactivo adeudado.

En subsidio, peticionó que se «case parcialmente» la decisión de segundo grado, en cuanto no autorizó al descuento de los aportes al sistema de seguridad social enRadicación n.° 73348

SCLAJPT-10 V.00 10

decisión de segundo grado, en cuanto no autorizó al descuento de los aportes al sistema de seguridad social enRadicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 10 salud para que, después, revoque en forma parcial la sentencia de primera instancia, en lo que compete a facultar al descuento mencionado y, en sede de instancia, imponga a la administradora la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladar a la EPS al demandante y su hija (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y por infracción directa «los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887».

En la demostración del cargo, reproduce los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, para afirmar que fue impertinente ordenar el pago de los intereses moratorios, toda vez que «solo una vez quede en firme la sentencia acusada, nace al mundo jurídico la obligación de Porvenir S.

A. de sufragar la pensión que se persigue», por cuanto la

negativa, en su oportunidad, obedeció al incumplimiento de las cincuenta semanas cotizadas en el trienio que precedió al óbito, como exigía la norma vigente al momento del deceso deRadicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 11 la afiliada, «lo aceptó el Juez colegiado y no lo controvierte el cargo». Por tanto, considera que una intelección conjunta de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, permiten afirmar que sólo es viable hablar de mora en el cumplimiento de la obligación, a partir de la fecha en que surja la misma, que en el examine lo fue con las condenas impuestas en instancia. En ese orden, afirma que arribar a otra conclusión lleva a trasgredir el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, así como las decisiones de esta Corporación sobre el enriquecimiento sin justa causa. En apoyo de su posición, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 (f.° 10 a 13, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que la sociedad recurrente olvida que la pensión deprecada fue solicitada en dos oportunidades: i) el 21 de septiembre de 2009, mediante Escrito con radicado n.° 0102615010037400 del 21 de septiembre de 2009, la que se

negó en Comunicado del 10 de marzo de 2010, porque no se dejó causado el derecho bajo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, ii) el 10 de septiembre de 2013, que por derecho de petición solicitó el derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la cual se rechazó con Oficio n.° 0102222009308600 del 18 del mismo mes y año. En ese orden, argumenta que cuando se atendió elRadicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 12 segundo requerimiento, la accionada «no tuvo en cuenta en lo más mínimo la línea jurisprudencial adoptada y la cual estaba más que decantada por la Sala de Casación Laboral […], en lo que tiene que ver con el alcance que se la ha dado al principio de la condición más beneficiosa […] pese haberse referenciado en la aludida solicitud». Adiciona que, de conformidad con el fallo CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios no está sujeto a condiciones o requerimientos diferentes al mero incumplimiento del pago de la obligación por parte de las administradoras (f.° 21 a 27, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se encauza la acusación, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Gilma Cecilia nació el 28 de julio de 1977 (f.° 42, cuaderno principal) y falleció el 19 de noviembre del 2008 (f.° 49, ibidem), por causas de origen común; ii) que el

cuaderno principal) y falleció el 19 de noviembre del 2008 (f.° 49, ibidem), por causas de origen común; ii) que el demandante y la de cujus contrajeron matrimonio (f.° 44, ibidem) y la menor accionante J.M.T.V era su descendiente (f.° 46, ibidem); iii) que pidió la prestación mediante Escrito n.° 0102515010037400 del 21 de septiembre de 2009 (f.° 24 y 25, ibidem), pero se negó por Comunicado del 10 de marzo de 2010 (f.°26 y 27, ibidem) y iv) que, el 10 de septiembre de 2013, nuevamente requirió la prestación solicitando aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.°28Radicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 13 a 31, ibidem), pero en Oficio n.° 01022220093086 del 18 del mismo mes y año se le rechazó, porque ya se había negado en primera oportunidad por no cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2002 (f.°32, ibidem). Ahora bien, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, en el recurso de casación la labor de la Corte se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley. Por lo tanto y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al

censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a los intereses moratorios; procede la Sala a confrontar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la disposición normativa referida, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados. Al respecto, la parte recurrente sostuvo que el Colegiado aplicó erradamente la norma denunciada, ya que dicha condena procede una vez nazca la obligación de sufragar la prestación, lo que en el caso de estudio ocurrió cuando quedó en firme la sentencia acusada, pues la negativa administrativa obedeció al incumplimiento de las cincuenta semanas cotizadas en los tres años previos al deceso, como lo exige la Ley 797 de 2003. Frente a la materia, esta Corporación de vieja data ha sostenido que, por regla general, los intereses moratorios analizados proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades deRadicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 14 seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política. En ese orden, como el legislador los contempló como

una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria, contrario a dicho por la entidad recurrente (CSJ SL133882014 y CSJ SL7893-2015). En esa medida, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales

(CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Sin embargo, lo anterior no pretende desconocer que esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso. Entre ellos, por ejemplo, se encuentran cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL30872014, CSJ SL16390-2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL9842019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018y CSJ SL45992019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJRadicación n.° 73348

jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018y CSJ SL45992019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJRadicación n.° 73348

SCLAJPT-10 V.00 15

SL16949-2017), entre otros. En ese contexto, es dable concluir que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, salvo las excepciones mencionadas, de las cuales -atendiendo la materia objeto de estudioes oportuno profundizar en lo expuesto por esta Corporación frente al reconocimiento de la prestación en aplicación de un criterio jurisprudencial, como lo es la condición más beneficiosa. Al respecto, en sentencia CSJ SL787-2013, reiterada en las providencias CSJ SL8644-2014, CSJ 1639-2015 y CSJ SL664-2018, se manifestó que: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación

minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausibleRadicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 16 estimaban regía el derecho en controversia (Resaltado no es de su texto original). En igual sentido, recientemente, en providencia CSJ SL1019-2020, esta Sala argumentó que: […] para resolver el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación

[…] para resolver el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha señalado en forma insistente, que en lo referente con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso. Es así como en sentencia CSJ SL552-2018, rad. 66940, en la que se recordó lo considerado en la SL16390-2015 Rad. 40868 [….] Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el precitado art. 141 de la Ley 100/93, en atención a que la pensión de sobrevivientes se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa, y además, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en sede administrativa,

para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado, señor Edilberto Forero Pérez (q.e.p.d). En tal sentido, actuó bajo el amparo de una disposición en pleno vigor (subrayado añadido). Descendiendo lo anterior al examine, la Sala encuentra que efectivamente opera una de las hipótesis para declarar la improcedencia de los intereses moratorios, toda vez que se reconoció el derecho pensional, en sede judicial, con sujeción al principio de la condición más beneficiosa y, en instancia administrativa, la negativa respondió al incumplimiento de las exigencias previstas por la norma vigente al momento del deceso del afiliado.Radicación n.° 73348

SCLAJPT-10 V.00 17

Por tal razón, esta Corporación considera que le asiste razón a la entidad recurrente. En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa «los artículos 143, 152, 156, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

En la sustentación de la acusación, argumenta que el Tribunal soslayó la obligación legal de la administradora de pensiones de practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al sistema de seguridad social en salud, porque se encuentra a cargo de los

Tribunal soslayó la obligación legal de la administradora de pensiones de practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al sistema de seguridad social en salud, porque se encuentra a cargo de los pensionados, en su totalidad, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. En tal virtud, en su concepto el otorgamiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud, por lo que no queda duda que tales deducciones debían ser ordenadas, facultado a Porvenir S. A. para ello. Frente al asunto, refiere la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, de la que reproduce lo pertinente (f.° 13 a 17, ibidem).Radicación n.° 73348

SCLAJPT-10 V.00 18

X.RÉPLICA Aduce que, aunque le asiste razón al recurrente en cuanto a la autorización para descontar el aporte corresponde al sistema de seguridad social en salud, precisa que «el Juez colegiado no se pronunció al respecto porque […] este asunto no fue objeto del recurso de apelación» (f. 27 y 28, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha argumentado, verbigracia, en sentencia CSJ SL365-2020, que -de conformidad con el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993los

Esta Corporación ha argumentado, verbigracia, en sentencia CSJ SL365-2020, que -de conformidad con el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993los pensionados deben asumir la totalidad de la cotización que, por su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, les corresponde efectuar, en aras de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, así como también la sostenibilidad financiera del sistema. En ese orden, las entidades pagadoras de las pensiones, por ministerio de ley, tienen la obligación de descontar el aporte correspondiente y transferirlo a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, como expresamente lo dispone el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Por tanto, no es necesario que exista autorización judicialRadicación n.° 73348 SCLAJPT-10 V.00 19 para que la administradora correspondiente cumpla con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...