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CSJ - SL5014-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5014-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

qq República de Colombia cunSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5014-2018 Radicación n. º 61073 Acta 038 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron en su contra MARCO ANTONIO NAVARRO

SARMIENTO, RAFAEL ENRIQUE VEGA CANTILLO,

ARMANDO ENRIQUE BLANCO CASTILLO, SABAS

SAMUEL CUESTAS VILLANUEVA· y DARÍO RAFAEL

MALDONADO PANTOJA.

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61073

l. ANTECEDENTES

Marco Antonio Navarro Sarmiento, Rafael Enrique Vega Cantillo, Armando Enrique Blanco Castillo, Sabas Samuel Cuestas Villanueva y Daría Rafael Maldonado Pantoja, pretenden que se les reconozcan y paguen por parte de Electricaribe, los reajustes de las mesadas pensionales en un 9,23% mensual para el año 2000, con el pago de dinero que resulte a su favor; y, para los años subsiguientes las diferencias de los reajustes inferiores al 15%; lo anterior

debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que son pensionados por el convenio de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico y Electricaribe, devengando, para el año 2000 una mesada inferior a cinco veces el salario mínimo, que la entidad les aplicó un porcentaje inferior al 15% al momento de reajustarla, pues lo hizo en un 9,23% igual al IPC del año 2000. Que la Ley 4 de 1976, ordena el 15% para las pensiones de jubilación inferiores a 5 veces el salario mínimo legal vigente. Electricaribe, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo, que se trataba de pensiones con el carácter de compartidas en su pago, con la de vejez que luego reconoce el ISS; que les otorgó lo que ordenaba la ley; que el reajuste correspondió estrictamente al IPC del año anterior, no a un porcentaje. En su defensa, propuso la excepción que denominó

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Radicación n. º 61073 prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, absolvió a Electricaribe.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, por apelación de la parte demandante, decidió: 1 º REVOQUESE la sentencia apelada de 13 de diciembre de 2011,

proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad en

el juicio de RAFAEL ENRIQUE VEGA CANTILLO, MARCO ANTONIO

NAVARRO SARMIENTO, SABAS SAMUEL CUESTAS VILLANUEVA,

DARÍO RAFAEL MALDONADO PANTOJA Y ARMANDO ENRIQUE

BLANCO CASTILLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S.P "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P". 2 DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de º PRESCRIPCIÓN respecto de los reajustes pensionales exigibles antes del 22 de junio de 2011. 3 INAPLIQUESE el acuerdo conciliatorio obtenido entre la º demandada y alguno de los demandantes. 4 CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL º CARIBE S.A. E.S.P "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P" a pagar al señor RAFAEL ENRIQUE VEGA CANTILLO la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($5.132.393,oo). por (sic) concepto de reajuste pensiona[ correspondiente al año 201 O, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada. 5º CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S .P "ELECTRICARIBE S.A. E. S.P" a pagar al señor DARÍO

RAFAEL MALDONADO PANTOJA la suma de DIEZ MILLONES

CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($10.053.331,oo) por concepto de reajuste pensiona! hasta diciembre de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 61073 2011d,e bidameinntdee xacdoanb asee nl av ariacdieólín n didcee preciaolcs o nsumicdeorrt ifipcoared loD ANEy a reajusltapa ern sión paral osa ñoss ubsiguieennl taef so rmpar eviesntl aa c onvención colecdteit vraa baijnos trumentada. º CONDÉNESaE lad emandadEaL ECTRIFICADDOERAL 6

CARIBSE. AE..S .P" ELECTRICASR.IAEB..ES .Pa"p agaarls eñoSrA BAS

SAMUELC UESTASV ILLANUElVaAs umad e NUEVEM ILLONES SETECIENTCOISN CUENTYA C UATROM ILC IENTTOR EINTYA S EIS PESOS( $97.5 4.136,pooorc) o ncepdteo r eajuspteen siohnaaslt a diciemdber2 e0 1O, debidameinntdee xacdoanb aseen l av ariacdieóln índidceep reciaolcs o nsumicdeorrt ifpiocrea ldD oA NEy a reajusltaa r pensipóanr al osa ñoss ubsiguieennt leafs o rmap revisetn al a convenccioólne cdteit vraa baijnos trumentada. º ABSUEVLA SEa lad emandaddeal asde mápsr etensidoen es

7 lad emanda. 8 CONDENESeEnc ostaa lsa d emandaednap rimeirnas tancia. º FIJENSlEa sa gencieands e recehnot re(s3 s)a larmiíonsi mloesg ales mensualveisg entae fsa vodre losd emandantseesñ,o rReAsF AEL ENRIQUVEE GAC ANTILLDOA,R ÍROA FAEMALL DONADOP ANTOJyA SABASS AMUECLU ESTAVSI LLANUEpVaAr,qa u es eainn cluiednla as liquidadceci oósnt qauses ep ractipqourle as ecretdaerali q au a. º (siScI)Nc osteanse stian stancia. 7 8º (siEcN) (siscu) o portuniRdEaMdI,T ASeEl e xpedieanlt e juzgaddeoo rigen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, el reajuste de las mesadas de los pensionados surgió de un acuerdo convencional que llevó a la aplicación de la Ley 4 de 1976, y como los actores adquirieron la calidad de pensionados con posterioridad a la expedición de la norma convencional, eran destinatarios de la misma.

IV. RECURSO DEC ASCAIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL AI MPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte:

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicacni.ºó6 n1 073 case parcialmente la sentencia acusada, concretamente sus numerales 1 º 2º 3º 4º 4º (sic) º' º' 8º y º .

' ) , , , 5 6 7 bz·s Anulada la decisión, pide a la Sala que constituida en juez así se de segunda instancia, confirme la inicial, en cuanto la última absolvió a mi mandante de las pretensiones a vez acogidas por su el ad quem al desatar la alzada, imponiendo las de rigor, costas con dosificación expresa de las agencias en derecho, al extremo actor. En subsidio de la prosperidad del reclamo precedente, pide de se la H. Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida extraordinariamente, en tanto puntos 4°, º y º concluyó en sus 5 6 , las condenas la llamada indexación, para las diferencias establecidas a favor de accionantes Vega Cantillo, Maldonado los Pantoja y Cuesta Villanueva. Constituida en sede de instancia pide confirmar parcialmente se la absolución impartida inicialmente, concretamente en lo que respecta a las pretensiones formuladas por tres accionan tes los anotados, absteniéndose además de efectuar pronunciamiento en tal condición, la de juez de apelaciones, sobre la indexación. Cont aplr opófsoirtmotu rleócs a rglooscs,u anlof ueron objedtero é plliocdsao ;ps r imesreorsrá ens uedlemt aonse ra conjupnotrae nmarclaamr i smvaí aa,t aclaanm isma normatiyvp iedrasde eglmu iisrm fion .

VI. PRIMER CARGO Acuso la sentencia de violar directamente, (sic) modalidad de

infracción directa, artículos 13 y 14 del CST; en la misma vía, los modalidad de interpretación errónea, el parágrafo transitorio 3 º, del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ocasionando una y otra la aplicación indebida, en la misma vía directa, de artículos 15 y 467 del CST, artículos los los 1 ºde la Ley 640 de 2001, 64, y tres últimos de la Ley 446 de 65, 66, los 1998; artículos 1508 y 174 1 del CC; parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con primero a cuarto los incisos y parágrafo primero, ibídem. Parlaad emostrdaecclia órnig nod iqcuóee, lT ribunal paraa rribaa lra c onclussioóbnrl ea sc onciliaciones celebreandtalrsaee m preysl aor se curreonbtreasna,tf e.sº 335a3 383,7 9a3 82y3 92a 3 95c,o nsildaec roón didcei ón

SCLA)PT-10 V.DO 5

Radicnaº.c6 i1ó0n7 3 derecho adquirido de las pensiones convencionales y de sus reajustes, apoyándose en el artículo 15 del CST, pero que, sin embargo, no fueron expuestos por el adq uemlos preceptos sustantivos laborales, en cuanto a que los derechos adquiridos de tal orden, son susceptibles de ser negociados y modificados por voluntad de sus titulares, como son los artículos 13 y 14 del CST; y que al aplicar el artículo

15 de la misma normatividad la transacción y la conciliación, poseen entera validez, así medien derechos adquiridos, cuando estos sean de naturaleza extralegal, conclusión que no varió con el Acto Legislativo O 1 de 2005; y que erro al tenerlas como inconciliables y extraer del tráfico jurídico, derechos que no lo eran.

Expreso: Se dalna cso ndiescp iaraol naa nulónad celifa lploro es te sendero, agregándoe ysac omcoo nesraicdiesod ne intasncdie am im andtae yne l actor, noa crdoaron, en última, s«afectar"e lm otno de lorsea jtuess pensioesna anlueas, lsinquoe acuerodnia lme caniscmoon ctoiriloein a arasd e soelntvar poseiscb oltrnoevrsiaenst o moa l am aenrac omsoe debería hacer efectivean suc as, toratándoe sademásd e acreencias extraelgaesl, lospr eceptos legaesl y suepriroes atienntes al matneniemntiod elp oedr adquitisvidoe d ihacspr estaciesop neriódic. as VII.S EGUNDOC ARGO Denuncquie ol ase ntenciiam pugnvaidodale am aenrad riecta, º modalided iatnedrpr etacónie rrónea, elp arágrafo3 dela rtículpriom ero de laLe y4 ª de 1976, inciprsiomerso y c urtao, parágrafos1 º y2 º del mismarotíc ulyo ley , en relaócni colno asrtí cul2o1sy 467 delC ST;

tambidérinec tamente, modalided iafndra cócni driecta, loasrt ículos primeroy t ercerod elD ecreto7 32de 1976 yp rimerod elD ecreto0 958 de 1984; por apliónci ancebdiidfinaa lenmte, asimiesnml oal lamavíad a driecta, ela rtícul1o4d e laLe y1 00de 199. 3 Para la demostración del cargo indicó, que estaba conforme con los juicios de orden fáctico del Tribunal, y con 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 6 1073 el sentido ofrecido por la estipulación extralegal de la convención colectiva en cuanto hacen perdurar los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976 para pensionados; y que también destacaba y reconocía como válida la temática de reajustes pensionales anuales. Dij o que el aplicó el parágrafo 3 de la Ley 4 de adq uem 1976, pero no advirtió el alcance en relación con los cuatro primeros incisos del artículo 1 º, que reguló que la limitante o tope se refiere al reajuste, y que instauró dos reglamentos que determinan la manera cómo deb e establecerse, según se trate de pensionados o no con pago compartido frente al ISS; o sea, concibió como cubiertos por el límite mínimo de 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta. Al igual que el parágrafo 2 que estipula que el primer aumento, supone que el pensionado tenga un año o mas de haber acreditado el status, no dándole

trascendencia el Tribunal a que le debió dar aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que era la norma prevalente desde el inicio de la relación laboral.

VI. ICIONSIDERACINOES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i)qu e los actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. y

. . Sin traelecol, con v1genc1a 1983-1985, así como de la compilación de convenios colectivos firmada entre las mismas partes 1998-1999, por pertenecer a la citada

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n.º 61073 organización sindical; que los accionantes adquirieron el ii) estatus de pensionados; iiqiue) e l monto de sus mesadas pensionales fue inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes; y ivq)ue la disposición convencional incorporó e hizo subsistir los beneficios de que trata la Ley ª 4 de 1976, para los hoy pensionados de Electricaribe S.A. ESP, como los actores, no obstante su derogatoria. La censura, reprocha, desde el punto de vista jurídico, ª la intelección que dio el Tribunal al artículo 1 ºd e la Ley 4 de 1976, pues estima que el incremento pensiona! decretado con base en el citado precepto legal que se incorporó a la convención colectiva de trabajo, no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones, pues de revisarse la norma en su integridad permitiría determinar que el

aumento aludido sólo aplipacraa el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que en este asunto no se tuvieron en cuenta; como tampoco que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé aumentos legales anuales es más benigno o favorable que el incremento del 15% acá demandando. Así mismo, sostuvo la recurrente que el juzgador tampoco tuvo en consideración que el º parágrafo 2 de la disposición legal en cita, exige para el que el pensionado tenga un año o más de «primaeurm ento» haber accedido a tal estatus. La Sala en reciente oportunidad al resolver un asunto contra la misma demandada, en el que igual al que ahora ocupa la atención de esta Corporación se reprochaba el SCLAJPT-1V0. 00 8 Radicación n.º 61073 correcto entendimiento dado al artículo 1 ºd e la Ley 4ª de 1976, que se incorporó al texto convencional, respecto al incremento del 15%; se pronunció sobre la aplicación de dicho aumento frente al esquema que propone el recurrente y a las reglas de todos los incisos de tal normativa legal, así como si era más favorable o benigno el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y en sentencia SL3933-2018, al respecto puntualizó: El precepto de la Ley 4.ªd e 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: º. ARTICUL1O Las pensiones de jbuilación, invalidez, vejez y

sobrevivientes de los sectores público,o fciial, semioficial, en todos sus órednes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguors Sociales a excepción de las pensiones pori ncapacidad permanente, parcial se reajsutarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederác omo sigue:c on una suma f1)a igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo ye l nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo ye l nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la corerspondiente pensión. Cuando transcuridro el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederáa sí:S e hallaráe l valord e incremento en el nivel general de salarios registrado duarnte los últimos doce meses.D icho incremento se hallaráp orl a diefrencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios aseguardos de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seºg.uor s Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1 de enero ye l 31d e diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederáa reajustar todas las ° pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este artículo. PARÁGRAFO1 º .C onb aseen l opsr omeddieso asl araisoesg urados, establepcoired lIo nss tiCtoultoom bdieal nooSs e gurSoosc iaslee s,

reajusltaapsre ánns iodneseles c ptroirv yal daods e mli smIon stiYt uto. ladse sle cptúobrl siecr oe ajusctoalnro ápsnr omedeisotsa blpeocri dos laC ajNaa ciadnePa [r eviSsoicóina l. º PARÁGRAF2O. L os reajustes a que se refeire este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado

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Radicación n.º 61073 con un año de anticipac,ión a cada. reajuste. PARÁGRAFO 3°. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona[, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley4 . ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley( sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1. 0 ibídem, para el reaiuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juezd e segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo yt ercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 1 7 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3° del artículo 1 º de la Ley4 ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, seria inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa nonna constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, siu nav eazp licaad soups e nsilóonms e canisdmeo s reajulsetgpeae ln siovniagle nctoenps o steriaol raiLe dy ad 4ª de1 976e,l lrae suclotnue n a umenitnof erail1o 5r% s,e

deblal evhaars teas peo rcen(. t..) .a je Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance yo peratividad del incremento aludido: SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6óº10n 7 3 (. )." [.S]e dipsuseon e la rtlíoc1º u d el aL ey4 ad.e 1 976q ue expcetuadlaasps e nsiopnoeris np caacidpaedr manpeancrtiea l pagadpaosre lI sntitCuotlmoob iadneoS egurSooscl ieass,e rejaustardaeon fi cicoa,da añ ot,o dlaasds e mápse nsiones. Dea cudeorc oens tnaom ra,l afo rmac omsoe l levaac baab eol raejusatneu dapele nddíeaq usee e leav anroe ls aliaomr ínimo o mensulgaealml á sa letnoe alñ ion mediatsaimgeuniatea enq tueé l enq usee a dqíuaie rle staddepo e nsionCaudaon.ed lool coru ría, see stlaebcuínap rocediemniv einrttdoue dcl u aslet omalbaa mitdaedl ad iefrenecnietae r la ntiyge ulno u evsoa liaomr ínimo legmaeln sumaálsa lyts oe a diciocnoaunbn asa umeaq uivea lent al am itdaedpl o crenjtera peresenptoaerdli o n ecmrento.

Persoit ranrsircdeuoal ñ noo s ea umenteaslba aalr miíon ilmeog al mása l,te olrae justseeh aceínant coedsea cuecrod"nole v aldoer incremeenen tlno i vgeeln edreas la liaorr eigstrdaudroa nltoes últidmoocsme e s"e.sE ne stsae gunhdpiaóe tsissed itsinguía entrqeu ieensetsa abfialni adaolIs sn titdueSt eog uroSso ciayl es quielnoee sst aabl aaCn aj aN aicondaePl re visSioócn,ip aaalra sí determeilrna ejausrt qeu ceor rpeosndaíl aap se nsidoenslee sc tor privaydd oel oesmp leaddeod si cihnos tyie tlruae tjous tpear al os pensiondaesdleo cspt úolbri co. Ene smei smaor tlíosce ue stableecníe al ú ltimod e sust res parágrafos quee lr ejaustee nn ignúnc asos eríiafn erioarl 15% del ar epsectmievsaa dpae nsio'n'paaa [rl apse nsiones equivalheansttueansv aldoerc invceoc eesls aliaomr ensual mínilmeog maálsa l"t o Loq ues uceedsqe u esi e se1 %5 der aejusatuetm oátimcíon imo, odrenapdoolr a r geldae d eerchqou se ee xamisneaa n, alsizian rleacnialoroc one lc oenxtteoc onómdielc aoé pocas,ep odíra pensqaure r euslteaxr obitafrnnetteea lobsj aosí ndidcee s

dpereciamcoiónnei tpaa rresentúaldtoism aemnen nuteeosp tarsí; emperon,o h ayq ueo lviqduapera a re somsom entdoesn ueas tr hisrtioae,le nivlecimdieeplno tdoea rd quisdietl iamv oon eda colombeiranano atb ealmenattleo s,is el ec opmarcao ne lq ue muetsralnoí sn diacceatsul es. Tampocloea sisrtaezn ó a lac ensau cruandeos griqmueee l inecmrenatsocí o ntemppluaeddsoee mre nobse nigpnaore al pensioynr asedulot ianref riaoldr e ectraldeolg maenptoer,q tuael conjaen tosu era vieanl ear a elidLaoad n.et ri,do ardqou eel 1 %5 alq uer efieerlae r tlíoec nuc iteasu, n m íniqmuoes eg araznayt i nou nm áxiym,eo s teesa plicsaerb ieltee,ar t ao,d laasps e nsiones exceapl taods e « incapapceirdmaadn peancrtiepa alg adpaoser l InstitCuotloo mbdieaS neog urSoosc i)aq,lu eens o)e se lc asdoe auto(Los r.es altado son del texto original y lo subrayado de la Sala).

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n.º 61073 Como lo planteado en el pnfisente caso se enmarca en la situación resuelta por la Corte en el antecedente transcrito, cuyas directrices contestan los reproches formulados por la censura, no se necesitan argumentos adicionales a los ya

expuestos, para resolver el ataque en forma negativa. En cuanto a la queja de la censura de que no se aplicó º º ª el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, para resolver la litdeibse ,de cir la Corte que si bien en principio ello corresponde a una argumentación jurídica, lo cierto es que dada la orientación del cargo no se establecieron en la alzada los presupuestos fácticos de este párrafo de la norma, en cuanto a determinar si para el momento del primer reajuste pensiona! los demandantes llevaba un año o más de pensionados para hacer efectivo el reajuste, lo cual no es dable definir por que el ataque se formuló por la vía directa, sino en un cargo por la senda indirecta o de los hechos mediante la formulación de errores fácticos y la denuncia de las pruebas mal apreciadas o dejadas de estimar. Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

IX. TERCERO CARGO Aculsaos entednevc iioal adcieircótdnael al elya baolsr ustantiva enl am odaliddeaa pldi caicnidóenb diedl aoa,sr tlíoc4su6 d7e ClS ,T paárgrfaot ercdeeralor típcruilomod e erl aL e4yª de1 796,e nr leación colno isn cipsriomsoe a rc utaoryp aárgrfaop rimoed remli smaor tlíoc u yl etyo,d eonsr l eaccioólnno asr tlíoc1su26 6y 1 469incsiesgnoud o­

deCló gdoiC ivil A taliefnsar cciosnuesnstc aiasleea sr ripboórm edidoel a 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 1ó70n3 violación indirecta de normas adjetivas civiles en la módalidad de aplicación indebida, a saber, los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66ª del CPTSS, en relación con el artículo 145 del último estatuto apuntado. La vulneración de las últimas surge de la comisión de errores de .J. hecho evidentes y trascendentes, [. .

Como errores de hecho enunció: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes sustentaron al apelar la sentencia inicial, el punto concreto del reclamo de indexar las diferencias derivadas del recálculo de los reajustes pensionales inicialmente aplicados a sus pensiones. 2.- No dar por demostrado, estándola, que los actores, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo original, no exhibieron razones para que se les concediera la llamada indexación. 3.- entender acreditado en el presente trámite, contra lo que evidencian los autos, que el juez de apelaciones estaba revestido de competencia para atender en dicha sede lo pedido en el libelo genitor respecto a la indexación. 4.- No tener por verificado, estándola conforme a lo que surge del informativo, que el ad quem era incompetente para asumir y resolver en tomo a la dicha indexación.

Como probanzas mal apreciadas señaló la interposición y sustentación de la alzada a f.º 421 y 422. Para la demostración del cargo indicó, que no se discute

que se planteó la indexación de las condenas, tema que quedó cobijado dentro de la absolución total del juez, y en la sustentación de la apelación nada expresaron los actores de las razones por las cuales en caso de condenarse a suma alguna, debía sobre las mismas calcularse la indexación; aplicándose así indebidamente por parte del Tribunal el principio de consonancia. Concluyó que, por ello, se impone la anulación del fallo

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 61073 impugnado, y que, constituida la Corte en instancia, la única salida posible es la de declarar la incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre el específico pedimento de la indexación sobre las diferencias pensionales.

X. CONSIDERACIONES Este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Esta Sala de la Corte, desde antaño ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de

consonancia o congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa invocada por el petendi promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre exn ovo pretensiones que no fueron debatidas en las instancias,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicacni.ºó6 n1 703 incurre en un quebranto del pnncipio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que también se encuentra regulado como congruencia en el artículo 305 del Estatuto Procesal Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso. En el caso, la recurrente aduce dicha violación, sin razón ya que, en la apelación presentada por la parte demandante, se incluyó el tema de la indexación cuando se dijo: «Ascío mol asD iefrenci(assiR ce)t oractiv(isacs)e y como tal, era un tema consecuencia del Indexaci(isócn) »; principal el cual fue tratado y sustentado ine xtenos. Por lo expuesto, el cargo no prospera. No se imponen costas en casación por cuanto no hubo réplica.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce

(2012), en el proceso promovido por MARCO ANTONIO

NAVARRO SARMIENTO, RAFAEL ENRIQUE VEGA

CANTILLO, ARMANDO ENRIQUE BLANCO CASTILLO,

SABAS SAMUEL CUESTAS VILLANUEVA y DARÍO RAFAEL

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicnac.6iº1ó7 0n3

MALDONADO PANTOJA contra ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fia ÚJJ<A fiMAÍRiA

ANA MUÑOZ SEGURA

0 HftfV E JESÚS RESTREPO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ,,;fi'';fi\vo;;,i :-:;fi: ;;L .. ...".. 2 v 1· i, i/,}>"'..'.-t11). \;,: _,.:;:"fi=,,=··fi·fi--··- ··"'•fi•-•- 16 SCLAJPT-10 V.00 i ·""'· ,_ .r-.#n.•••••1-1:;:fi-,,,:,,·,.:t-.o·r11• ..,.. ,,...,.,.,,..,,•.,. , •., ,.c:,, .,... ..,..... fi..:..: .:"fi.'.fi•. <''::;'fi efi/¡ fi!'}:}",,_,.,..:r_,.,fi,.,fi=•-.•;•:;/

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