CSJ - SL5015-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5015-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
4D RepúdbelC ioclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5015-2018 Radicación n. 64529 º Acta 038 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró en su contra EDGARDO ELIÉCER
PEÑA SARA.
l. ANTECEDENTES Edgardo Eliécer Peña Sara demandó a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 19 de diciembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2009, y se condenara al reconocimiento y pago del reajuste del auxilio
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Radicanc.iº6 ó 4n5 29 dec esantdíeal so,is n tereas leassc esantdíeal sa,sp r imas des ervicdieov sa,c aciodneea sn,t igüeydd aedn avidaydd ,e lam esadpae nsionaas!íc, o moa lp agod el ai ndemnización
pord espiidnoj usyt doel ossa larmioorsa torios. Fundamenstuós p eticioenne qsu el aborpóa ral a ElectrificdaedloA rtal ántSi.cAoE .S.Pd.e sdee l1 9 de diciemdber1 e9 78h asteal2 7d ea brdiel2 009e,n e lc argo de Brigadidset aM antenimieRnetdo d e distribución, devenganduon salarpiroo medmieon suadle $ 1.539.193; quee xisutniaós ustitupcaitórno cnoanll aE lectrificdaedlo ra CariSb.eA E .S.-PE lectricSa.rAEi .bSe. Pq.ue;e l1 4d ej ulio de2 006s olicliapt eón sidóenj ubilaccoinóvne nciosnianl , obtenreers puepsotral oq uee levdóe recdheop eticeiló8 n den oviembdre2e 0 07p idienqduoel er esolvileasr oalni citud y lae ntideal2d 8 d en oviembsrieg uiennetgeló o p retendido; pereos am ismac artfau eu tiliz3a adñao s9, m eseys 1 3d ías despupéasr dae spedidrefl oor mian tempeseti ilveage al2l 7 dea bridle 2 009P.o rú ltimion diqcuóe l asp restaciones sociaflueesr olni quidaddema asn erear róneala n,o i ncluir comof actsoarl areilaa ulx ildieao l imentaecqiuóinv alae nte
$2.41d0i aridoels u neas v iernes. Ald arr espueas ltaad emandlaa,e ntidsaedo pusao lapsr etensiyo ennec su,a ntao l ohse choasc epltaór elación laborlaals ,u stitupcaitórno nya llas olicipteunds ionya l, negól osd emásE.n sud efenpsrao pulsaos e xcepciodnee s inexistdeenl caoi bal igacpiróens,c ripyc piaógno .
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41 Radicación n. º 64529
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de mayo de 2012, declaró que el despido de Edgardo Peña Sara fue injusto y en consecuencia condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $86.130.755 por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió de las restantes pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del aq uo.
El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si la terminación del contrato de trabajo fue producto de un acto voluntario del trabajador o una decisión unilateral de la demandada. Para resolverlo, señaló que la pensión convencional se encontraba consagrada en el artículo 105 de la Convención Colectiva de Trabajo, que exigía 55 años de edad para los
hombres y 20 años de servicio a la empresa, y sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El parágrafo 2 del artículo 106 consagró el trámite pensiona!, precisando que «la solicdietltu rda bajpaadroaer n traa hra ceurs od el a
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Radicación n. º 64529 jubilasceirópáno ,re scryil tloe viamrpál ílcair tean undciesa u Contradteo T rabaai op artdier l af echean q uee ntrae disfrutEanr tlaacl.a sop aral ose fectdoesl aj ubilaecli ón trabajaddeobre rdlaar a visao l aE LECTRIFICADDOERLA ATLÁNTISC.OA E..S .Pc.o na nticipnaocm ieónno dre t reinta (30d)í as». Así mismo, dijo que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, trajo como justa causa para el despido, el reconocimiento de la pensión, consagrada igualmente en el numeral 14 del artículo 62 del CST. Por lo que en principio, el empleador podía desvincular al trabajador. Pero, dijo que esta Sala, en sentencia CSJ SL 11832, 8 oct. 1999, y la Corte Constitucional en CC C-14432000 precisaron que ello solo es posible sí previamente se le consulta al trabajador si es su interés continuar o no laborando, para efectos de mejorar la cuantía pensional.
Pero a su juicio, las anteriores normas y sentencias no podían aplicarse, pues la propia convención señaló el trámite para el reconocimiento pensional, una vez que el trabajador presentara la solicitud, previo cumplimiento de los requisitos, lo que contemplaba implícito el deseo de desvincularse. Entonces, al presentar la solicitud el 14 de julio de 2006 (f.º 25), que fue reiterada el 8 de noviembre de 2007 (ºf26.), bastaría para la terminación del contrato, pero Electricaribe respondió de manera adversa, negando el derecho pensional (f27.), «polrot anteos,ap rimeirnat ención dep ensionaqruseed sóe llaednaf ormaad verspao,rc uya
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Radicación n. º 64529 virtud sus efectos vinculantes se envilecieron en lo tocante a la renuncia». Por lo que concluyó que era obligación del empleador, antes de desvincular al demandante, consultarle su intención pensional, «motivo por el cual no puede la empresa accionaasdiara sl eap rimepreat icpieónns iocnuay[oe sf ectos nugatorios ya no eran vinculantes, y terminar el contrato de lo trabajo como olímpicamente hizo». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de que el despido fue injusto y ordenó el correspondiente pago de la
indemnización, para que, en sede de instancia, revoque dichas condenas y no acceda a dichas pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y seran resueltos de manera conjunta por atacar similar grupo normativo.
VI.C ARGPOR IMERO
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Radicación n. º 64529 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía «[ .. ] indireencl tama o daliddeaa dp licaicnidóenb died a losartíc6u4l moosd ifiscuacdeos ivapmoelrno taser tíc8uº ld oesl º 6 º DecreLteoy2 351d e1 965,d el aL ey5 0d e1 990y 2 8de - 7o, laL ey7 89d e2 002 y 467d elC STa;r tículloi teAr,a l 965, numer1a4l,d eDle creLteoy2 351d e1 modificatdoer io loasr tíc6u2ly o6 s3 d eClS T». Señaló que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho evidentes que enunció así: «1.T enepro rd emostrsaidno estarqluoem, im andant"et,e rmienlcó o"n trdaett or abdaejlo accionainntveo,c anedlo" reconocidmei elnatp eon sión y convencio«n2aE.ln "t»e ndaecrr editcaodnotl,ra ea v idencia, Y que quee la,c cionfaunetd ee spedpiodrom im andante».
incurrió en ellos por apreciar de manera errónea la comunicación del 27 de abril de 2009 dirigida por ella al señor Peña Sara (f5.6)º. Para la demostración dijo que el Tribunal entendió que fue la entidad la que dio por terminada la relación laboral con
- . fundamento el reconocimiento de la pens1on en convencional, de conformidad con la carta obrante a folio 56 deelx pedieqnutese ih, u biesriedi on terprdeetm aadnae ra idónea, habría llegado a la conclusión de que lo único que en ella se hizo fue reconocer la pensión convencional por el cumplimiento de los requisitos.
VIIC.A RGOS EGUNDO
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43 Radicación n. º 64529 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artíc15u0l2o1,5s 3 01,5 361,5 37,1 539 y 1541d eCló digo Civeinlr ,e laccioónln o asr tíc9u yl 1o8sd el am isma codifimcáaslc oiasór nt,í c29u yl4 o3ds e ClS T[.;.]. d eDle creto 2351d e19 65,a rtí7co, ulliot Ae,rn aulm er1a4ml,o dificatorio del oasr tíc6u2yl 6o3sd eClS Ta,s cío mdoe alr tí4c6u7,l o igualmdeeCnlSt T.e » Aceptó como cierto: (i) que el señor Peña Sara presentó
la solicitud de pensión de jubilación convencional el 14 de º julio de 2006 (f. 25), (ii) que el ex trabajador reiteró la º solicitud el 8 de noviembre de 2007 (f. 26), (iii) y que hubo una respuesta negativa a esta última (f.º 27). Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia del Tribunal en lo relativo a la interpretación del parágrafo 2 del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, que señaló: PARÁGRAFO 2º: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla. En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (SIC) S.A. E.S.P., con anticipación no menor a treinta (30) días. Entonces dijo, que entendiendo la renuncia como un acto jurídico unilateral, el inicio del disfrute de la pensión constituye una condición suspensiva, de cuya ocurrencia dependerá la eficacia de la renuncia, por lo tanto, al
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Radicación n. º 64529 acontecer dicha condición, el acto jurídico entró a producir los efectos por él perseguidos, esto era, la extinción del vínculo laboral.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a pesar de que algunas normas legales habían previsto como causal de terminación del vínculo laboral el reconocimiento de la
pens1on, pero como el sube xaminon see circunscribía al ámbito legal, pues la causal se adujo con base en el reconocimiento de una pensión convencional, y en tal caso, el texto normativo imponía que debía mediar la solicitud de la pensión por cuenta del trabajador, lo cual se acompasaba con la jurisprudencia que decía que el reconocimiento de pensiones extralegales no constituía justa causa de despido. Entonces, que si bien era cierto que el señor Peña Sara solicitó la pensión convencional el 14 de julio de 2006 reiterándola el 8 de noviembre de 2007, obtuvo una respuesta negativa el 28 de noviembre siguiente por parte de Electricaribe, por lo tanto, para que la demandada el 27 de abril de 2009, diera aplicación al parágrafo 2 del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, que equipara la solicitud a la renuncia por parte del trabajador, debió preguntarle previamente su intención de jubilación. La censura radicó su inconformidad en que la terminación del contrato de trabajo de Edgardo Peña Sara
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Radicacni.ºó 6 n4 529 fue el cumplimiento de una condición, previa solicitud del mismo, por lo que no hubo despido por parte de Electricaribe. A pesar de que ambas v1as son diferentes, no hacen parte de la discusión: (i) que Edgardo Eliécer Peña Sara estuvo vinculado con la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P. desde el 19 de diciembre de 1978 hasta el 27 de abril
de 2009; (ii) que existió una sustitución patronal con la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P - Electricaribe S.A E.S.P.; (iii) que el señor Peña Sara solicitó el 14 de julio de 2006 la pensión de jubilación convencional, que reiteró el 8 de noviembre de 2007, y obtuvo respuesta negativa el 28 de noviembre de la misma anualidad; (iv) que el 27 de abril de 2009 Electricaribe le reconoció la pensión convencional a partir del 1 de mayo sigui en te. Vale la pena recordar que cuando en el recurso de casación el ataque se orienta por la vía indirecta, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de según lo expresa el artículo 87 del Código «maifinest;;,o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Carácter que se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Es como la censura señaló los errores evidentes en los que consideró incurrió el y relacionó las pruebas ad quem documentales que adujo fueron apreciadas erróneamente 9
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Radicnaº.c6 i4ó5n2 9 que lo llevaron a cometer tales yerros, sin embargo, según lo consagra la parte final del inciso 2 del numeral 1 del artículo 87 del CPTSS:
«esn ecesaqruieos ea legupeo re lr ecurrente sobrees tpeu ntdoe,m ostrahnadboe risnec urreindt oa elr ror ys iempqruee é staep arezdceam anifiesteon l osa utos sin » que se haya demostrado aquí los yerros fácticos endilgados. Pues bien, la prueba calificada señalada como erróneamente valorada fue la comunicación del 27 de abril de 2009, dirigida por Electricaribe al señor Peña Sara, que es del siguiente tenor: Barranquilla, 27 de Abril de 2009 Señor
EDGARDO PEÑA SARA
Brigadista de Mantenimiento Red Distribución
ELECTRICARIBE S.A. E. S.P.
Distrito Atlántico Respetado Señor Peña: De conformidad con su escrito del 08 de Noviembre de 2007, mediante el cual solicita el beneficio convencional de jubilación y lo estipulado en la comunicación PEN-1336-2007, le referimos:
Hechos:
1. El señor Peña identificado con C. C. 8.6 86. 709, nació el 30 de Abril de 1958.
2. Ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora del Atlántico con contrato a término indefinido desde el 19 de Diciembre de
1978.
3. Se encuentra dentro de los trabajadores incluidos en el Convenio de Sustitución Patronal, firmado por la Electrificadora del Atlántico en liquidación y Electricaribe S.A. E.S.P.
4. Ha continuado prestando sus servicios hasta el presente, desempeñando como último cargo Brigadista Mantenimiento Red
Distribución. Según el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1.992-1.993, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico, y el Artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de Septiembre de 2003, entre
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10 4f Radicación n. º 64529 laE lerifcictaodra delCa ribe( ElericcartibeS .. AE.S.P.), y el Sindicao tdel aE lericcidtadd eC olombia (Sinrtaelole)cu,s ted cumpclonel o sr equisitosd ee dayd t iemop estaibdolsea cp artir de3l0 d ea brild e2 090. Porl o antrioer,c ordialmenlteceo m unicaq uel aE mpresah a deidcido otorgarlel aP eniósnC onveionncaalp artird eOl 1 deM ayo de2 090,h asctuaa on edIl nisttuo tdeS egurosS ocialelsae nidtad o queh agas usv ecelseco, n cedlaap eniósnp orv ezj. Ae partird e esaf echlaaE, m presal ep agará solamenetlme a yorv aorls ilo huibere,sie nod af avord ela C ompañíae lre rtoacivto anteelJ. S .S ques el lgueea genrear.C onforme lo estabelelpc reeict aod Acurdeo,u nav ez alczaandal ae damdí imnay lacsot izaciones paraa ccerad l eap eniósnd ev ezj,ee staibdlape orcl al geisliaócn
vigenteeltr,a bajorat denrádu np lzoa máximo detr esm eses para acreditraa ntleaE mpreshaa brpe resenot daicdhsaol icitudD.en o hacrloe,l aE mpresad ejraa dep agarl ap eniósnq ueé stvein iere percibienod. Enlo no conveidno enl aC onveióncnC oleivcate,st a peniósns e regulráa por lo estaibdol eencl aL ey1 0 0 de1 993, elA co t Legislivaot No. 001 de2 050 laLse eys reglameosn qtuel a o o modifiqueon r eemplacen. Agradecoessm usin valuasbervliceiossy espraemosd isfrutdee sun uevcoan dición. De ella la Sala deriva las siguientes conclusiones: (i) que efectivamente Electricaribe tomó como solicitud pensiona! la elevada el 8 de noviembre de 2007, (ii) que la entidad reconoció la pensión convencional. De esta sola documental no se logra establecer la terminación del contrato de trabajo, pero de la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 28, en el que se señaló como fecha de retiro el 30 de abril de 2009 y como causa el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que allí se cancelara la indemnización por despido injusto. Lo anterior quiere decir que la entidad dio aplicación a lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 106 de la CCT, que indica: 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64529 PAÁRGRAFO 2º: La solicitd udel tarbajadorpa ra entarra hacer
usdoe l a julabciió, snerpáo ersc riytl loe varái mlípciat la rneuncia des uC onattrode T rabajoa partdier la fceha en quee nat ar difsruartla. Enta lc asopa ra loesf cteodse l a juabciinló elta rbajadorde berá dara visa ola ELECTFIRCIAODRAD ELA TLNATIOC (SI) CS.A. E.S.P., con antciiapciónno m enoa rt reai (3n0)t días. Pero tal y como lo acertó el adq uelma ,sol icitud del 8 de noviembre de 2007 fue resuelta de manera negativa, por lo tanto, no podía ser esa misma petición con base en la cual la entidad reconociera la pensión de jubilación y así eximirse del pago de la indemnización por despido injusto. En sentencia CSJ SL14403-201, que reiteró lo dicho en la SL8757-2014, la Sala en un proceso de similares connotaciones, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe, señaló en sentido contrario pero con igual finalidad: Para empzaerd ebsee añlarsqeu eel tecerro del osca rgocusm ple suco medtoia l demosartl ar acusaciópnor puesa,tp uesqtuoee n vedrad esa tSala del a Corhta ee nsaedñoq uee lr ceoncoimiento de una pensióvnolu ntarai convceinoaln noc onstijtuuasy te o causa ded esdpoip uesqtuotea l s upuensoste oe ncuenat derntro
del asc ausalesq udee m anear taxatia avsí los eañlan; así lod iíar esa tsala ens entecina rceien: StLe8 757-2: 014 [. ..] nop orspea rel carg, osni ques obdreeci rsqeu elo scr iterios juridsenpciraleuss oblroesc u aleesl j uz edel a alzada construyó en partseu d ecisni póeranmecenp lenamentvei ngtee, spueesl merhoec hod el rceonocimiednetu ona penseixtóarnle gals,ni que mediela volunatd delt arbajadorn,o h abial lia tjuszat deel desdpo,i comota mpcooq uep oerl hechod ep ecirbtialrc l ased e preacsitnó el tarbajadorp ideer la oponridtaud de dicsutilar jusztae de sud esdpoi, y poren de la indemnizacinó legal o convencinoal pertnti.e ne Enc onscueencia y al reiatre la rSala la seañlada doctrai, n porspea erl cargtoec err, osni ques ea necesarirofee riarl scuear to en virtud a loaq uíe xpues. to
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Radicación n. º 64529 Sec asáal ras eenntceinalo ,q uree psecate as ptue ntaupsaeloc .t Sin que sea posible entonces, aceptar el argumento de que el reconocimiento de la pensión es una condición suspensiva pendiente de la renuncia, pues ésta no ocurrió en el presente evento. En virtud de lo anterior, los cargos no
prosperan. No se causaron costas, toda vez que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido
por EDGARDO ELIÉCER PEÑA SARA contra
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE.
Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. /' fia: Ú)JO.. fi
ANA. MARÍA MUÑOZ SEGURA
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Radicancº.6 i 4ó5n2 9 O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ,:,¿·::;;.:i:.'·.:·:•:::r1 Y ,_,; ,.:,,\,,·;.,,., ..,, .........., . ......., .;..,;,;fi.. : ,;.,,.i:,;,:,;;fi. .. ,x,;.fi,!.,. .; ,, ..•. I, ... J1:el'fifififfü:l!ífi:fi'i.·1 f3 N O2\J 0\0«fi fi '""&''-,.,.".'.-''."·..,,....."'. , ,. "fi. .", ._-, ' ... ,.r,: "~' '.... ,fi , t. ,
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