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CSJ - SL5015-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5015-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5015-2020 Radicación n.° 75784 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MONTEALEGRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró

BANCOLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Bancolombia S. A. llamó a juicio a José Vicente Sánchez Montealegre, para que se declarara que la pensión de vejez que le reconoció al convocado a juicio, a partir del 17 de febrero de 1992, de conformidad con el artículo 260 del CST, tenía el carácter de compartida con la que concedió Colpensiones, a través de Resolución n.° 6178 del 24 de abrilRadicación n.° 75784

SCLAJPT-10 V.00 2 de 1997, modificada por los Actos Administrativos n.° 21188 del 12 de diciembre de 1997 y n.° 101 del 16 de julio de 1998. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Sánchez Montealegre laboró a su servicio, desde el 1° de mayo de 1959

hasta el 1° de octubre de 1979, cuando renunció; que lo afilió al Instituto de Seguros Social, el 1° de febrero de 1968; que el demandado le solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, el «17 de febrero de 1992», petición que reiteró en escrito del «18 de febrero de 1992»; que el 20 del mismo mes y año, el departamento administrativo de recursos humanos, requirió concepto del asesor jurídico para atender lo solicitado; que el 27 de febrero siguiente, tal área autorizó la concesión pensional, de conformidad con el artículo 260 del CST, la cual sería «compartida con la de vejez que el ISS debe otorgar al cumplir los 60 años»; que, el 9 de abril de 1992, otorgó la pensión, en cuantía de $ 46.792, a partir del 17 de febrero de dicha anualidad, momento en el cual admitió que tenía carácter compartible y que, nuevamente, el trabajador fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales, el 1° de abril de 1992. Luego, indicó que el ISS, a través de Resolución n.° 7178 el 24 de abril de 1997, confirió al señor José Vicente prestación de vejez, desde el 17 de febrero de 1997. Dicha decisión fue modificada por Acto Administrativo n.° 21188 del 12 de diciembre del referido año, para fijar el monto de la primera mesada en $ 581.228. Nuevamente, este valor se cambió a $ 588.337, mediante Resolución n.° 101 del 16 de julio de 1998.Radicación n.° 75784

primera mesada en $ 581.228. Nuevamente, este valor se cambió a $ 588.337, mediante Resolución n.° 101 del 16 de julio de 1998.Radicación n.° 75784

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Manifestó, que el 2 de octubre de 1997, solicitó al demandado acreditar el trámite para obtener la pensión de vejez por parte del instituto mencionado y que, en el mes y año aludido, se le notificó que la administradora de pensiones le reconoció al actor la prestación, motivo por el cual suspendió el pago de la que ella había reconocido. Argumentó, que el 1° de octubre de 1996, el accionado le solicitó la reliquidación de la pensión legal que le pagó en calidad de empleador, lo cual rechazó. Por ello, el señor Sánchez Montealegre la demandó para obtener la indexación del IBL, trámite que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 1997-307) y en el que, al contestar el libelo inicial, replicó que se liquidó de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del CST. Surtido lo anterior, dicho operador judicial, en primera instancia, absolvió a la entidad bancaria. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 1999, revocó la decisión y condenó a reliquidar la prestación en $ 90.396, a partir del 17 de febrero de 1992. Esta resolutiva, fue corregida en providencia del 16 de abril del

1999, revocó la decisión y condenó a reliquidar la prestación en $ 90.396, a partir del 17 de febrero de 1992. Esta resolutiva, fue corregida en providencia del 16 de abril del mismo año, para establecer el valor de la primera mesada en $ 686.903,22. Indicó, que la Corte Suprema de Justica conoció del proceso, casó el fallo del Colegiado y, en sede de instancia, «revoca la sentencia del Tribunal» (sic). No obstante lo anterior, la Corte Constitucional dejó en firme la decisión del Juez de alzada, en sentencia CC T-663-2003.Radicación n.° 75784

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Sugirió, que la reliquidación por concepto de indexación de la mesada arrojó la suma de $ 44.870.898, monto que consignó, mediante título judicial a órdenes del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Pese a ello, ante la misma autoridad judicial, el demandado inició proceso ejecutivo con radicado 2011-560. Por último, recordó que aquél disfrutaba de la prestación reconocida por el ISS, entidad que subrogó al empleador, al momento en que instauró la presente demanda (f.° 1 a 12, cuaderno principal). Al dar respuesta, el señor José Vicente Sánchez Montealegre, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de la renuncia, de las dos

Al dar respuesta, el señor José Vicente Sánchez Montealegre, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de la renuncia, de las dos vinculaciones al ISS, de las solicitudes pensionales a Bancolombia S. A., la liquidación pensional, la cuantía de la primera mesada reconocida por esta entidad, la suspensión de la pensión por parte de la sociedad financiera, la petición a la accionante de reliquidación pensional y su rechazo, la demanda por la que solicitó la indexación de la primera mesada y todo el trámite surtido, la consignación por título judicial de la reliquidación, el proceso ejecutivo que inició, que percibía pensión por parte del ISS y las Resoluciones n.° 6178 y n.° 21188 de 1997, así como la n.° 101 de 1998 proferidas por ésta administradora. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cosa juzgada material, compatibilidad y enriquecimiento sin causa (f.° 165 a 176 y 253 a 254, ibidem).Radicación n.° 75784

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2016 (f.° 306 CD a 308, ibidem), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el reconocimiento pensional legal de

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2016 (f.° 306 CD a 308, ibidem), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el reconocimiento pensional legal de jubilación que con fundamento en el artículo 260 del CST, realizara la entidad demandante Bancolombia S. A., antes Banco de Colombia, al demandando José Vicente Sánchez Montealegre […], es compartible con la pensión de vejez que le fuera reconocida por […] Colpensiones, mediante Resolución n.° 6178 de 24 de abril de 1997 y modificada con las Resoluciones n.° 21188 de 1997 y n.° 101 de 1998, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que presentó el demandado, a través de decisión del 3 de agosto de 2016, confirmó la sentencia de primer grado, así como las costas que en dicha sede se impusieron, mientras que las de esa instancia las dispuso a cargo del actor (f.° 333 CD y 352 a 365, cuaderno principal), En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la pensión que reconoció Bancolombia S. A. al señor Sánchez Montealegre, era compartida con la de vejez que le otorgó el ISS, hoy

como problema jurídico, determinar si la pensión que reconoció Bancolombia S. A. al señor Sánchez Montealegre, era compartida con la de vejez que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones.Radicación n.° 75784

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Para resolver lo anterior, sostuvo que no era tema de discusión la calidad de jubilado del señor José Vicente, lo cual aceptó al contestar la demanda y se corroboró con documental que reposaba a folios 47 a 49 del cuaderno principal, en donde se infirió que la demandante reconoció prestación de jubilación, a partir del 17 de febrero de 1992, en cuantía de $ 686.903, porque presentó sus servicios en dos oportunidades: i) desde el 1° de agosto de 1953 hasta el 1° de enero de 1959 y, ii) del 11 de mayo de 1959 al 1° de octubre de 1979. También, indicó que no era objeto de debate la pensión de vejez que otorgó el ISS al demandado, del 17 de febrero de 1997, en cuantía $2.452.484, siguiendo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se deduce de las Resoluciones n.° 006178 del 24 de abril de 1997 (f.° 190, ibidem), n.° 02188 del 12 de diciembre del mismo año (f.° 55 a 58, ibidem) y n.° 025901 del 3 de septiembre de 2004 (f.° 214 a 217, ibidem).

mismo año (f.° 55 a 58, ibidem) y n.° 025901 del 3 de septiembre de 2004 (f.° 214 a 217, ibidem).

1. Precisado lo anterior, adujo que la prestación que concedió la entidad financiera, era de carácter legal, toda vez que tuvo como fundamento el artículo 260 del CST, el cual exigía acreditar 55 años para el hombre, 50 para la mujer y 20 de servicios continuos o discontinuos, los que demostró el actor, «a quien se le reconoció […] a los 55 años de edad (17 de febrero de 1992), por haber laborado más de 20 años a la entidad demandante (f.° 178, ibidem)».Radicación n.° 75784

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En ese orden, sostuvo que, si bien es cierto el apelante alegó que la prestación era de origen extralegal, porque así lo solicitó ante la convocante, también lo es que dicha afirmación no tenía sustento en el plenario, «en la medida que no invoca norma alguna sobre la cual aparentemente se le debió reconocer […] cuando en los términos del artículo 167 del CGP, tenía la carga de la prueba en demostrar los supuestos de hecho de la norma cuyos efectos jurídicos persigue». Por ello, afirmó que no era suficiente invocar que la pensión era extralegal, pues ello no implicaba que per se adquiera tal calidad; máxime que cuando se adjudicó «con fundamento en el artículo 260 del CST, el demandando no

pensión era extralegal, pues ello no implicaba que per se adquiera tal calidad; máxime que cuando se adjudicó «con fundamento en el artículo 260 del CST, el demandando no presentó reparo alguno, tan es así que en el proceso que llevó en contra de la aquí convocante, las distintas autoridades así lo reconocieron (f.°75 a 143, ibidem)».

2. Luego, frente a la excepción de cosa juzgada, recordó que el señor Sánchez Montealegre presentó demanda en contra de Bancolombia S. A., para obtener la indexación de la primera mesada pensional (f.° 65 a 68, ibidem), trámite que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 17 de julio de 1998

(f.° 75 a 79, ibidem), declaró probada la prescripción y absolvió a la accionada. Sin embargo, tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior, con proveído del 5 de febrero de 1999 (f.° 80 a 95, ibidem) y, en su lugar, declaró que el valor inicial de la prestación a cargo de la sociedad financiera era de $ 686.903,22, desde el 17 de febrero de 1992 y probada parcialmente la excepción de prescripción,Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 8 frente a los ajustes causados con anterioridad al 6 de junio de 1994. No obstante, esta Corporación, por sentencia del 23 de noviembre de 1999, casó dicha decisión y, en sede de

frente a los ajustes causados con anterioridad al 6 de junio de 1994. No obstante, esta Corporación, por sentencia del 23 de noviembre de 1999, casó dicha decisión y, en sede de instancia, modificó la providencia de primer grado, para absolver a Bancolombia (f.° 96 a 112, ibidem). Mencionó que, posteriormente, mediante fallo CC T663-2003, la Corte Constitucional dejó sin efectos la providencia de esta Sala y declaró ejecutoriada la del Colegiado de fecha de 5 de febrero de 1999. Finalmente, el señor José Vicente promovió demanda ejecutiva contra el banco, para el cumplimiento de la sentencia en comento, ante lo cual la accionada propuso la excepción de subrogación, porque había sido relevado del pago de la pensión por el ISS, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 (f.° 218 a 235, ibidem). Esta excepción fue resuelta en decisión del 30 de abril de 2014, en donde se declaró no probada, porque «no era posible hablar de compartibilidad o subrogación, por cuanto la finalidad del proceso era definir si el ejecutado pagó o no las condenas». Efectuado el anterior recuento, señaló que, según la jurisprudencia, la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades

Efectuado el anterior recuento, señaló que, según la jurisprudencia, la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales, entre ellas: un mismo objeto, misma causa e identidad de partes, como se dijo en providencia CC T-0481999. Por lo anterior, consideró que en el examine no se daban tales presupuestos, porque «en el proceso primigenio jamás seRadicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 9 discutió lo relativo a la compartibilidad de la pensión, en tanto [que] versó sobre la indexación de la primera mesada pensional, independientemente que la entidad bancaria como fundamento de sus excepciones propusiera tal situación». Por tanto, arguyó que, pese a que había identidad de partes, no ocurrió lo mismo en cuanto al objeto y causa, motivo por el cual no prospera la cosa juzgada.

3. En cuanto a la compartibilidad, arguyó que el demandado acreditó al 1° de enero de 1967, 13 años y 22 días al servicio de Bancolombia S. A., por lo que se encontraba inmerso en el régimen de transición de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. De ahí, que la entidad bancaria

reconoció la prestación del artículo 260 del CST y continuó cotizando al ISS, «para que una vez reuniera los requisitos, [el instituto] le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo sólo el mayor valor si lo hubiere». De conformidad con ello, afirmó que la pensión reconocida de carácter legal era compartida con la de vejez que compete al ISS, con independencia que hubiera cotizado a través de otros empleadores con posterioridad a la desvinculación del banco, pues «la norma exige únicamente que el patrono jubilante continúe cotizando para los riesgos IVM, como lo hizo Bancolombia S. A, según se desprende del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones que milita a folios 295 a 297». Soportó lo anterior, en las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40704 y CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 48989, de la cual transcribió lo pertinente.Radicación n.° 75784

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4. Por último, respecto a la prescripción, recordó que frente al derecho a la pensión de jubilación no operaba, por ser una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, pero no sucedía lo mismo con las mesadas. Por tanto, «al ser la compartibilidad una figura relacionada con la exigibilidad de la misma […], no puede predicarse válidamente el

fenómeno jurídico de la prescripción, salvo de las mesadas que no se reclamen en tiempo». Manifestó, que así se ha dicho en providencias CSJ SL,17 oct. 1968, CSJ SL, 1° ag. 1969, sin mencionar sus radicado, CSJ SL 15. jun. 2016, rad. 45050 y

CC SU-298-2015.

En la misma oportunidad, el demandado solicitó aclaración y adición de la decisión, pues consideró que, cuando se abarcó la prescripción, solamente se tocó el tema de la pensión como derecho imprescriptible, pero lo solicitado fue aplicar la figura frente a la acción (f.° 364, ibidem). Al respecto, el operador judicial profirió decisión, inmediatamente, para precisar que la compartibilidad está comprendida en los derechos a la pensión de jubilación, razón por la cual «si [..] la pensión es imprescriptible, el fenómeno de la compartibilidad sigue la misma suerte […]», en tanto que forma parte esencial de la prestación, como lo advierte el artículo 260 del CST (f.° 364, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 75784

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para

que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones iniciales, decidiendo lo necesario en costas (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación de la misma forma, ya que -aunque se encuentran dirigidos por vía diferentedenuncia igual elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año 1966, en relación con los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, artículo 18 del Acuerdo 040 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1°, 13, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 13, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 3°, 11, 14, 36, 50, 141 y 142 de la Ley

100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 del mismo año; 8° de la Ley 153 de 1887 y 90 del CPC, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2007 y artículos 94, 95 y 167 del CGP. En la sustentación del cargo, luego de transcribir lo pertinente del fallo atacado, aduce que, pese a que se demostró la excepción de prescripción, «el Juzgado SegundoRadicación n.° 75784

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Laboral del Circuito de Bogotá la rechazó, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad». Indica, que no quedó clara la sentencia del Colegiado, porque adujo que definía la pensión como imprescriptible cuando lo que requirió fue dicha figura jurídica respecto de la acción del derecho a la compartibilidad, con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Lo anterior, porque, en su sentir, si el ISS reconoció la pensión el 24 de abril de 1997, «de ahí en adelante se debió solicitar la compartibilidad y no se pidió y que pasaron 15 años y tampoco se pidió, solo el año pasado (2016) se vino a solicitar». Precisa que, aunque pidió aclaración y adición, sin argumento jurídico se rebatieron sus pedimentos. De esto, reproduce lo pertinente. Por lo anterior, argumenta que el Juez de alzada interpretó con error las disposiciones sobre prescripción, al

jurídico se rebatieron sus pedimentos. De esto, reproduce lo pertinente. Por lo anterior, argumenta que el Juez de alzada interpretó con error las disposiciones sobre prescripción, al resolver con apoyo en las providencias CSJ SL, 17 oct. 1968; CSJ SL, 1° ag. 1979, sin radicados y CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050, «en las cuales desde antaño […] se adoctrinó […] la imprescriptibilidad del derecho pensional por ser vitalicio, siendo apenas prescriptibles las mesadas dejadas de cobrar». En general, sostiene que ninguno de los antecedentes jurisprudenciales define el medio exceptivo en la acción de compartibilidad de las pensiones, pues la primera decisión antedicha, refiere a aquella en «los factores salariales como parte de la liquidación de la pensión de jubilación», mientras que las restantes a la «del derecho pensional como tal». NoRadicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 13 obstante, en el sub lite, se aludió a la «prescripción de la acción y pretensión de la compartibilidad o subrogación de la pensión». Arguye, que falló el operador de segundo grado al aducir que como la compartibilidad está relacionada con la exigibilidad de la pensión, no prescribe; salvo las mesadas que no se reclamen en tiempo. Manifiesta, que tal falencia se acrecienta cuando apoya sus argumentos en la imprescriptibilidad de la inclusión de los factores salariales, lo cual no es aplicable al asunto, como tampoco lo es el fundamento sobre que «si el derecho a la pensión es

imprescriptibilidad de la inclusión de los factores salariales, lo cual no es aplicable al asunto, como tampoco lo es el fundamento sobre que «si el derecho a la pensión es imprescriptible, el fenómeno de la compartibilidad sigue la misma suerte […], pues forman parte de la esencia de la pensión de jubilación», como lo advierte el artículo 260 del CST. Así las cosas, considera que el Tribunal desconoció la teleología, significado y alcance de los preceptos denunciados, especialmente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con los 2512 y 2535 del CC. Precisa, que la compartibilidad o la subrogación, es un derecho pensional que, si no se reclama dentro del término legal, a partir de su consolidación, «queda castigado con la prescripción», como en el caso objeto de estudio, que transcurrieron más de tres años desde el 24 de abril de 1997, cuando el ISS otorgó la pensión de vejez con Resolución n.° 006178 de dicha fecha.Radicación n.° 75784

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Finalmente, realiza una distinción conceptual entre la inactividad en el ejercicio de las acciones por el transcurso del tiempo y la exigibilidad de la obligación y anota, aunque a modo de información, que la entidad financiera consignó la suma de «$998,094.811», por concepto de mesadas pensionales causadas del 1° de enero de 1997 al 28 de febrero de 2015 (f.° 9 a 14, cuaderno de la Corte)

VII. CARGO SEGUNDO

pensionales causadas del 1° de enero de 1997 al 28 de febrero de 2015 (f.° 9 a 14, cuaderno de la Corte)

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: [...] los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 2512 y 2535 del Código Civil; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1°, 13, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 13, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 3°, 11, 14, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 del mismo año; 8° de la Ley 153 de 1887 y 90 del CPC, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2007 y artículos 94, 95 y 167 del CGP.

Revela, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la compartibilidad de la pensión no prescribe, por ser una figura dependiente o accesoria

Revela, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la compartibilidad de la pensión no prescribe, por ser una figura dependiente o accesoria de la exigibilidad pensional, conforme a la ley, argumentando que sólo prescriben las mesadas. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prescripción de la compartibilidad de las pensiones es lo mismo que la imprescriptibilidad de los factores salariales, los cuales no se extinguen, arguyendo que la compartibilidad y los factores salariales siguen la suerte de la pensión que es imprescriptible.Radicación n.° 75784

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No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado por el demandado fue la prescripción de la compartibilidad de las pensiones otorgadas por la entidad demandante y el Instituto de Seguros Social y no la prescripción de los factores salariales. Dar por evidente, sin estarlo, que la compartibilidad está comprendida entre los derechos a la pensión de jubilación, que, siendo imprescriptible, aquella también lo es por ser parte de la esencia del riesgo pensional y por tratarse de aportes por incrementos. Lo anterior, por la indebida apreciación de las pruebas que a continuación en lista:

La demanda, de donde surge la confesión de haber reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no haber demandado nunca la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS. La liquidación de la pensión de jubilación (f.° 49), reconocida por el banco en abril de 1992. Resolución n.° 006178 de abril 24 de 1997 (f.° 53), donde se reconoce la pensión de vejez por el ISS.

T-663-2003 (f.° 113 a 143), de la Corte Constitucional.

La jurisprudencia de los años 1968 y 1969 y la del radicado SL8544 radicación 45050 del 15 de junio de 2016. Así mismo, manifiesta que se dejaron de apreciar las sucesivas: La respuesta a la demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida, de no haberse demandando la compartibilidad y estar prescrita. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de febrero 5 de 1999 (f.° 80 y ss), la cual fija el monto de la pensión otorgada por el banco. Auto de la Corte Constitucional n.° 085 de mayo de 6 de 2005 (f.° 134 y ss), declarando ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de febrero 5 de 1999, donde se fija el valor de la mesada jubilatoria concedida por Bancolombia S. A.

Providencia del Tribunal Superior de Bogotá de abril 30 de 2014Radicación n.° 75784

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(f.° 144 a 151), proferida en el proceso ejecutivo laboral de José Vicente Sánchez Montealegre contra el Banco de Colombia, ordenando seguir adelante la ejecución para el pago de las mesadas pensionales debidas, por el Banco a partir de enero de 1997. En la sustentación del cargo, argumenta que los desafueros enunciados con las pruebas llevaron al Colegiado a considerar que la declaratoria de prescripción de la petición de compartibilidad, era lo mismo que pedirla para los factores salariales, porque estos son acciones accesorias que siguen la suerte del derecho principal. Indica, que si el Tribunal hubiese examinado en debida forma los documentos contentivos de los reconocimientos de las pensiones por el banco del 9 de abril de 1992 (f.° 49, cuaderno principal) y por el ISS en Resolución n.° 006178 del 24 de abril de 1997 (f.° 53, ibidem), contrastándolos con la demanda, habría concluido que en ningún momento se solicitó el derecho a la compartibilidad dentro del término de tres años, por lo cual estaba prescrito; máxime que se puede ver afectada por tal figura, al ser autónoma e independiente. Con ello, aduce que demuestra el primer error. Además, considera que el ad quem no entendió la jurisprudencia a la que acudió y le dio un alcance falso, «pues de ella no se colige la imprescriptibilidad de la compartibilidad, ni tampoco […] que esta acción es igual a la

jurisprudencia a la que acudió y le dio un alcance falso, «pues de ella no se colige la imprescriptibilidad de la compartibilidad, ni tampoco […] que esta acción es igual a la intentada para reclamar el computo de factores salariales para liquidar la pensión, menos que aquella deba seguir la misma suerte de la pensión», como se enseñó en providenciaRadicación n.° 75784

SCLAJPT-10 V.00 17

CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050, de la que reprodujo un aparte. En su sentir, este fundamento acredita los yerros segundo y tercero. En suma, manifiesta que constituyó una falacia interpretativa del operador de segundo grado, afirmar que «la compartibilidad está comprendida entre los derechos a la pensión de jubilación por ser parte de su esencia, por tratare de aportes por incrementos». Lo anterior, en tanto que la aquella no es esencia del derecho, sino del «haber patrimonial del pensionante». Reitera, que la acción que ejerció la entidad demandante no puede asimilarse a la de aportes por incrementos, como lo apareja el Colegiado. Por tanto, se debió declarar probada la excepción, pues el derecho lo tiene el señor Sánchez Montealegre desde el 9 de abril de 1992, cuando se la concedió el «Banco de Colombia» y se ratificó en sentencias CC C-663-2003, la del 6 de febrero de 1999

el señor Sánchez Montealegre desde el 9 de abril de 1992, cuando se la concedió el «Banco de Colombia» y se ratificó en sentencias CC C-663-2003, la del 6 de febrero de 1999 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de abril de 2014 de la misma autoridad y el auto n.° 085 del 6 de mayo de 2005. Incluso, afirma que estas decisiones «constituyen un asidero para que el Banco de Colombia el 17 de enero de 2017, consignara la suma de $ 998.094.811, por concepto de mesadas pensionales debida entre el 1° de enero de 1997 y el 28 de febrero de 2015», quedando así expuestoRadicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 18 el último error (f.° 15 a 20, cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Arguye que, el cargo segundo, enderezado por la vía de los hechos, propone aspectos jurídicos, al cuestionar si la compartibilidad prescribe por ser una institución dependiente o accesoria a la exigibilidad pensional o si está comprendida entre los derechos a la pensión de jubilación.

Lo anterior, refleja que se amalgama indebidamente las dos vías. Pese a lo anterior, sostiene que el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por el recurrente, por cuanto la compartibilidad pensional es una figura que «opera por ministerio de la ley, por lo cual se trata de una situación jurídica que ya existía con antelación a la misma demanda y la sentencia que así lo establece solo tiene efectos

ministerio de la ley, por lo cual se trata de una situación jurídica que ya existía con antelación a la misma demanda y la sentencia que así lo establece solo tiene efectos declarativos, no constitutivos, siendo imprescriptible dicha declaratoria». Transcribe el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, para afirmar que, como el 27 de febrero de 1992, reconoció al accionado la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, era su deber continuar cotizando al ISS, hasta cuando cumpliera los requisitos exigidos por dicha entidad para otorgar la pensión de vejez; momento en el cual el ins

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