CSJ - SL5016-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5016-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
V\ RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldeaD esconNg."e4 s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te
SL5016-2018 Radicancº.i6 ó9n2 11 Act4a0 I Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS JARAMILLO RESTREPO, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Luis Carlos Jaramillo Restrepo demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde que
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Radicación n. º 69211 cumplió los requisitos para ello, más los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al ISS desde el 6 de marzo de 1970 hasta el 28 de febrero de 2011; que nació el 29 de agosto de 1950, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2010; que cuenta con 1015 semanas cotizadas al sistema en toda la vida laboral; que
conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, está cobijado por el régimen de transición y; que solicitó a la pasiva el 7 de enero de 2011, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, prestación que le fue negada mediante la Resolución n. º 103965 de 2011, porque no acreditó el número de semanas m1n1mas. Dijo, además, que el principio de progresividad es un derecho protegido por la Constitución Política y los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia; que la falta de pago de las cotizaciones por el empleador o el pago extemporáneo de los aportes,«[. ..] nos on razonveásl idpaasr nae gaerlr econocimdiese enmtaon aqsu e ]», ya que era el ISS, debiesreoernf ectivarmeepnotret [a..d .a s el encargado de efectuar el cobro coactivo respectivo; que le asiste el derecho a la pensión de vejez desde el 29 de agosto de 2010, por contar para entonces con 60 años y por reunir más de 1000 semanas en toda su vida laboral El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la demanda, por lo que se tuvo por no contestada (f4.7 )º.
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Radicación n. 69211 º 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de junio de 2 O 12, declaró pro bada de oficio la excepción de inexistencia
de la obligación a favor de la entidad demandada. En consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Descongestión Laboral, en sentencia del 17 de julio de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. Para arribar a su decisión manifestó que el problema jurídico se contraía en «[..} .d etermisniea lrA ctLoe gislativo O1 de2 005c erceenlób eneficdieolr égimdeent ransición estableecnie dlao r tíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993q,u ec obija a LuiCsa rlJoasr amiRlelsot repo». Indicó que se encontraba fuera de debate que mediante la Resolución n. º1 03965 de 2011, el ISS le «[.]..n egaól a ctor lap ensidóenv ejepza,r lao c uaald ujqou es ólcoo ti1z.Oó1 5 6 semanaesnt odsau v idlaa bor-aeln terle d em arzdoe 1 970 y el3 0 de enerdoe 2011-i;n suficiepnatreaas c cedaelr derecah ol al uzd ela rtíc3u3l doe laL ey1 0 0 de 1993 º 9 797 modificapdoore l del aL ey de2 003». Dio por acreditado, además, que el actor nació el 29 de agosto de 1950, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento que obra en el plenario.
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Radicación n. º 69211 al Seguidamente se refirió artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que dijo, contemplaba los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, después de transcribir su texto, expresó: Es claro que dada la fecha de nacimiento del actor, -29 de agosto de 1950-para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años, º lo que lo hace en principio, beneficiario del régimen de transición cuyo texto claramente establece que los requisitos de edad, tiempo de servicios semanas cotizadas y el monto de la pensión, quedan o sujetos al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, luego al ser beneficiario del citado régimen su situación pensional se regenta por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraba afiliado a través del empleador MEJYQUIM S.H. Determinó el fa llador de primer grado que entre el 6 de marzo de 1970 y el 29 de julio de 2005, el demandante cuenta con 740. 71 semanas, menos de las 750 semanas que exige el Acto Legislativo O 1 de 2005 para conservar el régimen de transición, lo que implicó que concluyera que no era beneficiario de las prerrogativas contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Después de considerar que este era el punto que generaba discusión, citó el parágrafo transitorio 4 del º artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, y luego de
reproducir su texto, sostuvo: De acuerdo con la normativa transcrita, a la vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005debía cumplir el demandante al menos 750 semanas cotizadas para poder beneficiarse del régimen de transición en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede desconocerse que al cumplir los 60 años de edad el 2 de agosto de 201 su situación se encuentra por fuera del 9 O, límite fzjado por el legislador para conservar el régimen de transición; razón por la cual se impuso un requisito adicional, acreditar para el 31 de julio de 2005, 750 semanas cotizadas. Verificadas las documentales obrantes a folios 9 - 22, no puede extraerse que al entrar en vigor el tan referido Acto, el demandante satisfaga la densidad exigida en aquel, pues solo registra para la calenda indicada 740,8571 semanas. Armonizando la situación pensional de Jaramillo Restrepo con la norma en discusión, cuyo texto no es más que un nuevo régimen
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Radicación n. º 69211 det ranstircaipíóodenroll e gisqluadede ao cru,e crodenopl r evisto ene la rtí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99y3d emánso rmqausle o desarrtoilelnveeinng, e snóclhioaa s etl3a 1 d ej uldie2o 0 O1; y quaep ardteai lrsl emí a ntehnadsretá2la 0 1s4o,pl aor aaq uellas
persoqnuaae2s 9 d ej uldie2o 0 0-5e nternavd iag ednecAlic at o Legisl0a0t1di ev2 o0 05c-u,e ntceonn7 50s emanassu o equivaelnte inetmdepe so e rviecsci oonsc;l oubsliiógnqa udeeal , demandnaonc tuem pcloeln o rse quiaslieltsíot sa blpeacriad os acceadl earps e nsdievó enj beazjl oan ormadteipvrae cada. Nos obdreac qiurle o s eñaleanpd roe cedneodn ecsicao lnao ce supremdaecl íaCa a rPtoal íntiai tcean ctoan tlraSa e guridad Socicaolmd oe rescohcosi uaplr alteogdlaoocl o,n treaser ni o, ceñimiae lnoptsao r ámeltergoaqslu eess ed ecildase i tuación pensidoeanlac [tf orre,an l tace u anloc umpllaeesx igepnacriaa s acceadl eapr e nsdieópnr ecada. Deo tlraod nooe, sc ompetdeeln aSc ailaha a cuener x amseonb re lae xequib o iinleixdeaqdu diebAlic ltLioed gaids Ol1 ad te2i 0v0o5 ; luengoos ,od ne r ecliobrsoe proqcuhdeei sre irlge ec urcroennttrea lad ecidseip órni mgerra dnooo, b staenljt uei,cd ieossaor dreo llo lat esqiusee x poanlre e specto. Aslía cso syas si qnu hea ylau gaac ro nsideraadciicoinoensa les,
procedeesrtSáaa laac onfirlmasa ern teanccuisaa da.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO ,1; Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del: º Inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, artículo 4 de la Constitución Nacional artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de
2010 y SU 130 de 2013. Manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición en materia pensiona! para las personas que a la data de entrada en vigencia del nuevo régimen tuviesen los requisitos establecidos en el inciso 2ºd e «[. ..) beneficiarios dicha preceptiva, siendo en consecuencia de las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior aplicable.» Sostuvo que los tratados internacionales citados como violados, hacen parte del bloque de constitucionalidad, y «[. ..) derechos y mínimos de garantías ellos consagran constitucionales de los cuales el estado colombiano no podía sustraerse en el devenir legislativo, prohibiendo retrocesos en los logros de los trabajadores y en este caso de los a.filiados al sistema general de seguridad social». Agregó, que: Por lo tanto, cuando el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos mediante la ley 16 de 1972, entre otras integrantes de los citados tratados ordena a los, estados miembros SCLAJPT-10 V.00 6 ,JL Radicación n. º 69211 a generar un desarrollo progresivo en materia de derechos económicos, por lo que la aplicación del acto legislativo O 1 de 2005 sin tener en cuenta lo normado por las citadas normas constituye una trasgresión de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones: ''Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados". Explicó, que la aplicación normativa que hizo el Colegiado resultó deficiente, toda vez que omitió tener en cuenta disposiciones superiores que eran de vital importancia en el análisis de la situación pensional, máxime cuando se trata de un derecho irrenunciable como el de la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la C.N., y de un derecho adquirido como es «.[]. .q uel ap ensisóena reconocai ldala u zd eu nau otrnao rmativqiudepa adr eal casdoe a utoess e lA cuer0d4o9 d e1 990a probapdoore l Decre7t5o8d e1 990de recqhuoefu e adquireil1d d oe a bril 00 de1 99c4o nl ae ntraednav igenlcaLi eay 1 de1 993». Añadió, que la sentencia acusada transgrede la ley º sustancial, 7 «.[]..c oncretapmoerln atv ei oladceinlóu nm eral existideenndtodr eol aa plicancoirómna tuinvaIa N FRACCIÓN O DIRECTeAn,c uanat loa a plicadceiAlóc ntL oe gisla1td iev o 2005e na rticulcaocnei lóa nr tíc3u6ly o e la rtíc1u2ld oe l
Decre7t5o8d e1 990a probatdoerlai cou er0d4o9 d e1 990 toda vez que realizó una interpretación exegética del [. ].»., Acto Legislativo y no sistemática y teleológica del
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Radicnaº.c6 i9ó2n1 1 ordenamiento jurídico, omitiendo aplicar preceptos normativos integradores, como: [. ..] los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia tales como la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972 , el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, esto acorde a lo establecido en la sentencia del día 27 de mayo de 1985[.. .J . Señaló, que: [. ..] la vigencia y aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo O 1 de 2005 pretendió limitar la vigencia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dándole un trato de una mera expectativa de derecho a esta condición jurídica creada por la ley 1 00 de 1993, pues debe tenerse en cuenta que la premisa normativa consagró un supuesto de hecho constitutivo de un estatus jurídico el cual era a juicio de este apoderado un derecho a que se le conservaran las condiciones pensionales del régimen que le era aplicable a mi mandante con
anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. ya que el demandante dio cumplimiento a los supuestos de hecho consagrados en el artículo traído a colación, pues contaba a la entrada en vigencia de la ley 1 00 de 1993 con los requisitos para ser beneficiario régimen de transición pensiona[, siendo por tanto esta condición un derecho adquirido, pues se cumplió con el supuesto de hecho y por tanto se le deben reconocer sus efectos, esto según lo norma el tratado antes citado y según lo dispuso la corte constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 201 O y SU 130 del 2013 [. ..] Aseveró que no se aplicó el principio de progresividad en materia pensiona!, quebrantando los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, protegidos por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-428 - 2009, C-5562009 y T-453 - 2011, y los convenios internacionales adoptados por Colombia integrantes del bloque de constitucionalidad, sin que le sea posible al Estado menguar los derechos adquiridos por los afiliados al Sistema de
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8 Radicación n. º 69211 Seguridad Social; además, este tipo de derechos son irrenunciables. Indicó, que no se debió aplicar el artículo 48 de la C.N., y en su lugar emplear la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 ibídem y los tratados internacionales, por pugnar con los fines esenciales del ordenamiento jurídico, ya que
«[. .. ]ela ctloe gislsaett irvaot a deu nan ormian miscueindl aac artpao lítai lcaac ,u anlo pueddeá rseulnce a rácdteen ro rmsau permiáosra ,u nc uando va en contradveí lao sp ilaraexsi ológbiácsoiscd oe la y ConstitNuacciióonn paolre nded,el av olunstoabde rana». Finalmente argumentó, que de no aceptarse la fuerza vinculante de normas superiores sería una violación al debido proceso, siendo además una obligación la aplicación de los tratados internacionales ratificados por Colombia para resolver la controversia.
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, manifiesta que el razonamiento del Tribunal en el presente caso fue acertado, ajustándose a la Constitución, la ley y la jurisprudencia y, que el hecho de que el Colegiado no hubiese accedido a las pretensiones del actor no implica que su juicio fuese equivocado.
Aduce que no puede considerarse que exista antinomia entre los artículos 48 y 53 de la C.N., ni entre el primero de estos y los convenios de la OIT y normas internacionales 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69211 citadas por el recurrente, por cuanto el hecho de que el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de semanas mínimas cotizadas, ya que ello en nada vulnera la progresividad en materia de seguridad social, por el contrario, hace viable el Sistema. Advirtió, que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo es el de los vicios formales, por lo que no
es dable efectuar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la senda escogida por el recurrente -vía directa-, no existe discusión en relación con los siguientes aspectos fácticos: que el actor al 1 de abril de 1994 contaba con (i) º más de 40 años de edad y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene un total de 1015 semanas cotizadas en (ii) toda su vida laboral del 6 de marzo de 1970 al 30 de enero de 2011; que nació el 29 de agosto de 1950, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 201 O y; que a la (iii) fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 contaba con 740,8571 semanas cotizadas. En ese contexto, encuentra la Corte que el fallador de alzada, fundamentó su decisión en los siguientes juicios: (i) que no obstante ser el actor beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para poder beneficiarse del régimen anterior gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el Decreto 7 58 del
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10 Radicación n. 69211 º mismo año, debía cumplir, en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, con por lo menos, 750 semanas cotizadas, toda vez que al cumplir los 60 años de edad el 29 de agosto de 201O ,
su situación se encontraba por fuera del límite establecido por el legislador para conservar el régimen de transición; (ii) que lo estipulado por el A.L. O 1 de 2005, restringió la vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollasen, hasta el 31 de julio de 2010, manteniéndose hasta el 2014, únicamente para aquellas personas que a la entrada en vigor del susodicho Acto Legislativo -29 de julio de 2005-, contasen con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios y; que el demandante sumaba para (iii) entonces 740,8571, razón por la cual no cumplía con los requisitos allí señalados para acceder a la pensión de vejez bajo la normativa invocada. El recurrente disiente de la interpretación efectuada por el Tribunal, pues considera que la aplicación normativa que efectuó el juez plural es deficiente, por cuanto olvidó tener en cuenta disposiciones de rango superior fundamentales para el caso pensional de batido, máxime cuando se trata de un derecho irrenunciable como el de la seguridad social, contemplado en el artículo 48 de la C.P. y, de un derecho adquirido. Sumó a su inconformidad, el que la sentencia atacada violó la ley sustancial por infracción directa, por cuanto al aplicar el Acto Legislativo O 1 de 2005, en armonía con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Colegiado realizó una interpretación exegética del Acto Legislativo y no sistemática y teleológica del
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Radicación n. º 69211 ordenamiento jurídico, olvidándose de aplicar mandatos superiores, tales como convenios y normas internacionales y, que la aplicación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo mencionado, restringió la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, procurándole un trato de sola expectativa de derecho a esta condición jurídica. También reclamó la aplicación del pnnc1p10 de progresividad, ya que tal omisión infringe los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, protegidos por la Corte Constitucional y los Convenios Internacionales adoptados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En ese contexto, corresponde a la Corte precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, º tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres y 35 en el de las mujeres, lo que les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados, respecto al monto, edad y tiempo de servicio, sin embargo, el Acto Legislativo O 1 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, así: Artículo 1 Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al º. artículo 48 de la Constitución Política: (. .. ) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital
necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho
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Radicación n. º 69211 a unap ensiódne invlaideoz d e sobervivencsiear álno s estbalecipdoorls a lse yedse Slsi temGae nerdaePl e nsiones. En maetriap ensionsae[ r epsetarátno dolso sd erechos adquiidro.s }} (. .). Parárgaoft ransiio4t oErlr égmiend et ransiecsitóaenbc lideonl a º. Ley1 00d e1 993y demánso mrasq ued esraorlldeinc hroé gmien, nop odreáx tnedesrem ása lldáe 3l1 d ei ulidoe2 0O1; e xcetpop ara lotsar baaidoersq uee stanednod ichroé gmiena,d emsá,t engan cotizaadlam se no7s5 0s emanass ue qiuvaleenntt ei emdpeo o servicai loase ntraednav ignecidae plr esenAtcet Loe gliastiav o, locsu alseesl emsa netndárd ichroé gmienh asteala ño2 041. (.. .) Artílcuo2 Elp resenatcet loe gliastirvioga ep atridre l afe chad e º. sup ubilcación. De lo transcrito, fuerza colegir que el Acto Legislativo O 1 de 2005, estableció dos condiciones para que las personas
beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: En primer lugar, consagró que el mencionado régimen de transición desaparecería el 31 de julio de 2010, de tal manera que aquellas personas que a dicha calenda no hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de serv1c1os o de cotizaciones conforme al régimen pensiona! anterior que hasta ese preciso momento conservaban, perderían los beneficios transitorios, y su régimen pensiona! sería el establecido en la Ley 100 de 1993. Esta previsión, tal como lo ha sostenido esta Corporación, es entendible en la medida que le imprimió un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, temporal. En segundo lugar, el mentado Acto Legislativo, a manera de excepción, y precisamente para proteger las
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Radicación n. º 69211 expectativas de quienes Odían pensionarse conforme al J? régimen pensiona! anterior a la Ley 100 de 1993, señaló que continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquellas personas que al momento de la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005, tuvieran cotizadas un mínimo de 7 50 O semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pero a la par, les señaló una fecha límite para reunir los requisitos de pensión a esos potenciales beneficiarios, que no fue otra que el 31 de diciembre de 2014.
En el presente caso, para la Sala es diáfano, que para que el actor pudiese consolidar su derecho, se le exigía cumplir con el requisito de por lo menos 750 semanas de cotización al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, y como ello no aconteció -pues contaba para esa data con 740,8571 semanas cotizadas-, lo que no es objeto de discusión, el 31 de julio de 2010 desapareció el régimen de transición que en principio lo arropaba, por ende, en ningún yerro jurídico incurrió el juez plural al concluir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se vio afectado con el ° susodicho Acto Legislativo, que en su parágrafo 4 lo limitó, hasta el 31 de julio de 2010, exceptuando a aquellos que, se reitera, tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al iniciar la vigencia de la mencionada legislación, para quienes se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2014. Oportuno es resaltar, que el anterior criterio ha sido adoctrinado de manera reiterada por la Corte, entre otras, en
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Radicación n. º 69211 la sentencia CSJ SL 10712-2017, en la que dijo: No hay confrontación entre el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El primero, como desarrollo del nuevo sistema pensiona[ que implementó la citada ley, señaló un régimen de transición para que
sus beneficiarios, en cuanto a edad, tiempo de servicio número o de semanas cotizadas y monto, pudieran acceder a la pensión de vejez regulada por el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, manteniendo la edad de 55 años para mujeres y 60 para los hombres hasta el año 2014, disponiendo así mismo sobre la f arma de obtener el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones. El segundo, con la necesidad de advertir que dicho Acto Legislativo adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, le fzjó un límite al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que quedó hasta el 31 de julio de 201 pero O; justamente, con la intención de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar próximas a pensionarse, contempló igualmente otro régimen de transición, como es que aquellos que a la vigencia en entrada del Acto Legislativo tuvieran al menos 750 semanas cotizadas su equivalente en tiempo de servicios, se les o mantendría el beneficio del artículo 36 hasta el año 2014. Como puede observarse a simple vista, no hay simultaneidad legislativa entre las dos disposiciones, en tanto la una sucedió a la otra. Y en ese orden, no puede afirmarse, como lo hace la censura, de que existen dos normas aplicables al caso, como son el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. Por el contrario, este permite, eventualmente, la aplicación de aquel, bajo el entendido de que se den los supuestos que él mismo regula, es decir tener las 750 semanas cotizadas su equivalente en tiempo de servicio cuando
o entró en vigencia, y la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que equivale a decir que tampoco hay dos normas que regulan de manera autónoma el posible derecho del demandante a la pensión de vejez. Se repite, la aplicación al asunto bajo examen del Acuerdo 049 de 1990, es viable en la medida que el pretendiente a la pensión cumpla con las exigencias que para tal efecto contempla el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. No había un derecho adquirido del actor bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no había cumplido los requisitos para acceder a la prestación por vejez durante su vigencia, de manera que su expectativa pensiona[ podía ser modificada, como en efecto se hizo a través de una norma constitucional. Lo anterior resulta suficiente para concluir que en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal, al determinar que por no contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, el actor había perdido el régimen de transición que le había dispensado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable el Acuerdo 049 15
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Radicación n. º 69211 de 1990, criterio que se aviene al que de manera pacífica y reiterada viene enseñando esta Corporación, como se observa en la sentencia SL 7040-2017, donde al resolver un asunto de similares reproches, así reflexionó:
[. ..] basta decir a la Corte que la razón está del lado del Tribunal, pues, resultando indiscutible para el recurso extraordinario al haberse dirigido por la vía directa de violación normativa, que la recurrente nació el 23 de febrero de 1956, por lo que en principio estaría amparada por el régimen de transición previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aspirar a alguna de las pensiones establecidas en las normativas que precedieron el nuevo sistema pensional; que "a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 contaba con 399, 44 semanas", O como lo acepta y alega en el recurso extraordinario; y que para cuando venció el término inicial de vigencia del régimen de transición según el mismo acto legislativo --el 31 de julio de 201 0- - no había cumplido la edad pensional, pues apenas arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2011, menos con las 500 semanas de cotización --según el cuadro que ella misma aporta en el recurso las cumplió a mediados de octubre de 2010--, no logró que se le extendiera el régimen de transición hasta al 31 de diciembre de 2014, habida cuenta de que para esa data --el 25 de julio de 2010--, no contaba con 50 semanas de cotización, 7 condición ineludible para estar en la excepción del fenecimiento del régimen de transición el mentado 31 de julio de 201 O. En efecto, el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005 --publicado
O el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: "Artículo 1 Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al º. artículo 48 de la Constitución Política: «.(). . Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización el capital o necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos11. (. ). . º. Parágrafo 1 (. .. ) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de ;ulio de 201 O; excepto para los traba;adores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas equivalente en tiempo de o su SCLAJPT-10 V.00 16 1 í Radicación n. º 69211 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas
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