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CSJ - SL5016-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5016-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5016-2020 Radicación n.° 77975 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ORLANDO DE JESÚS

VALENCIA PARRA.

I. ANTECEDENTES Orlando de Jesús Valencia Parra llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara: i) a reconocer la pensión de vejez, desde el mes de mayo del año 2005 y hasta el momento que se haga efectiva; ii) al pago de lasRadicación n.° 77975

SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas pensionales «[…]comunes y adicionales, pasadas y futuras, debidamente indexadas […]», iii) a sufragar los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iv) las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de mayo de 1945, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 68 años; que laboró durante más de 20 años al sector privado cotizando siempre al Instituto de

de 1945, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 68 años; que laboró durante más de 20 años al sector privado cotizando siempre al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual procedió a reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir los 60 años y ser beneficiario del régimen de transición, sin embargo, tal prestación le fue negada al considerar que no contaba con las cotizaciones necesarias. De igual manera, afirmó que en su historia laboral se reflejaban diferentes periodos con mora y cotizaciones por menos días a los trabajados, que debieron ser tenidos en cuenta al momento de solicitar la pensión, las cuales le permitirían acreditar que: i) contaba con 500 semanas entre el 17 de mayo de 1985 y el mismo día del 2005; ii) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía un total de 761.87, que le permitiría conservar el régimen de transición y, iii) poseía un total de «1.1014 semanas cotizadas» en cualquier tiempo, razones suficientes para reconocerle el derecho deprecado (f.° 1 a 3, cuaderno principal). Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante; señaló que no le constaba que el señor ValenciaRadicación n.° 77975 SCLAJPT-10 V.00 3 hubiere prestado servicios en los tiempos reportados en mora e indicó que no era cierto que éste cumpliera con los

SCLAJPT-10 V.00 3 hubiere prestado servicios en los tiempos reportados en mora e indicó que no era cierto que éste cumpliera con los requisitos para obtener la pensión de vejez. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos », buena fe, cobro de lo no debido, «improcedencia de los intereses de mora del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 », prescripción, «imposibilidad de condena en costas » compensación y la genérica (f.° 31 a 35, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2015 (f.° 56 a 58 CD, ibid), declaró probada la excepción «inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos », y absolvió a la entidad, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2016 (f.° 95 a 97, cuaderno principal), indicó: Revoca la sentencia recurrida y en su lugar decide: PRIMERO: Declarar que el señor Orlando de Jesús Valencia

cuaderno principal), indicó: Revoca la sentencia recurrida y en su lugar decide: PRIMERO: Declarar que el señor Orlando de Jesús Valencia Parra le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez,Radicación n.° 77975 SCLAJPT-10 V.00 4 en aplicación del régimen de transición, a partir del 29 de junio del año 2013, en cuantía de un Salario Mínimo Mensual Vigente.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al pago de $29.394.705 pesos por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, calculado entre el 29 de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2016.

TERCERO: Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, a partir del 1 de noviembre de 2016, continúe reconociendo en favor del accionante la pensión de vejez, en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente sin perjuicio de los incrementos de ley y las mesadas adicionales.

CUARTO: Se ordena a la accionada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 29 de octubre de 2013 y hasta el momento en que el pago efectivo de la prestación y calculados también sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y aplicando la tasa máxima de intereses moratorio vigente al

momento en que se efectué el pago.

QUINTO: Se desestiman las excepciones propuestas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, el determinar si al actor reunía las cotizaciones mínimas como beneficiario del régimen de transición, para obtener la pensión de vejez.

Sobre tal aspecto, consideró errado el razonamiento del juez de primera instancia, que desestimó la existencia de una relación laboral en los periodos de mora, fundado en el interrogatorio de parte practicado, en el que el demandante no estableció con certeza las fechas en las que laboró para sus empleadores, pues una vez revisadas las mismas por el Tribunal, no se encontró que desvirtuaran la prestación del servicio, pues si el señor Valencia no recordaba los lapsos en los que trabajó para las señores Martha Luz Maya y MarthaRadicación n.° 77975

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Ortiz, esto era comprensible, dada la edad del trabajador y el hecho de que tales vínculos cesaron hace más de 15 años. Con relación a la carga de la prueba, rememoró la sentencia CC T-463-16, en torno a la obligación de desplegar las actuaciones necesarias, para garantizar la veracidad de la información consignada en las historias laborales y la relativa al cobro de las cotizaciones no efectuadas. De esta manera, procedió el Tribunal a revisar la documental obrante a folios 51 a 55, en los cuales se reportaba mora en las cotizaciones por parte de la empleadora Martha Luz Maya, desde el mes de julio 1995 y

documental obrante a folios 51 a 55, en los cuales se reportaba mora en las cotizaciones por parte de la empleadora Martha Luz Maya, desde el mes de julio 1995 y octubre de 1996, sin que se realizara novedad de retiro y, las dejadas de realizar por Martha Ortiz, entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, debían entenderse en mora y, por ende, se tomaron como cotizaciones efectivamente realizadas ante la inexistencia de las acciones de cobro por parte de Colpensiones. Los anteriores periodos equivalían a 219,28 semanas, que, sumados a los reconocidos por la administradora de pensiones, arrojaban un total de 1177 semanas de las cuales 580,17 correspondían a cotizaciones de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, teniendo derecho el demandante a la prestación deprecada, en virtud del régimen de transacción. De modo que se reconoció la pensión de vejez, a partir del 29 de junio de 2013, esto fue, un día después de laRadicación n.° 77975 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitud de reconocimiento pensional, en la cual se manifestó la intención tácita de desvincularse al sistema, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Por último, accedió el reconocimiento de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir, desestimando por incompatibilidad la pretensión de indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Por último, accedió el reconocimiento de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir, desestimando por incompatibilidad la pretensión de indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal (f.° 99 y 100, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado (f.° 16, cuaderno de la Corte) y, en consecuencia, se absuelva a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley por interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100Radicación n.° 77975

SCLAJPT-10 V.00 7 de 1993, que conllevó la «[…]infracción directa del literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 141 de 1993». Como sustentación del cargo, rememora las consideraciones realizadas por el Tribunal, para luego aseverar: De lo recientemente mencionado, se colige que el Tribunal

Como sustentación del cargo, rememora las consideraciones realizadas por el Tribunal, para luego aseverar: De lo recientemente mencionado, se colige que el Tribunal concluyó que COLPENSIONES era la entidad encargada de responder por los aportes que no fueron efectuados en su momento por los correspondientes empleadores del demandante, al no haber según la segunda instancia, realizado las acciones de cobro correspondiente. Es importante advertir en este punto que el colegiado no exigió en lo más mínimo, que el señor ORLANDO DE JESÚS VALENCIA PARRA acreditara en el proceso, el vínculo laboral que mantuvo con las supuestas empleadoras morosas en los periodos reportados en deuda; por el contrario, solo se limitó, se reitera, a señalar que tales lapsos debían tenerse como efectivamente cancelados y así computarlos a la densidad de cotizaciones efectuadas, para con ello completar las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en esa medida acceder al reconocimiento de la pretensión deprecada. Por consiguiente, es dable concluir que el ad quem decidió sumar al accionante, los periodos que aparecen en mora, realizando una interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Conforme a lo indicado, agrega que no es suficiente que se presenten periodos en mora, sino que es necesario que se acreditara la existencia efectiva del vínculo laboral, afirmando:

Conforme a lo indicado, agrega que no es suficiente que se presenten periodos en mora, sino que es necesario que se acreditara la existencia efectiva del vínculo laboral, afirmando: Para la acertada interpretación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, debía tenerse en cuenta lo ordenado por el literal I) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de modo que el sentenciadorRadicación n.° 77975 SCLAJPT-10 V.00 8 no debió rebelarse en su aplicación, norma esta, que impone que en realidad ese tiempo por el cual se computan las cotizaciones haya sido efectivamente prestado por el trabajador, lo cual no permite simple y llanamente computar todos los periodos que en el historial figuren en ceros, como equivocadamente lo entendió el sentenciador de segundo grado, sino que adicionalmente debe corroborarse que ese tiempo haya sido efectivamente prestado. Por tanto, le faltó al Tribunal de Medellín, verificar la exigencia más elemental, esta es, que se acreditara que efectivamente existió vínculo laboral en los periodos de supuesta mora […] puesto que es precisamente de tales vínculos que surge la obligación de los empleadores de cotizar, y de manera correlativa la obligación de COLPENSIONES de adelantar las acciones de cobro coactivo […] De esta manera, considera que no hay lugar al reconocimiento de la pensión otorgada, pues al no poderse computar los tiempos registrados en mora, el demandante no cumpliría con la densidad de semanas exigidas en la norma. En consecuencia, tampoco podría haberse accedido al reconocimiento de intereses de mora, pues este rubro es

computar los tiempos registrados en mora, el demandante no cumpliría con la densidad de semanas exigidas en la norma. En consecuencia, tampoco podría haberse accedido al reconocimiento de intereses de mora, pues este rubro es accesorio al reconocimiento pensional.

VII. RÉPLICA La parte opositora, resalta improcedencia del cargo formulado, debido a que quienes son los responsables del pago de las cotizaciones son el empleador y el fondo de pensiones, sin que sea imputable la negligencia de estos al trabajador, máxime cuando Colpensiones está facultado para ejercer acciones de cobro coactivo.

De igual forma, trae a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y Suprema deRadicación n.° 77975

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Justicia, en los cuales se concluye que las administradoras de pensiones son responsables de los aportes efectuados, por lo que en caso de presentarse mora en los mismos y no haber adelantado las gestiones respectivas, deberá asumir el costo de los mismos para efectos del reconocimiento pensional. Por último, predica que quien contaba con la carga de la prueba de demostrar las acciones de cobro y los extremos temporales era Colpensiones, mas no el demandante (f.° 28 a 34, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento

medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020). Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015). Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo,Radicación n.° 77975 SCLAJPT-10 V.00 10 encuentra la Sala, las siguientes falencias técnicas: i) Se debaten asuntos probatorios por la vía directa Si bien el censor orienta su acusación por la vía directa, bajo la supuesta interpretación indebida del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto, es que su reproche se fundamenta en la ausencia probatoria del vínculo laboral del demandante durante los periodos de mora, suceso dado por demostrado por el Tribunal con los reportes existentes en la historia laboral, en donde figura la afiliación del demandante y no se reporta novedad de retiro en las fechas impagas, circunstancia que no permite ser estudiada por la senda escogida por el recurrente, pues en la misma no es posible

reporta novedad de retiro en las fechas impagas, circunstancia que no permite ser estudiada por la senda escogida por el recurrente, pues en la misma no es posible controvertir argumentos fácticos, como se indicó en sentencia CSJ SL1141-2020: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como alRadicación n.° 77975 SCLAJPT-10 V.00 11 análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia

SCLAJPT-10 V.00 11 análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. De otro lado, si en un ejercicio de laxitud se entendiere que el cargo se encuentra encaminado por la vía indirecta, el mismo tampoco podría ser abarcado, ya que no se cumple con los requisitos para la misma, esto son: i) precisar de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; ii) determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] [ii)]explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y [iv)] determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018). ii) No se atacan todos los pilares del fallo Aunado a lo anterior, no logra derruir los pilares del fallo atacado, pues el ad quem basa su decisión en aspectos fácticos y jurídicos, situación que pasa por desapercibida en la demostración de la acusación, ya que al dirigir un solo cargo por la vía directa dejó libre de ataque la valoración de la prueba respecto de la acreditación de la relación laboral con las señoras Martha Luz Maya y Martha Ortiz, con la existencia del registro como trabajador del demandante y la ausencia de reporte de novedad de retiro, argumentos que no tuvieron

señoras Martha Luz Maya y Martha Ortiz, con la existencia del registro como trabajador del demandante y la ausencia de reporte de novedad de retiro, argumentos que no tuvieron reparo alguno por parte del recurrente, pues este se limitó a señalar que no existía soporte de tales vínculos; ademásRadicación n.° 77975 SCLAJPT-10 V.00 12 tampoco controvirtió lo dicho con relación a la carga de la prueba donde el fallador de segundo grado, rememoró la sentencia CC T-463-16, en torno a la obligación que tenía la administradora de desplegar las actuaciones necesarias, para garantizar la veracidad de la información consignada en las historias laborales y la relativa al cobro de las cotizaciones no efectuadas, lo que mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas iii) Argumentación propia de un alegato de instancia

simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas iii) Argumentación propia de un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentosRadicación n.° 77975 SCLAJPT-10 V.00 13 formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL179012017 y CSJ SL4281-2017. En consecuencia, se desestima el cargo, de acuerdo a lo inicialmente expuesto.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO DE JESÚS VALENCIA

PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 77975

SCLAJPT-10 V.00 14

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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