🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5017-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5017-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5017-2020 Radicación n.° 82207 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPAR ISSadministrado por FIDUAGRARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró BELLA NIRA MARTÍNEZ MOTTA.

I. ANTECEDENTES Bella Nira Martínez Motta llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,Radicación n.°82207

SCLAJPT-10 V.00 2 obrando como vocera y administradora Fiduagraria S. A., con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 23 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999; ii) que prestó sus servicios de forma personal y subordinada como auxiliar de servicios asistenciales en el laboratorio clínico, como trabajadora; iii) que era beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social, la convención colectiva de trabajo y demás emolumentos que se

auxiliar de servicios asistenciales en el laboratorio clínico, como trabajadora; iii) que era beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social, la convención colectiva de trabajo y demás emolumentos que se reclaman en esta demanda; iv) que no se le afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante la relación laboral. Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de: i) la nivelación salarial, de conformidad al cargo que desempeñaba de auxiliar de servicios asistenciales en el laboratorio clínico; ii) incremento adicional sobre salarios básicos como lo estipula el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo; iii) cesantías y la indemnización por no pago de las mismas como lo señala la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; iv) intereses a las mismas con la sanción establecida en la Ley 52 de 1975; v) primas de servicios legales y extralegales; vi) vacaciones y prima de estas; vii) auxilio de alimentación y transporte; viii) dotaciones de uniformes y calzado; ix) reintegro del 100 % del valor pagado por retención en la fuente y pólizas de seguro de cumplimiento; x) reliquidación de salarios, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; xi) la prima de navidad; xii) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; xiii) las sanciones contenidas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 deRadicación n.°82207

colectiva de trabajo; xi) la prima de navidad; xii) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; xiii) las sanciones contenidas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 deRadicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 3 1990, 64 y 65 del CST; xiv) lo que resultare probado ultra y extra petita; xv) la indexación de las sumas adeudadas y xvi) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales al ISS, en forma continua e ininterrumpida, entre el 23 de febrero de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que cumplía las funciones de auxiliar de servicios asistenciales en el laboratorio clínico; que recibía instrucciones de sus jefes inmediatos; que cumplía horario de lunes a viernes; que ejecutaba sus labores con los elementos que le proporcionaba el empleador y en la planta física que le asignaba. Adujo, que no desempeñó ningún cargo científico o que requiriera de conocimientos especializados; que no prestó sus servicios con autonomía e independencia; que con los contratos de prestación de servicios el demandado quiso ocultar el carácter de trabajadora oficial beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, haciéndola pasar por contratista administrativa; que a la fecha del despido le adeudaba las acreencias reclamadas. Insistió en que tenía la calidad de trabajadora oficial; que para el pago de sus prestaciones sociales se debía tener en

contratista administrativa; que a la fecha del despido le adeudaba las acreencias reclamadas. Insistió en que tenía la calidad de trabajadora oficial; que para el pago de sus prestaciones sociales se debía tener en cuenta lo estipulado en la convención colectiva vigente a la fecha de causación de los derechos, de acuerdo con los principios de igualdad, oportunidad y favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución; que agotó la reclamación administrativa el 3 de enero de 2013, pero noRadicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 4 obtuvo respuesta ; que para el año 1999 su salario ascendía a $618,888 y que mediante Decreto 553 de 2015 se dispuso la liquidación (f.º 82 a 108, cuaderno del juzgado). Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no le constaban, por estar relacionados con una entidad extinta y diferente. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes y de la sociedad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de contratos de trabajo o contratos de prestación de servicios con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y prescripción (f.º 183 a 185, cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo 13 de julio de 2016 (f.° 211 a 213, acta y f.° 206,

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo 13 de julio de 2016 (f.° 211 a 213, acta y f.° 206, CD, cuaderno del Tribunal) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora BELLA NIRA MARTÍNEZ MOTTA probó ostentar la calidad de trabajador oficial, durante el lapso en que prestó sus servicios al ISS en los lapsos entre 1994 y 1999 y salario promedio descritos en la tabla que se anexa a esta acta, entre el 23 de febrero de 1994 al 30 de septiembre de 1999.

SEGUNDO: DECLARAR totalmente infundadas las excepciones que denominó la demandada falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación; inexistencia del contrato de trabajo o contratos de prestación de servicios con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario,Radicación n.°82207

SCLAJPT-10 V.00 5 pero parcialmente fundadas las de prescripción y cobro de lo no debido conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS en Liquidación a conformar la cuenta pensional de la demandante en la administradora del ramo que escoja, por los lapsos y salarios en la tabla que se anexa

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en favor de la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $5.000.000, en favor de la parte demandante, las cuales se incluirán en las costas del proceso.

QUINTO: CONSULTAR esta sentencia por haber resultado condenada la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 30 de abril de 2018 (f.° 12 a 113, acta y f.° 11 CD, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS que ella administra.

SEGUNDO: Frente a las demás exceptivas y numerales no hay ningún pronunciamiento por no haber sido objeto de apelación.

TERCERO: Condenar en costas como se indicó en la parte de motiva Consideró que le correspondía determinar únicamente si la Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS en liquidación se encontraba legitimada por pasiva en el presente asunto; que respecto de la excepción deRadicación n.°82207

SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción que también fue planteada en la apelación cómo

ISS en liquidación se encontraba legitimada por pasiva en el presente asunto; que respecto de la excepción deRadicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción que también fue planteada en la apelación cómo el a quo no la concedió y la parte interesada ningún reparo manifestó sobre el particular, en virtud de la competencia dada al superior a voces del artículo 66 A del CPTSS no hará pronunciamiento alguno. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, dijo que de una lectura al contrato de Fiducia Mercantil, de Administración y Pagos n.° 015 de 2015, suscrito entre la Fiduagraria S. A. y el ISS en liquidación, encontró que venían al caso los siguientes apartes, que además reiteradamente ha destacado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al resolver casos en que se alegaba la falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR, siendo ejemplos de ello las sentencias CSJ STL 153862015 y CSJ STL3359 – 2016, así reza el contrato: «[…] Consideraciones. séptimo que la finalidad del patrimonio autónomo de remanentes PAR es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales arbitrales o reclamaciones en

curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y además asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en liquidación al cierre del proceso liquidatario que se indican en los términos de referencia y del presente contrato de fiducia mercantil o en la ley. […] 2. CLÁUSULA TERCERA OBJETO. el objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a […] d) atender los procesos judiciales arbitrales y administrativos o de otro tipo en los cuales sea parte tercero interviniente o litisconsorte el ISS en liquidación, ejercer la representación de la entidad de las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatario y las que inicien con posterioridad […] j) asumir y ejercer las demás obligaciones remanentes a cargo del instituto de seguros sociales en liquidación al cierre del proceso liquidatario que se indiquen en los términos de referencia en este contrato de fiducia mercantil o en la leyRadicación n.°82207

SCLAJPT-10 V.00 7

Coligió, que en las precitadas sentencias de la Sala de Casación Laboral sobre la legitimación de Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación en el marco de las acciones de tutela que se fundamentan en hechos imputados a la entidad liquidada mutatis mutandis explicó: […] la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema en

de las acciones de tutela que se fundamentan en hechos imputados a la entidad liquidada mutatis mutandis explicó: […] la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema en sentencia CC C-377-2004, C SU-377-2014 y fijó unos parámetros a tener en cuenta para determinar la legitimación en estos casos para el efecto señaló es razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanente puede ser sujetos pasivos de acciones de tutela e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes, en este caso, por lo mismo la Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005 que reglamenta en parte la liquidación de Telecom y lo atinente a sus remanentes estableció en el artículo tercero que el contrato de fiducia por medio del cual debía constituirse el PAR tenía entre otros fines el de atender las obligaciones remanentes y contingentes así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario eso tiene una primera implicación y es que si bien las acciones de tutela no estaban en curso cuando se terminó el proceso liquidatario algunas reclamaciones de otro orden administrativo por ejemplo si lo estaban, por lo cual es válido concluir que el PAR está legitimado por pasiva al menos respecto de las tutelas impuestas por quienes tenían reclamaciones incluso administrativas en curso al momento de liquidarse definitivamente Telecom incluso si un ex trabajador de Telecom no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin

impuestas por quienes tenían reclamaciones incluso administrativas en curso al momento de liquidarse definitivamente Telecom incluso si un ex trabajador de Telecom no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatario de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutelas que aquellos inicien con fin de determinar dentro el proceso si le corresponde en esos casos atender como lo dispone el Decreto 4781 de 2005 las obligaciones remanentes y contingentes de Telecom al fin del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene carácter de remanente o contingente y en esta hipótesis sí no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva, pero si se estima que si es una obligación de remanente o contingente y están dadas las demás condiciones para ello es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela todo este punto debe por cierto leerse como una solución que resulta obligada en parte, por lo que dispone la Constitución, para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por entidadesRadicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 8 en liquidación se reclamen por uno u otro motivo suficiente sólo después de que se ha terminado el proceso liquidatario la Constitución establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella Constitución Política artículo 2° y de asegurarles la administración de justicia efectiva Constitución Política artículo 229, esas obligaciones que vinculan al juez constitucional no se

Constitución Política artículo 2° y de asegurarles la administración de justicia efectiva Constitución Política artículo 229, esas obligaciones que vinculan al juez constitucional no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que ésta sea liquidado definitivamente pueden hacerlo por diferentes motivos y algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicé los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la entidad una vez liquidada, el que sean obligaciones remanentes o contingentes es entonces algo a ser determinado por los jueces de tutela en los casos concretos, luego de estudiar el asunto de fondo, la circunstancia de que las tutelas acumuladas en este proceso se estuvieran en curso cuando se determinó la liquidación de Telecom y que algunos accionantes no estuvieran adelantando una reclamación de derechos como los que piden en esta oportunidad no significa que el PAR carezca de legitimación por pasiva los ex trabajadores de Telecom dentro de los lineamiento de la Constitución y la ley tienen derecho a acceder a una administración de justicia efectiva para que esté derecho sea realizable es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados Adujo que, dando aplicación a las anteriores disposiciones contractuales y jurisprudenciales al haberse

liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados Adujo que, dando aplicación a las anteriores disposiciones contractuales y jurisprudenciales al haberse iniciado la reclamación administrativa por el aquí demandante, el 3 de enero de 2013, esto es, cuando todavía no había finalizado el proceso liquidatario del ISS en liquidación, que tuvo lugar el 31 de marzo 2015, no cabe duda de que el PAR está legitimado por pasiva en el presente proceso constituyendo las condenas resultantes un crédito pasivo contingente por el que debe responder, de conformidad con el contrato de fiducia que así lo contempla.Radicación n.°82207

SCLAJPT-10 V.00 9

En conclusión, de lo anterior, determinó que la alzada no está llamada a prosperar y habrá de confirmar el numeral 2° la sentencia dictada por el a-quo, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria

S. A. y el PAR ISS que ella administra frente a las demás exceptivas y numerales no habrá ningún pronunciamiento por no haber sido objeto de apelación

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, (f.° 37, cuaderno de la Corte) CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Neiva en los temas en que le fue desfavorable de condenar a mi representada al revocar y confirmar parcialmente

CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Neiva en los temas en que le fue desfavorable de condenar a mi representada al revocar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva del 13 de junio de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante. Lo solicita en el presente recurso se enfila a que Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que corresponde a mi representada a conformar una cuenta profesional en favor de la de la demandante por el tiempo que la misma prestó sus servicios como contratista en la entidad. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron no objeto de réplica y se procede a resolverlos de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y se soportan sobre similares argumentos.Radicación n.°82207

SCLAJPT-10 V.00 10

VI. CARGO PRIMERO Controvierte la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía INDIRECTA por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1°del Decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2ª de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 y la del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los

inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2ª de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 y la del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 1502, 1602 y 1603 del CC los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 3° y 4° del CST y los artículos 83,121,122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS que viola lo establecido en el artículo 29 de la Carta Fundamental. Señala, que la violación de las normas mencionadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación hecha por la demandante se encontraba prescrita para todos los efectos legales.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entra la demandante y el liquidado ISS que diese lugar al pago de los aportes al sistema de pensiones.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo sobre ello.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada estaba obligada al pago de aportes a pensiones por la relación de prestación de servicios que existió entre las partes.Radicación n.°82207

SCLAJPT-10 V.00 11

obligada al pago de aportes a pensiones por la relación de prestación de servicios que existió entre las partes.Radicación n.°82207

SCLAJPT-10 V.00 11

Dice, que los errores de hecho que le atribuye a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas no apreciadas:

1. Reclamación administrativa.

2. Certificación de los servicios prestados folio 8

Y como pruebas indebidamente apreciadas:

1. Demanda presentada (folios 82 a 105)

2. Contestación de la demanda.

3. Certificación de la entidad demandada de los contratos de prestación de servicios suscritos (folio 11)

4. Contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante (14 a 62) Sostiene que el Tribunal. […] no tuvo en cuenta lo establecido en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 17 establecían de manera clara y precisa la exclusión de relación laboral “Este contrato no constituye vinculación laboral alguna con el contratista con el Instituto, por lo tanto, el CONTRATISTA, no tiene derecho a pagos de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esta es una manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, no por una de ellas, sino por ambas, todos los contratos se encuentran debidamente suscritos por la demandante.

Expone, que existía una clara manifestación de la voluntad y ello es una expresión del acto propio, por lo que posteriormente, ninguna de las partes podía pretender

se encuentran debidamente suscritos por la demandante. Expone, que existía una clara manifestación de la voluntad y ello es una expresión del acto propio, por lo que posteriormente, ninguna de las partes podía pretender desconocerla que siempre fue evidente que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, que no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente; que solamente después de terminada la relación la actora pretende desconocer la contratación que tuvo durante casi cinco años yRadicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 12 siete meses cumpliendo con todos los trámites contractuales como la presentación de pólizas de cumplimiento y el pago de la seguridad social. Afirma, que si se analizan las pruebas indebidamente o no apreciadas que se relacionan es claro que en el escrito de reclamación administrativa y la demanda se advierte que la demandante reconoce que su vinculación al liquidado ISS fue por contrato de prestación de servicios, es solamente después de su retiro, que pretende desconocer una situación expresamente aceptada durante toda la relación, esto es ir contra el acto propio

Aduce, que el despacho aprecia indebidamente las pruebas señaladas, pues simplemente asume la decisión del juez de primera instancia respecto al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde cumplía lo contratado, ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, pues corresponden a labores de supervisión y control en los

y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde cumplía lo contratado, ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, pues corresponden a labores de supervisión y control en los contratos de prestación de servicios dentro de la interventoría; que estos hechos no dan lugar a la transformación en un contrato de trabajo como equivocadamente lo hizo el juez de primera instancia y así lo confirmó el ad quem. Asevera, que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 al confirmar la decisión del a quo, pues no estaba llamada a regular el asunto debatido, lo que hace que la sentencia sea injusta, pues convirtió en contrato de trabajo una relación legalmenteRadicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 13 reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público; que no hizo un análisis cuidadoso de los argumentos planteados en la contestación de demanda como en la apelación desconociendo las pruebas que se mencionan en este cargo. Afirma, que el juzgador incurrió en una indebida aplicación de los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 del 1945, que no son aplicables al caso, pues se desconoció la facultad legal para realizar este tipo contratación regulado por la Ley 80 de 1993, que se procedió a condenarla partiendo casi de una presunción que no admite prueba en contrario, que las contrataciones que se hicieron parten de los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución y no se tuvo

de una presunción que no admite prueba en contrario, que las contrataciones que se hicieron parten de los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución y no se tuvo en cuenta el artículo 66 del Decreto 1º de 1984, que dispone que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios, gozan de presunción de legalidad; que la actuación de la entidad estaba revestida de buena fe y lo expuesto sobre el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios. Cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia CC C-154-1997 sobre el alcance de esa norma y advierte que el Tribunal no hizo análisis alguno de los argumentos que expuso en la apelación y en la contestación de la demanda, que considera fueron indebidamente apreciadas, pues no puede ser que el simple hecho de haber prestado el servicio en las dependencias de la entidad liquidada y de la supervisión del contrato por parte del contratante sean los elementos que fundamenten la condena para convertir el contrato deRadicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación de prestación de servicios en de trabajo, pues ninguna de esas circunstancias son constitutivas de subordinación. Añade, que se está desconociendo el artículo 122 de la Constitución al confirmar la decisión de primera instancia y condenar a la indemnización moratoria, pues se estaría contrariando lo allí establecido procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia

condenar a la indemnización moratoria, pues se estaría contrariando lo allí establecido procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria, sino de la ley y la administración pública; que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad como lo enuncia la Ley 80 de 1993, por lo que se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 27 del CC, que establece las reglas de interpretación normativa. Alude que, también se desecha el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, puesto que la actora suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó su naturaleza de relación laboral, cláusula 17 y, luego, solicitó a la justicia ordinaria laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo; de donde se concluye que la señora Martínez ha procedido contra sus propios actos para intentar obtener un beneficio; que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no era la que habían acordado las partes; que erró el Tribunal al imponer una sanción por mora al declarar que la actuación del ISS no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe.Radicación n.°82207

SCLAJPT-10 V.00 15

Expone, que se inaplicaron los artículos 1502,1602, 1603 y 1609 del CC, pues la actora expresó su consentimiento para contratar existiendo un objeto y una causa lícitos, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de las condiciones de contratación, ya que el contrato es ley para para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas, que su ejecución debe ser de buena fe la que está directamente relacionada con la teoría de los actos propios. Finalmente, arguye que era clara la existencia de la prescripción y que se presentó una indebida aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al reconocer, sin que existan los fundamentos legales para ello, la existencia de un contrato de trabajo y luego revivir el reconocimiento al pago de aportes a pensión cuando la inactividad en el ejercicio del derecho genera la pérdida de posibilidad de que se realice esa declaración (f.°33 a 50, cuaderno de la Corte)

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, […] por la vía DIRECTA por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2°de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil y la del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3° y 4° del CST y los artículos

la del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3° y 4° del CST y los artículos 83, 121, 122 y123 de la Carta Fundamental.Radicación n.°82207

SCLAJPT-10 V.00 16

Manifiesta, que se dio una apreciación e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...