CSJ - SL5018-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5018-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5018-2020 Radicación n.° 73676 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). En acatamiento a lo dispuesto en la sentencia CSJ STP9636-2020, decide nuevamente la Sala el recurso de casación interpuesto por MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tieneRadicación n.° 73676
SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con el 90 % del IBL «sin tener en cuenta la EXCLUSIVIDAD de aportes al ISS, en clara aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL». Lo anterior, porque cotizó un total de 1305 semanas, tanto al ISS como a otros fondos, se encontraba en el régimen de transición al momento del reconocimiento de la prestación y le era aplicable el artículo
de 1305 semanas, tanto al ISS como a otros fondos, se encontraba en el régimen de transición al momento del reconocimiento de la prestación y le era aplicable el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad demandada, a calcular nuevamente su pensión de vejez con dicho porcentaje, a partir del 1° de noviembre de 2009, más el retroactivo correspondiente a la diferencia, entre lo percibido y lo que se debió reconocer, los intereses moratorios, la inclusión en nómina del nuevo valor, para las mesadas que se causaran a futuro y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, informó que, mediante Resolución n° 21721 de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación fue liquidada con base en 1009 semanas, un IBL de $1.203.649 y una tasa de remplazo del 75 %, para un resultado de $902.737 y que dicho valor le fue otorgado, a partir del 1° de noviembre de 2009. Señaló, que en el mismo acto administrativo se estipuló
que hizo contribuciones al ISS por 7069 días y otras por 2072 días como funcionaria pública, para un total de 9141 días, esRadicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 3 decir, 1305 semanas que incluyen lo aportado a otras cajas. Narró, que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión con el fin de que se le reliquidara la pensión al 90 % del IBL, dado que aportó 1305 semanas; que el mencionado recurso no prosperó, pues la entidad, por Resolución n° 1313 de 2010, confirmó lo expuesto en un inicio, con base en que sólo se podían tener en cuenta los tiempos cotizados al instituto; también reveló, que mediante derecho de petición del 9 de junio de 2011, reiteró su solicitud, pero le fue negada con el mismo argumento, en Acto Administrativo n° 14793 de 2011. Adujo, que la acumulación de semanas cotizadas al ISS y ante otros empleadores, era procedente para efectos del reconocimiento pensional del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con base en la decisión CC T-019-2012, de manera que tenía derecho a la reliquidación (f.° 2 a 6, cuaderno principal). Al dar respuesta, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la decisión administrativa que reconocía la pensión de vejez y las resoluciones por medio de las cuales
DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la decisión administrativa que reconocía la pensión de vejez y las resoluciones por medio de las cuales negaba la reliquidación de la prestación. Respecto de los demás, manifestó que no lo eran. En su defensa, adujo como excepciones de fondo las de ausencia de causa para demandar, la genérica, buena fe, prescripción y compensación (f.° 23 a 30, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 73676
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El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 2014 (f.° 32 a 33, CD anexo, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de causa para demandar. En consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante […] (Las negrillas son del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la decisión fechada el 30 de julio de 2015 (f.° 39 CD, 40, ibídem), confirmó la sentencia apelada por la actora, sin condenar en costas.
Memoró, que esta solicitó el reconocimiento del derecho pensional, amparada en que cotizó 1305 semanas y, por ello,
apelada por la actora, sin condenar en costas. Memoró, que esta solicitó el reconocimiento del derecho pensional, amparada en que cotizó 1305 semanas y, por ello, su pensión debía reajustarse a un 90 % del IBL tal como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990; que el ISS, por Resolución n.° 00021721 del 21 de octubre 2009 la reconoció, con base en 1009 semanas y el IBL de $1.203.649 al cual le aplicó la tasa de reemplazo del 75 %. Dijo, que no fue objeto de discusión que la actora era beneficiara del régimen de transición, consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la normatividad aplicable, el Acuerdo 049 de 1990, en cuyo artículo 12, se establece que asiste el derecho a la pensión de vejez, a quienes llegaren a la edad de 60 años, si son hombres o 55Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 5 si son mujeres y hubieren efectuado al menos cotizaciones equivalentes a 500 semanas entre los 20 años anteriores a la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo; que MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, laboró para el sector público y como trabajadora de carácter privado, por lo cual el ISS estudió su petición pensional bajo los postulados de la Ley 71 de 1988 o «pensión de jubilación por aportes» , pero por la consulta de la cuota parte pensional a CAJANAL, procedió a conceder la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990,
71 de 1988 o «pensión de jubilación por aportes» , pero por la consulta de la cuota parte pensional a CAJANAL, procedió a conceder la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la accionante laboró en el sector público 5 años, 9 meses y 2 días y cotizó al ISS 1009 semanas. Ante la manifestación de la recurrente, en cuanto a que procede reliquidar su pensión aplicando una tasa de reemplazo del 90 % del IBL sumando los tiempos cotizados al ISS con los pagados a otras cajas, afirmó que, para determinar el número válido de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, era pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2527 de 2000 que reza: Artículo 4º. Conservación de beneficios del régimen de transición. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de
serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.Radicación n.° 73676
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Por consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho a él, un tiempo de servicio o un número de cotizaciones mínimas en una misma entidad o sector, para invocar tal régimen especial debe haber cumplido o cumplir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con este requisito, sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda, en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto. En aplicación de esta norma, reconoció como válidas las semanas cotizadas directamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, porque sus reglamentos no permiten validar semanas no cotizadas o aportes a otras cajas de previsión. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651. Aludió, que la accionante cotizó un total de 1009
previsión. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651. Aludió, que la accionante cotizó un total de 1009 semanas válidas al ISS, cumpliendo con el requisito de las 1000 cotizadas por toda la vida laboral, por lo que adquirió el derecho pensional en aplicación de dicha norma, pero con una tasa de remplazo equivalente a 75 %; que, por tanto, «al estudiar la situación de la demandante a través del Acuerdo 049 de 1990, artículo 20, que establece el monto máximo de la pensión del 90 % del IBL al cual se llega con 1250 semanas» , no procedía la reliquidación pedida, razón por la cual, encontró ajustada la liquidación efectuada por el ente demandado, aplicando el 75 % del IBL.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 73676
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.°13 a 21, cuaderno de la Corte): […] CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del Ad Quo (sic), ACCEDIENDO a las pretensiones de la demanda: ordenando reconocer al demandante (sic) lo siguiente: Que la señora MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, al haber cotizado al sistema un total de 1305 semanas (ISS y otros
demandante (sic) lo siguiente: Que la señora MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, al haber cotizado al sistema un total de 1305 semanas (ISS y otros fondos), estar en el REGIMEN DE TRANSICIÓN al momento del reconocimiento de la pensión de vejez (Resol. 21721 de 2009), al aplicarle el Art. 20 del Dec. 758 de 1990, tiene derecho a que se le RELIQUIDE la pensión de vejez con el 90% del IBL, sin tener en cuenta la EXCLUSIVIDAD de aportes al ISS, en clara
aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
LABORAL.
Y, en consecuencia, condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la señora MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, de lo siguiente: 1.- A RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ con el 90% del IBL, la cual fue reconocida en $902.737.00 mediante Resolución 21721 de 2009 con el 75% del IBL ($1.203.649.00), a partir del 1º de Noviembre de 2009, o sea el 90% de $1.203.649.00 = $1.083.284.10: resultando una diferencia de $180.547.10. 2.- El RETROACTIVO PENSIONAL que se cause por la
RELIQUIDACIÓN, a partir del 1° de noviembre de 2009. hasta la fecha de la condena, a razón de $180.547.10 mensual. 3.- El reconocimiento de los intereses causados por la mora en el pago del retroactivo pensional. 4.- La inclusión en nómina para el pago de la reliquidación de las mesadas que se causen en el futuro. 5.- Condenar en costas a la parte RECURRIDA (Las negrillas son del texto original) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición conjunta y se estudiarán de la misma forma, a continuación.Radicación n.° 73676
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, de violar en forma directa la ley sustancial, […] en la modalidad de interpretación errónea del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el inciso 2° y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 758 de 1990, junto con los artículos 48 y 230 CN, vigentes a la terminación del contrato de trabajo, que conllevó a no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia T-019 de
2012 del H. Corte Constitucional». Afirma, que no es objeto de discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que aportó un total de 1305 semanas al sistema, de las cuales 1009, corresponden al Seguro Social y 296 a otras cajas; que el Seguro Social le concedió la pensión de vejez en atención a los artículos 12 y 20 del «Decreto 758 de 1990», lo cual ratificó COLPENSIONES en las Resoluciones n.° 21721 de 21 de octubre de 2009 y 1313 de 30 de abril de 2010.
Indica, que se incurrió en yerro al afirmar que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio en los regímenes del inciso 2°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible sumar lo cotizado a diferentes entidades, cuando así lo haya previsto la normatividad de transición aplicable, toda vez que en este caso, mediante los Actos Administrativos n.° 21721 de 2009 y 1313 de 2010, se concedió la pensión de vejez, con base en los artículos 12 y 20 del «Decreto 758 de 1990» y agrega que:Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 9 […] tiene en cuenta exclusivamente los aportes realizados al SEGURO SOCIAL de 1009 semanas, SEGÚN LA POSTURA DEL DEMANDADO Y ACOGIDA POR EL AD QUEM, DANDO UNA INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA; puesto que la norma Ibídem no establece que las semanas deban ser pagadas exclusivamente al ISS , desconociendo el PRINCIPIO DE FAVORABILDAD en materia laboral, en la cual el operador
no establece que las semanas deban ser pagadas exclusivamente al ISS , desconociendo el PRINCIPIO DE FAVORABILDAD en materia laboral, en la cual el operador jurídico debe optar por la situación más favorable al trabajador; tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en Sent. T100 de 2012, el cual reza: "4.1.3. En el caso sub examine, LA PRESUNTA VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ANTERIORMENTE
MENCIONADOS, GIRA EN TORNO A LA INTERPRETACIÓN DEL
ISS RESPECTO DE LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR EL TIEMPO
LABORADO EN EL SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS Y AQUEL COTIZADO DIRECTAMENTE A LA ENTIDAD, con el fin de acreditar la cantidad mínima de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen del referido Acuerdo. LA INTERPRETACIÓN QUE HACE EL ISS, TANTO DEL DECRETO 758 DE 1990 COMO DE LA LEY 100 DE 1993, EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR DICHOS TIEMPOS BAJO EL ACUERDO 049 DE 1990, pues al no encontrarlo consignado expresamente en el texto, el Seguro Social afirma que "el tiempo no cotizado al ISS y servido a las entidades públicas no se puede contabilizar por dicho régimen" y sostiene que la
"única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de previsión alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,[...]
4.1.4. EN RELACIÓN CON LO ANTERIOR, LA JURISPRUDENCIA
DE ESTA CORPORACIÓN HA SIDO ENFÁTICA AL RESALTAR
QUE ESTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA ES ERRÓNEA
Y ATENTA CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN). Esto por cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se está requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman; y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición a solo tres ítems (edad, tiempo y monto) y estableció que " [l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley'', POR LO QUE HACIENDO UNA LECTURARadicación n.° 73676
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INTEGRAL DE LA LEY 100 DE 1993 -ESPECIALMENTE DEL
en la presente Ley'', POR LO QUE HACIENDO UNA LECTURARadicación n.° 73676
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INTEGRAL DE LA LEY 100 DE 1993 -ESPECIALMENTE DEL
LITERAL F) DEL ARTÍCULO 13, EL PARÁGRAFO 10 DEL
ARTÍCULO 33 Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA
MISMALOS TIEMPOS DEBEN ACUMULARSE PARA EFECTOS DE LA CONTABILIZACIÓN DEL NÚMERO DE SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERIDAS'. Mayúscula fuera del texto. (Las negrillas son del texto original) En el mismo sentido, dicta que cuando el ad quem reconoce como válidas las semanas cotizadas al seguro social, con fundamento en que los reglamentos de ese instituto no permitían hacer el cómputo con los aportes efectuados a otras cajas de previsión, incurre en error en la interpretación del inciso 2°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma no establece que deban ser pagados con exclusividad al ISS y, por lo tanto, se rigen por las disposiciones del sistema general. Añade, que el parágrafo de dicha norma permite la acumulación de tiempos al seguro social y a otras cajas, como se dijo en la mencionada decisión de la Corte Constitucional (f.° 16 a 19, cuaderno de la Corte).
al seguro social y a otras cajas, como se dijo en la mencionada decisión de la Corte Constitucional (f.° 16 a 19, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, […] por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los arts. 9, 13, 14, 18, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 53 de la C.N. (Principio de Favorabilidad), vigentes a la terminación del contrato de trabajo, que conllevo a no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sent. T-019 de 2012 del H. Corte
Constitucional Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL.
Manifiesta, que no fueron objeto de discusión los mismos supuestos fácticos que señaló en el primer reprocheRadicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 11 y luego que el Juez colegiado pasó por alto el mínimo de derecho y garantías, toda vez que inaplicó los artículos 53 de la Constitución Nacional, 18 y 21 del CST, cuando trae de presente la providencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, sin señalar ningún texto que relacione la situación que allí se resuelve. Así mismo, indica que tampoco atiende al cambio
jurisprudencial de la sentencia CC T-019-2012, sobre el tema relacionado en el recurso de apelación, en tanto «la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del sistema general, las cuales permiten el cómputo de semanas cotizadas a cualquier entidad pública y privada». Bajo este entendido, establece que fue ignorada la petición inicial, referida a la aplicación del principio de favorabilidad y sostiene que estaba permitido realizar el cómputo del total de aportes al sistema de 1305 semanas, independiente de la exclusividad del ISS, que fue la razón esgrimida de fondo para no reconocer el 90 % del IBL, por haberse tomado solo los aportes a dicha institución por 1009 semanas con las que reconoció el 75 % del IBL. Recuerda, que el Acuerdo 049 de 1990, no establece que las semanas deban ser pagadas solo al ISS y, por lo tanto, era posible tomar los demás aportes efectuados para liquidar la pensión de vejez (f.° 19 a 21, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Aduce, que a la luz del Acuerdo 049 de 1990, no es válida la sumatoria de semanas y tiempo de servicios, enRadicación n.° 73676
SCLAJPT-10 V.00 12 tanto solo pueden ser contabilizadas para el reconocimiento de pensión aquellas que fueron cotizadas al ISS. Frente al tema, mencionó las decisiones CSJ SL, 4 nov. 2004, rad.
tanto solo pueden ser contabilizadas para el reconocimiento de pensión aquellas que fueron cotizadas al ISS. Frente al tema, mencionó las decisiones CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y resalta la CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, que puntualiza: Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiarla del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella. Por lo demás, en el presente caso tampoco se está discutiendo la
llamada pensión por aportes, consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que también permitía la posibilidad de acumular las cotizaciones hechas a entidades de previsión social con las efectuadas al ISS pues como se puso de presente inicialmente, lo que se pretende con este proceso es el reajuste de la pensión de vejez que le fue otorgada a la demandante. En virtud de lo expuesto, sostiene que bajo lo dictado por el Acuerdo 049 de 1990, no es posible que se sumen los periodos laborados en el sector público sin cotización alguna, con los que se aportaron en el sector privado al ISS y reitera que, bajo este supuesto, los aportes debieron ser pagados directamente a esta última institución, de acuerdo con la decisión CSJ SL, 1° mar. 2007, rad. 29805. Por último, concluye que no es viable regular el caso con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 32 a 34, cuaderno de la Corte).Radicación n.° 73676
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IX. CONSIDERACIONES Para confirmar la sentencia de primer grado, que absolvió a COLPENSIONES de la reliquidación pedida por la demandante, con base en el 90 % del IBL, el Tribunal recordó, en primer lugar, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, si bien la normatividad aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, laboró para el sector público y como trabajadora del privado. Luego, en ese orden, el ISS estudió la petición pensional a la luz de la Ley 71 de
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, laboró para el sector público y como trabajadora del privado. Luego, en ese orden, el ISS estudió la petición pensional a la luz de la Ley 71 de 1988; que, no obstante, hecha la consulta de la cuota parte pensional a CAJANAL, concedió la pensión de vejez referida en el Acuerdo 049 de 1990, mencionado, por haber cotizado a la institución, 1009 semanas. En segundo lugar, consideró, frente a la petición de reliquidar la pensión con una tasa de remplazo del 90 %, como lo solicitó la interesada, que en los términos del artículo 4º del DR 2527 de 2000, sólo podían reconocerse como válidas las semanas cotizadas directamente al ISS, por ser improcedente la inclusión de las no cotizadas o aportes a otras cajas de previsión. La censura sustenta los cargos, ambos encaminados por la vía del derecho, así: el primero, en que el ad quem interpretó con error el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto consideró que no era posible la sumatoria de tiempos en el sector público y en el privado,Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 14 pues en su sentir esta disposición no fija ese límite y; el segundo, en que pasó por alto el mínimo de derechos y
garantías de la trabajadora, al inaplicar los artículos 53 de la Constitución Política 18 y 21 del CST y la sentencia CC T019-2012 y no tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa. Con el fin de determinar si incurrió el Juez colegiado en los errores que la censura le endilga, basta recordar que dicho fallador tuvo en cuenta, que en virtud del Acuerdo 049 de 1990, no era posible la reliquidación pedida, por cuanto el requisito de densidad de semanas invocado, solo se completa con la suma de las cotizaciones al ISS y como trabajador del sector privado, de tal forma que únicamente se podían tener en cuenta las cotizaciones al ente demandado, las cuales no alcanzaban para el fin propuesto, dado que al instituto solo le cotizó 1009 semanas, insuficiente para obtener la nueva liquidación pensional que se reclama. Corresponde entonces a la Sala, establecer, si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 90 % del IBL sin determinar para ello la exclusividad de aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, acumulando los tiempos cotizados al ISS con las semanas laboradas en el sector público, no
aportadas a esta entidad.Radicación n.° 73676
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Sobre este aspecto, la Sala venía sosteniendo que, de acuerdo con las disposiciones en comento, solo era posible computar las semanas cotizadas exclusivamente al ISS, por no existir en sus reglamentos disposición alguna que autorizara la sumatoria de las laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas; lo anterior, basada en que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo había dispuesto la Ley 71 de 1988. No obstante, en vista de que tal argumentación estaba perdiendo peso frente a otros argumentos sobrevinientes, recientemente la Corte expidió las sentencias CSJ SL19472020 y CSJ SL1981-2020, ambas proferidas el 1º de julio de este año, en las que se hizo una revisión del tema. En la primera de ellas (CSJ SL1947-2020), hizo las siguientes reflexiones: […] la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa […]. Citó y reprodujo parcialmente la providencia CSJ SL032-2018, reiterativa de la posición entonces imperante y, en seguida, señaló:Radicación n.° 73676
SCLAJPT-10 V.00 16
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad
esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el
parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el
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