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CSJ - SL5019-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5019-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJmu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.4e" s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL5019-2018 Radicanc.i6 ó5n5 90 º Act0a3 8 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GALÁN SUTA, AUMERLE DE JESÚS BARBOZA LEÓN y PEDRO FELIPE BARRAZA ANILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, leída el 1 º de marzo de 2013, en el proceso que promovieron en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

CARTAGENA - TELECARTAGENA S.A. E.S.P. - EN

LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES

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Radicación n. º 65590 Gustavo Galán Suta, Aumerle de JesúsB arbaza León y Pedro Felipe Barraza Anillo, demandaron a Telecartagena S.A. E.S.P. - en liquidación, pretendiendo, que previa la declaratoria de que prestaron susser viciosp ersonalesa la misma «[. ..] desde las fechas señaladas en el ordinal noveno de los hechos hasta el día 15 de junio del año 2003», que las

relaciones laboralest erminaron por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, que las terminaciones de los contratoss on nulasy no producen efectosp or apoyarse en el Decreto 1609 de 2003, y que ha operado una sutistución patronal entre Telecartagena S.A. E.S.P. - en liquidación y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia TelecomunicacionesS .A. E.S.P., se condene a la demandada, a reintegrarlosa losc argosq ue venían desempeñando al 13 de junio de 2003, con el pago de loss alarios, prestaciones sociales, cotizacionesa la seguridad social, y losp erjuicios causadosa raíz de la terminación de los contratos; a la indexación de lass umaso bjeto de condena, y lasc ostasd el proceso. Como pretensión primera subsidiaria pretendieron, que previa la declaratoria de que prestaron susse rvicios personalesa la demandada «desde las fechas señaladas en el ordinal noveno de los hechos hasta el día 15 de junio del año 2003», que ha operado una sutistución patronal entre Telecartagena S.A. E.S.P. - en liquidación y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia TelecomunicacionesS .A. E.S.P., y que last erminacionesd e losc ontra.toss on nulasy no producen efectosp or no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social la

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Radicacni.ºó 6 n5 590 autorización para efectuar despidos colectivos, de conformidad con el art. 40 del Decreto 2351 de 1965, se le

condene, a reintegrarlos a los cargos que venian desempeñando al 13 de junio de 2003, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, y los perjuicios causados a raíz de la terminación de los contratos; a la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso. Como pretensión segunda subsidiaria, previas las mismas declaraciones, se diga, que sus contratos terminaron en forma unilateral y sin justa causa, y se le condene, a reintegrar a Aumerle de Jesús Barbaza León y Pedro Felipe Barraza Anillo, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, y los perjuicios causados a raíz de la terminación de los contratos; a la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso. Como pretensión tercera subsidiaria, que previas las mismas declaraciones, se diga, que los contratos terminaron en forma unilateral e injusta, y se le condene, al reajuste y reliquidación del escalafón (variables nivel educativo, capacitación y experiencia laboral); la prima de carestía, con el reajuste de la asignación básica mensual que venían devengando desde febrero del año 2001, y el reajuste de las primas de servicios de los años 2001, 2002 y 2003, las primas de navidad, las vacaciones, las primas de vacaciones y los 6 días de las primas de vacaciones causadas en las mismas anualidades, las bonificaciones especiales por

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Radicación n. º 65590 servicios, y la bonificación extralegal; el reajuste de la prima de alimentación convencional, y la reliquidación de la prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones y los 6 días de primas de vacaciones; las pnmas y los auxilios escolares correspondientes al mes de junio de 2003 y 2004; la reliquidación de la indemnización por despido injusto; el reconocimiento y pago de los efectos del contrato presuntivo convencional; la indemnización moratoria; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, que la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, dedicada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios; que el 11 de julio de 1994, entró en vigencia la Ley 142 de 1994, conocida como la ley de servicios públicos domiciliarios; que el 21 de febrero de 2000, se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; que el 27 de diciembre de 2002, se profirió la Ley 790 de 2002, por la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en cuyo articulado se consagró por parte del poder legislativo, una protección especial temporal, conocida como retén social; que el 12 de junio de 2003, se profirió el Decreto 1609 de 2003, por el cual se

suprimió Telecartagena S.A. E.S.P., y se ordenó su disolución y liquidación, publicado en el diario oficial n. 45.217 del 13 º de junio de 2003; que como consecuencia de lo anterior, el

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Radicación n. º 65590 13 de junio de 2003, sin mediar motivación y comunicación previa, se les impidió laborar, utilizando la fuerza pública. Señalaron que el 12 de junio de 2003, se profirió el Decreto 1616 de 2003, por el cual se creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que empezaron a prestar sus servicios a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, los días 1 º de diciembre de 1993, 10 de enero de 1985 y 25 de abril de 1983, respectivamente, y al momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, desempeñaban los cargos de técnico en el área División Centrales SPC, jefe de plan ta en el area Grupo Centrales Digitales, y jefe de planta en el area Grupo Centrales Digitales, respectivamente; que en los citados cargos ven1an devengando como salario en el último año, cada uno, las siguientes sumas, Gustavo Galán Suta una asignación básica de $1.124.257, más $54.494 mensual por concepto de auxilio de transporte, más $3. 933 diarios por prima de alimentación, Pedro Felipe Barraza Anillo una asignación básica de $1.236.818, más $54.494 mensual por

concepto de auxilio de transporte, más $3. 933 por prima de alimentación, y Aumerle de Jesús Barbaza una asignación básica de $1.236.818, más $54.494 mensual por concepto de auxilio de transporte, más $3.933 por prima de alimentación. Indicaron que la entidad a la fecha de cierre, gozaba de salud administrativa y financiera, situación que se evidencia en el acta n. º 09 del 31 de marzo de 2003; que en el despido

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Radicación n. º 65590 colectivo de que fueron objeto, no se agotó ni se sujetó a los requisitos legales que se desprenden de los arts. 35 a 45 del Decreto 1469 de 1978 y 67 de la Ley 50 de 1990 derogatorio del 40 del Decreto 2351 de 1965, que establecen, la obligatoriedad legal de contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para proceder a los despidos colectivos, previa solicitud motivada y probada justificación, defecto que por ningún momento se subsana, por el simple hecho de estar presente la firma del Ministerio de la Protección Social; que Telecartagena S.A. E.S.P., suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo con los trabajadores agremiados en una organización sindical de primer grado, denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Cartagena, la última de las cuales se pactó a dos años, comprendidos entre el 1 º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, que a la fecha de presentación de la demanda sigue vigente. Agregaron que en las cláusulas 1 7, 18 y 19 de la

convenc1on, se estableció, un beneficio denominado escalafón, y en desarrollo del mismo se elaboraron los documentos proyecto, y sistema, aprobado por la junta directiva de la empresa en el acta n. 18 del 18 de enero de º 2001, y en el acta de comité laboral, donde se inició, sin agotarse la aplicación de los ajustes acordados; que el referido beneficio, está compuesto por la antigüedad, el nivel educativo, la capacitación, la experiencia laboral, y la evaluación de desempeño y productividad, variables de las cuales la demandada solo le aplicó a la asignación básica, la correspondiente a la antigüedad; que en las cláusulas 66, 75,

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Radicacn.iº6 ó 5n5 90 77 y 78 de la convención colectiva de trabajo, se establecieron las primas y auxilios escolares, la prima de navidad, la prima de antigüedad y la prima de carestía, respectivamente; que en la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo, se pactó un sistema procedimental distinto al establecido legalmente para liquidar las cesantías; que por los efectos del cierre y liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P. - en liquidación, y el nacimiento del nuevo operador denominado Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se cumplen los requisitos legales de una sustitución de empleadores. Manifestaron que Pedro Felipe Barraza Anillo, elevó reclamación administrativa el 22 de agosto de 2003, cuya respuesta fue recibida el 11 de septiembre del mismo año,

negándole los derechos solicitados. Expusieron que como trabajadores de la demandada, se beneficiaban de las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo, en virtud y por aplicación º º de los incisos 1 , 2 y del parágrafo de la cláusula segunda, y de la cláusula tercera; que la demandada para la conformación de los factores salariales base para liquidar las vacaciones y las primas de vacaciones establecidas en el documento liquidatorio, no incluyó la prima de servicios, la bonificación especial por servicio ni la bonificación por servicios causados y pagados antes del 15 de junio del año 2002, así mismo, para la liquidación de la prima de navidad proporcional, solo tuvo en cuenta 5 meses, y excluyó los 31 días de diciembre de 2002, por cuanto su liquidación a corte

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Radicación n. º 65590 30 de noviembre, se hacía en los primeros días de diciembre, quedando pendiente un remanente para la siguiente prima, así como tampoco incluyó los 15 días de junio del 2003, precedentes al despido; que la entidad por razones del servicio, estableció en el art. 15 del reglamento interno de trabajo, una jornada de trabajo, en la cual, los trabajadores laboraban mas de la máxima legal que establece el art. 161 del CST, amparada en la facultad que dimana del art. 158 ibídem, concordante con el 19 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual, laboraban en jornada de 7:30 a.m. a 5 p.m., con un breve período de descanso de una hora entre

las 12 pm a 1 pm., horario de trabajo que dejaba libre el día sábado, y que a su vez reconocía y pagaba mensualmente una prima de alimentación. Sostuvieron que Telecartagena S.A. E.S.P., en el acto liquidatorio, tomó como fecha final el 13 de junio de 2003, data que se contrapone con la realidad ordinaria laboral que ostentaban, ya que para todos los efectos, la jornada máxima legal semanal se agotaba los viernes; que la demandada en el documento liquidatorio, tomó como salario base para liquidar las cesantías, el procedimiento legal que establecía el art. 253 del CST, desconociendo la regulación que traía la convención colectiva de trabajo en este aspecto; que la empresa para determinar la indemnización por despido, aplicó el procedimiento establecido en la Ley 789 de 2002, desconociendo la condición de trabajadores oficiales; que en el documento de liquidación de prestaciones sociales, no le reconoció ni liquidó, a Gustavo Galán Suta, la prima de antigüedad plena de 10 años de servicios, ni a Pedro Felipe

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Radicación n. º 65590 Barraza Anillo, la proporcionalidad de las mismas, a pesar de que cumplían con los presupuestos fácticos para su reconocimiento; que en el citado documento, dentro de las cantidades anotadas que hacen parte de los factores base de liquidación de vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, aparece discriminado un factor salarial denominado prima de alimentación, conforme al cual «[. .. ] tienen consignada las siguientes cifras que se desprenden de la suma, prima de alimentación, Dif. o ret. Prima de alimentación y prima de

alimentación no pagada, causadas en los doce meses precedentes del despido: [. .. ]», respecto de Gustavo Galán Suta la suma de $801.049, de Pedro Felipe Barraza Anillo la suma de $835.702 y de Aumerle de Jesús Barbosa León la suma de $816. 781, las cuales no corresponden a la realidad de lo devengado por ellos en el año computado, período comprendido entre junio del año 2002 y junio del año 2003, que correspondía a la suma de $894.654, la cual al no ser computada como factor salarial, afectó sensiblemente la liquidación de todas las prestaciones sociales. Agregaron que la demandada no liquidó los efectos del contrato presuntivo, el cual en virtud de la disposición convencional, debía extender la liquidación provisional hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de vigencia establecida en la convención colectiva de trabajo; que la entidad no le liquidó el auxilio escolar por hijo, a Aumerle de Jesús Barbosa León y a Pedro Felipe Barraza Anillo; y, que en virtud del cierre y liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P., recibieron de la demandada las siguientes sumas de dinero, Gustavo Galán Suta la suma de $7.100.284,31, Pedro Felipe

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Radicación n. º 65590 Barraza Anillo la suma de $43.871.027,47 y Aumerle de Jesús Barbaza León la suma de $69.567.248,36. Telecartagena S.A. E.S.P. - en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En

cuanto a los hechos, señaló, que respecto de los demandantes, la fecha de inicio de la vinculación laboral era correcta, pero en lo relativo a los períodos de duración de los contratos de trabajo, todos los tiempos se encuentran aumentados en dos días adicionales, pues por virtud del Decreto 1609 de 2003, los contratos finalizaron el 13 de junio del mismo año, por el imperativo contenido en el art. 16, del cual no es posible sustraerse; que la empresa no requería de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo; que no es cierto que la convención colectiva se encontrara vigente con posterioridad a la supresión, disolución y liquidación de la empresa, por virtud del art. 12 del Decreto 1609 de 2003; que en cuanto al reajuste y reliquidación del escalafón manifestado por los actores, del contenido del acta del Comité Paritario del 27 de diciembre de 2000, aprobado en reunión de junta directiva según acta n. 18, la aplicación del mismo, en especial las º variables capacitación y evaluación de desempeño, está sujeta a una reglamentación que permitiera la calificación de las mismas, la cual debía ser concertada entre el sindicato y la entidad; que la empresa realizó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas de los demandantes, precisando correctamente los términos de duración contractual, e incluyendo la totalidad de los factores prestacionales legales y convencionales atendibles; que a 10

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Radicación n. º 65590 Pedro Felipe Barraza Anillo y Aumerle de Jesús Barbaza

León, les faltaron mucho más de seis meses para llegar al período más próximo de antigüedad, para acceder a la prima de antigüedad; y, que el escrito de reclamación administrativa, solo fue presentado por Gustavo Galán Suta, y los dos ya mencionados. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, eficacia y validez de la terminación legal del vínculo laboral, prescripción, pago y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2010, condenó a la demandada, a pagar a los demandantes Gustavo Galán Suta y Aumerle Barbaza León, las sumas de $40. 184,98 y $18.244,60 por concepto de reajuste de liquidación de las primas de navidad, respectivamente, as1 como las costas del proceso; y, la absolvió de las demás pretensiones, y de los pedimentos de Pedro Felipe Barraza

Anillo.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación formulada por los demandantes, por medio de sentencia del 30 de julio de

11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65590 2012, leída el 1 º de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado. Partió, de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si Gustavo Galán Suta, Pedro Felipe Barraza

Anillo y Aumerle de Jesús Barbaza León, tenían derecho al reintegro, por el despido injusto y a la reliquidación de sus prestaciones sociales. Dijo que en el expediente se encontraba claramente probado, con la documental, que aquellos laboraron para la entidad demandada. Frente al reintegro y al despido injusto, señaló, que no les asiste la razón a los demandantes, ya que en diversas ocasiones se ha pronunciado esta Corporación al respecto; para el efecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 28851, 31 en. 2007. Transcribió los arts. 1 y 16 del Decreto 1609 de 2003, y expreso: Dea cuearl doao n teersitoSara ldae ciqduene o l ea sisrtaeza ó n lodse mandaynatq eu,ec onfoarlma er ticutlraadnos cser ito estabplleecnea mqeunleta se u presdiiósno,ly ul ciiqóuni ddaec ión TELECARTASG.EANE.A. S.cPo.m,e nezl1ó 3 d ej undieo2 003, dandlou gaa rl at erminadceli oócsno ntrdaett orsa baaj o, excepdceil óonts r abajaqduoetr eensíe asnp ecpiraolt ecdceiló n cuanlog ozaeblaa ct(osri yca)q ,u el aC orCtoen stituenc ional diverpsroosn unciahmaice onntsoisd eqruaeld aop rotección concedpiodrla o esf ecdteorlse intteigervnoie g enhcaisatl aa

termindaecfiiónndi etl iaev xai stjeunrcíiddaei l caea m pretsaal, comlooh as osteennil dasose ntenScUi-a3ds8e 82 00C5-,3 8de9 2006y, T -79d2e2 004e,n torter aEsnl. a s enteCn-7c9i7 ad e 2009y,aq uen ose aporptróu eablag uqnuaec ontroqvuiele ar ta liquidfaucepi oósnt erLiaSo arl;ca o mpaerltp el anteamiento 12

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Radicacni.ºó6 n5 950 expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias antes mencionadas, lo que conlleva a concluir que los accionantes no tienen derecho a exigir el pago de acreencias laborales causadas más allá del 13 de junio de 2003. Respecto de la reliquidación de prestaciones sociales a los demandantes, sostuvo, que la entidad les canceló correctamente los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones hasta la fecha de sus desvinculaciones, efectuadas los días 13 de junio y 30 de julio, ambas del 2003, fecha de la cancelación del contrato de trabajo por liquidación de la empresa, así quedó establecido en los documentos de folios 134 a 138, 244 a 248 y 290 a 294. Por último, refirió los arts. 1757 del CC, 174, 177 y 187 del CPC, aplicables por analogía al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, según el art. 145 CPTSS, concernientes a la carga de la prueba, a que toda decisión

debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a que las pruebas deb en ser apreciadas en conjunto. IV.R ECURDSEOC AASCIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MUPGNAICÓN

Pretenden los recurrentes:

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Radicaciónn . º 65590 «[. ..] CASAR toalmtenlta see nctiae pnoerl s uscriatcuosa da, emanada de• l a SALA DUAL SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, confe cha trea i(3n0) tdeju liod el añod omsil doce( 2012) y ens u lugaru na vze consuitdieotn s eddee i nasnctia REVOQUE la del A Qua para, ensu lugar, condaeran la deamndada det oasdl asp retensiincovadnoaesps o lras deamndante(ssci]}} . Con tal propósito formularon dos cargos, que serán resueltos conjuntamente, frente a los cuales se presentó réplica.

VI. CARGOP RIMERO Acusaron de violar, por: [. ..] INFRACCIÓN INDIRECTA (Errord eh ech)o, enr leaciónc onla ley susatntai pvoiran plicaciónd el aríctulo2 9 dela Consuctióni t Polítcai, queg arantzai el deecrhofu ndamenal tal debipdorcoe so

judciial y dela sn orasmp orceaslesqu ee sabtlecenfa rmasp rpoias del juici, oconr eesctpoa l osar íctulos30 5 y numearl 1 º del aríctulo 368 del CódigdoeP r ocedimiCeinl, vetinor leaciónc onlo sar ítculos 467, 468, 4 76, 4 77 y 4 78 del CódgioS usatntidvel oTr abaj,o aplicablesp ori ntaeciógnr noratmia vdel Ar. t145 del Código Prcoeasl del Trabajoy dela Seguridad Social, quebanratmiento legal que apunat al decsonciomiendtel oPR INCIPIO DE CONGRUENCIA qued ebper ealevcere nt oa ddecisónij udciial f. ..J . Como error de hecho, destacaron: Darp odre moasdtosr iensa rtloq uel asl iquidacioneefsec tuadas polra p artdee amndada sesu jeabtana valorecosr crteovsi sat os folio1s34 a 138, 244 a 248 y 29 0 a 29 4 siensa btlecerun j uicioso parangón conl as cláusulas que contienebne fniceios los conevncioalne,s (cláusulas7 4 pria dmeal imeacniótn, 75 prima de naviadd, 76 prima deva cacion, 7e7s prima dea ntüiegdad, 82 liuqiadción dec easnítas, 88 subsiddieot a rnpsortey 90 boifnicacióne psecial para tarbajadoersco nm ásd e1 O añosd e serciv) osiu foram para liuqiadry lospu ntodser eaproqu es obe

(sci) lasm imsase megredne la susteacnióntd el rceurosd eal zada. 14

SCLATJ-P1V0. 00

Radicación n. º 65590 En la demostración del cargo dijeron, que en el libelo introductorio, solicitaron, además del reintegro, todas las pretensiones que constituían un beneficio convencional insatisfecho, establecido en la convención colectiva de trabajo, cláusulas 1 7, 18 y 1 9, reglamentadas median te acta extraconvencional del 27 de diciembre de 2000, beneficio que les garantizaba, el real ingreso salarial que les correspondía, de conformidad con las variables pertinentes: antigüedad (solo aplicables a los trabajadores vinculados después de cierto tiempo); nivel educativo (aplicado según la formación académica adquirida por el trabajador antes de la vinculación, o la adquirida por su cuenta o por cuenta de la empresa durante el eJerc1c10 de sus funciones), la capacitación del trabajador en asuntos relacionados con las funciones que desempeña (aplicable a los trabajadores que han recibido capacitación por parte de la empresa o por su cuenta para el mejor desempeño de sus funciones), la experiencia laboral (aplicable a los trabajadores que durante su desempeño han adquirido mucha destreza para el cargo que ocupan, sujeta al tiempo que llevan ocupando y ejerciendo el mismo cargo), y que se demostró mediante el acta extraconvencional antes citada, obran te a folios 109 a 1 16. Concluyeron, que el Tribunal incurrió en violación del debido proceso y del principio de congruencia.

VI.IC ARGOS EGUNDO

Acusaron la sentencia por violación, por:

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Radicación n. º 65590 [..} .I N FRACCIÓNI NDIRECTA.( Errrod eh echoe)n,r elacicóonnl a leys ustanptoivria np alicacdieólanr tílco2u 9d el aC onstitución Políteincr ae,l accioónne la rtílco6u 6A delC ódigPoro cesdaell Trbaajoy del aS eguridSaodc ieanlc oncordacnocnei laa rtílcou 305 delC ódgiod eP rociemdienCtiov iqlu,eg aratnizeald eercho fundamenatlda elb ipdroo cejsuod icyid aell anso mrasp rocesales quee stablefocremna sp rpoiasd elj uicqiuoe d ebegna arnitzar tambieélen s tuddieoc adau nod el orspe aorsp resentaedneo ls recursdoea lzadeanr elaccioónen ld epsidsoi jnu stcaa usvai stos a lal udze l oo rdenaednol odse cret1o6s0 9y 1 616d e2l0 03 yl os efectodse l at erminadceil óonsc ontraptooris fln uencidae los artílcous1 6,4 8y 4 9d eld ercet2o1 2d7e 1 945y d eAlr tícluo6 2 delT .E)n laq uee la -quejmu stif(isicc)o despidos C.S. estos amparadeon l ap rimernao rmaan otada.

En el desarrollo del cargo adujeron, que Telecartagena S.A. E.S.P., fue constituida mediante escritura pública n.º 1798 del 20 de septiembre de 1976, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el n. º 3.808 del libro respectivo, el día 22 del mismo calendario; y, que el Decreto 1616 de 2003, dispuso la creación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual, segun el certificado de existencia y representación legal, fue constituida mediante escritura pública n. º 1.331 del 16 de junio de 2003, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D.C., e inscrita en la Cámara de Comercio el día 19 del mismo calendario, situación que para los efectos de los arts. 98, 1 12 y 1 17 del Código de Comercio, es a partir de esta última fecha, cuando queda legitimada para ejecutar y celebrar los contratos ordenados en los decretos de liquidación de las empresas Telecom y Telecartagena S.A. E.S.P. . Señalaron que segun el Tribunal, el Presidente de la República al expedir los decretos de liquidación, estaba investido de facultades para cancelar los contratos de los 16

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Radicación n. º 65590 trabajadores, cosa que no dice el decreto, pues el artículo 189 de la Constitución Política, establece taxativamente las funciones del mismo, dentro de las cuales no se encuentra, la de dar por terminada la relación laboral en una empresa que como Telecartagena S.A. E.S.P., tenía su propia

representación legal. Expusieron que al 13 de junio de 2003, la demandada aún no se había liquidado, porque apenas se estaba ordenando su disolución y supresión, y se aprestaba a 1n1c1ar su liquidación, es decir, el objeto social de la empresa demandada, seguía ejerciéndolo con miras a la liquidación, y garantizando la prestación del servicio, que nunca dejó de prestarse en la ciudad. Afirmaron que de igual f arma, en las fechas en que aparecen registrados en la Cámara de Comercio, los actos de designación de apoderado de la liquidación y la constitución de la sociedad Colombia Telecomunicaciones (28 de julio y 19 de junio de 2003), respectivamente, demuestran con meridiana claridad, que antes del despido de que fueron objeto los demandantes y durante el intervalo de los decretos, hasta las fechas en cita, no se hizo ningún tipo de transferencia de activos, condición para la sinqeu an on actividad de explotación que debía asumir la nueva sociedad Colombia Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 18 del Decreto 1616 de 2003, luego, si aquella para esa fecha aún no podía recibir los bienes y derechos a transferir, mal podría asegurarse, que Telecartagena S.A. E.S.P., se hubiera despojado de sus

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Radicación n. º 65590 bienes, siendo así, esto demuestra que la demandada si ió gu funcionando bajo la directriz del representante legal que venía, de conformidad con el art. 227 del C de Co. Expresaron que la mera iniciación del proceso de

liquidación, en modo al no significa la desaparición de la gu vida jurídica de la entidad, y que solo cuando la disolución de por terminada la existencia de la empresa que la sociedad viene desarrollando, aunada a su consi iente clausura de gu labores, es cuando puede procederse a la terminación de las relaciones laborales, y al consi iente despido; y que bajo la gu óptica del juzgador, no puede escapar que el Decreto 1609 de 2003, que se publicó «el día viernes 13 del año 2003 [sic]», dispuso: «Suprímase la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P.», bajo este entendido, esta simple orden no sacó del mundo jurídico a la demandada, sino que solo a esa vigencia, la sociedad entró en proceso de disolución y liquidación. Indicaron que frente a las actuaciones que se dieron, tanto en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, como en el certificado de existencia y representación legal del nuevo operador Colombia Telecomunicaciones, creado para darle continuidad a la prestación de los servicios públicos, deberán sopesarse los espacios jurídicos en los cuales los despidos no provinieron de autoridad competente, ya que para la fecha en que de manera abrupta se les impidió la entrada para laborar por la fuerza pública, ni siquiera el apoderado de la liquidación, se encontraba posesionado, así como tampoco al 13 de junio del

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Radicación n.º 65590 año 2003, el nuevo operador se encontraba jurídicamente en disposición legal de celebrar contratos.

Sostuvieron que de lo anterior se colige, que a la fecha del despido, el nuevo operador de las telecomunicaciones, jurídicamente no podía recibir los bienes y derechos afectos al servicio a transferir, ya que conforme a lo expresado en el certificado de existencia y representación de la misma, ésta fue constituida por escritura pública n. º 1331 del 16 de junio de 2003, luego, mal podría pensarse que Telecartagena en liquidación se hubiera despojado de los mismos, lo que demuestra con meridiana claridad, que la demandada continuaba en el ejercicio de sus funciones, y en el mismo giro ordinario de sus negocios. Transcribieron apartes del concepto emitido por el Consejo de Estado, al absolver consulta en el radicado 660 del 12 de diciembre de 1994; y concluyeron, que el fallador de segundo grado, incurrió en violación del debido proceso y del principio de consonancia.

VIII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que a pesar de que la censura utilizó la vía indirecta para señalar cada uno de los planteamientos propuestos, incurrió en un defecto de fondo, cuando alegó la falta de aplicación del art. 29 superior, situación que pro

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