CSJ - SL5019-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5019-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5019-2019 Radicación n.°67649 Acta 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONCIO MONSALVE AGUIRRE , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó contra TRANSPORTES FLUVIALES
BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, y ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES
Leoncio Monsalve Aguirre, demandó a Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda., y a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL (f.° 3 a 41, cuaderno de instancias) , con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con Bernardo Monsalve Aguirre, que fue sustituido a Transportes Fluviales Bernardo SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67649 Monsalve y Cia Ltda. Así, solicitó que «la empleadora PATRICIA MONSALVE CEPEDA» , quien era representante legal de la empresa antes mencionada, y solidariamente ECOPETROL S.A., fueran condenadas a pagarle:
indemnización por despido sin justa causa, salarios de los últimos 3 años, de acuerdo con el escalafón convencional, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, de los últimos 3 años , «valorar y decretar el salario en especie» , y pensión de jubilación, por haber laborado durante más de 10 años en las demandadas y ser despedido sin justa causa, sin afiliación al sistema de seguridad social, y contar 67 años de edad. De otro lado solicitó los siguientes derechos convencionales: prima «comprendida entre junio y noviembre», vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación en dinero, salarios adeudados por 154 días, correspondientes a 1999 y 2000. Además, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: celebró contrato de trabajo verbal, a término indefinido con su hermano, Bernardo Monsalve Aguirre, quien era propietario de Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre, patronal que fue sustituida por Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67649 Relató que inicialmente se desempeñó como capitán de los remolcadores Cóndor y Antioquía, de propiedad de su hermano, y en tales embarcaciones llevaba carga seca, como fertilizantes, desde la empresa Monómeros Colombo venezolanos de Barranquilla hasta la Dorada, a través del
hermano, y en tales embarcaciones llevaba carga seca, como fertilizantes, desde la empresa Monómeros Colombo venezolanos de Barranquilla hasta la Dorada, a través del río Magdalena, desde el 16 de marzo de 1989 y hasta el 5 de noviembre de 2000. Luego Bernardo Monsalve Aguirre, celebró contrato con ECOPETROL S.A., a partir del día 6 de noviembre de 1992, y hasta enero 31 de 1996, por lo que comenzó a transportar por el río Magdalena, el primer viaje con productos derivados del petróleo, tales como, combustóleo, crudo, alquitrán aromático, ACPM, queroseno, gasóleo, y aceite liviano. Manifestó que para ejercer su labor como Capitán, vivió permanentemente en el remolcador el Cóndor, subordinado a su empleador, recibió como retribución salarial $1.500.000, a razón de $50.000, diarios, y no obstante que en ejercicio de su actividad tuvo varios accidentes, no fue afiliado al sistema de seguridad social. Dijo que inconforme con los tratos denigrantes que le daba el empleador, se vinculó a la USO, el día 27 de marzo de 1997, y de inmediato comunicó tal decisión a Bernardo Monsalve Aguirre, quien se molestó, sin embargo, le permitió seguir trabajando. En el mes de septiembre de dicha anualidad, cuando arribaba a Cartagena, procedente de Barrancabermeja, la USO «había decretado paro» , por ello, él en su condición de sindicalizado, participó el cese de
dicha anualidad, cuando arribaba a Cartagena, procedente de Barrancabermeja, la USO «había decretado paro» , por ello, él en su condición de sindicalizado, participó el cese de actividades, que se prolongó hasta 20 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67649 1997, es decir, por 70 días y que una vez finalizó la huelga le ordenaron que pasara al remolcador Antioquía y zarpó el 30 de noviembre de Cartagena, hacia Barrancabermeja, para llevar la carga de los productos de propiedad de ECOPETROL, y sin esperar que llegara de nuevo a Cartagena, el 22 de enero de 1998, el empleador lo hizo bajar del remolcador, y verbalmente le dijo que quedaba suspendido. Expuso que la suspensión duró 13 meses y 18 días, y el 10 de marzo de 1999, «volvió a engancharlo» , sin embargo, no le canceló los salarios de todo este tiempo. Agregó, que debido a problemas de salud, Bernardo Monsalve Aguirre se ausentó de su empresa, y encargó a Patricia Monsalve Cepeda, quien empezó a desmejorarlo laboralmente, toda vez, que dejó de pagarle los salarios entre el 5 de abril y el 16 de junio de 1999, así como otra
serie de salarios, que enlista, para un total de 154 días dejados de pagar entre 1999 y 2000. En relación con la empresa empleadora, explicó que el 14 de septiembre de 1999, Bernardo Monsalve y su hija, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, denominada Empresa de Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Cia Ltda., sin que se afectaran los derechos de los trabajadores, que como en su caso, continuaron prestando sus servicios a la nueva sociedad. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67649 Informó que el citado Bernardo Monsalve, falleció el 24 de junio de 2000, y en su reemplazo quedaron a cargo de la nueva empresa sus dos hijas, una como accionista mayoritaria y representante legal, y la otra como minoritaria, y que el 5 de noviembre de 2000, la representante legal de la empresa lo retiró del remolcador Cóndor, y no lo volvió a llamar. En lo que atañe a los derechos convencionales reclamados, explicó que se originaron en su afiliación a la USO, y especialmente por cuanto la convención colectiva de ECOPETROL, obliga que dicha empresa, cuando celebre contratos, debe imponer a los contratistas, que concedan a sus trabajadores los mismos salarios y prestaciones de sus trabajadores, tal y como se deriva del artículo 2, numeral 2, del acuerdo extralegal, y que desempeñó una labor propia de la industria del petróleo, por ello la empresa transportadora le pagó la denominada «prima petrolera».
trabajadores, tal y como se deriva del artículo 2, numeral 2, del acuerdo extralegal, y que desempeñó una labor propia de la industria del petróleo, por ello la empresa transportadora le pagó la denominada «prima petrolera». Además, invocó los artículos 3, 4, y 34 del CST, en virtud de los cuales adujo que ECOPETROL S.A., debía responder solidariamente, toda vez, que era garante, con apoyo adicional en el contrato VRM – 056-2000, vigente hasta 2003. Reformó la demanda, para adjuntar algunas pruebas documentales, y solicitó: citar a declarar al Presidente de la USO y, practicar inspección judicial en la sede de la empleadora. (f.° 1219 a 1222, cuaderno de instancias). SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67649 La Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., al dar respuesta al libelo (f.° 1240 a 1248, del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo admitió que el 6 de noviembre de 1992, celebró con la sociedad «Transporte Bernardo Monsalve A, el contrato de transporte DIJ-P-142». En su defensa, invocó ausencia de solidaridad por parte de ECOPETROL, en razón a que el transportador no cumplió actividades propias o esenciales de la industria del petróleo, y destacó que del objeto social de la empresa transportadora, se colegía que estaba dedicada a todo tipo
parte de ECOPETROL, en razón a que el transportador no cumplió actividades propias o esenciales de la industria del petróleo, y destacó que del objeto social de la empresa transportadora, se colegía que estaba dedicada a todo tipo de carga de mercancía. También, para demostrar que la actividad desarrollada no era propia de la industria petrolera, remitió a los conceptos de exploración, explotación, refinación y transporte, que se encuentran en el Decreto 2719 de 1993. Como excepción previa planteó la de prescripción, y de mérito la que denominó, inexistencia de la obligación. La empresa Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda., fue representada por curador ad litem , quien dio respuesta a la demanda (f.° 1271 a 1273), así como la misma sociedad, mediante apoderado, aportó respuesta (f.° 1277 a 1283) , la que de conformidad con el informe secretarial del 6 de junio de 2003, esta última se presentó dentro del término correspondiente (f.° 1290), y de lo actuado en audiencia del 18 de junio de 2004, se colige que el despacho otorgó validez al escrito de contestación allegado SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67649 por el apoderado de Transporte Fluvial Bernardo y Cia Ltda. (f.° 1295 a 1296 Vto). En el escrito pertinente, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Como excepciones de mérito planteó prescripción y compensación, así como la que denominó inexistencia de la obligación.
En el escrito pertinente, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Como excepciones de mérito planteó prescripción y compensación, así como la que denominó inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de diciembre del 2007 (f. 1473 a 1478, del cuaderno de instancias), en el que decidió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL de las súplicas de esta demanda promovida por el señor LIONCIO (sic) MONSALVE AGUIRRE, por las razones precedentes.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida.
Inconforme, el demandante lo impugnó.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , profirió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.° 1618 a 1655, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67649
REVOCAR la sentencia del 28 de Diciembre del 2007, proferida
por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla (…) y en consecuencia se dispone: 1º- DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el señor LEONCIO MONSALVE AGUIRRE y el señor BERNARDO MONSALVE AGUIRRE propietario del Establecimiento de Comercio ‘Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre’, durante los siguientes periodos, los días 27 de junio de 1989, 01 de Julio de 1989 y 10 de septiembre de 1989; el día 17 de junio de 1991; desde el 06 de noviembre de 1991 hasta el 26 de octubre de 1993; Desde el 27 de Mayo de 1994 hasta el 08 de Agosto de 1995; Desde el 19 de diciembre de 1995 hasta el 18 de Diciembre de 1997, y desde 10 de marzo de 1999 hasta el 28 de diciembre de 1999. 2°- DECLARAR la sustitución patronal entre BERNARDO MONSALVE AGUIRRE propietario del Establecimiento de Comercio Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre’ y la Sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y COMPAÑÍA LIMITADA. 3°- DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado el 10 de Marzo de 1999 entre el trabajador LEONCIO MONSALVE AGUIRRE y el señor BERNARDO MONSALVE AGUIRRE propietario del Establecimiento de Comercio Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre, se prolongó con el nuevo
AGUIRRE y el señor BERNARDO MONSALVE AGUIRRE propietario del Establecimiento de Comercio Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre, se prolongó con el nuevo empleador Sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y COMPAÑÍA LIMITADA hasta el 10 de noviembre de 2000. 4°-CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y COMPAÑÍA LTDA a pagarle al actor la suma de $2.706.024,36, por concepto de 154 días laborados y no cancelados durante los años 1999 y 2000. Suma que deberá indexarse hasta la fecha efectiva de su pago, con la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia. 5°- CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA., al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario desde el 11 de Noviembre de 2000 hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente de los salarios adeudados, a razón de $29.827,oo diarios. 6°.- DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 05 de diciembre de 1998. 7°- ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67649
7°- ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67649 8°- ABSOLVER a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL-de todas las pretensiones de la demanda. 9°- Costas en ambas instancias a cargo de la demandada
TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado comenzó por analizar si entre las partes había existido un vínculo de naturaleza laboral, y concluyó, que la pasiva no había logrado desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST., y por ende debía declarar la existencia « de un contrato de trabajo entre el señor LEONCIO MONSALVE y BERNARDO MONSALVE – Propietario del Establecimiento de Comercio Transportes Bernardo Monsalve A – y finalmente con la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE & CIA LTDA», en los periodos antes indicados. Posteriormente, manifestó que sí existió sustitución patronal, por cuanto el referido Capitán, siguió ejerciendo el mismo cargo, para la nueva sociedad denominada Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Compañía Ltda., que tenía el mismo objeto que el anterior empleador, y había celebrado similar contrato con ECOPETROL. En tercer lugar, analizó la posibilidad de aplicar los
Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Compañía Ltda., que tenía el mismo objeto que el anterior empleador, y había celebrado similar contrato con ECOPETROL. En tercer lugar, analizó la posibilidad de aplicar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL para lo cual recordó que ya en un caso similar la misma Sala se había pronunciado y prohijó varios de los argumentos allí vertidos, de los que transcribió algunos pasajes, en aquella oportunidad dijo que para SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67649 aplicar la convención colectiva de ECOPETROL, la sociedad transportadora demandada, debía en su objeto social, guardar conexión directa con la industria del petróleo, y adecuarse a las reglas prestablecidas en el Decreto 284 de 1957. Para profundizar en su argumento, citó pasajes de la sentencia proferida por esta Corporación, el «28 de julio de 2005», cuyo radicado no mencionó. A renglón seguido, remitió al folio 46, y transcribió el objeto social de la empresa Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Compañía Limitada, y dijo, que no guardaba simetría con el de ECOPETROL S.A., «de tal suerte que sus actividades son dispares y disímiles; y su actividad no se encuentra subsumida dentro de las normas reguladas por el decretos (sic) 284 de 1957, y 2719 de 1993» , y que por la misma razón, tampoco existía la solidaridad pretendida por el
subsumida dentro de las normas reguladas por el decretos (sic) 284 de 1957, y 2719 de 1993» , y que por la misma razón, tampoco existía la solidaridad pretendida por el accionante entre ECOPETROL y la sociedad Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Compañía Limitada. Luego examinó el reclamo de los 154 días de salario, algunos de 1999 y otros del año 2000, y explicó que era el empleador quien debía acreditar su pago, y como no lo hizo, era procedente la condena por la suma total de $2.706.024,36., que debía pagarse debidamente indexadas. Agregó que la demandada no acreditó las razones por las cuales no realizó el pago de los 154 días de salario, por ello había lugar a condenar por concepto de indemnización moratoria, imponiendo la suma diaria de $29.827 desde el SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67649 11 de noviembre del año 2000, y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para finalizar, resolvió la excepción de prescripción propuesta por Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Compañía Limitada, por ende, debía tenerse en cuenta que el actor realizó su último acto de servicio el 10 de noviembre de 2000, al hacer entrega del libro de navegación del remolcador Cóndor, y presentó la demanda el 5 de diciembre de 2001, por ende, se encontraban prescritos todos los derechos exigibles con anterioridad al 5 de diciembre de 1998.
diciembre de 2001, por ende, se encontraban prescritos todos los derechos exigibles con anterioridad al 5 de diciembre de 1998.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y por Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda., solo fue sustentado por el promotor del juicio, por lo cual, esta Corporación en providencia del 7 de noviembre de 2018 declaró desierto en de la sociedad.
A continuación, se procede a estudiar el del accionante.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case en lo desfavorable la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y conceda las pretensiones, «previo pronunciamiento sobre el oficioso decretamiento, práctica y SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67649 recepción oficiosa de pruebas con notoria pertinencia y necesidad».
Agrega que se debe de oficio, brindar la protección que corresponda a los derechos fundamentales, y tener en cuenta lo previsto en «sentencia de tutela T-429 de 2011». Con tal propósito sustentó 24 cargos, que fueron replicados por ECOPETROL S.A., de los cuales los cargos 1 al 11 se examinarán de forma conjunta, por cuanto se orientan por el mismo sendero, se sustentan en similar compendio normativo, y se dirigen al mismo propósito.
al 11 se examinarán de forma conjunta, por cuanto se orientan por el mismo sendero, se sustentan en similar compendio normativo, y se dirigen al mismo propósito. Los cargos 12 a 24, excepto el 21, también se estudiarán conjuntamente, al encaminarse por la vía fáctica, en lo esencial compartir la misma argumentación, y enfocarse a idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 4, 6, 84, 93, 123, 214 de la CN, 5 de la Ley 57 de 1887, 2.1, y 5, de la Convención de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y 26 de la Convención Americana de derechos
Humanos. Comienza por referir que el sentenciador colegiado aceptó que fue trabajador del contratista demandado, y luego resalta que la providencia, para determinar si la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67649 cláusula convencional del artículo 2, era aplicable al actor, procedió al examen del objeto social de la empleadora, para determinar si su actividad guardaba conexión directa con la industria del petróleo. Luego dice que el Tribunal encontró que el objeto social del contratista era independiente del de ECOPETROL, sus actividades eran disímiles y dispares, y su objeto no se encontraba subsumido dentro de las normas reguladas por
Luego dice que el Tribunal encontró que el objeto social del contratista era independiente del de ECOPETROL, sus actividades eran disímiles y dispares, y su objeto no se encontraba subsumido dentro de las normas reguladas por el Decreto 284 de 1957, y 2719 de 2003, y resaltó que el ad quem había agregado, que el demandante no era «socio aportante de la organización sindical», A continuación, explica que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, en ninguna parte, condiciona o subordina la aplicación de la convención colectiva de trabajo a que se cumplan los siguientes requisitos: i) Que el objeto social del contratista y el de ECOPETROL sean simétricos, ni que las actividades no sean disímiles. ii) Que todas las actividades propias del contratista guarden conexión de manera directa, con la industria del petróleo. iii) Tampoco se exige que el trabajador sea afiliado aportante del sindicato, ni que tal organización agrupe a más de la tercera parte del personal de la empresa. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67649 Afirma que el sentenciador introdujo condiciones y requisitos no impuestos por el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues de acuerdo con tal normativa, la aplicación de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, depende de que la petrolera realice las labores esenciales y propias de su negocio mediante el empleo de contratistas independientes, y en consecuencia, los trabajadores de tales contratistas, gozarán de los mismos salarios y
de su negocio mediante el empleo de contratistas independientes, y en consecuencia, los trabajadores de tales contratistas, gozarán de los mismos salarios y prestaciones, que devengan los de la empresa beneficiaria. Remite a los artículos 4, 6, 123, y 230, y dice que el Tribunal, no podía de manera voluntariosa agregar otros elementos al mencionado artículo 1 del Decreto 284 de 1957, por ende, lo alteró, generando así una infracción directa, e infringiendo el artículo 84 de la CN, que prohíbe agregar requisitos «a los derechos que han sido reglamentados de manera general, como es el caso del precitado decreto-ley». Hace énfasis en que la regulación del Decreto 284 de 1957, es prevalente y especial, orientada a ordenar beneficios salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los trabajadores de los contratistas, en relación con los de ECOPETROL, lo que tiene una finalidad protectora en los términos de la sentencia CC C-396 de 2011, y en consecuencia, estima que el fallo se rebeló en contra de lo dispuesto en el citado decreto y el reglamentario 2719 de 1993, lo que, desconoció de paso, los principios de progresividad, no regresión, y el mandato del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que dispone que la SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67649
principios de progresividad, no regresión, y el mandato del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que dispone que la SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67649 disposición relativa a un asunto especial, prefiere a la de carácter general.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 29, 93, 214, 229, 230; 1 y 2 CPTSS, 20 CST, 5 Ley 57 de 1887, 2.1, y 5, de la Convención de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El desarrollo del ataque es casi igual al del primer cargo, es decir, relacionado con los requisitos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, y de manera adicional, aduce que el Tribunal se apoyó en resoluciones del Ministerio del Trabajo, lo cual no considera viable, por cuanto tal entidad no está investida de función jurisdiccional, y en los términos del artículo 230CN, el juez está sometido al imperio de la ley.
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 123 de la CN, 1, y 5 del Decreto 1209 de 1994, 1, y 6, literal e), del Decreto 62 de 1970. De forma similar a los cargos precedentes, remite al
123 de la CN, 1, y 5 del Decreto 1209 de 1994, 1, y 6, literal e), del Decreto 62 de 1970. De forma similar a los cargos precedentes, remite al contenido del Decreto 284 de 1957, y adicionalmente dice SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67649 que la resolución reglamentaria 0644 de 1959, dictada por el entonces Ministerio de Minas y Petróleo, determinó que todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la empresa de la industria del petróleo es labor esencial de tal actividad. Remite a los artículos 1 y 5, del Decreto 1209 de 1994, y aduce que ECOPETROL tiene a su cargo el transporte y distribución de hidrocarburos, sus derivados y productos afines. Señala que la providencia atacada mencionó el tiempo de servicios como trabajador tripulante, «y dichos tiempos de servicio están cobijados en buena parte de ellos por la vigencia de la Resolución 644 de 1959».
IX. CARGO CUARTO
Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa acuda los artículos 303 y 304 del CPC, 61 y 145 CPTSS, 25 y 209 de la CN, 9 del CST, 1 del Decreto 284 de 1957, numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003, 5 del Decreto 1209 de 1994, 1 y 6 literal e, del Decreto 0062 de 1970. Dice que el numeral 34.5 del artículo 34, del Decreto 1760 de 2003, reconoce el derecho de terceros transportistas de hidrocarburos de ECOPETROL, a que su
de 1970. Dice que el numeral 34.5 del artículo 34, del Decreto 1760 de 2003, reconoce el derecho de terceros transportistas de hidrocarburos de ECOPETROL, a que su actividad esté cubierta por el objeto social de la estatal petrolera, y por tanto, sea una actividad esencial y propia de la industria del petróleo, y reciba los beneficios legales derivados de esa condición, por ende es la propia la ley, la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67649 que acepta que el transporte de sus hidrocarburos, efectuado por terceros, pertenece al objeto social de la estatal petrolera. Remite al artículo 1, del Decreto 1209 de 1994 [Estatutos Empresa Colombiana de Petróleos], y menciona que allí se encuentra que ECOPETROL, es una sociedad de naturaleza mercantil, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria petrolera, y a su objeto social también corresponde el transporte de los hidrocarburos, lo que se encuentra corroborado por el artículo 56 del Código de Petróleos, que establece que las disposiciones de tal artículo son aplicables «a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados». Describe que el Decreto 0062 de 1970, contempla a ECOPETROL, como empresa dedicada al ejercicio de actividades propias de la industria y el comercio de petróleo y sus afines, y el artículo 6, de tal ordenamiento, al describir su objeto, figura el transporte y distribución de
actividades propias de la industria y el comercio de petróleo y sus afines, y el artículo 6, de tal ordenamiento, al describir su objeto, figura el transporte y distribución de hidrocarburos, sin que se exceptúe el transporte fluvial.
Menciona el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994, y reitera las ideas plasmadas en el cargo precedente, es, decir, lo concerniente al transporte de hidrocarburos y su vínculo con el objeto social de ECOPETROL. Concluye que el sentenciador violó los artículos 303 y 304 del CPC, por cuanto dentro de su motivación no tuvo en cuenta lo preceptos atrás mencionados, y en SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67649 concordancia con las normas procesales antes aludidas, remite al artículo 61 del CPTSS, y que de allí se deriva la obligación de indicar las circunstancias de su convencimiento. Finalmente, manifiesta que los artículos 3 y 25 de la CN, establecen una protección especial para el trabajador.
X. CARGO QUINTO
Por el sendero directo, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 4, 6, 53, y 230 CN. Manifiesta lo mismo que en el primer cargo, con algunos leves giros argumentativos, y como puntos adicionales dice que debía aplicar la convención colectiva de ECOPETROL, «a pesar de que los trabajadores de la contratista no sean o no hayan sido parte de la convención
adicionales dice que debía aplicar la convención colectiva de ECOPETROL, «a pesar de que los trabajadores de la contratista no sean o no hayan sido parte de la convención colectiva celebrada por la beneficiaria y su sindicato» . Expresa que los acuerdos convencionales fueron reconocidos por el Tribunal dentro del texto del fallo, por ende, no es necesario acudir a dichas piezas, y que en consecuencia, el cargo se puede orientar por el sendero de puro derecho. Señala que, al no aplicar las cláusulas convencionales, se vulneraron los preceptos constitucionales relacionados en la proposición jurídica, por cuanto el funcionario público habría incurrido en una omisión, y si la ley no puede SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 67649 menoscabar los derechos de los trabajadores, tampoco los jueces.
XI. CARGO SEXTO
Ataca la sentencia impugnada por el sendero directo, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, y 304 del CPC, 61, y 145 del CPTSS, 2, 29, y 228 de la CN. Explica que el Tribunal a lo largo de su texto, así como en la página 16 del fallo, eludió presentar la motivación «adecuada y competente respectiva, en cuanto al NEGOCIO de la persona jurídica dedicada a la industria del petróleo»,
como lo refiere el artículo 1 del Decreto 284 de 1957. En relación con el anterior precepto, de manera similar a lo dicho en cargos precedentes, relata lo que se deriva del mismo y las implicaciones en el caso bajo análisis. A renglón seguido, dice que se incurrió en una vulneración de los artículos 303, y 304 del CPC, y 61 CPTSS, debido a la deficiente motivación relacionada con la aplicación de la convención colectiva de ECOPETROL al actor, y de contera, se vulneraron los artículos 2, 29, y 228 de la CN, por la falta de motivación.
XII. CARGO SÉPTIMO
Menciona que la sentencia impugnada, violó por infracción directa, los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 67649 303, y 304 del CPC, 61, y 145 del CPTSS, 2, 29, y 228 de la CN. El libelista divide el desarrollo del ataque en dos partes, en la primera de ellas, transcribe el pasaje de la sentencia de segundo grado donde el ad quem hizo mención del objeto social de Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda., y menciona que allí consta que se dedica al uso de remolcadores fluviales para carga de mercancías en general, y a «toda clase de operaciones comerciales», por eso, el citado objeto sí comprende el transporte de hidrocarburos, que es justamente uno de los
mercancías en general, y a «toda clase de operaciones comerciales», por eso, el citado objeto sí comprende el transporte de hidrocarburos, que es justamente uno de
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